EXP.
N.° 03386-2008-PA/TC
LIMA
AÍDA NOLITA MACEDO
ARMAS DE PÉREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de agosto
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aída Nolita
Macedo Armas de Pérez contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional
Penitenciario (INPE) con el objeto de que se incremente su pensión de
sobrevivientes – viudez hasta percibir una pensión completa como la de su
causante, esto es, sin el tope ordenado por el artículo 6 de la Ley 27617, así
como el pago de los reintegros dejados de percibir, los intereses legales, los
costos y las costas del proceso.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio
de Justicia contesta la demanda expresando que a la actora se le otorgó pensión
de viudez conforme a
El Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 20 de julio de 2004,
declara fundada la demanda por estimar que con los documentos adjuntados se ha
acreditado que a la pensión de la actora le correspondía la aplicación del
Decreto Ley 20530 y no de
FUNDAMENTOS
Procedencia de la
demanda
1. Considerando los criterios de procedencia establecidos en el
fundamento 37 de
Delimitación
del petitorio
2. La demandante solicita que se le abone su pensión de viudez en un monto equivalente, no al 50% sino al 100% del monto de la pensión que hubiera percibido su cónyuge causante.
Análisis
de la controversia
3. En
4. Como fluye de lo glosado, en el análisis de la naturaleza del derecho a una pensión de sobrevivencia se ha concluido que en este tipo de pensiones derivadas subyace un estado de latencia que solo se activa al producirse el fallecimiento del pensionista. Estas particularidades, como ya advirtió este Tribunal, determinan que no se pueda considerar al fallecimiento como un mero requisito de orden legal sino que deba entenderse como una condición o circunstancia que, tal como se ha indicado, activa ese derecho latente convirtiéndolo o concretizándolo en una pensión de sobreviviente.
5. La conclusión, extraída de la ratio decidendi y luego incorporada al
fallo, a la que llega el Tribunal en
6. Lo anotado permite concluir que dentro del régimen previsional del Estado, regulado por el Decreto Ley 20530, el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, cualquiera que sea su modalidad, se sujeta a la normativa vigente al momento en que se otorga la pensión de cesantía o se reúnan las exigencias para acceder a ella.
7. En el caso concreto, se verifica que mediante Resolución Directoral 660-2002-INPE/OGA-ORH, de fecha 12 de septiembre de 2002 (fojas 3), se le otorgó pensión de cesantía al causante de la demandante, don Juan Pérez Gonzales, a partir del 16 de junio de 1976, por haber cumplido con los requisitos previstos legalmente.
8. Sobre la base de lo expuesto en los fundamentos precedentes, corresponde el reconocimiento de la pensión de sobreviviente-viudez a su causahabiente doña Aída Nolita Macedo Armas Vda. de Pérez, de conformidad con la norma vigente a la fecha de otorgamiento de la pensión de cesantía, lo que importa que se aplique el porcentaje previsto en el artículo 27 del Decreto Ley 20530; es decir, que se determine la pensión de viudez de acuerdo con el íntegro de la pensión de cesantía, y que la prestación ascienda al 100% del monto percibido por el titular.
9. Con relación al pago de los reintegros, este Colegiado estima que deben ser abonados desde el 9 de mayo de 2002, fecha en la que se activa la pensión de viudez; correspondiendo, de conformidad con el artículo 1246 del Código Civil, el abono de intereses legales.
10. Respecto al pago de costas y costos procesales, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada sólo está obligada al pago de los costos procesales.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha
acreditado la vulneración del derecho de la recurrente a una pensión; en
consecuencia, NULA
2. Ordenar que la demandada expida resolución reconociendo a la demandante una
pensión de viudez ascendente al ciento por ciento (100%) de la pensión de
cesantía de don Juan Pérez Gonzales, desde el 9 de mayo de 2002, incluyendo los
reintegros de pensión generados desde la fecha indicada y los intereses legales
respectivos, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; así como los
costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA