EXP. N.° 03508-2010-PHC/TC
LORETO
YVÁN ENRIQUE
VÁSQUEZ VALERA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de diciembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jorge Hillpha Vargas,
a favor de don Yván Enrique Vásquez Valera, contra la
resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 18 de
junio de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal
adjunto de
Al respecto afirma que el favorecido ha sido denunciado por personas que no
tienen ninguna representación ni legitimidad para denunciarlo y menos son
agraviados. Señala que a través de la denuncia de parte al actor se le atribuye
los delitos de usurpación de funciones, abuso de autoridad, asociación ilícita
para delinquir y otros sin ninguna causa fáctica y sin mencionar en qué
consisten los supuestos delitos imputados ni la prueba que acredite su
comisión. Refiere que como consecuencia de la falsa denuncia se dispuso 27
diligencias investigatorias entre las que se
encuentran la obtención de las manifestaciones de los denunciantes, que
resultan impertinentes, y de personas que al no haber sido denunciadas su
citación resulta dolosa. Indica que la Policía ha emitido una pequeña
información y conclusión que por un lado no es correcta y por otro se dio sin
antes haber concluido
2. Que en el proceso de autos las instancias judiciales del hábeas corpus declararon la improcedencia liminar de la demanda sosteniendo, a su turno, que para que proceda el proceso de hábeas corpus por vulneración al debido proceso y a la tutela jurisdiccional debe existir relación con la libertad personal, resultando que no se encuentra agravio constitucional referido a la libertad individual del actor.
3. Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC, fundamento 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros supuestos.
Los supuestos antes descritos se manifiestan por la configuración de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.
4. Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.
Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado como inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a sus derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
5. Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, de defensa o a los principios que proclaman el ne bis in ídem y la prohibición de avocamiento indebido, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión, entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, de manera negativa en el derecho a la libertad individual.
6.
Que en el presente
caso este Tribunal aprecia que los fundamentos fácticos de la demanda se
sustentan en la presunta vulneración del principio y los derechos
constitucionales reclamados que constituiría la actuación del fiscal
emplazado así como de
7. Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos fácticos que sustentan la demanda con están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal toda vez que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC y RTC 05570-2007-PHC/TC, entre otras], resultando que las actuaciones fiscales, como la cuestionada en la presente demanda, no comportan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual que pueda lugar a su procedencia.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI