EXP. N.° 03386-2008-PA/TC

LIMA

AÍDA NOLITA MACEDO

ARMAS DE PÉREZ

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 10 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aída Nolita Macedo Armas de Pérez contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 136, su fecha 22 de noviembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) con el objeto de que se incremente su pensión de sobrevivientes – viudez hasta percibir una pensión completa como la de su causante, esto es, sin el tope ordenado por el artículo 6 de la Ley 27617, así como el pago de los reintegros dejados de percibir, los intereses legales, los costos y las costas del proceso.

 

             El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia contesta la demanda expresando que a la actora se le otorgó pensión de viudez conforme a la Ley vigente al momento de cumplirse la contingencia, esto es conforme al artículo 14 de la Ley 27617, que modificó el artículo 32.b) del Decreto Ley 20530, en un monto ascendente al 50% de la pensión de cesantía que percibía su causante.

 

             El Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 20 de julio de 2004, declara fundada la demanda por estimar que con los documentos adjuntados se ha acreditado que a la pensión de la actora le correspondía la aplicación del Decreto Ley 20530 y no de la Ley 27617, conforme al artículo 103º de la Constitución vigente.

 

              La Sala superior revisora revoca la apelada y la declara improcedente por considerar que la pretensión de la demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión; asimismo, señala que el asunto controvertido deberá ser dilucidado en la vía contencioso-administrativa. 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Considerando los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.°, inciso 1), y 38.° del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, corresponde efectuar la verificación de la suma específica de la pensión que percibe la demandante, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se le abone su pensión de viudez en un monto equivalente, no al 50% sino al 100% del monto de la pensión que hubiera percibido su cónyuge causante.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 0005-2002-AI (FF JJ 16 y 17) este Tribunal, al resolver la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley 27617, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la naturaleza pensionaria del derecho a una pensión de sobreviviente y, en dicho contexto, sobre la correcta interpretación del artículo 48 del Decreto Ley 20530. Respecto al primer punto se señaló, luego de precisar que el derecho a una pensión de sobreviviente no constituye un derecho adquirido ni uno de carácter expectaticio, que: “si para el otorgamiento de dichas pensiones [sobrevivientes], no existe requisito alguno, sino que basta el acaecimiento de la muerte del pensionista –causante por los efectos sucesorios que ello acarrea– es evidente que tales prestaciones constituyen una prestación previsional derivada de la pensión principal otorgada a quien fue el titular de un derecho adquirido”. Con relación al momento en que se genera el derecho a la pensión de sobrevivientes se concluyó que el artículo 48 del Decreto Ley 20530 debe ser interpretado “en el sentido que el derecho existe y está sujeto a una condición suspensiva (el fallecimiento del causante), con lo que no estamos frente a un derecho expectaticio o adquirido, sino frente a uno latente y cuyo goce se hará efectivo al fallecimiento del causante (...)”. Al respecto, se estableció que [las pensiones de sobrevivientes] están ligadas a la pensión adquirida por su titular, y “(...) que las prestaciones de sobrevivencia modificadas sólo pueden ser aplicables a futuro, a los sobrevivientes de quienes al momento de la dación de la norma modificatoria [Ley 27617], no habían concretado su derecho previsional, esto es, adquirido su derecho a una pensión”.

 

4.      Como fluye de lo glosado, en el análisis de la naturaleza del derecho a una pensión de sobrevivencia se ha concluido que en este tipo de pensiones derivadas subyace un estado de latencia que solo se activa al producirse el fallecimiento del pensionista. Estas particularidades, como ya advirtió este Tribunal, determinan que no se pueda considerar al fallecimiento como un mero requisito de orden legal sino que deba entenderse como una condición o circunstancia que, tal como se ha indicado, activa ese derecho latente convirtiéndolo o concretizándolo en una pensión de sobreviviente.

 

5.      La conclusión, extraída de la ratio decidendi y luego incorporada al fallo, a la que llega el Tribunal en la STC 0005-2002-AI (FJ 18) es “que las modificaciones introducidas por el artículo 4 de la Ley 27617 sólo pueden ser aplicadas a los sobrevivientes de quienes, a la fecha de la dación de la norma impugnada, no tenían ningún derecho adquirido. Por el contrario, sí es inconstitucional que se pretenda la aplicación de las modificatorias introducidas en el Decreto Ley 20530, por el artículo 4 de la Ley 27617, a quienes, independientemente de la fecha de fallecimiento del causante, en virtud de los derechos adquiridos por este, tienen una pensión en las condiciones contenidas en la legislación previsional vigente al momento en que el causante adquirió sus derechos previsionales”.

 

6.      Lo anotado permite concluir que dentro del régimen previsional del Estado, regulado por el Decreto Ley 20530, el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, cualquiera que sea su modalidad, se sujeta a la normativa vigente al momento en que se otorga la pensión de cesantía o se reúnan las exigencias para acceder a ella.

 

7.      En el caso concreto, se verifica que mediante Resolución Directoral 660-2002-INPE/OGA-ORH, de fecha 12 de septiembre de 2002 (fojas 3), se le otorgó pensión de cesantía al causante de la demandante, don Juan Pérez Gonzales, a partir del 16 de junio de 1976, por haber cumplido con los requisitos previstos legalmente.

 

8.      Sobre la base de lo expuesto en los fundamentos precedentes, corresponde el reconocimiento de la pensión de sobreviviente-viudez a su causahabiente doña Aída Nolita Macedo Armas Vda. de Pérez, de conformidad con la norma vigente a la fecha de otorgamiento de la pensión de cesantía, lo que importa que se aplique el porcentaje previsto en el artículo 27 del Decreto Ley 20530; es decir, que se determine la pensión de viudez de acuerdo con el íntegro de la pensión de cesantía, y que la prestación ascienda al 100% del monto percibido por el titular.

 

9.      Con relación al pago de los reintegros, este Colegiado estima que deben ser abonados desde el 9 de mayo de 2002, fecha en la que se activa la pensión de viudez; correspondiendo, de conformidad con el artículo 1246 del Código Civil, el abono de intereses legales.

 

10.  Respecto al pago de costas y costos procesales, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada sólo está obligada al pago de los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho de la recurrente a una pensión; en consecuencia, NULA la Resolución Directoral 660-2002-INPE/OGA-ORH, de fecha 12 de septiembre de 2002.

 

2.      Ordenar que la demandada expida resolución reconociendo a la demandante una pensión de viudez ascendente al ciento por ciento (100%) de la pensión de cesantía de don Juan Pérez Gonzales, desde el 9 de mayo de 2002, incluyendo los reintegros de pensión generados desde la fecha indicada y los intereses legales respectivos, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA