EXP. N.° 03997-2010-PA/TC
SAN MARTÍN
AGRÍCOLA
DEL
CAYNARACHI
S.A
.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de marzo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Agrícola del
Caynarachi S.A., debidamente representada por el ingeniero Carlos Alberto
Marcos Castro, contra la resolución de fojas 220, su fecha 13 de septiembre del
2010, expedida por la Primera Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la
Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda
de amparo de autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que el 29 de enero del 2010 (fojas
115), la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital
de Barranquita solicitando: (i) Que se abstenga de emitir cualquier acto y/o
información que tenga por objeto desconocer la validez de la Resolución
Ministerial Nº 255-2007-AG, así como la autorización para el cambio de uso en
tierras de aptitud agropecuaria con cobertura boscosa en la selva, que le
otorga el Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA), con fecha 29 de
agosto del 2008, y el contrato suscrito entre su representada y el Estado
Peruano, de fecha 27 de marzo del 2008. Correlativamente, para que se ordene a
la misma Municipalidad se abstenga de fomentar inspecciones, incursiones o
invasiones en el predio de su propiedad “Palmas del Oriente”, aduciendo una presunta
afectación ambiental, o realizando cuestionamientos a la Resolución Ministerial
Nº 255-2007-AG y/o a la autorización de cambio de uso de tierras que le otorgó INRENA
a favor de su representada; (ii) se ordene a la Municipalidad demandada respetar
la calidad de cosa juzgada de la Resolución Nº 17, de fecha 14 de octubre del
2008, expedida en el curso de un anterior proceso constitucional seguido por el
Gobierno Regional de San Martín contra la actual recurrente, en el que se
declaró infundada la demanda; debiendo la actual demandada abstenerse de
cualquier acto que desconozca la validez de la referida resolución y
autorización otorgado por INRENA. Alega la recurrente que tales actos vulneran
sus derechos y las garantías constitucionales de la cosa juzgada y seguridad
jurídica, y atentan contra sus derechos a la propiedad, a la buena imagen
empresarial, a la libertad de empresa y a la libertad de contratación.
2.
Que el 24 de mayo del 2010 (folio
162), el Juez Supernumerario del Juzgado Mixto de Lamas de la Corte Superior de
Justicia de San Martín declara infundada la demanda de amparo, por considerar
que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa
al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. A su turno, el
13 de septiembre del 2010 (folio 220), la Sala Mixta Descentralizada de
Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín revoca la apelada y,
reformándola, la declara improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1),
del Código Procesal Constitucional.
3.
Que del petitorio de la demanda
fluye que lo que la recurrente pretende, es que, por la vía del proceso de
amparo, se ordene a la Municipalidad Distrital de Barranquita que se abstenga de
desconocer la calidad de cosa juzgada de la Resolución Nº 17, que declara
infundada la demanda de amparo interpuesta por el Gobierno Regional de San
Martín incoada contra la recurrente, y en la que se cuestionaba la
constitucionalidad de la Resolución Ministerial Nº 255-2007-AG, por una
supuesta vulneración del derecho al medio ambiente; asimismo, pretende que la
demandada Municipalidad se abstenga de desconocer la vigencia y legalidad de la
Resolución Nº 255-2007-AG, expedida por el Ministerio de Agricultura, que resuelve
adjudicarles el predio Palmas de Oriente, y desista de la campaña de
desprestigio en contra de la recurrente, a través de los medios de prensa, en
los que se desinforma a la población en general, señalando que sus actividades
empresariales afectarían el medio ambiente; actos que, según la demandante,
lesionan sus derechos constitucionalmente protegidos a la propiedad, a la buena
imagen empresarial, a la libertad de empresa y a la libertad de contratación,
así como sus derechos y garantías constitucionales a la cosa juzgada y a la seguridad
jurídica.
4.
Que del análisis de los hechos se
desprende que las conductas lesivas denunciadas no se configuran como
situaciones que vulneren o amenacen los derechos constitucionales invocados; no
advirtiéndose la supuesta campaña de desprestigio alegada por la recurrente, ya
que las declaraciones del Alcalde de la Municipalidad Distrital de Barranquita
han sido vertidas en el ejercicio de su legítimo derecho a la libertad de
expresión, a través de las cuales ha manifestado su punto de vista personal respecto
de las implicancias de la ejecución del proyecto en el predio Palmas de Oriente
a cargo de la recurrente.
5.
Que, por consiguiente, no
habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación
el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS