EXP. N.° 03365-2010-PHC/TC
LIMA NORTE
FERNANDO MELCIADES
ZEVALLOS GONZALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de noviembre de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por Fernando Melciades Zevallos Gonzáles contra la resolución emitida por
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de agosto de 2009 el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de
Refiere que en el proceso seguido por el delito de tráfico ilícito de drogas se le condenó a veinte años de pena privativa de libertad. Señala que los vocales emplazados han afectado principalmente el principio de congruencia puesto que en lugar de corregir el error en que se incurrió en la sentencia condenatoria, convalidaron dicho pronunciamiento. Asimismo, refiere que de la denuncia fiscal, del auto de apertura de instrucción e incluso de la acusación fiscal se aprecia que se le considera un testaferro de la organización, siendo ésta la base fáctica de imputación y no el hecho de haber utilizado aeronaves de Aerocontinente para el transporte de droga, en su condición de propietario de dicho medio de transporte. En tal sentido, considera que no ha podido defenderse de las imputaciones fácticas por las que ha sido condenado, lo que ha afectado su derecho de defensa. Finalmente, señala que la denuncia fiscal, el auto de apertura de instrucción y la acusación fiscal contienen hechos genéricos y no puntuales, por lo que afectan los derechos antes invocados.
El Tercer Juzgado Penal de
FUNDAMENTOS
1.
La presente demanda
tiene por objeto que se declare la nulidad de
2. La necesidad de respetar la congruencia entre los términos de la acusación y la sentencia deriva del derecho de defensa. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14), artículo 139°, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
3. Como refiere la disposición constitucional mencionada, tal derecho se proyecta a todas las etapas y articulaciones que pudiera comprender el desarrollo del proceso, por lo que al caso de autos importa resaltar, cuando se hace uso de los recursos impugnatorios.
4. En materia penal, la interposición de un medio impugnatorio tiene la virtud de determinar la competencia del órgano judicial superior, en el sentido de que este no puede: a) modificar arbitrariamente el ilícito penal con el que se venía juzgando al procesado; y, b) aumentar la pena inicialmente impuesta, si ningún otro sujeto procesal ha hecho ejercicio de los medios impugnatorios; pues de otra forma se enervaría la esencia misma del contradictorio, garantía natural del debido proceso judicial, y con ello también el ejercicio del derecho de defensa del acusado (Cfr. Exp. N.º 1231-2002-PHC/TC).
5. En el presente caso encontramos:
a. De la
denuncia fiscal que obra a fojas 285 (Tomo A),
b. A fojas 117 (Tomo B), el auto de apertura de fecha 26 de enero de 1995, en el que se expresa que los hechos descritos y tipificados dentro de los tipos penales dos nueve seis, dos nueve siete inciso primero, abriendo instrucción contra Fernando Zevallos Gonzales y señalándolo expresamente como presunto autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas (acopio, transporte, procedimiento, almacenamiento, exportación y lavado de dinero en forma de organización).
c. A Fojas 128
(Tomo B), el Dictamen N° 213-96, el que señala
expresamente –fojas 44– que “(…) respecto a Fernando Melciades
Zevallos Gonzales, el parte
policial N° 143-07-95-DINANDRO-PNP/DINFI, (…)
concluye que ha quedado fehacientemente demostrado que Zevallos,
Mónica Córdova Sánchez y Jhon Mejía Magnani, en un concierto de voluntades utilizaron
maliciosamente
d. A fojas 193
(Tomo B), la Resolución de fecha 23 de mayo de 1997, emitida por
e. A fojas 787
(Tomo C), el Acta de
f. A
fojas 815 y 920 (Tomo C), la sentencia condenatoria y su confirmatoria,
respectivamente. En la primera se lo condena a 20 años de pena privativa
libertad, previa explicación de los hechos y del tipo penal en que se
encuentran previstos los ilícitos. Por otro lado, la segunda resolución –la cuestionada– expresa suficientemente las razones por las
que considera que no hay nulidad en la condena en contra del recurrente,
expresando que “(…) en el curso del proceso no solo se imputó cargos a Zevallos Gonzales como integrante
de la organización criminal dirigida por los hermanos López Paredes y con una
división de roles en el ámbito propiamente financiero; también se le atribuyó
la comercialización de drogas, según se desprende de la Nota de Información
Número Trescientos Setenta-DINANDRO-DINT-P (…)”. Además, en dicha
resolución se señala que “(…) la concreción mas específica se fue
produciendo en el curso del juicio oral, a raíz del hecho base introducido por
6. En consecuencia, de lo expuesto se observa que tanto en la denuncia, el auto de apertura, la acusación fiscal, como en otros actuados, se expresaron claramente los hechos por los que estaba siendo procesado el recurrente, habiendo sido condenado por sentencia suficientemente motivada y correctamente confirmada. En tal sentido, de los actuados no se acredita afectación alguna a los derechos invocados por el recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus por no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados por el recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI