EXP. N.° 00052-2011-PHC/TC

AREQUIPA

JUAN OCHOA VARGAS

A FAVOR DE

TEÓFILO MARIO

OCHOA VARGAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Ochoa Vargas contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 1411, su fecha 18 de octubre del 2010, que declaró infundada la solicitud de represión de actos homogéneos en el proceso de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de noviembre del 2009, don Juan Ochoa Vargas interpuso demanda de hábeas corpus a favor de don Teófilo Mario Ochoa Vargas contra don Reynaldo Ochoa Muñoz, entonces Juez Especializado en lo Penal de Wanchaq – Cusco, y contra los vocales de la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Cusco, Sarmiento Nuñez, Silva Astete y Pereira Alagón, solicitando que se declare nulo el auto de apertura de instrucción de fecha 30 de setiembre del 2009, expediente N.º 2009-00458, por el que se abre proceso penal contra el favorecido por los delitos contra la administración pública, colusión, negociación incompatible con el cargo y tráfico de influencias, y contra la tranquilidad pública, asociación ilícita para delinquir, dictándosele mandato de detención; y la resolución de fecha 23 de octubre del 2009, que confirmó el mandato de detención; alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.

 

2.      Que el Tribunal Constitucional por sentencia de fecha 10 de agosto del 2010, a fojas 1249 de autos (Expediente N.º 801-2010-PHC/TC), declaró fundada en parte la demanda de hábeas corpus y la nulidad de todo lo actuado en el Proceso Penal, N.º 2009-00458, desde el auto de apertura de instrucción de fecha 30 de setiembre del 2009, en los extremos referidos al favorecido, disponiendo que el juez emplazado dicte un nuevo auto de apertura de instrucción debidamente motivado y que evalúe la medida cautelar personal que estime pertinente.

 

3.      Que en cumplimiento de la sentencia estimatoria expedida por el Tribunal Constitucional, con fecha 26 de agosto del 2010, a fojas 1254 de autos, se expidió el auto de apertura de instrucción, por el que se abre instrucción contra el favorecido por el delito contra la administración pública, tipo concusión, subtipo colusión;  el delito contra la administración pública, modalidad de delitos cometidos por funcionarios públicos, tipo corrupción de funcionarios, subtipo negociación incompatible con el cargo y tráfico de influencias; y por el delito contra la tranquilidad pública, en la modalidad contra la paz pública, y tipo de asociación ilícita para delinquir, subtipo asociación ilícita para delinquir común, y se dictó mandato de detención.

 

4.      Que don Juan Ochoa Vargas mediante escrito de fecha 2 de setiembre del 2010 presenta una solicitud de represión de actos homogéneos para que se declare nulo el auto de apertura de instrucción de fecha 26 de agosto del 2010, alegando que este ha sido dictado imponiéndosele nuevamente mandato de detención y con los mismos elementos de juicio que el Tribunal Constitucional consideró vulneratorios de los derechos constitucionales del favorecido.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional en el considerando 9 de la resolución recaída en el Expediente N.º 168-2007-Q/TC, estableció con carácter de jurisprudencia vinculante, el recurso de agravio a favor del cumplimiento de sus sentencias con la finalidad de restablecer el orden jurídico constitucional, el mismo que ha sido preservado mediante sentencia estimatoria del Tribunal en el trámite de un proceso constitucional; supuesto ante el que corresponderá a este Colegiado dentro del mismo proceso constitucional valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias, cuando son desvirtuadas o alteradas de manera manifiesta en su fase de ejecución.

 

6.      Que, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 05287-2008-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que la institución de la represión de actos lesivos homogéneos se encuentra prevista en el artículo 60.º del Código Procesal Constitucional, en el título correspondiente al proceso de amparo. Sin embargo, en aplicación del principio de autonomía procesal, las reglas sustantivas y procesales pueden ser extendidas a otros procesos constitucionales de tutela de derechos fundamentales como en el presente proceso de hábeas corpus. Asimismo, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 4909-2007-PA, el Tribunal Constitucional admitió esa posibilidad.

 

7.      Que este Tribunal Constitucional considera que el auto de apertura de instrucción de fecha 26 de agosto del 2010, a fojas 1254, no incumple lo dispuesto en la sentencia estimatoria a favor de don Teófilo Mario Ochoa Vargas; es decir, se expidió un nuevo auto de apertura de instrucción debidamente motivado respecto a la conducta atribuida al favorecido y su vinculación con los delitos imputados, como lo determina el artículo 77.º del Código de Procedimientos Penales y los requisitos del artículo 135.º del Código Procesal Penal para la aplicación del mandato de detención.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional respecto a la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI