EXP. N.º 00004-2011-CC/TC

LIMA

SUPERINTENDENCIA DE BANCA, 

SEGUROS Y ADMINISTRADORAS 

PRIVADAS  DE FONDOS  DE PENSIONES

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de abril de 2011

 

VISTA

 

La demanda de conflicto competencial interpuesta por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (en adelante, SBSAPFP) contra el Gobierno Regional de Tumbes, a fin de que se determine que la regulación, supervisión, fiscalización, control y autorizaciones de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito (en adelante, AFOCAT) es competencia exclusiva de la SBSAPFP y, en consecuencia, se declare la nulidad de la Ordenanza Regional N.º 022-2007-GOB. REG. TUMBES-CR, de 18 de diciembre de 2007, y la Ordenanza Regional Nº 007-2009-GOB. REG. TUMBES-CR, de 24 de junio de 2008, publicadas en el diario oficial El Peruano el 29 de mayo de 2008 y el 20 de setiembre de 2009, respectivamente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 3 de marzo de 2011 la SBSAPFP interpone demanda de conflicto competencial contra el Gobierno Regional de Tumbes. Señala que el emplazado autorizó a la AFOCAT FASMOT a emitir Certificados contra Accidentes de Tránsito (CAT), pese a que, según alega, es una atribución constitucional de la SBSAPFP. Considera que es en contravención a esta Resolución que el Gobierno Regional demandado haya expedido la Ordenanza Regional N. º 022-2007-GOB. REG. TUMBES-CR de 18 de diciembre de 2007, por la que se autoriza a la AFOCAT- FASMOT a emitir CAT para vehículos de transporte terrestre, particulares y público urbano, interurbano e interprovincial dentro de la Región Tumbes; asimismo, la Ordenanza Regional Nº 007-2009/GOB.REG. TUMBES-CR de fecha 24 de junio del 2009, permite la vigencia de la ordenanza antes mencionada.

 

2.        Que el segundo párrafo del artículo 110° del Código Procesal Constitucional establece que: “Si el conflicto versare sobre una competencia o atribución expresada en una norma con rango de ley, el Tribunal declara que la vía adecuada es el proceso de inconstitucionalidad”, de modo que si en un proceso competencial se verifica que el vicio de incompetencia que se alega se encuentra precisamente en una norma con rango de ley, el Tribunal Constitucional debe declarar que la vía que corresponde en ese caso es el proceso de inconstitucionalidad. (RTC 00027-2008-AI/TC, FJ 5).

 

3.        Que en el presente caso efectivamente el vicio de incompetencia que se alega se halla en las Ordenanzas Regionales N. º 022-2007-GOB. REG. TUMBES-CR y Nº 007-2009/GOB.REG. TUMBES-CR, disposiciones que tienen rango de ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 200º inciso 4 de la Constitución y por el artículo 77º del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que sin embargo el Tribunal observa que la SBSAPFP, de acuerdo con el artículo 203º de la Constitución y el artículo 98º del Código Procesal Constitucional, carece de legitimación activa para ser parte en un proceso de control abstracto de constitucionalidad. En tales casos, tenemos dicho en nuestra jurisprudencia (RTC 00001-2007-CC/TC, RTC 00008-2006-PCC/TC, RTC 00027-2008-AI/TC), no es posible la conversión del proceso competencial a un proceso de inconstitucionalidad. Por esta razón, el Tribunal considera que la demanda debe ser declarada improcedente, dejándose a salvo la potestad conferida por el artículo 203º de la Constitución para que un órgano legitimado pueda presentar una nueva demanda de inconstitucionalidad contra las Ordenanzas Regionales N. º 022-2007-GOB. REG. TUMBES-CR y Nº 007-2009/GOB.REG. TUMBES-CR.

           

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de conflicto de competencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI