EXP. N.º 00003-2011-CC/TC
LIMA
SUPERINTENDENCIA
DE BANCA,
SEGUROS
Y ADMINISTRADORAS
PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de abril de 2011
VISTA
La demanda de conflicto competencial interpuesta por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (en adelante, SBSAPFP) contra el Gobierno Regional de Puno, a fin de que se determine que la regulación, supervisión, fiscalización, control y autorizaciones de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito (en adelante, AFOCAT) es competencia exclusiva de la SBSAPFP y, en consecuencia, se declare la nulidad de la Ordenanza Regional N.º 008-2010, de 5 de febrero de 2010, publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de abril de 2010.
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 1 de marzo del 2011 la SBSAPFP presenta demanda de conflicto competencial contra el Gobierno Regional de Puno. Señala que el emplazado autorizó a la AFOCAT-La Primera que emita Certificados contra Accidentes de Tránsito (CAT), pese a que, según alega, es una atribución constitucional de la SBSAPFP. Considera que es en contravención a esta Resolución que el Gobierno Regional demandado haya expedido la Ordenanza Regional N.º 008-2010 de 5 de febrero de 2010, por la que se autoriza a la AFOCAT- La Primera a emitir CAT para vehículos motorizados de transporte terrestre, servicio de pasajeros urbano, interurbano e interprovincial, de carga mayor y menor, particulares o privados, dentro de la Región Puno; ordenando además la ampliación del ámbito de aplicación del CAT a territorios contiguos.
2. Que el segundo párrafo del artículo 110° del Código Procesal Constitucional establece que: “Si el conflicto versare sobre una competencia o atribución expresada en una norma con rango de ley, el Tribunal declara que la vía adecuada es el proceso de inconstitucionalidad”, de modo que si en un proceso competencial se verifica que el vicio de incompetencia que se alega se encuentra precisamente en una norma con rango de ley, el Tribunal Constitucional debe declarar que la vía que corresponde en ese caso es el proceso de inconstitucionalidad. (RTC 00027-2008-AI/TC, FJ 5).
3. Que en el presente caso efectivamente el vicio de incompetencia que se alega se halla en la Ordenanza Regional N.º 008-2010, disposición que tiene rango de ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 200º inciso 4 de la Constitución y por el artículo 77º del Código Procesal Constitucional.
4. Que sin embargo el Tribunal observa que la SBSAPFP, de acuerdo con el artículo 203º de la Constitución y el artículo 98º del Código Procesal Constitucional, carece de legitimación activa para ser parte en un proceso de control abstracto de constitucionalidad. En tales casos, tenemos dicho en nuestra jurisprudencia (RTC 00001-2007-CC/TC, RTC 00008-2006-PCC/TC, RTC 00027-2008-AI/TC), no es posible la conversión del proceso competencial a un proceso de inconstitucionalidad. Por esta razón, el Tribunal considera que la demanda debe ser declarada improcedente, dejándose a salvo la potestad conferida por el artículo 203º de la Constitución para que un órgano legitimado pueda presentar una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Regional N.º 008-2010.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de conflicto de competencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI