EXP. N.º 00813-2011-PA/TC
LIMA
BENEDICTO BERTHY
VERA SULLAYME
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos de los magistrados Mesía Ramírez y Vergara Gotelli; y el voto singular del magistrado Calle Hayen, que se agregan
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benedicto Berthy Vera Sullayme contra la resolución de fecha 20 de octubre de 2010, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos en todos sus extremos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de febrero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados Távara Córdova, Palomino García, Castañeda Serrano, Rae Thays e Idrogo Delgado, solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 19 de noviembre de 2009, recaída en el expediente CAS. F. 3035-2009, que declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Compañía Minera Casapalca S.A., por considerar que dicha decisión vulnera sus derechos a un debido proceso y a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley. Asimismo, como pretensión accesoria, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado ante dicha Sala y se disponga la conclusión y archivo definitivo del proceso.
Refiere que con fecha 20 de septiembre de 1999 la comunidad campesina de Arirahua cedió en usufructo a favor de Compañía Minera Casapalca un terreno rústico de su propiedad correspondiente a un área total de 7,074.77 has. Ante ello el recurrente inició un proceso civil de nulidad de acto jurídico ante el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, solicitando que se declare la nulidad del acto de disposición del mencionado predio rústico, demanda que fue estimada en primera instancia por dicho juzgado, mediante resolución N.º 48-2008, su fecha 31 de marzo de 2001, y confirmada a su turno por la Tercera Sala Civil de Arequipa, mediante resolución 399-2009-3SC, su fecha 3 de julio de 2009. Señala sin embargo que interpuesto recurso de casación por la compañía demandada, que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República lo declaró procedente mediante auto calificatorio de fecha 19 de noviembre de 2009 (obrante a fojas 18), lo cual, según aduce, afecta su derecho al debido proceso y a no ser desviado de la competencia del juez predeterminado por ley, pues dicho órgano resultaba incompetente por la materia, habida cuenta que la única Sala a la que corresponde conocer temas agrarios es la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, conforme a lo establecido en la Resolución Administrativa de Presidencia N.º 006-2001-P-CS, del 30 de abril de 2001, en concordancia con el artículo 35º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que la resolución cuestionada carece de firmeza al encontrarse aún en trámite el expediente de casación. Aunado a ello aduce que el recurrente, mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2009, se apersonó ante la Sala Civil Permanente y designó a su abogado defensor sin cuestionar la competencia de la misma, por lo que resulta de aplicación la causal de improcedencia establecida en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 20 de abril de 2010, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema ostentaba la competencia funcional para conocer las casaciones agrarias pares e impares, de conformidad con la Resolución Administrativa de Presidencia N.º 006-2001-P-CS; e infundada en cuanto a la pretensión accesoria.
La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que la pretensión de nulidad de acto jurídico es una de naturaleza estrictamente civil, por lo que la intervención de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema no puede ser considerada como una afectación a la tutela procesal efectiva del recurrente.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución de fecha 19 de noviembre de 2009, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Compañía Minera Casapalca en el proceso civil de nulidad de acto jurídico seguido con el ahora demandante. A juicio de este último, tal pronunciamiento vulnera sus derechos al debido proceso y al juez predeterminado por la ley. Asimismo solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado ante dicha Sala, y se disponga la conclusión y archivo definitivo del proceso.
§2. Sobre el supuesto carácter “no firme” de la resolución judicial cuestionada
2. El artículo 4º del CPConst. establece que el amparo procede “respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”. Asimismo este artículo añade que el proceso de amparo es improcedente “cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.
3. Al respecto el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial aduce que la resolución judicial cuestionada en autos carece del requisito de firmeza, pues ella sólo se pronuncia sobre la procedencia del recurso de casación, mas no sobre el fondo del asunto. A su vez el abogado defensor de la empresa minera Casapalca alega que el demandante no cuestionó la resolución que dice afectarlo en el propio proceso civil, lo que a su entender constituye el consentimiento del supuesto acto lesivo.
4. En relación a este punto es claro para este Colegiado que el cuestionamiento de la competencia de un juez o tribunal del Poder Judicial constituye un asunto que, de ordinario, debe ser dilucidado al interior del propio proceso judicial, bien sea a través de la excepción de incompetencia (artículo 446º inciso 1 del Código Procesal Civil) o de la interposición de una inhibitoria (artículo 38º del Código Procesal Civil). Esto sin embargo no enerva que, en el caso de autos, ninguna de las mencionadas vías procesales resultaba aplicable para solucionar la controversia planteada por el demandante –vale decir, para cuestionar la resolución judicial expedida por la Sala Civil Permanente que declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la compañía minera Casapalca–, habida cuenta que dichos mecanismos de denuncia se encuentran habilitados sólo para la parte demandada en un proceso judicial, y no así para la parte demandante, situación esta última que correspondía a la comunidad campesina de Arirahua en el proceso de nulidad de acto jurídico incoado. Antes bien es del caso mencionar que conforme al artículo 35º del Código Procesal Civil, la incompetencia por razón de la materia debe ser declarada de oficio por el juez en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción.
5. A ello debe añadirse la consideración de que como todo auto interlocutorio, el que se pronuncia por la procedencia del recurso de casación es uno contra el cual no cabe interponer medio impugnatorio alguno.
6. En atención a estas consideraciones el Tribunal Constitucional encuentra que la resolución judicial cuestionada a través del presente proceso cumple a cabalidad con el requisito de firmeza establecido en el artículo 4º del CPConst., debiéndose desestimar el argumento del demandado en torno a esta causal de improcedencia.
§3. Sobre la solicitud de actuación inmediata planteada por la demandante
7. Por otro lado este Tribunal estima pertinente pronunciarse sobre un asunto que ha llamado poderosamente su atención en el curso del análisis del expediente de autos, relativo a un pronunciamiento del juez constitucional a quo que pone en entredicho una institución procesal primordial para la justicia constitucional, como es la actuación inmediata de la sentencia estimatoria de amparo de primer grado.
8. En efecto a fojas 266 obra el escrito presentado por el recurrente, de fecha 19 de mayo de 2010, a través del cual solicita al juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, ordenar la actuación inmediata de la sentencia de fecha 20 de abril de 2010, emitida por dicho órgano jurisdiccional, que declaró fundada en parte la demanda de amparo de autos, sustentándose a tal efecto en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.
9. A su vez a fojas 269 se aprecia que el juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución N.º 15, su fecha 3 de junio de 2010, declaró improcedente dicha solicitud, bajo el argumento de que:
“(…) el artículo citado por el demandante y en el que se ampara [artículo 22º del Código Procesal Constitucional] es para el desarrollo de la ejecución de sentencias de los procesos que han causado ejecutoria (…) en el caso de autos (…) la sentencia expedida en autos ha sido apelada por la demandada Compañía Minera Casapalca S.A. y concedido por el Juzgado apelación con efecto suspensivo mediante resolución número diez su fecha trece de mayo último (…)” (énfasis agregado)
10. Tal como se puede apreciar el juez a quo, al momento de evaluar la solicitud presentada por el recurrente, desconoce abiertamente la doctrina jurisprudencial sentada por este Supremo Colegiado en diversos pronunciamientos (cfr. STC N.º 05994-2005-PHC/TC, fj. 3; STC N.º 04878-2008-PA/TC, fj. 56; STC N.º 0607-2009-PA/TC, fj. 18), los cuales han admitido expresamente que el artículo 22º del CPConst. ha incorporado el régimen de actuación inmediata de sentencia en los procesos constitucionales de la libertad, por lo que el juez constitucional se encuentra habilitado para ejecutar los mandatos contenidos en su sentencia estimatoria, independientemente de la existencia de mecanismos de acceso a la instancia superior. Más aún, en la reciente STC N.º 0607-2009-PA/TC, publicada el 18 de marzo de 2010 en su página web, el Tribunal Constitucional no sólo ha sido claro y enfático al reiterar dicho parecer, sino que además ha establecido como jurisprudencia vinculante los principios y reglas procesales que ha de observar, respetar y aplicar el juez constitucional para evaluar la solicitud de actuación inmediata de la sentencia estimativa que le es presentada.
11. En consecuencia este Colegiado no puede sino rechazar el argumento utilizado por el juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima para denegar la solicitud presentada por el recurrente, consistente en afirmar que la figura de la actuación inmediata se encuentra reservada sólo para sentencias que hayan quedado firmes. Ésta es sin lugar a dudas una afirmación que contradice la interpretación realizada por este Tribunal en la STC N.º 0607-2009-PA/TC, la cual admite expresamente la procedencia de dicha figura procesal respecto de sentencias estimatorias de primer grado que hayan sido apeladas o estén en posibilidad de serlo, es decir, que aun cuando la sentencia haya sido apelada y se haya concedido el recurso de apelación el juez de primer grado no pierde la competencia para ordenar la ejecución de la sentencia estimativa que emitió. En tal sentido resulta pertinente recordar que de conformidad con el artículo VI del Título Preliminar del CPConst., todos los jueces del Poder Judicial tienen el deber de interpretar y aplicar las leyes o toda norma con rango de ley según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.
§4. Derecho al juez predeterminado por la ley
12. El segundo párrafo del inciso 3) del artículo 139º de la Constitución consagra el derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley. Dicho atributo es una manifestación del derecho al “debido proceso legal” o lo que con más propiedad se denomina “tutela procesal efectiva”. Por su parte, el artículo 8.1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (…)”.
13. El contenido de este derecho plantea dos exigencias muy concretas: en primer lugar, que quien juzgue sea un juez u órgano con potestad jurisdiccional, garantizándose así la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional o por una comisión especial creada exprofesamente para desarrollar funciones jurisdiccionales o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante un órgano jurisdiccional; y, en segundo lugar, que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley, lo que comporta que dicha asignación debe haberse realizado con anterioridad al inicio del proceso y que tales reglas estén previstas en una ley orgánica, conforme se desprende de una interpretación sistemática de los artículos 139º inciso 3 y 106º de la Constitución [STC N.º 0290-2002-PHC/TC, fundamento 8].
14. En adición a ello este Tribunal ha entendido que el derecho a no ser desviado de la jurisdicción preestablecida por la ley participa de la condición de un derecho de configuración legal, por lo que corresponde al legislador establecer los criterios de competencia judicial por medio de una ley orgánica, que concretice su contenido constitucionalmente protegido [STC N.º 01934-2003-HC/TC, fundamento 6].
15. Desde esa perspectiva es de verse que el contenido constitucionalmente protegido del derecho al juez predeterminado por la ley o “juez natural” alude principalmente a aquellas condiciones que debe reunir en abstracto el órgano encargado de impartir justicia en cada caso concreto, siendo por tanto la constatación de su agravio un asunto de mero análisis normativo.
16. Sin embargo a juicio de este Tribunal, una adecuada protección del mencionado derecho pasa necesariamente por ir más allá del respeto formal de su contenido, pues tan importante como que la potestad jurisdiccional y la competencia vengan asignadas previamente, es que dicha asignación sea respetada escrupulosamente por los órganos jurisdiccionales en los asuntos que son sometidos a su conocimiento. En efecto, de nada serviría que las leyes de la materia otorguen potestad jurisdiccional a los órganos correspondientes y definan su competencia con anterioridad al inicio de los procesos si es que finalmente dichas atribuciones pueden ser desconocidas al momento de ser ejercidas en el caso concreto. En tal sentido este Colegiado estima que la violación o inobservancia de las reglas de competencia previamente establecidas en la ley, en el contexto de un determinado proceso judicial, constituye un asunto de innegable relevancia constitucional que merece ser tutelado a través del proceso de amparo, por tratarse de afectaciones manifiestas del derecho constitucional al juez predeterminado por la ley.
§5. Análisis del caso en concreto
17. Del análisis de la demanda se colige que lo que cuestiona el recurrente no es la potestad jurisdiccional de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República para desarrollar funciones jurisdiccionales, asunto éste que no ha sido controvertido en autos, sino más bien su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en el proceso civil de nulidad de acto jurídico antes reseñado (Exp. CAS. F. 3035-2009). De este modo la controversia principal se centra en determinar si la Sala Civil Permanente era o no el órgano competente para resolver dicho asunto de acuerdo a las normas legales vigentes sobre la materia.
18. Sobre el particular es preciso acotar que el artículo 33º, inciso 1), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que las Salas Civiles de la Corte Suprema conocen “[d]e los recursos de apelación y de casación de su competencia”. Por su parte la competencia material de la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema se encuentra debidamente predeterminada en el artículo 35º de dicha ley, cuyo inciso 4 atribuye precisamente a dicho órgano jurisdiccional el conocimiento “[d]e los recursos de casación en materia de Derecho Laboral y Agrario cuando la ley expresamente lo señala”. En consonancia con esta disposición, la Resolución Administrativa de Presidencia N.º 006-2001-P-CS, de fecha 30 de abril de 2001, señala en su artículo 1º que la referida Sala es la competente para conocer “de los recursos de nulidad y casaciones agrarias pares e impares (…)”.
19. En atención a las normas glosadas resulta claro para este Tribunal que la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República es el órgano jurisdiccional competente para conocer de los recursos de casación cuya materia verse sobre asuntos de Derecho Agrario. Siendo esto así lo que toca examinar ahora es si el recurso de casación interpuesto por la empresa minera Casapalca en el curso del proceso civil de nulidad de acto jurídico seguido con el ahora demandante, se encuentra referido o no a un asunto de tales características, tarea para la cual será preciso analizar la pretensión planteada al interior de dicho proceso, esto es, tanto el petitum (lo que se pide) así como la causa petendi (los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda).
20. Al respecto, de una lectura textual de la demanda de nulidad de acto jurídico y su subsanación (obrante a fojas 111), se aprecia que el hoy amparista solicitó al Juez Especializado en lo Civil la nulidad del acto jurídico de constitución de usufructo plasmado en la Escritura Pública de fecha 20 de septiembre de 1999, alegando las causales de falta de expresión de la voluntad, inobservancia de la norma prescrita por ley bajo sanción de nulidad, objeto física o jurídicamente imposible y nulidad virtual de conformidad con el artículo V del Título Preliminar del Código Civil. Asimismo el principal fundamento fáctico consistió en afirmar que la asamblea del 19 de septiembre de 1999 nunca se llevó a cabo dentro del trámite regular pues, de acuerdo a la versión de los dirigentes de esa época, el acta fue redactada por la demandada en la ciudad de Arequipa, la cual fue posteriormente firmada casa por casa, lo que comprobaría que no hubo una manifestación de la voluntad, incumpliéndose de este modo el artículo 7º de la Ley N.º 24656 - Ley General de Comunidades Campesinas, el cual señala que para enajenar sus tierras se requiere el previo acuerdo de por lo menos dos tercios de los miembros calificados de la Comunidad, reunidos en Asamblea General convocada expresa y únicamente con tal finalidad.
21. Por otro lado este Tribunal advierte que mediante Resolución N.º 48-2008 (obrante a fojas 34) el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico interpuesta por el hoy amparista en contra de Compañía Minera Casapalca, por considerar que existían “suficientes indicios que corroboran la versión (…) de que no hubo Asamblea General el 19 de setiembre de 1999; el Acta se redactó en Arequipa en el buffet de abogados Luque Medina (…) que luego se llevó el Acta a la Comunidad para hacerla firmar por los comuneros (…) incumpliéndose el artículo 41 y 88 del Estatuto de la Comunidad Campesina (…)” (considerando décimo tercero). Del mismo modo, tras merituar que el Estatuto de la Comunidad Campesina de Arirahua establecía en su artículo 88º que sólo podía ceder en uso sus tierras al Estado para fines de construcción y beneficio de la comunidad, estimó que dicha comunidad “no [tenía] libre disposición de sus tierras, por lo que éstas no están en el comercio de los hombres” (considerando décimo quinto). Por último, este mismo órgano jurisdiccional consideró que al haberse incumplido el artículo 11º de la Ley N.º 24656 - Ley General de Comunidades Campesinas, así como el Decreto Supremo N.º 008-91-TR, Reglamento de dicha ley, y el artículo 88º del Estatuto de la Comunidad, se había acreditado la causal establecida en el artículo 219.8 del Código Civil en conexión con su artículo V, según el cual “es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres” (considerando décimo octavo). Cabe señalar que similares argumentos fueron utilizados por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa para confirmar la apelada, mediante Resolución N.º 142 (obrante a fojas 46).
22. En suma, a juicio de este Tribunal los antecedentes expuestos demuestran fehacientemente que la materia controvertida en el proceso civil de nulidad de acto jurídico seguido entre el ahora demandante y la Compañía Minera Casapalca, versa sobre un asunto directamente vinculado con el Derecho Agrario, como es la libre disposición de las tierras de una comunidad campesina, a lo cual debe agregarse que conforme consta de la Partida Electrónica N.º 90000292, Asiento 001, Rubro B del Registro de Propiedad de Comunidades Campesinas de la Zona Registral N.º XII – sede Arequipa (obrante a fojas 3), los terrenos de la Comunidad Campesina de Arirahua tienen la calidad de predio rústico. Asimismo es menester destacar que la resolución judicial que declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico en primera instancia se basó directamente en normas tales como el Estatuto de la comunidad, la Ley N.º 24656 - Ley General de Comunidades Campesinas y el Decreto Supremo N.º 008-91-TR, que reglamenta dicha ley. Por todo ello debe concluirse que el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de casación interpuesto por la Compañía Minera Casapalca era la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y no la Sala Civil Permanente, conforme a las normas procesales antes citadas.
23. En consecuencia, al encontrarse suficientemente acreditada en autos la afectación de los derechos fundamentales invocados, debe ampararse la demanda en aplicación del artículo 2º del Código Procesal Constitucional, disponiéndose la nulidad de la resolución de fecha 19 de noviembre de 2009, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, e igualmente nulos los actos realizados con posteridad emanados o conexos a la resolución que se invalida.
24. Del mismo modo debe disponerse la conclusión y archivamiento definitivo del proceso civil de nulidad de acto jurídico seguido por don Benedicto Berthy Vera Sullayme contra la Comunidad Campesina de Arirahua y la Compañía Minera Casapalca S.A. (Exp. N.º 3205-2003), en mérito a la tutela de la cosa juzgada que ostentan las sentencias de primer y segunda instancias, expedidas con fechas 31 de marzo de 2001 y 3 de julio de 2009 (f. 34), las que fueron consentidas por la Compañía Minera Casapalca S. A., toda vez que no se interpuso dentro del plazo de ley el recurso de casación ante el órgano jurisdiccional competente, máxime cuando la ley no contempla para estos casos la posibilidad de envío a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, y por consiguiente
2. Declarar NULA la resolución de fecha 19 de noviembre de 2009, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Expediente CAS. F. 3035-2009, y nulos los actos realizados con posteridad emanados o conexos a la resolución que se invalida; asimismo, ordénese la conclusión y archivamiento definitivos del proceso civil de nulidad de acto jurídico seguido por Benedicto Berthy Vera Sullayme contra la Comunidad Campesina de Arirahua y Compañía Minera Casapalca S. A. (Exp. N.º 3205-2003), en atención a las consideraciones expuestas.
Publíquese y notifíquese.
SS.
Mesía Ramírez
Álvarez Miranda
VERGARA GOTELLI
Beaumont Callirgos
Eto Cruz
Urviola Hani
EXP. N.º 00813-2011-PA/TC
LIMA
BENEDICTO BERTHY
VERA SULLAYME
VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ
Haciendo uso de la facultad establecida por el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifiesto, a través de este voto, que concuerdo con la totalidad de los fundamentos de la sentencia que conducen a que la demanda sea estimada, pero no con el fundamento 24 y con parte de la orden de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la sentencia, pues considero que solo debe declararse la nulidad del auto calificatorio del recurso de casación, así como de todas las demás resoluciones emitidas con posterioridad a la expedición de dicho auto, por tener fuente directa en un acto procesal nulo, mas no se debe ordenar la conclusión y el archivamiento del proceso civil de nulidad de acto jurídico, pues le corresponde a la Sala Suprema emplazada emitir el correspondiente auto de rechazo del recurso de casación y determinar ello.
Sr.
Mesía Ramírez
EXP. N.º 00813-2011-PA/TC
LIMA
BENEDICTO BERTHY
VERA SULLAYME
VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto por las siguientes consideraciones:
Refiere que la comunidad campesina de Arirahua cedió en usufructo a favor de la Compañía Minera Casapalca un terreno rústico de su propiedad correspondiente a un área total de 7,074.77 has. Posteriormente la comunidad campesina interpuso una demanda civil sobre nulidad de acto jurídico, con la finalidad de que se declare la nulidad del acto de disposición del mencionado predio rústico, demanda que fue estimada tanto en primera como en segunda instancia. Contra dicha decisión la compañía perdedora –Compañía Minera Casapalca– interpone recurso extraordinario de casación ante la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, quien mediante auto calificatorio cuestionado de fecha 19 de noviembre de 2009, declara procedente el recurso de casación interpuesto. Es con dicha resolución con la que se afecta los derechos del recurrente ya que considera que dicha sala no era competente para resolver dicha materia, puesto que le correspondía a la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, al ser un tema agrario, conforme lo estableció la Resolución Administrativa de la Presidencia N.° 006-2011-P-CS, del 30 de abril de 2001, en concordancia con el artículo 35°, inciso 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Es por lo expuesto que considero que la demanda de amparo debe ser declarada FUNDADA, correspondiendo la nulidad del auto calificatorio de fecha 19 de noviembre de 2009.
Sr.
VERGARA GOTELLI
EXP. N.º 00813-2011-PA/TC
LIMA
BENEDICTO BERTHY
VERA SULLAYME
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Con el debido respeto que merece la opinión de mis distinguidos colegas, no encontrándome conforme con el fallo en la parte que resuelve ordenar la conclusión del proceso, ni con los fundamentos 19 al 22, paso a exponer lo siguiente:
1. Conforme es de verse de autos, la pretensión principal de la demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 19 de noviembre de 2009, por la cual la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró procedente el recurso de casación presentado por la Compañía Minera Casapalca contra la Sentencia de Vista Nº 399-2009 emitida por la Tercera Sala Civil de Arequipa, su fecha 3 de julio de 2009, pues la considera incompetente por la materia para conocer del recurso de casación, solicitando que se emita nuevo pronunciamiento, así como la conclusión y archivamiento definitivo del proceso.
2. Sin embargo, se advierte de autos que la resolución materia de amparo no es una que ponga fin al proceso, sino se trata de un auto calificatorio del recurso, vale decir, de un auto que admite o no a trámite el recurso de casación, contra el cual no cabe medio impugnatorio alguno; toda vez que los fundamentos que en ella se consigna no conllevan ningún argumento que puede conducir a un fallo o conclusión sobre el fondo de la controversia. En consecuencia y de conformidad con el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, el recurso de amparo solo procederá contra una resolución, en este caso casatoria, la cual contenga carácter de firmeza y que ponga fin al proceso, siempre y cuado hayan sido dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva.
3. En el caso de autos, se observa que el amparo ha sido dirigido incorrectamente contra el auto calificatorio de la Corte Suprema y no contra la Resolución Casatoria Nº 3035-2009 de fecha 29 de abril de 2010 (fojas 39-53 del cuaderno del Tribunal Constitucional), sin embargo considero que en aplicación del principio de suplencia de queja, en tanto principio implícito de nuestro derecho procesal constitucional subyacente a los artículos II y VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, pueden efectuarse correcciones sobre el error o la omisión en la que incurre el demandante en el planteamiento de sus pretensiones, tanto al inicio del proceso como en su decurso; por lo que habilitado por tal principio y en atención a lo establecido por el artículo 1º del CPConst, estimo que es procedente emitir un pronunciamiento de fondo.
4. Al respecto, compartimos el criterio respecto de la potestad jurisdiccional que recae en la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, toda vez que tratándose la pretensión respecto a un asunto directamente vinculado con el Derecho Agrario, el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de casación interpuesto en el proceso civil de nulidad de acto jurídico conforme a lo dispuesto en el artículo 35º inciso 4) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial es la referida sala, y no la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia; hecho que vicia el procedimiento y acarrea la nulidad de la resolución de fecha 19 de noviembre de 2009, por lo que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 55º inciso 3) delo Código Procesal constitucional, corresponde declarar nulo todo lo actuado por dicha sala y remitir los actuados a la Sala competente para que emita nuevo pronunciamiento.
5. Sin embargo, la ponencia irrogándose facultades casatorias se ha pronunciado sobre la controversia, cuando dicha facultad es propia de Poder Judicial, debiendo este Tribunal como ente controlador de la Constitución y protector de los derechos fundamentales, disponer que se emita nuevo pronunciamiento por las instancias correspondientes, y no disponer el archivamiento definitivo del proceso de nulidad de acto jurídico, conforme se señala en la parte resolutiva.
Por las consideraciones expuestas mi voto es por que se declare FUNDADA la demanda, NULA la Resolución casatoria de fecha 20 de abril de 2010 y nulo todo lo actuado, debiendo remitirse los actuados a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República quien deberá emitir nuevo pronunciamiento.
Sr.
CALLE HAYEN