EXP. N.° 03530-2008-PA/TC
LIMA
FRANCISCO
GALLOSO
PALACIOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de mayo de 2009, el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia
los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont
Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Galloso
Palacios contra la resolución de la
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la
República, de fojas 67, su fecha 23 de enero de 2008, que
declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de
julio de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes
de la Segunda Sala
Especializada Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque y otros, con el
objeto de que se declare nulas y sin efecto legal las siguientes resoluciones,
emitidas por dicha instancia en el marco del proceso seguido por el recurrente
contra la
Empresa Agroindustrial Tumán S.A. sobre impugnación de
acuerdos societarios, signado con el Expediente N.º 2002-1112-0-1701-J-CI-6: i)
Resolución N.º 70, de fecha 23 de abril de 2007, en virtud de la cual se
confirma lo resuelto en la Resolución N.º 64, de fecha 31 de octubre de
2006, la cual declaró improcedente la nulidad deducida por el demandante contra
la
Resolución N.º 62, decreto emitido por el Sexto Juzgado
Especializado Civil de Chiclayo; y ii) Resolución N.º 71, de fecha 21 de mayo
de 2007, que confirma lo dispuesto en la resolución anterior. Alega que dichas
resoluciones constituyen una vulneración de su derecho constitucional a la
tutela procesal efectiva, especialmente en lo que se refiere a la obtención de
una resolución fundada en derecho y a la ejecución de las resoluciones
judiciales que le resulten favorables en sus propios términos.
La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, mediante resolución de fecha 12 de julio de 2007,
obrante a fojas 46, rechazó liminarmente la demanda, declarándola improcedente
por aplicación de los artículos 38º y 47º del Código Procesal Constitucional,
considerando que las resoluciones impugnadas habían sido emitidas en el marco
de un proceso regular y que la sentencia cuya ejecución reclamaba el demandante
ya había sido ejecutada en sus propios términos.
La Sala Superior revisora
confirmó la apelada por los mismos fundamentos, precisando además que no se han
vulnerado los derechos constitucionales invocados por el demandante por cuanto
la sentencia favorable a sus intereses ya había sido ejecutada en sus propios
términos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
- La presente demanda tiene por objeto que se
declare nulas y que se deje sin
efecto legal alguno las Resoluciones N.º 70 y 71, de fecha 23 de
abril y 21 de mayo de 2007, respectivamente, emitidas por la Segunda Sala
Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque en
el marco del proceso seguido por el recurrente contra la Empresa Agroindustrial
Tumán S.A. sobre impugnación de acuerdo societarios, signado con el
Expediente N.º 2002-1112-0-1701-J-CI-6, por cuanto dichas resoluciones
constituirían una vulneración de su derecho constitucional a la tutela
procesal efectiva, especialmente en lo que se refiere al derecho a la
obtención de una resolución fundada en derecho y a la ejecución de las
resoluciones judiciales que le resulten favorables en sus propios
términos.
Cuestión previa
- Según el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, a
efectos de que aquellas demandas de amparo contra resoluciones judiciales
resulten procedentes, deben cumplir los siguientes requisitos:
a.
Que la resolución judicial
que se cuestiona ostente el carácter de firme, es decir, que contra ella se
hayan agotado todos los medios impugnatorios disponibles. En caso de que se
trate de una resolución consentida, la demanda deberá ser rechazada
liminarmente.
b.
Que dicha resolución judicial
constituya un manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende
el acceso a la justicia y al debido proceso.
- Asimismo cabe precisar que de acuerdo a lo expresado por este
Tribunal en la sentencia recaída en la STC 03179-2004-PA/TC (Caso Apolonia Ccollcca Ponce), especialmente en sus
fundamentos 17 a
20, el amparo contra resoluciones judiciales no solamente procede ante
aquellas resoluciones judiciales que supongan un atentado contra el
derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido
proceso, sino ante todas aquellas que supongan un atentado contra cualquiera de los derechos fundamentales, en virtud de la eficacia vertical de tales
derechos, conforme puede ser interpretado a partir de los artículos 1º,
38º y 138º de la
Constitución.
