EXP. N.° 00369-2011-PA/TC
LIMA
MAYELO
ALIPIO
CHÁVEZ CÓRDOVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de marzo
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mayelo Alipio Chávez Córdova contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 253, su fecha 7 de setiembre de 2010, que declaró fundada, en parte, la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 20 de febrero de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra
DOE RUN PERÚ S.R.L., solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario
de que habría sido objeto, y que en consecuencia, se ordene a la Sociedad
emplazada que lo reponga en el puesto de trabajo que venía ocupando y lo incluya
en planilla de pago de remuneraciones. Refiere que desde el 24 de agosto de
1988 hasta el 16 de diciembre de 2008 trabajó en la Unidad Minera de Cobriza de
la Sociedad emplazada, por destaque de diversas empresas contratistas de
intermediación laboral. Señala que en las inspecciones efectuadas por el
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, se acreditó la desnaturalización
de la intermediación laboral, determinándose que era un trabajador permanente
de la Sociedad emplazada debido a la labor que realizaba.
La
Sociedad emplazada contesta la demanda argumentando que nunca mantuvo un
vínculo laboral con el recurrente porque éste trabajó para terceras empresas, realizando
actividades que no se encontraban dentro del proceso productivo de la Unidad
Minera de Cobriza y que por lo tanto no se desnaturalizó la intermediación
laboral.
El
Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 27 de
abril de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que al existir contradicciones
en las actuaciones inspectivas efectuadas por el Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo, no existen medios probatorios suficientes para efectuar
un pronunciamiento de fondo.
La
Sala Superior competente, revocando la apelada, declara fundada, en parte, la
demanda, ordenando que el demandante sea repuesto como trabajador de la
Sociedad emplazada, por considerar que la intermediación laboral que mantenía
la Sociedad emplazada con la empresa Patruvi ha sido desnaturalizada; e
improcedente en el extremo referido a la inclusión en la planilla de pago de
remuneraciones de Doe Run Perú S.R.L., por considerar que de autos no se
advierte que anteriormente haya estado incluido en la planilla de la Sociedad
emplazada.
FUNDAMENTOS
1.
En segundo grado se ha declarado fundada la pretensión principal, ordenándose
la reposición del demandante como trabajador de la Sociedad emplazada. Por
consiguiente, este Tribunal se pronunciará únicamente respecto al extremo
desestimatorio de la pretensión, que es objeto del recurso de agravio
constitucional, esto es, que se ordene a la Sociedad emplazada que lo incluya
en su planilla de pago de remuneraciones.
2.
La sentencia de segundo grado, en aplicación del principio de primacía de
la realidad, ha establecido que el demandante mantuvo una relación laboral con
la Sociedad emplazada sujeto al régimen laboral de la actividad privada. Por lo
tanto, las labores del demandante deben realizarse mediante el correspondiente
contrato de trabajo a plazo indeterminado, lo que obligatoriamente conlleva su
inclusión en la planilla de pago de remuneraciones de la Sociedad emplazada. En
consecuencia, debe estimarse la demanda en el extremo materia del recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda respecto al
extremo de la pretensión objeto del recurso de agravio constitucional.
2.
Ordenar
que Doe Run Perú S.R.L. cumpla con incluir en su planilla de pago de
remuneraciones como trabajador a don Mayelo Alipio Chávez Córdova.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS