EXP. N.º 03600-2009-PC/TC
LIMA
MATEO DARÍO
FRANCO ORELLANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de setiembre
de 2010, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Beaumont Callirgos
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Mateo Darío Franco Orellana contra la resolución
expedida por la Quinta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 71,
su fecha 21 de abril de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de mayo de 2008, el recurrente interpone
demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Economía y Finanzas y el
Instituto Nacional de Cultura, solicitando que cumplan con la Resolución Directoral
Nacional N.º 827/INC, de fecha 29 de mayo de 2006, que
dispone el otorgamiento de la bonificación especial otorgada mediante el
Decreto de Urgencia N.° 037-94, previa deducción de los pagos efectuados por la
aplicación del Decreto Supremo N.° 019-94-PCM.
El Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil
de Lima, con fecha 22 de mayo de 2008, declaró improcedente la demanda, por
considerar que se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas
por la ley como discrecionales.
La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que la dilucidación
de la pretensión requiere de una actividad interpretativa compleja.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
El demandante solicita que se dé
cumplimiento a la
Resolución Directoral Nacional N.º 827/INC, de fecha 29 de
mayo de 2006, que dispone el otorgamiento de la bonificación especial otorgada
mediante el Decreto de Urgencia N.° 037-94, previa deducción de los pagos
efectuados por la aplicación del Decreto Supremo N.° 019-94-PCM.
2.
A criterio de las instancias judiciales
de primer y segundo grado, la demanda debe ser declarada improcedente porque el
mandato cuyo cumplimiento se requiere está sujeto a una controversia compleja y
porque no permite individualizar a los beneficiarios de la Bonificación Especial
dispuesta por el Decreto de Urgencia N.º 037-94.
3.
Sobre el particular, debe señalarse que
el cumplimiento del mandato contenido en la Resolución Directoral
Nacional N.º 827/INC no genera una controversia
compleja, pues no está sujeto a interpretaciones dispares ni necesita la
actuación de medios probatorios para generar certidumbre y certeza sobre la fundabilidad de la pretensión demandada.
Por esta razón, este Tribunal discrepa de los
argumentos esgrimidos por las instancias judiciales para declarar la
improcedencia de la demanda, ya que en el mandato contenido en la Resolución Directoral
Nacional N.º 827/INC no existen elementos en litigio
opuestos o contradictorios que deban ser determinados, precisados o valorados,
para que se considere que se están ante una controversia compleja.
Además, no se comparte el criterio expuesto por las
instancias judiciales porque utilizar simplemente el argumento de que el
mandato cuyo cumplimiento se requiere está sujeto a una controversia compleja,
sin explicar las razones o motivos que construyen dicha conclusión, no es
conforme con la obligación constitucional de motivar en forma debida,
suficiente y razonada las resoluciones judiciales.
4.
Precisada la falta de razonabilidad
de los argumentos utilizados por las instancias judiciales para rechazar la
demanda, este Tribunal estima que las instancias inferiores han incurrido en un
error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto
de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite. No obstante ello, este
Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez
que las partes emplazadas han sido notificadas del concesorio
del recurso de apelación, lo que implica que su derecho
de defensa está garantizado.
Además, con las cartas notariales obrantes de fojas 21 a 24, se acredita que el
demandante ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento
previsto en el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, por lo que
corresponde analizar si la resolución cuyo ejecución se solicita cumple los
requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que
sea exigible mediante el proceso de cumplimiento, requisitos que han sido
establecidos como precedente vinculante en la STC 0168-2005-PC/TC.
§ Análisis del caso concreto
5.
Con relación al argumento de que no se
encuentra individualizado el beneficiario del mandato contenido en la Resolución Directoral
Nacional N.º 827/INC, este Tribunal considera
pertinente recordar que en las resoluciones emitidas en los Exps.
N.os 00582-2008-PC/TC y 05772-2008-PC/TC,
casos similares al presente, también se declaró improcedente la demanda.
No obstante ello, este Tribunal debe enfatizar que en
autos existen suficientes elementos de prueba que permiten arribar a una
conclusión totalmente distinta que la señalada en las resoluciones mencionadas.
Así, se tiene que si bien la Resolución Directoral Nacional N.º 827/INC en su artículo primero resuelve en forma genérica
disponer “el pago de la Bonificación Especial dispuesta por el Decreto de
Urgencia Nº 037-94 en sustitución del Decreto Supremo Nº 019-94-PCM, previa
deducción de los pagos efectuados, a favor de los pensionistas y personal
activo del Instituto Nacional de Cultura”, ello no significa que los
beneficiarios no se encuentren determinados.
Por el contrario, los beneficiarios se encuentran
plenamente determinados en la Resolución Directoral Nacional N.º 827/INC: pensionistas y personal activo del Instituto
Nacional de Cultura. En todo caso, lo que podría sostenerse es que los
beneficiarios no se encuentran identificados, es decir, que no figura el nombre
y apellido de cada pensionista y personal activo del Instituto Nacional de
Cultura. Pero ello tampoco sería una razón suficiente para declarar
improcedente la demanda, por las siguientes razones:
a.
En autos, a fojas 13, obra la Resolución que acepta
el cese voluntario del demandante en el cargo de Especialista en Personal II,
Nivel SPC de la Oficina
de Personal del Instituto Nacional de Cultura.
Con este documento, este Tribunal considera que se
encuentra probado fehacientemente que el demandante es pensionista del
Instituto Nacional de Cultura, y que, por ende, se encuentra comprendido dentro
del ámbito de aplicación del artículo 1º de la Resolución Directoral
Nacional N.º 827/INC.
b.
En los Oficios N.os
295-2008-GG-OA-URH/INC y 621-2008-GG-OA-URH/INC, de fechas 4 de marzo y 23 de
abril de 2008, obrantes de fojas 18
a 20 y 25, respectivamente, emitidos por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos
del Instituto Nacional de Cultura y dirigidos al demandante, se señala que éste
tiene derecho a percibir la bonificación del Decreto de Urgencia N.º 037-94
dispuesta por el artículo 1º de la Resolución Directoral
Nacional N.º 827/INC, pero que por cuestiones presupuestarias el Instituto
Nacional de Cultura no puede cumplir con acatar la resolución mencionada y
pagarle la bonificación referida.
6.
Por las razones expuestas, este Tribunal
considera que el artículo 1º de la Resolución Directoral
Nacional N.º 827/INC sí permite individualizar a sus
beneficiarios. Por lo demás, exigirle al demandante que la Resolución Directoral
Nacional N.º 827/INC señale en forma expresa su nombre
y apellido para que se le considere beneficiario constituye una carga
irracional que no le corresponde cumplir, ya que ello es obligación de la Administración Pública,
que en caso no cumpla no puede perjudicar al administrado; por tanto, cabe
analizar el fondo de la controversia.
7.
De la lectura de la Resolución Directoral
Nacional N.º 827/INC, de fecha 29 de mayo de 2006, puede
advertirse que ésta cumple con los requisitos mínimos comunes establecidos en la STC 0168-2005-PC/TC y que no
ha sido dictada en contravención de los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-AC/TC, motivo
por el cual resulta ser un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento,
por lo que la demanda debe ser estimada.
8.
En cuanto al argumento esgrimido en los
Oficios N.os 295-2008-GG-OA-URH/INC y
621-2008-GG-OA-URH/INC para no acatar el mandato contenido en la Resolución Directoral
Nacional N.º 827/INC, consistente en que “no se puede atender el pago de lo
solicitado toda vez que el Ministerio de Economía y Finanzas no ha autorizado
el Crédito Suplementario que posibilite la atención de la Bonificación Especial
otorgada por el Decreto de Urgencia Nº 037-94”, debe recordarse que en la STC 03149-2004-AC/TC se
consideró dicho argumento como inconstitucional.
Además, este tipo de condición para acatar el mandato
es irrazonable, más aún si desde la expedición de la Resolución Directoral
Nacional N.º 827/INC hasta la fecha han transcurrido
más de 4 años (cuatro ejercicios presupuestarios).
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda,
porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la eficacia del acto
administrativo, al haberse comprobado la renuencia en cumplir el mandato
contenido en la
Resolución Directoral Nacional N.º
827/INC, de fecha 29 de mayo de 2006.
2.
ORDENAR al Instituto Nacional de Cultura que, en un plazo
máximo de diez días naturales, dé cumplimiento en sus propios términos al
mandato contenido en la Resolución Directoral Nacional N.º 827/INC, de
fecha 29 de mayo de 2006, a
favor del demandante, con el pago de los costos conforme al artículo 56.° del
Código Procesal Constitucional.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
Beaumont Callirgos
ETO CRUZ