- Sin embargo también cabe precisar que el proceso
constitucional de amparo no es un proceso que tenga por finalidad la
revisión de lo ya decidido en sede jurisdiccional ordinaria, deviniendo en
una suerte de suprainstancia, sino que dicho proceso está orientado
específicamente a la tutela de aquellos derechos fundamentales que puedan
verse afectados con el dictado de una resolución judicial.
- En el caso de autos este Tribunal observa que las
resoluciones judiciales cuestionadas, las Resoluciones N.º 70 y 71, de
fecha 23 de abril y 21 de mayo de 2007, respectivamente, ostentan el
carácter de firmes por cuanto la primera de ellas ha sido emitida a
consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.º
64, de fecha 31 de octubre de 2006; y la segunda, a pesar de que la
anterior ya ostentaba el carácter de firme, fue expedida a raíz de la
solicitud de saneamiento procesal planteada por el recurrente, habiéndose
agotado en consecuencia todos los medios impugnatorios disponibles.
- Asimismo los cuestionamientos que el demandante dirige a las
resoluciones judiciales cuya nulidad pretende están referidos a la
vulneración de los derechos constitucionales a la debida motivación de las
resoluciones judiciales (derecho a la obtención de una resolución judicial
fundada en derecho) y a la ejecución de las resoluciones judiciales
(derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales que le resulten
favorables en sus propios términos), lo cual puede ser entendido como un
manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva.
- Cabe precisar de otro lado que si bien la demanda no ha sido
contestada propiamente por los vocales emplazados por cuanto la demanda
fue rechazada liminarmente, consta en el folio 49 el escrito de 11 de
enero de 2008, en virtud del cual el Procurador Público Ad-Hoc a cargo de
los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y
solicita que se le otorgue el uso
de la palabra en la vista de la causa, lo cual fue concedido por la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República
mediante resolución de 14 de enero (folio 50). Lo propio fue solicitado
por la
Empresa Agroindustrial
Tumán S.A. mediante escrito de 7 de enero de 2008 (folio 46), y
concedido mediante resolución de 10 de enero de 2008 (folio 48). En
consecuencia se observa que los sujetos emplazados con la presente demanda
han tenido la oportunidad de ejercer oportunamente su derecho de
defensa.
- Por tanto habiéndose cumplido los requisitos de procedencia
exigidos por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional respecto de
las demandas de amparo contra resoluciones judiciales, este Tribunal
resulta competente para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Análisis de la controversia
- La dilucidación de la presente controversia radica en
determinar si es que las resoluciones judiciales cuestionadas, las
Resoluciones N.º 70 y 71, de fecha 23 de abril y 21 de mayo de 2007,
respectivamente, constituyen una vulneración de los derechos fundamentales
del recurrente a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a
la ejecución éstas, en tanto ambos derechos, en forma autónoma e
independiente, forman parte del contenido del derecho constitucional a la
tutela procesal efectiva.
- El derecho constitucional a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, consagrado en el artículo 139º inciso 5 de la Constitución,
implica, tal como ha sido explicado en reiterada jurisprudencia de este
Tribunal, que tales resoluciones deben expresar de manera razonada,
suficiente y congruente las razones que fundamentan la decisión del
juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento. En otras
palabras los jueces, al emitir sus resoluciones, deben expresar los
fundamentos de hecho y de derecho que las fundamentan. Sin embargo ello no
implica que dicha fundamentación deba ser necesariamente extensa, sino que
lo importante es que ésta, aun si es expresada de manera breve y concisa o
mediante una motivación por remisión, refleje de modo suficiente las
razones que llevaron al jugador a adoptar determinada decisión.
- Respecto a la alegada vulneración de este derecho en el
presente caso, este Tribunal considera que no se configura propiamente por
cuanto en las resoluciones judiciales cuestionadas, tanto en la Resolución N.º
70 como en la Resolución N.º 71, si bien de modo breve y
conciso, se expresan las razones que justifican tales decisiones.
- Así, en la Resolución N.º 70, de fecha 23 de abril de
2007, se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por el
recurrente contra la Resolución N.º 64, de fecha 31 de octubre de
2006, aduciendo que la decisión de declarar improcedente la nulidad
deducida contra la Resolución N.º 62 se encuentra debidamente
justificada en el hecho de que el impugnante utilizó un medio procesal
inadecuado para cuestionar dicha resolución, siendo que el medio adecuado
en este caso es el recurso de reposición mas no el de nulidad, de
conformidad con el artículo 358º del Código Procesal Civil. Dicha
argumentación se desprende de los fundamentos tercero y cuarto de la
resolución impugnada.
- De otro lado en la Resolución N.º 71, de fecha 12 de julio de
2007, se confirma lo dispuesto en la Resolución N.º
70, remitiéndose, conforme se aprecia en su fundamento segundo, a los
argumentos esgrimidos en la Resolución N.º 70.
- En consecuencia en este caso no se ha producido una
afectación del derecho constitucional a la debida motivación de las
resoluciones judiciales por cuanto las resoluciones judiciales
cuestionadas, si bien presentan una argumentación breve y concisa,
habiéndose incluso en la segunda de ellas empleado la motivación por
remisión, expresan las razones de hecho y de derecho que justifican su
decisión. Ello por cuanto como ha señalado este Colegiado en la STC 09212-2005-AA/TC (fundamento
4): “(…) la
Constitución, en los términos del inciso 5) del referido
artículo 139º –aplicable también al procedimiento administrativo– no
garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su
contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica,
congruencia entre lo pedido
y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la
decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de
motivación por remisión”.
- Por otra parte el derecho constitucional a la ejecución de
las resoluciones judiciales es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva, reconocido en el inciso 3 del artículo 139º de la Constitución,
e implica el derecho a obtener el cumplimiento pleno de lo establecido en
una decisión judicial, lo que supone la satisfacción real y efectiva, en
tiempo oportuno, de lo decidido por el poder jurisdiccional.
- Sin embargo corresponde a la justicia ordinaria,
específicamente al juez de primera instancia, determinar la forma en que
lo decidido en una sentencia será ejecutado en la realidad de acuerdo a
los términos establecidos en dicha sentencia. En ese sentido está previsto
en nuestro ordenamiento jurídico, en el Título V del Código Procesal
Civil, el proceso de ejecución, el cual constituye el mecanismo procesal
idóneo para hacer valer en la realidad lo decidido por una resolución
judicial. Por tanto todos aquellos impedimentos que se den para hacer
cumplir en la realidad lo resuelto en una resolución judicial corresponden
ser dilucidados al interior del dicho proceso, mas no al interior del
proceso constitucional de amparo.
- En el caso materia del pronunciamiento lo que finalmente
pretende el demandante, vía el presente proceso constitucional de amparo,
es lograr la ejecución de la sentencia en su favor recaída en el proceso
sobre impugnación de acuerdo societarios que venía siguiendo contra la Empresa Agroindustrial
Tumán S.A., signado con el Expediente N.º 2002-1112-0-1701-J-CI-6,
aduciendo la aplicación del artículo 673º del Código Procesal Civil. No
obstante esta es una materia que, conforme a lo reseñado en el fundamento
precedente, no corresponde ser dilucidada en la vía constitucional sino en
la vía ordinaria, a través del proceso de ejecución, máxime cuando lo que
se discute es la interpretación de una norma legal, que es una materia que
corresponde, prima facie, a la
jurisdicción ordinaria.
- Por lo tanto el extremo de la demanda referido a la supuesta
afectación del derecho constitucional a la ejecución de las resoluciones
judiciales deviene en improcedente por aplicación del artículo 5º, inciso
2 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la
demanda de amparo en el extremo referido a la supuesta afectación del derecho
constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales en que
habrían incurrido las Resoluciones N.º 70 y 71, de fecha 23 de abril y 12 de
julio de 2007, respectivamente, emitidas por la Segunda Sala
Especializada Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en el marco del
proceso seguido por el demandante contra la Empresa Agroindustrial
Tumán S.A. sobre impugnación de acuerdos societarios, signado con el Expediente
N.º 2002-1112-0-1701-J-CI-6.
2.
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
MESÍA
RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYÉN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA