EXP.
N.º 03347-2009-PA/TC
LIMA
PONTIFICIA
UNIVERSIDAD
CATÓLICA
DEL PERÚ
(PUCP)
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2010, el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara
Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del
magistrado Vergara Gotelli, y los votos singulares de los magistrados Beaumont
Callirgos y Eto Cruz, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por la
Pontificia Universidad Católica del Perú contra la sentencia
de la Octava Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 939, su fecha 24 de
marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
a) Demanda
Con fecha 6 de marzo de 2007, la Pontificia Universidad
Católica del Perú (en adelante, la
PUCP), interpone demanda de amparo contra don Walter Arturo
Muñoz Cho, en su calidad de miembro de la Junta Administradora
de la herencia de don José de la
Riva Agüero y Osma, solicitando que:
a. Se abstenga de intervenir directa o
indirectamente, a través de la Junta Administradora antes mencionada o por
cualquier otro medio, en el ejercicio pleno del derecho de propiedad que le
corresponde sobre los bienes que ha heredado de don José de la Riva Agüero y Osma, respetando así la voluntad del
testador y los acuerdos adoptados por la propia Junta Administradora en su
sesión del 13 de julio de 1994, e inhibiéndose de cualquier pretensión para
gestionar o administrar los bienes de la PUCP.
b. Se abstenga de pedir directa o
indirectamente, a través de la Junta Administradora antes mencionada o por
cualquier otro medio, la revisión del acuerdo de la Junta Administradora
del 13 de julio de 1994 que interpretando la voluntad testamentaria de don José de la Riva Agüero y Osma,
declaró que los bienes heredados por la
PUCP debían ser administrados por ella, correspondiéndole a la Junta únicamente cumplir los
encargos y las mandas del testador.
Refiere que los testamentos de don
José de la Riva Agüero
y Osma instituyeron como heredera de sus bienes a la PUCP. Así, en la
cláusula décima séptima del testamento del 3 de diciembre de 1933, se dispuso
que la Universidad
adquiere el usufructo de los bienes por 20 años, tiempo durante el cual la Junta Administradora
administraba y le entregaba los rendimientos a la heredera, por lo que al
vencer el plazo y estando a que la Universidad siguió existiendo, adquirió la
propiedad absoluta debiendo la
Junta entregarle los bienes que administraba. Siendo que
dicha situación fue reconocida expresamente por la propia Junta en su acuerdo
del 13 de julio de 1994, la misma que ahora el demandado intenta desconocer
mediante las cartas de fechas 15 de febrero y 1 de marzo de 2007, pues se
atribuye el derecho a participar en la administración de los bienes, lo cual
afecta su derecho de propiedad.
Asimismo, señala que la pretensión
del emplazado de revisar el acuerdo del 13 de julio de 1994, retomando una
discusión agotada sobre la administración de los bienes de la PUCP, constituye una
amenaza, contra su derecho constitucional a la inmutabilidad de los acuerdos.
Finalmente, agrega que el comportamiento del emplazado vulnera su autonomía
universitaria, pues plantea una agenda en la que incluye la revisión de los
actos de administración y disposición de sus bienes.
b) Contestación de la
demanda
El emplazado solicita la nulidad del
auto de admisión, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa
y contesta la demanda señalando que el contenido de las comunicaciones
epistolares enviadas a la PUCP
se sustenta en la voluntad testamentaria de don José de la Riva Agüero y Osma
expresada en sus testamentos, quien en un acto de última voluntad estatuyó
a la Junta
Administradora de sus bienes con carácter perpetuo e
insustituible, por lo que si bien es cierto que la PUCP es propietaria de los
bienes, no lo es menos cierto que en virtud del cargo impuesto por don José
de la Riva Agüero
y Osma en sus testamentos, la Junta Administradora tiene el derecho de exigir
la administración de los bienes, destinando sus rentas al sostenimiento de la PUCP.
De otra parte, refiere que en el
acuerdo del 13 de julio de 1994, ambos miembros de la Junta Administradora
se excedieron en sus facultades, por cuanto la cláusula quinta del testamento
de 1938 le otorgó a la
Junta Administradora la calidad de perpetua e insustituible y
porque lo acordado directamente contraviene lo dispuesto por el testador, al
sustituir a dicha Junta por la
Universidad en la administración exclusiva del legado, que es
competencia solamente de la primera y obvio, no de la segunda.
c) Decisión judicial
de primera instancia
El Vigésimo Juzgado Especializado en
lo Civil de Lima, con fecha 9 de julio de 2007, declaró infundada la excepción
propuesta y saneado el proceso, y con fecha 22 de octubre de 2007, declaró
improcedente la demanda, por
considerar que las cartas de
fechas 15 de febrero y 1 de mazo de 2007 remitidas por el emplazado, no
constituyen una amenaza cierta e inminente de violación al derecho de propiedad
de la PUCP; que
no es ilegal ni inconstitucional o vulneratorio del derecho a la inmutabilidad
de los acuerdos que la misma Junta Administradora pueda reevaluar, rectificar o
ratificar los acuerdos que haya adoptado; y que el contenido de las cartas
remitidas por el emplazado a la
PUCP al referirse a solicitudes y posiciones con respecto a
la administración de los bienes de don José de la Riva Agüero y Osma, no
constituyen actos de intervención en su gobierno por lo que tampoco pueden
considerarse que amenacen de manera cierta e inminente su autonomía
universitaria.
d) Decisión judicial
de segunda instancia
La
Sala
revisora confirmó la apelada, por estimar que lo solicitado en las cartas
remitidas por el emplazado a la
PUCP constituye una manifestación del derecho de toda persona
a ejercitar una pretensión material en forma extrajudicial, por lo que la
perpetuidad de la
Junta Administradora al constituir un conflicto que conlleva
la correcta interpretación de los testamentos de don José de la Riva Agüero y Osma
debe ser dilucidada no mediante el proceso de amparo sino mediante un proceso
judicial ordinario; que al momento de la interposición de la demanda y de la
emisión de la sentencia no se ha probado la existencia de actos actuales y
directos que lesionen la autonomía universitaria de la PUCP; y que el derecho a la
inmutabilidad de los acuerdos tampoco se encuentra amenazado de manera cierta e
inminente, pues no existe algún acto ilegal o arbitrario que pretenda
desconocer el acuerdo del 13 de julio de 1994.
FUNDAMENTOS
§1. Cuestiones
procesales previas
1. Teniendo presente los alegatos
expuestos por las partes, este Tribunal considera que para dilucidar las pretensiones
planteadas, previamente, resulta imperioso realizar algunas precisiones en
torno a la procedencia de la demanda.
2. En el año 2007, la PUCP inició un proceso
constitucional de amparo, contra don Walter Arturo Muñoz Cho, acumulando los
dos siguientes petitorios:
Petitorio 1:
Se ordene al demandado se abstenga de intervenir directamente o indirectamente
en el ejercicio del pleno derecho de propiedad de la PUCP sobre los bienes cuya
propiedad le ha transmitido en vía sucesoria don José de la Riva Agüero y Osma.
Petitorio 2:
Se ordene al demandado se abstenga de pedir, directa o indirectamente, la
revisión del Acuerdo de la Junta Administradora de fecha 13 de julio de
1994.
Como fundamento jurídico de sus dos
petitorios, la PUCP
sostuvo que el demandado estaba violando sus derechos constitucionales de
propiedad, a la autonomía universitaria y a la inmutabilidad de los acuerdos
(reconocidos en los artículos 2º, incisos 14 y 16; 18º, 62º y 70º de la Constitución.
3. La sentencia de primer grado declaró
IMPROCEDENTE los dos petitorios formulados en la demanda de amparo. Contra esta
sentencia la PUCP
interpuso recurso de apelación.
4. Del trámite otorgado por la Octava Sala de la Corte Superior de
Lima, al momento de remitirse el presente recurso de agravio se desprende que
se ha emitido un pronunciamiento consolidando las dirimencias tramitadas por su
instancia. Se trata de una aplicación realizada por el órgano competente del
artículo 141º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial que prescribe que las resoluciones
emitidas por las Salas Superiores que ponen fin al proceso requieren tres votos
conformes.
5. Cuando se emitió la precitada
resolución notificada el 24 de marzo de 2009, materia del presente recurso de
agravio, se evaluó tanto la regularidad del proceso así como el contenido de la
sentencia conforme a la normativa legal y reglamentaria aplicable. Por cierto,
ello no importa que este Colegiado estime, por si sola, si la normatividad
infraconstitucional procesal ha sido correctamente aplicada al caso de autos
como el factor determinante de sus interpretaciones, dado que no es su función
hacerlo, salvo cuando ello suponga una incidencia grave en los principios,
valores o derechos constitucionales, supuesto habilitante de excepción que no
se presenta en el caso de autos, pues habiendo llegado la materia sub júdice
a conocimiento de este Colegiado, será objeto de pronunciamiento de conformidad
con los argumentos de las partes, a fin de pacificar una situación entre
particulares, pero que por su especial relevancia compromete el orden público
constitucional.
6. En suma, con relación al pedido de
nulidad de sentencia que la demandante formula en la parte introductoria de su
recurso de agravio constitucional se debe señalar que no existe vicio que
acarree la nulidad, pues ésta aparece suscrita por los señores magistrados que
emitieron sus respectivas ponencias, no afectándose en modo alguno el sentido
del fallo. Es más, se ha seguido cuidadosamente el procedimiento que con motivo
de la desactivación de la
Octava Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima dispuso la Resolución Administrativa
N.º 292-2008-CE-PJSD.
§2. Delimitación del
petitorio
7. Luego de determinarse la competencia
de este Colegiado para conocer in toto,
el petitorio de la presente demanda de amparo, resulta necesario precisar
cuáles son los actos reclamados como lesivos:
a. La carta de fecha 15 de febrero de
2007, obrante a fojas 17, remitida por el emplazado al Rector de la PUCP, solicitándole que
convoque a sesión a la
Junta Administradora de la herencia de don José de la Riva Agüero y Osma,
para tratar, entre otros, los siguientes temas:
§
Revisión
del acuerdo adoptado por la Junta Administradora con fecha 13 de julio de
1994.
§
Revisión
del cumplimiento de mandas y encargos de don José de la Riva Agüero y Osma.
b. La carta de fecha 1 de marzo de
2007, obrante de fojas 20 a 21, remitida también por el emplazado al Rector de la PUCP, en la que le reitera
que convoque a sesión a la Junta Administradora, para tratar, entre otros,
los siguientes temas:
§
Revisión
del Reglamento de la
Junta Administradora para aclarar que cualquiera de los dos
miembros de la Junta
puede convocarla; y para que esta sesione de modo ordinario, al menos,
semestralmente.
§
Informe
sobre la transferencia de un inmueble a los “Franciscanos para la comunidad
china del Perú”, con intervención del Centro Educativo Particular Peruano Chino
“Juan XXIII”.
§
La Rendición de Cuentas de la gestión que viene
realizando la PUCP
en el ámbito administrativo de los bienes de la herencia de don José de la Riva Agüero y Osma.
§
Auditoría
Externa de la gestión que viene realizando la PUCP en el ámbito administrativo de los bienes de
la herencia de don José de la
Riva Agüero y Osma, desde el año 1994 al año 2006.
§
Pronunciamiento
formal para que la PUCP
se abstenga de realizar a partir de la fecha cualquier acto que continúe
perturbando el legítimo derecho que le asiste para participar en los actos de
administración y disposición de la totalidad de bienes que constituyen el
acervo hereditario.
8. La PUCP alega que el contenido de las cartas
mencionadas estaría cuestionando abiertamente el derecho de propiedad que tiene sobre los inmuebles heredados
de don José de la Riva
Agüero y Osma, así como exigiendo que la administración y
disposición de los bienes heredados lo ejerza la Junta Administradora.
De esta forma se estaría desconociendo la cláusula décima séptima del
testamento abierto y cerrado del 3 de diciembre de 1933, del codicilo cerrado
del 23 de mayo de 1935, de la cláusula quinta del testamento ológrafo del 1 de
setiembre de 1938 y del testamento abierto complementario del 9 de diciembre de
1939; en virtud de los cuales hace más de cuarenta años que es propietaria de
una serie de inmuebles heredados de don José de la Riva Agüero y Osma,
razón por la cual la
Junta Administradora no puede tener injerencia alguna en la
administración de sus bienes heredados, pues en los testamentos mencionados se
estableció que solo se encargaría del cumplimiento de las mandas y los legados
de don José de la Riva
Agüero y Osma.
Asimismo, refiere que la Junta Administradora
fue creada por don José de la
Riva Agüero y Osma para el sostenimiento de la PUCP durante la vigencia del
usufructo, antes de que adquiriese la propiedad absoluta de sus bienes, y para
el cumplimiento de sus encargos, legados y mandas perpetuas, y que el 25 de
octubre de 1964 al haberse cumplido veinte años del fallecimiento de don José
de la Riva Agüero
y Osma y seguir existiendo la
PUCP, se cumplió la condición prevista en la cláusula décimo
séptima de la parte cerrada del testamento del 3 de diciembre de 1933, razón
por la cual la PUCP
adquirió la propiedad absoluta de los bienes de la herencia.
9. De otra parte, el emplazado
manifiesta que el contenido de las cartas transcritas no vulnera los derechos
constitucionales
alegados por la PUCP,
toda vez que en la cláusula quinta del testamento ológrafo del 1 de setiembre
de 1938, don José de la
Riva Agüero y Osma creó a la Junta Administradora
de sus bienes con carácter perpetuo e insustituible, razón por la cual lo
solicitado en las cartas mencionadas constituye una manifestación del ejercicio
regular de sus prerrogativas como miembro de la Junta Administradora.
Agrega, que en el testamento de
1933, en el codicilo de 1935, en el testamento ológrafo de 1938 y en el
testamento abierto complementario de 1939, no se establece que la Junta Administradora
no sea de carácter perpetuo e insustituible, como lo pretende aducir la PUCP, ni que se encargue
únicamente de las mandas y los legados testamentarios de don José de la Riva Agüero y Osma.
10. De allí que corresponda realizar una
interpretación de la voluntad testamentaria de don José de la Riva Agüero y Osma con
relación a la
Junta Administradora, a la luz de los derechos fundamentales
que puedan encontrarse comprometidos.
§3. La garantía
constitucional de la herencia y el derecho de propiedad
11. Según el artículo 2º, inciso 16), de
la Constitución
“se reconoce el derecho a la propiedad y a la herencia”. Comencemos por
afirmar, que por herencia se debe entender en el precepto constitucional la
entera consideración del Derecho Sucesorio a causa de muerte. Añadamos que, prima facie, la garantía de la herencia
se formula conjunta y unitariamente con la de la propiedad: conjunción y unidad
que determina la función social que delimita el ejercicio de estos derechos.
12. De este mandato constitucional se
desprende una disciplina constitucional de la herencia, y la necesidad que este
Colegiado pueda plantear algunos parámetros del Derecho Sucesorio. Así,
conforme a lo dispuesto por los artículos 686º y 690º del Código Civil vigente,
por el testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o
parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de
los límites de la ley y con las formalidades que ésta señala.
13. Partamos por establecer si algo
demuestra el estudio de las instituciones fundamentales del Derecho Civil es su
intrínseca politicidad, en cuanto conformadoras de la sociedad de manera
estrecha y con largo alcance en el tiempo. Para conformación a partir y desde la Constitución, el
Derecho Sucesorio debe encontrarse acorde con las instituciones y valores en
materia de organización económica y social; enfocarlo de modo contrario
implicaría soslayar su esencia, pues el Estado puede obrar por vía de limitación
o de imposición de deberes o cargas para que sus disposiciones puedan
desenvolverse en el sentido que al interés público convenga.
Ello es así atendiendo a que
confluyen una serie de intereses merecedores de una tutela especial. Así, en
el orden individual patrimonial se tiene el correspondiente al titular
fallecido, y a su posibilidad de determinar más allá de la muerte el destino de
sus bienes; de orden familiar, respecto a la distribución del patrimonio
del fallecido; y los de orden colectivo en el mantenimiento del orden
público constitucional (confiabilidad del régimen testamentario, satisfacción
de las deudas del causante y exacción del impuesto sucesorio).
14. Como tal, el legislador puede
regular el Derecho Sucesorio contenido en las normas civiles de acuerdo con los
principios esenciales del ordenamiento y las estructuras constitucionales
fundamentales. Significa ello que tiene que extraer de la regulación de la
herencia qué determinaciones son esenciales, y cuáles, en cambio, son más bien
detalles técnico jurídicos, y por consiguiente, no esenciales. La decisión
acerca de qué reglas fundamentales del Derecho Sucesorio moderno gozan de un
aseguramiento constitucional tiene que ser tomada con utilización, por un lado,
de un estricto contexto valorativo de la institución sucesoria, y por otro, en
referencia a la garantía constitucional de otras instituciones del Derecho
Privado: son éstas, en esencia, la propiedad privada.
15. Así, corresponde establecer que la
naturaleza de las cláusulas testamentarias mantiene una relación unívoca con el
contenido mismo del derecho de propiedad. Cuando nuestra Constitución garantiza
la inviolabilidad de la propiedad privada y señala que debe ser ejercida en
armonía con el bien común y dentro de los límites legales, no hace más que
referirse a esa función social que el propio derecho de propiedad comprende,
integra e incorpora, en su contenido esencial.
16. Esta función social explica la doble
dimensión del derecho de propiedad y determina que, además del compromiso del
Estado de proteger la propiedad privada y las actuaciones legítimas que de ella
se deriven, tales como las facultades testamentarias, pueda exigir también un
conjunto de deberes y obligaciones concernientes a su ejercicio, en atención a
los intereses colectivos de la
Nación. De allí, que el bien común y el interés general sean
principios componentes de la función social de la propiedad y de la herencia.
17. En este punto, cabe preguntarnos por
la naturaleza jurídica que se le otorga a la herencia. Es posible establecer,
en principio, que ella queda delimitada en el plano de lo abstracto y
general como una garantía institucional, cuya
formación jurídica, viene determinada en buena parte por las normas que en cada
momento la regulan y la aplicación que de las mismas se hace; y, en el
concreto, como derecho subjetivo, un derecho que tiene sustento constitucional
directo, cuando la
Constitución ha reconocido, explícita o implícitamente, un
marco de referencia que delimita nominalmente el bien jurídico susceptible de
protección. Es decir, se trata de una
garantía institucional que funda un derecho subjetivo, en tanto, existe un
baremo de delimitación de ese marco garantista que transita desde la
delimitación más abierta a la más precisa.
18. La relación entre garantía institucional
y derecho subjetivo no es un compartimiento estanco, viniendo a estar
claramente configuradas las vertientes de la protección de la herencia como el
aspecto genérico y el aspecto específico de esa misma protección, con la
existencia por tanto de una interrelación permanente y recíproca entre los
mecanismos de determinación de una y otra, entre el contenido “institucional”
de la garantía acuñado por el rostro histórico, y la reserva de ley y el
contenido esencial como límites que el
legislador puede poner al ejercicio de los derechos subjetivos en la sucesión a
causa de muerte [LÓPEZ Y LÓPEZ, ÁNGEL M.. “La garantía institucional de la
herencia”. En: Derecho Privado y
Constitución, Año 2, Nº 3, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales,
1994, p. 49].
19. La relevancia constitucional de las
garantías comprendidas en la herencia, determina que si bien la interpretación
de los testamentos, así como el control de su contenido, por regla general, son
materias reservadas a los procesos civiles y, por ende, una labor propia de la
jurisdicción ordinaria, en algunas situaciones, cuando se encuentre
comprometida las garantías de configuración constitucional directa que la
integran, así como la vigencia efectiva de los derechos fundamentales o la
supremacía de la
Constitución, la jurisdicción constitucional puede asumir,
excepcionalmente, dicha función, lo cual en el caso de autos, nos permite
establecer como punto de partida que respecto al derecho de propiedad que
invoca la demandante, se debe resaltar que la propiedad de la Universidad sobre los
bienes heredados es fruto no de una herencia forzosa sino de la voluntad del
testador. En ese sentido, quien ejerciendo su derecho a la herencia deja
voluntariamente y no por imperio de la ley, un bien a un heredero no forzoso,
tiene derecho a confiar la fortaleza, firmeza o constancia en la defensa de los
valores que quiere promover, utilizando como instrumento de ello a quienes
velen para que ese derecho suyo transcienda como prolongación de su voluntad y
de lo que su voluntad ha definido sobre lo que fueron sus bienes.
20. Este Tribunal considera que quien
recibe un bien sujeto a un cargo no puede sentirse despojado o amenazado en su
derecho constitucional a la propiedad porque se quiera hacer cumplir el cargo,
por cuanto su propiedad soporta esta modalidad del negocio jurídico
testamentario que le ha sido impuesta, precisamente, por quien sin estar
obligado legalmente a ello, decidió dejarle en herencia los bienes. No
obstante, corresponderá determinar infra,
cuál es la naturaleza y los alcances exactos de dicho cargo. Veamos:
I.
La
cuestión central.- El tema primordial de todo el contencioso que
viene a este supremo intérprete, es determinar cuál de los testamentos de Riva
Agüero y Osma debe prevalecer.
II.
Los
elementos sustantivos.- Don José de la Riva Agüero y Osma,
antes de fallecer, dejó 4 testamentos labrados de modo sucesivo y secuencial:
en 1933, 1935, 1938 y 1939. En todos ellos la Universidad Católica
fue anotada como la heredera principal
de sus bienes, y en esta determinación, los sujetos de derecho involucrados en
la disputa no manifiestan desavenencia alguna, excepto en la parte que, entre
dos de estos testamentos (el de 1933 y el de 1938), el testador imprime su
voluntad de manera distinta, sobre determinados elementos y condicionantes
que, el heredero, deberá cumplir de manera invariable y perpetua, sobre la
administración general de los bienes heredados, así como respecto a ciertas
mandas y encargos puntuales.
III.
Los
contrastes entre el Testamento de 1933 y el Testamento de 1938. Una de las partes, constituida por la PUCP –a través de ingeniosos
argumentos–, a partir de 1994, viene sosteniendo que, aquello que se estipuló
en el testamento de 1933, debe primar sobre lo que constituyó la última
voluntad del testador, es decir, sobre lo que Riva Agüero determinó en 1938,
mientras que la posición de la otra parte sostiene que el testamento posterior
modificó al primero.
Examinemos los
textos pertinentes en juego de ambos testamentos:
En el
Testamento de 1933, se estipula:
“Instituyo por mi heredera a la Universidad Católica
del Perú, la que tendrá el usufructo de mis bienes, recibiendo sus
productos de la Junta
Administradora; y los adquirirá en propiedad absoluta
dicha Universidad Católica del Perú, entregándoselos la Junta Administradora
sólo si la
Universidad Católica existiera al vigésimo año contado desde
el día de mi fallecimiento”.
Cinco años
después, en el Testamento de 1938 (cláusula quinta) se estipula:
“Para el sostenimiento de la Universidad Católica
de Lima, a la que instituyo por principal heredera y para los demás
encargos, legados y mandas, que en mis testamentos cerrados establezco, pongo
como condición insustituible y
nombro como administradora perpetua
de mis bienes, una Junta
que será al propio tiempo la de mi albaceazgo mancomunado, por indeterminado
plazo que se lo concedo y prorrogo de modo expreso…”.(negritas
agregadas).
IV.
La Junta Administradora.- La composición
de la Junta
Administradora, siguiendo la voluntad del testador, devino en
la intervención y participación del Rector de la PUCP y de quien fue designado
por el Arzobispo de Lima. Y bajo tal composición, que conformó la Junta Administradora
para el sostenimiento de la
Universidad, participó y actuó en las decisiones propias de
dirección y gestión, es decir, en las tareas inherentes a la administración, durante cincuenta años después de
fallecido el testador y durante treinta años, desde que se le entregó la
propiedad de los bienes a la PUCP
(desde octubre de 1964, en que se cumplieron los veinte años desde el
fallecimiento del testador, hasta julio de 1994), interviniendo en
transacciones comerciales de importancia sobre los bienes legados por Riva
Agüero a la PUCP.
V.
El legado
de Riva Agüero y los Registros Públicos.- La PUCP, a través de la Junta Administradora
de la Herencia Riva
Agüero (diciembre de 1957), requirió judicialmente que se le reconozca la
propiedad del legado del causante y, en mérito de un auto judicial, expedido
por el Juez Velasco Gallo, en el asiento correspondiente de los Registros
Públicos de la
Propiedad Inmueble (Partida 49038155), de conformidad a lo
solicitado por el interesado. Así, en el auto del Juez indicado, se consigna en
la parte correspondiente lo siguiente:
“….. La Pontificia Universidad Católica del Perú es propietaria del inmueble inscrito en esta partida
en su condición de heredera de don José de la Riva Agüero y Osma, conforme al testamento ológrafo de
primero de setiembre de mil novecientos treinta y ocho que modificó las
disposiciones del anterior de tres de diciembre de mil novecientos treinta y
tres…”. (negritas agregadas).
Y en esta
materia debe señalarse algo de sumo interés: La PUCP registró a su nombre la propiedad de
los bienes heredados antes del plazo estipulado en el Testamento de 1933, toda vez
que se consideró que el testamento de 1938 lo había modificado. En
efecto, si la PUCP
hubiese respetado el testamento de 1933 recién hubiere pedido el registro de la
propiedad de la Herencia
Riva Agüero en octubre de 1964 o fecha posterior, pues el causante
falleció el 25 de octubre de 1944 y los 20 años recién se hubiesen cumplido por
aquel entonces. No fue así. Lo hizo en Diciembre de 1957, consciente de que el
Testamento de 1938 modificó la voluntad contenida en el Testamento de 1933. Y
en todo caso, además, sea desde 1957 o 1964, lo cierto y definitivo es que la Junta Administradora,
conforme veremos más adelante, continuó ejerciendo las funciones encomendadas
por el testador por 30 años o más, pues las mantuvo firme e ininterrumpidamente
hasta 1994.
VI.
El origen
de la controversia.- La Junta Administradora, en un acuerdo adoptado el
13 de julio de 1994, decidió postular que a esta entidad sólo le competía
“cumplir las mandas y encargos perpetuos del testador pero que no tenía
injerencia en las decisiones sobre los bienes de propiedad absoluta de la Universidad”.
Once años
después, un nuevo representante del Arzobispo ante la Junta, inicia internamente
una serie de reclamos y pedidos, entre otros, requiriendo la revisión del
acuerdo de 1994 y la revisión de las mandas y encargos. Se produce, luego, un
nutrido cruce de comunicaciones entre las partes, que sería ocioso describir
acá. Lo cierto es que, para el representante de la Universidad ante la Junta, esta entidad ya no
debía tener injerencia alguna en la administración de los bienes heredados por la Universidad, mientras
que el representante del Arzobispado sostuvo una posición diametralmente
opuesta y, con base a ella, planteó nuevos y numerosos reclamos, los cuales
dieron origen a la iniciación de procesos legales que fueron incoados
principalmente por la
Universidad, en contra del representante del Arzobispado.
VII.
Los
Testamentos y las tesis centrales de las Partes.-
a)
La propiedad
absoluta.- Vistos y analizados el corazón de los textos transcritos de los
Testamentos de 1933 y de 1938, la brecha conceptual que provoca la discordia
entre las partes radica, fundamentalmente, en que la Universidad se aferra
al contenido del Testamento de 1933, desestimando los nuevos elementos
condicionalmente que, el testador, estipula en el Testamento de 1938. Así,
manifiesta la PUCP,
luego de relevar que lo que Riva Agüero había transferido a la Universidad fue una “propiedad absoluta”, afirma que tal
calidad no se condice con el hecho de que una Junta, en esencia ajena a la Universidad, fuera
quien administrara los bienes de esta última. Y dice textualmente:
“… es indudable que a la Junta Administradora
no le corresponde ocuparse de la administración de los bienes de la PUCP. Tal administración
es incompatible con la propiedad absoluta que el insigne Riva Agüero, heredó a la Universidad…”.
Apreciación jurídica.- Es evidente que,
la naturaleza jurídica de la “propiedad”, así como de otras diversas
instituciones del orden jurídico, desde la época del Derecho Romano y a lo largo
de la historia, han sufrido una evolución, por la dinámica que le es propia a
la ciencia del Derecho. Y dentro de este desarrollo, como es natural y en
ocasiones, se han conservado ciertas denominaciones o alocuciones, no obstante
los cambios o variaciones habidos en su contenido jurídico. Este es el caso de
la denominada “propiedad absoluta”,
que desde hace más de un siglo su acepción gramatical ya no resulta coincidente
con su sentido eminentemente jurídico, algo elemental que no podía ignorar un
jurista de la talla de Riva Agüero.
A lo largo de
la historia, en el lenguaje jurídico, se ha mantenido con uso pacífico el
término de “propiedad absoluta”, el cual era y es empleado indistintamente, a
sabiendas que no se refería ni se refiere a una propiedad omnipotente, de total
y plena soberanía y sin limitación alguna. La propiedad absoluta ya se
entendía, desde hace más de un siglo, tal cual, con los límites impuestos y
reconocidos por la ley, de modo que, por más que se aludiera a dicho vocablo en
el testamento de 1933, claro está que ella nunca fue considerada bajo el
gramatical concepto que sugiere la expresión “absoluta”. Y es obvio presumir
que ello era de perfecto conocimiento de un jurista como el causante.
El profesor Jorge Eugenio Castañeda, que también es
citado “parcialmente” por la PUCP
en uno de sus escritos, de modo claro y sin la menor duda, reconoce lo arriba
indicado:
“El derecho
de propiedad no tiene el carácter de absoluto que antes tuviera. El interés
general lo ha limitado y recortado…”.
Y agrega que:
“La
propiedad es hoy un derecho esencialmente relativo; sus limitaciones son
numerosas y profundas. El propietario no es ya el señor de la cosa; no tiene
sobre ella ni siquiera el poder que tenía el dominus romano. El Estado interviene
tanto en la propiedad que casi se puede afirmar que es un condómino. La
propiedad es función social, o sea que ella no solo concede derechos sino que
impone también obligaciones. No se permite el abuso de la propiedad; la cosa
deberá ser usada racionalmente”.
Con argumentos
que cuestionan el entendimiento que, sobre la propiedad absoluta esgrime la
parte querellante, el representante del Arzobispado afirma que, la introducción
de la Junta en
calidad de “perpetua” a través del testamento de 1938, constituye una
modificación sobre el testamento de 1933, y siendo el de 1938 la última
voluntad del causante, debe primar sobre el anterior, de modo tal que es a la Junta y no a la Universidad, a quien
le compete la administración de los bienes dejados por Riva Agüero.
b)
La prescripción
del objeto de reclamo del representante del Arzobispado.- Cuando un nuevo
representante del Arzobispado cuestiona el acuerdo de la Junta de 1994, la PUCP funda en los siguientes
términos su oposición:
“Es un
acuerdo inmodificable e incuestionable en ninguna instancia, por cuanto han
transcurrido más de 10 años desde su celebración sin que nadie lo objete. Los
acuerdos de la
Junta Administradora no tienen previstos un plazo especial
para su impugnación, pero es claro que en nuestro sistema jurídico el plazo más
largo para objetar un acto es de 10 años (artículo 2001° inciso 1 del Código
Civil) el mismo que está vencido en el presente caso.---
En
conclusión, la competencia de la Junta Administradora
es la declarada en la sesión de 13 de julio de 1994 y no otra”.
Bajo este
argumento, la Universidad
pretendió también inscribir el acuerdo que se comenta en los Registros de la Propiedad Inmueble,
sin que hasta la fecha haya podido lograr tal objetivo.
Apreciación jurídica.- En opinión del
Tribunal Constitucional, un acuerdo administrativo de una Junta no es un
contrato y nada obsta para que uno de sus componentes pueda solicitar la revisión del mismo sujeto
o condicionado por determinado plazo. Así sucede, por ejemplo, en los
directorios de cualquier empresa, en los que los acuerdos se pueden revisar y
modificar, indistintamente, sin atenerse a plazos de cualquier índole. Por lo
demás, la herencia, en términos jurídicos y doctrinarios, no sólo está
constituida por un conjunto de bienes materiales y cuantificables que se transmiten al morir una
persona; también lo está, por derechos y obligaciones no materiales, que se
transmiten por igual vía: derecho a usar un nombre, derecho a disfrutar
temporalmente de un bien, o derecho de administrar el mismo, cual es el caso,
etc. Y así tenemos que, si bien la norma de la prescripción invocada (y a pesar
de que el acuerdo no es un contrato) tiene carácter o naturaleza de orden
genérico, nuestras disposiciones legales también contemplan la imprescriptibilidad
de ciertos actos jurídicos, como aquellos vinculados a las acciones de petición
de herencia (art. 664° del Código Civil), que aunque no hubiere sido
utilizado, esgrimido o accionado, directamente, la analogía resulta harto
pertinente. Al respecto, no cabe duda que la obligación y el derecho de la Junta, de actuar en la
administración de manera perpetua, constituye parte de la herencia. Y ello se
condice con la expresión del testador en el testamento de 1933: “instituyo por
principal heredera” (refiriéndose a la Universidad), de lo
cual se deduce que también están inmersos en el testamento otros entes
herederos. Si hay un heredero principal, pueden haber otros, no principales
sino más bien, complementarios. De lo contrario el testador hubiera utilizado
las expresiones “instituyo como única heredera”, lo que no reza así en el
testamento de 1933.
Pero al margen
de esta apreciación, debe tenerse en cuenta que los miembros de la Junta (que “será al propio
tiempo la de mi albaceazgo mancomunado, por indeterminado plazo”, dice el
testamento) faculta a sus integrantes en su condición de albaceas a exigir ante quien hubiere incumplido e
impedido que se cumpla la voluntad del causante. Y este derecho de exigir
no está sujeto a plazo de “prescripción” o condición de naturaleza alguna,
materia que está regida por precisos artículos del Código Civil, tanto del
vigente al tiempo de la dación del testamento (1936, art. 742º) como del actual
(art. 797º).
c)
La presencia del
representante del Arzobispado valida el acuerdo de la Junta.-
La PUCP, entre otros
argumentos, para esgrimir la validez e inimpugnabilidad del acuerdo de la Junta de 1994, sostiene que:
“… la misma es válida porque se adoptó de
consuno, es decir por unanimidad. El acuerdo de la Junta Administradora
constituye un acto jurídico válido celebrado conforme a ley y a las normas que
regían las decisiones de la Junta Administradora. La persona designada por el
señor Arzobispo de Lima participó de la Junta libremente y suscribió el acuerdo en su
integridad”.
Apreciación jurídica.- Respecto a tal
afirmación, resulta pertinente de un lado, analizar la actuación personal del
representante de entonces del Arzobispado y, de otro, verificar si tal
argumento, es capaz de sustentar como jurídicamente válido el acuerdo de la Junta de 1994.
En el primer
caso, un representante legal o un mandatario, según se trate de Representación
en el Acto Jurídico (Libro II, arts. 145° a 167° del Código Civil) o de
Fuentes de las Obligaciones, Contrato de Mandato (Libro VII arts. 1790°
a 1813° del Código Civil), es la persona que recibe y acepta un encargo para
actuar, pero dentro de un campo jurídicamente delineado y de un modo
específico. Puede concentrar un poder de actuación amplio y total, hasta los
límites que el propio titular o mandante ostenta; o simplemente, el poder de
actuación del representante o mandatario está constreñido a ciertos y
específicos actos, actuaciones, procedimientos y objetivos, y punto. En el caso
que nos ocupa, el encargo no fue otro que el de la actividad de administrar,
conjuntamente, los bienes heredados por la Universidad. Cualquier
actuación que tuviere efectos ajenos a tal encargo, jurídicamente, no puede ser
considerado válido, por incurrir en un exceso en la representación o el mandato
que le fuere otorgada o concedido, respectivamente, cual es el caso que se
comenta, en el que la actuación del representante del Arzobispado contradice en
todos sus extremos el encargo recibido. Incluso y a mayor abundamiento, si el
representante, en un acto de reflexión, admite no poder obrar en dirección al
encargo recibido, la ley lo faculta a renunciar; o de lo contrario y en este
caso, actuar de conformidad al particular ordenamiento de la Junta, su Estatuto, el cual
establecía la dirimencia, trasladando
la materia envuelta, a decisión del Arzobispo. Obsérvese que la corriente o el
pensamiento de la
Universidad y de la
Junta, es absolutamente claro e indiscutible, durante las
décadas de los años 60, 70, 80 y casi durante el primer lustro de los 90 acorde
con la voluntad del testador, fue que, en caso de eventual discrepancia, fuera
nada menos que el mismísimo Arzobispo de Lima, en representación de la Iglesia Católica,
el que tuviese la decisión final.
En cuanto al
fondo del acuerdo de la Junta
de 1994, el mismo constituye un acto interpretativo entre lo que instituyó el
testador en 1933 y aquellos condicionantes que él mismo, cinco años después,
con carácter evidentemente modificatorio, introdujo en el testamento de 1938.
Y en esta
materia no pueden soslayarse los siguientes antecedentes y notas:
1)
La doctrina, la jurisprudencia y la legislación
positiva, tanto la vigente como la del Código Napoleónico de 1852, bajo cuyo
imperio se dictó el testamento de 1933, cuanto el Código Civil de 1936, en cuya
vigencia se instituyó el testamento de 1938, contienen artículos expresos
respecto a la primacía de la última voluntad del testador sobre una anterior.
2)
Lo señalado ut-supra fue materia de un pronunciamiento
judicial inobjetable cuando, la Universidad Católica, motu proprio, requirió judicialmente se le reconozca la propiedad
que heredó del causante. En la referida ocasión (diciembre de 1957), los
testamentos de 1933 y 1938, fueron confrontados judicialmente, siendo que el
Juez pertinente, Dr. Francisco Velasco
Gallo, se pronunció interpretando la ley, en el sentido de inscribir la
propiedad heredada de conformidad “al
testamento ológrafo de primero de setiembre de mil novecientos treinta y ocho
que modificó las disposiciones del anterior de tres de diciembre de mil novecientos
treinta y tres…”. Y justamente es sobre la base que el testamento de
1938 modificó al de 1933, que la Universidad Católica
registra su propiedad antes del plazo consignado en el testamento de 1933. ¿Por
qué? Resulta obvio, porque como así lo señala el Juez, el Testamento de 1933
fue modificado.
3) Siendo
los testamentos instrumentos públicos
que, en su momento, fueron materia interpretativa por el fuero judicial,
resulta ineficaz y sin efectos jurídicos el hecho que una Junta Administradora,
por un acuerdo tomado en su seno privado pueda, vía interpretación interna,
contradecir una interpretación de instrumentos públicos que ya habían sido
materia de interpretación proveniente de un Juez y dentro de un proceso
judicial, interpretación gracias a la cual la Universidad Católica
inscribió los derechos de su propiedad en los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble.
4) La
administración ininterrumpida de la
Junta, durante 50 años (1944 a 1994), evidentemente tiene
efectos jurídicos, a la luz de la teoría
de los actos propios.
5) Que
sea el Rector de la
Universidad, en su calidad de miembro de la Junta, quien por acto propio
y participativo dentro de ella, pretenda eliminar esta entidad de las funciones
de administración, con el objeto de que tal tarea se traslade, en última
instancia, a la propia Rectoría, a todas luces genera un conflicto de
intereses.
De todo lo
anterior se desprende que la
Junta, al celebrar el Acta de 1994, actuó careciendo de
capacidad o facultades para hacerlo; es decir, la Junta de Administración
actuó a “ultra vires”, por lo cual el
Acta en cuestión deviene ineficaz y no puede producir efectos jurídicamente
válidos; el Acta no es un documento eficaz y, por tanto, no puede ser
oponible a las pretensiones del representante del Arzobispo dentro de la Junta, a fin de cumplir
con la última voluntad del testador, cual es, administrar los bienes
adquiridos en propiedad, para el sostenimiento y en beneficio de la PUCP.
d)
La autonomía
universitaria.- Otro argumento levantado por la PUCP, para oponerse a la
intervención de la Junta
como administradora de los bienes heredados, consiste en afirmar que, tal
supuesto, fricciona su derecho de disponer libremente de su patrimonio, es
decir, que la presencia de una Junta Administradora, no se condice con su
autonomía decretada por la Ley Universitaria.
Apreciación jurídica.- El artículo 4°
de la Ley
Universitaria (Ley Nº 23733) consagra que la autonomía
universitaria se ejerce de conformidad
con la Constitución
y las leyes e involucra el derecho de aprobar su propio Estatuto y
gobernarse de acuerdo a él; y que la violación de la autonomía de la Universidad es
sancionable conforme a ley. Este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp.
N.° 04232-2004-AA/TC, ha establecido en el caso de la autonomía universitaria,
que “… Efectuar injerencias irrazonables y desproporcionadas en los mencionados
ámbitos de autonomía sólo produciría la desnaturalización de una institución a
la que la Constitución
le ha otorgado un tratamiento especial …” (fundamento 29). Pero sólo eso:
efectuar injerencias irrazonables y desproporcionadas, que evidentemente no es
el caso, ni lejanamente. Muy por el contrario, en lo que debemos hacer énfasis
es que, la autonomía se ejerce de conformidad con la Constitución y las
leyes.
A guisa de
comentario, apenas se recomienda la atenta lectura del artículo 83º de la misma
Ley Universitaria (Ley N.º 23733), que en la parte en que define aquello que
constituye el patrimonio de las universidades, determina:
“Los
bienes provenientes de donaciones, herencias y legados, quedan sujetos al
régimen establecido por el donante o causante, según sea el caso”.
Ergo, si la Universidad
heredó un patrimonio que está afectado por el testador con la obligación de
que, sobre el mismo, sea una Junta insustituible que lo administre a
perpetuidad, tal voluntad y el cumplimiento de ella, no se oponen a la
autonomía universitaria.
VIII.
La Universidad Católica y la interpretación de los testamentos.-
La PUCP para
afirmar su posición, es decir, tal como ella indica, “que a la Junta Administradora
no le corresponde ocuparse de la administración de los bienes de la PUCP”, expresa que “Tal
administración es incompatible con la propiedad absoluta que el insigne Riva
Agüero heredó a la
Universidad. Esta es la interpretación correcta de los
testamentos”.
Sostiene
también la
Universidad Católica que: “El Código Civil de 1936 no
contenía normas sobre interpretación de actos jurídicos en general, ni sobre
testamentos en particular, pero es evidente que los testamentos expresan la voluntad
del testador. Por tanto, cualquier esfuerzo interpretativo debe estar dirigido
a desentrañar la voluntad del causante…”. Y más adelante continúa:
“Siguiendo
las herramientas básicas de interpretación del acto jurídico, y atendiendo a lo
dispuesto por los artículos 168º al 170º del Código Civil, corresponde
interpretar estas cláusulas testamentarias (se refiere a los textos transcritos
de los Testamentos de 1933 y 1938) sobre la base de lo expresado en ellas, de
modo conjunto (las dos a la vez) y, si para alguien hay duda sobre su alcance,
dándoles el sentido lógico acorde con el propósito buscado por el testador y
las circunstancias”.
Para la PUCP, las dos cláusulas
coexisten. Y en tanto que inicialmente la Universidad no
adquiría los bienes inmediatamente, entonces “las decisiones sobre la propiedad
correspondían a la
Junta Administradora”, pero una vez que se cumpliera el plazo
del usufructo, y se convertía en dueña, la propiedad absoluta “no puede
convivir con la administración de personas distintas al dueño”. Y al
preguntarse “por qué Riva Agüero dispuso que la Junta Administradora
era perpetua?”, la
Universidad encuentra que tal perpetuidad, como albacea que
era la Junta,
debía sólo alcanzar:
“… a la realización de la misa rezada en cada
aniversario de la muerte del testador, o las donaciones anuales para la Fiesta de la Virgen de Valvenera y las
fiestas de San Ignacio Mártir y San Francisco Javier (cláusulas tercera y
cuarta del testamento ológrafo del 1 de septiembre de 1938)”.
IX.
Las
técnicas jurídicas en la interpretación de testamentos sucesivos.-
Conforme se adelantó en la parte inicial de la presente sentencia, el fondo
sustancial del contencioso que sostienen la PUCP y el Arzobispado se contrae fundamentalmente
a que se determine, de manera meridiana, cuál de las cláusulas pertinentes que
figuran en los testamentos de 1933, versus el de 1938, debe primar. Este es un
punto esencial que no es soslayado por este Tribunal al momento de fallar sobre
el recurso de agravio constitucional planteado, en tanto que tal dirimencia, en
razón de la lógica jurídica de los fallos, constituye la base primordial que lo
sustenta.
Y es en
atención a tal necesidad que, más adelante, se consignan determinados conceptos
sobre la interpretación de los testamentos sucesivos, habida cuenta que su
propósito es coadyuvar a una mejor comprensión de la litis planteada.
1. Los testamentos secuenciales y
sucesivos.- Infinidad de tratadistas y de jurisprudencia consideran
que, la voluntad del testador, tiene los mismos alcances que la ley para las
partes concernidas. Y a estos efectos, se ciernen hacia postestamentos
determinados principios aplicables a la ley. “Ninguna ley se deroga sino por
otra ley”, principio del que se colige que una ley posterior prima sobre la
anterior. El mismo principio es aplicable al hecho de que, si hubiere varios
testamentos secuenciales, sucesivos y opuestos, el posterior elimina al
anterior, pues lo que cuenta es la última voluntad del causante. Si una
persona que es nombrada como heredera en un testamento, y tal nombramiento es
retirado en uno posterior, simplemente tal persona no puede ser considerada
como heredera.
De otro lado,
y de la misma manera en que una ley posterior puede modificar parcialmente una
anterior, modificación que puede ser de adición o de supresión, sobre todo o
parte de alguna cláusula o contenido, tal raciocinio también impera de manera
límpida en los testamentos sucesivos.
En atención a
lo anterior se tiene que, si bien Riva Agüero instituyó por heredera principal
de sus bienes, en su testamento de 1933, a la Universidad Católica,
bajo ciertas condiciones de temporalidad relativas al usufructo inicial de los
bienes y posterior entrega en propiedad de los mismos, no es menos cierto que
en su testamento de 1938, el testador modifica el de 1933. Pero esta
modificación no altera la entrega en propiedad de sus bienes a la referida
universidad, la modificación se origina o se crea a través de un
nuevo elemento que aparece en calidad de adición: el testador impone la
obligación consistente en disponer, con legítimo e incuestionable derecho, de
que sea una Junta Administradora insustituible la que, con carácter de
perpetuidad, administre los bienes que son de propiedad y para beneficio y
sostenimiento de la heredera: la Universidad Católica
del Perú.
Bajo el
pretexto de incompatibilidad entre ambos testamentos, la Universidad pretende
eliminar el funcionamiento de la
Junta para administrar directamente los bienes heredados y,
de este modo, pasar a una etapa de disponibilidad de los mismos sin control
alguno, vulnerando y violando así la clarísima voluntad del testador. Ello
implicaría que una ley posterior no modifica una anterior, sino que la primera
prevalece sobre la última, lo que deviene en un absurdo jurídico. El testamento
de 1933 no puede prevalecer, bajo ningún pretexto, sobre uno posterior, como es
el testamento de 1938. Pretender tal cometido sería abandonar el primer axioma
de la técnica jurídica para una correcta interpretación de testamentos
sucesivos: la prevalencia del testamento posterior por representar la última
voluntad del testador.
2. El principio de la literalidad en la
interpretación de los testamentos.- La doctrina y jurisprudencia
admiten que, si bien pueden no haber reglas específicas o expresas en la ley,
para desentrañar el genuino deseo del causante, que llevó al mismo a realizar
actos de liberalidad, en primer lugar existe la imperiosa necesidad de aceptar
que, toda disposición testamentaria, deberá entenderse bajo el sentido literal
de sus palabras. Para interpretar adecuadamente un testamento debe estarse a
las palabras empleadas por el testador. Este es el principal ejercicio en la
interpretación genuina de un testamento. Y únicamente pueden apreciarse otros
criterios, o valorar otras circunstancias externas, en casos de excepción:
cuando la literalidad de los textos nos conduzca a situaciones contradictorias
o confusas en la correlación de todas las cláusulas.
La PUCP ha abandonado y obviado
lo estipulado por Riva Agüero con su puño y letra y con sus propias palabras,
al afirmar que:
“… la competencia de la Junta Administradora
de la herencia quedó reducida al cumplimiento a las ‘mandas’ y ‘encargos’ perpetuos del testador, y no
comprende la administración de los bienes de la Universidad”.
Una simple y
lata constatación de la literalidad de la cláusula correspondiente del
testamento de 1938, nos lleva a una conclusión definitivamente distinta.
Examinemos:
“Para los sostenimiento de la Universidad Católica
de Lima, y para los demás encargos, legados y mandas que en mis testamentos… pongo como condición insustituible y
nombro como administradora perpetua de mis bienes, una junta que será al propio
tiempo la de mi albaceazgo mancomunado, por indeterminado plazo…”. (negritas agregadas).
En primer
lugar se aprecia la clara e inequívoca voluntad del testador de nombrar una “administradora perpetua” de los bienes
que deja en herencia a la
Universidad. La perpetuidad, tanto jurídica como
gramaticalmente, alude a una “duración sin fin”, y
tal es la calidad que tiene la administradora en el tiempo desde que fue
nombrada así por el testador, es decir, desde 1938. Afirmar, como pretende la Universidad, que la
administradora tuvo que actuar en el tiempo, solo hasta la entrega de los
bienes en propiedad a la
Universidad, evidentemente, es desconocer la voluntad del
testador, cual es la de conferir a la administradora una actuación a
perpetuidad: sin límite en el tiempo.
Del texto
trascrito fluye, de otro lado, que el testador, a través de su legado, desea
proteger a futuro y evitar su colapso o desaparición en el tiempo, respecto a
dos cuestiones que para el testador resultan de capital importancia. Por un
lado, que la Universidad
como su heredera, a través de sus bienes legados, pueda tener la suficiente
capacidad para sostenerse. Y ello así se entiende cuando el testador refiere
que: “Para el sostenimiento de la Universidad Católica
de Lima…”. La segunda cuestión que el testador desea mantener
ininterrumpidamente en el tiempo, y evitar su desaparición, son una serie de
encargos y mandas de contenido o vinculación religiosa, dada su eminente y
arraigada fe católica: encargo de unas misas, donaciones para celebraciones
religiosas, etc. Pero es de advertirse que, entre una y las otras (las
actividades para el sostenimiento de la universidad, como también los encargos
de corte religioso), el testador las une de manera indisoluble, al disponer que
una y otras sean materia de administración de la Junta. Dice el
testador:
“Para el sostenimiento de la
universidad… y para los demás encargos…”. El uso de la conjunción
copulativa “Y” gramaticalmente tiene por oficio unir palabras o cláusulas. Esto
no admite duda. Así, siendo la administración de los bienes (“administradora
perpetua de mis bienes”), de la que resulta la posibilidad de generarse el
sostenimiento de la
Universidad, unida a los encargos religiosos, pasan ambas de
modo no separable a ser objeto de la administración de la Junta.
Por tanto, no
puede admitirse la interpretación de la
PUCP que señala que, la administración de los bienes de la
universidad corresponde de modo exclusivo y excluyente a su propietaria, y que
sólo la administración de las mandas y encargos religiosos corresponden a la Junta. Esta división o
separación de intenciones no se advierte, por más esfuerzos que se realicen,
del texto fluido y claro de la cláusula correspondiente del testamento de 1938.
3. Los elementos extrínsecos en la
interpretación de los testamentos.-
Se ha indicado
que, para conocer la auténtica voluntad del testador, la doctrina universal
establece que la intención del causante, en primer lugar, debe extraerse del
documento mismo, de su literalidad, bajo una interpretación razonable y no
forzada de sus términos y advirtiendo la armonía y correlación entre todas sus
cláusulas. Y si en el camino de este procedimiento de interpretación no se
hallare contradicciones o dudas, la interpretación de la voluntad del causante
queda confirmada y el ejercicio concluye allí.
Conforme ha
quedado demostrado, de la literalidad de los textos examinados podemos concluir
que:
a)
Del texto llano y literal de los testamentos de Riva
Agüero, no fluye cualquier elemento contradictorio y menos oscuro;
b)
Todo indica, sin la menor duda, que el testador
conformó una Junta de Administración;
c)
Que ella tiene carácter de perpetua e insustituible;
d)
Que esta entidad debe administrar todos los bienes que
heredó la PUCP,
incluyendo las mandas y otros encargos impuestos legítimamente por el causante.
La doctrina
también preconiza que, el examen de elementos extrínsecos en la interpretación
de testamentos, sólo resultan necesarios en situaciones excepcionales,
principalmente, cuando la literalidad del testamento no resulta clara.
No obstante lo
anterior, bien pueden examinarse ciertos elementos extrínsecos que sólo van a
confirmar las conclusiones arribadas en el examen interpretativo literal de los
testamentos de Riva Agüero:
A)
La fe
religiosa eclesiástica del causante y su vinculación con la universidad.-
La propia
Universidad releva y resalta el profundo espíritu religioso que animó la vida
del causante, su devoción a lo sagrado, al culto religioso y a la Iglesia. Y en
concordancia a sus creencias, Riva Agüero destina sus bienes a una universidad.
Pero no a cualquier universidad, sino a una universidad que lleve el sello del
catolicismo: la
Universidad Católica del Perú, una universidad que represente
al creyente católico en el seno del mundo académico superior y cuyas enseñanzas
deben ser autorizadas por el ordinario eclesiástico, según exigencias del
testador.
La intencionalidad
sobre el acercamiento entre su heredera y la Iglesia Católica,
no es algo que el testador escondió o minimizó; todo lo contrario, fue un
puente el que Riva Agüero arquitectó en su testamento de manera objetiva para
alcanzar tal intención.
No debe
sorprender, por tanto, que Riva Agüero haya dispuesto un nexo indisoluble entre
la heredera de sus bienes con la jerarquía eclesiástica, lo que explica que sea
el Arzobispo, por voluntad expresa del testador, quien designe a uno de los
miembros que conformará la Junta
de Administración que tendrá a su cargo, con carácter “perpetuo e
insustituible”, la administración de los bienes del heredero.
A la luz de
estas circunstancias, resultaría un despropósito pensar que, justamente, el
elemento más fuerte que conecta a la
PUCP con la jerarquía eclesiástica (a través del
representante que designa el Arzobispo) pueda quedar fracturado o prácticamente
eliminado. A todas luces resultaría incongruente. Y si acaso a Riva Agüero
le hubiere interesado, únicamente atender la administración de “las mandas y
encargos” a través de la Junta,
excluyendo la administración de sus bienes, evidentemente un escritor como el
causante, que manejó con brillo la redacción y el lenguaje, a todas luces
hubiera producido en su testamento una redacción diferente y en la cual tal
propósito hubiera quedado claramente expuesto. Y ello no ocurrió, sino todo lo
contrario. La redacción que refleja el propósito del testador, atando a un
designado del Arzobispado en la
Junta, para administrar sus bienes, es reflejo de sus deseos,
los que son acordes con la vida y práctica espiritual religiosa del testador.
B)
Las dudas y
temores del causante sobre la Universidad Católica.-
En los
testamentos de Riva Agüero existen indicios suficientes de sus dudas y temores
sobre el futuro, su conducción y hasta sobre la propia existencia de quien
había sido escogida por su heredera: la Universidad Católica
del Perú.
Riva Agüero,
en su testamento de 1933, luego de instituir su heredera principal a la Universidad Católica
del Perú, por un determinado lapso, inicialmente le priva de la libre
disponibilidad de sus bienes al entrar en vigencia la acción testamentaria
(fecha del fallecimiento del testador), oportunidad en la que la heredera sólo “tendrá el usufructo de mis bienes,
recibiendo sus productos de la Junta Administradora…”.
Lo usual en la
materialización testamentaria es que el heredero no sólo tome posesión de los
bienes que adquiere, sino también pase a su titularidad el dominio y libre
disposición de los mismos. La excepción legal es la de los herederos menores de
edad y de otras que carecen de facultades señaladas por ley; en la práctica de
personas incapaces que requieren un tutor o curador….
Colocar a la universidad bajo esa situación, en todo caso, denota un deseo
definido de concederle a la heredera una situación excepcional, distinta,
diferente a la regular. Y ello sólo puede ser producto de algún temor o duda.
Pero además,
existe otro pasaje en el que el testador desliza sus temores y dudas de manera
más objetiva:
Después de
mantener a la universidad, ya heredera de sus bienes, pero recortada en sus
derechos hacia ellos, a través de situar a la heredera como mera usufructuaria
de los mismos, durante los años que señaló el testador, al cabo de ellos se
determina su entrega en propiedad “solo
si la Universidad
Católica existiera al vigésimo año contado desde el día de mi
fallecimiento”.
No cabe la
menor duda que por el pensamiento del testador pasó la idea de que la
universidad podía “no existir”. Estas situaciones, sin necesidad de
magnificarlas, demuestran cierta carencia de seguridad en el pensamiento del
testador respecto al propio desarrollo y hasta sobre la existencia de la
heredera. Riva Agüero contempla la posibilidad, inclusive, de que la propia
universidad, aún luego de ciertos años, pudiera desaparecer… Y si el temor o duda del testador llega
hasta la propia existencia de la universidad, es lógico que también pueda haber
albergado similares temores respecto a la eficiencia de su propia conducción.
El que teme por lo más, teme con fundada razón por lo menos.
Cinco años
después, es evidente que las dudas y temores del testador no se habían
disipado. De lo contrario el testador hubiera mantenido intocada la cláusula
del testamento de 1933. Y es para poner fin a estas inquietudes y eliminar los
temores sobre la conducción y el fin de la universidad, que el causante
coloca un candado para liberarse de tales dudas y temores: la administración de
sus bienes no será de potestad absoluta de la heredera; será una Junta la
encargada de la
Administración y en ella tendrá cabida un miembro elegido por
el Arzobispo, y así mantener un nexo objetivo con la jerarquía eclesiástica. Y
con el fin de prorrogar en el tiempo tal determinación, se le concede a la Junta el carácter de
perpetua e insustituible, como así lo confirma el testamento de 1938.
El hecho de
que el Arzobispo deba enfrentar ahora acciones legales, que pretenden eliminar
la participación de la Junta
en la administración de los bienes heredados por la PUCP, en contra de la
voluntad del causante, sólo nos lleva a pensar en cuán fundados y justificados
fueron los temores de Riva Agüero.
Ante la
opinión pública la autoridad de la universidad ha presentado y publicitado
su posición como una Defensa a la
PUCP, de modo tal que, quien no comparta la misma, carecería
de ese supuesto objetivo. Ello no parece justo, pues de lo que se trata es de
defender la auténtica voluntad testamentaria de Riva Agüero. Y al hacerlo, a
través de ella, se hará la real y auténtica defensa de la PUCP. De aquí a cincuenta o sesenta años, todos los que hemos
trabajado este documento y los que ahora lo estamos leyendo, qué duda cabe,
habremos fallecido. Un buen número de profesionales de los que están naciendo
en este año de 2010 serán para entonces los profesores y las autoridades de la Pontificia Universidad
Católica del Perú. Qué les impedirá en aquel momento o tal vez mucho antes –si
ahora partimos o deshacemos la unión
Jerarquía Eclesiástica-Rector, es decir, si arbitrariamente disolvemos la Junta Administradora,
tal cual no fue la determinación del causante, decidir, en tanto propietaria de
los bienes heredados, cambiar el nombre de esta Casa Superior de Estudios por
el de Universidad de los Santos de los Últimos Tiempos, Universidad Alianza
Cristiana y Misionera, Universidad del Siglo XXII o Universidad de las Ciencias
Sociales del Futuro, nombres que pueden ser absolutamente legítimos y tal vez
hasta apropiados para aquellos tiempos –jamás lo sabremos, pero que definitivamente
no fue la voluntad del insigne Riva Agüero, y por supuesto, con el nombre, lo
más importante, el sentido, el sustento y el enfoque de los estudios bajo el
marco y el esquema católico. A este prominente peruano no le asaltó la idea de
si la Universidad
estaría en manos de Jesuitas, Dominicos o Franciscanos; si encausaban su fe en
la línea Opus Dei, del Padre de Andrea, Sodalicio u otros. Él solo pensaba en la Jerarquía Católica,
Apostólica y Romana, y punto. Hay que respetar, constitucionalmente, la voluntad
del testador.
C)
Treinta años
de funcionamiento de la
Junta.-
Conforme se
desprende de los propios argumentos expuestos por la PUCP, hasta 1994 la Junta ha administrado –y con
notable éxito, los bienes heredados de Riva Agüero por la Universidad, y tal
administración sobresaliente no sólo ha dado lugar a un adecuado sostenimiento
de este centro de estudios, cual era la voluntad y preocupación del testador,
sino que además, ha permitido a la universidad un crecimiento y desarrollo
reconocidos por propios y extraños.
La PUCP preconiza que
propietaria de los bienes, debió asumir el absoluto control de los bienes
heredados desde 1964, es decir, desde que pasó a las manos de la Universidad la
propiedad absoluta de los bienes heredados, pero que la Junta continuó administrando
los bienes durante tres decenas de años debido a que “Nadie objetó esta
práctica porque en la práctica la Universidad ejercía plenamente su condición de
propietaria absoluta”.
Más adelante la PUCP agrega y justifica la
práctica seguida por la Junta
arguyendo:
“… mientras
la Universidad
no tenía la propiedad, la Junta
administró los bienes de la herencia y entregó los rendimientos a la PUCP, de esta manera le dio
‘sostenimiento’ a la heredera. Al cumplirse el plazo de 20 años la propiedad
absoluta pasó a la
Universidad. Durante los años que siguieron al vencimiento
del usufructo (25 de octubre de 1964), la Junta Administradora
continuó de hecho tomando decisiones sobre los bienes de la Universidad, pese a
que la PUCP ya
era propietaria, por la virtual identidad entre los albaceas y las máximas
autoridades universitarias (el Rector y el Tesorero General de PUCP). La
continuidad de la Junta
fue consentida tácitamente, pero a todas luces constituyó un incumplimiento
de los albaceas quienes conforme a los testamentos debieron entregar los bienes
a la Universidad
al cumplirse el plazo del usufructo”. (subrayado agregado).
Treinta
años ininterrumpidos, durante los cuales, mes tras mes, en el seno de la propia
universidad, actuó la Junta
administrando los bienes de la heredera, denotan fehacientemente que durante
ese lapso:
a)
Nadie, ni propios ni extraños, objetó la actuación de la Junta;
b)
Ante la ausencia de cualquier objeción el entendimiento
universal era que la
Junta Administradora actuaba en cabal cumplimiento de la
voluntad del testador;
c)
Parece poco creíble que una universidad que alberga
en su seno una planta de alta calidad de abogados y que es formadora de alumnos
para prepararlos en esta importante profesión, durante tan largo período, no
hubiere sido capaz de advertir cualquier incongruencia en los trabajos de la Junta Administradora;
y
d)
El acto propio (durante semejante período) imputable a
sucesivas autoridades de la universidad, a la propia universidad y a la parte
demandante, tiene evidentemente consecuencias jurídicas, las que no pueden
desaparecer y ser reemplazadas por excusas, más que argumentos, como las que
contiene la demanda en el párrafo trascrito, para intentar deslucir una
adecuada actuación de la Junta Administradora durante esos 30 años, y
pretender que ella laboró bajo un permanente incumplimiento en sus deberes por
actuar bajo error. La
Junta Administradora no cometió error alguno hasta 1994, por
actuar en consonancia y en cumplimiento de la voluntad del testador; el error
se produce con el Acta de la
Junta de 1994 que induce a la inicial Demanda que el
Arzobispo contesta y reconviene.
21. En
este orden de ideas, este Tribunal concluye que:
a.
No obstante que el testamento de Riva Agüero hace
alusión a una “propiedad absoluta” que hereda la Universidad Católica,
esta última, por imperio de la ley, heredó una propiedad con las propias
limitaciones impuestas por la legislación vigente a todo el derecho de
propiedad, limitación a la que se suma aquella dispuesta por el testador, en su
Testamento de 1938, al ordenar que sea una Junta –y no la propia Universidad,
quien administrara los bienes heredados.
b.
Durante cincuenta años la Junta dispuesta por el
causante administró sin objeciones y con éxito los bienes heredados por la Universidad, lo que
significa una conformidad de medio siglo, de la propia heredera, sobre la
voluntad del testador.
c.
La Junta Administradora por acuerdo interno de tal
entidad, en 1994, decidió interpretar los testamentos del causante de 1933 y de
1938, siendo que en el último de ellos el testador instituye la creación de la
propia Junta, con el fin de administrar la propiedad heredada, al igual que
ocuparse de ciertas mandas y encargos religiosos. Tal interpretación deviene en
la afirmación de otorgarle a la Junta
únicamente el encargo de ocuparse de las mandas religiosas, pasando la
administración de los bienes heredados al dominio y dirección de la propia
Universidad.
d.
La interpretación aludida contradice aquella que fue
materia de pronunciamiento judicial, en ocasión en la que la Universidad, en 1957,
requirió por esa vía el reconocimiento de la propiedad heredada y, en tal
virtud, el Juez que la concede determina que la misma procede de conformidad al
testamento de 1938 que modificó el de 1933.
e.
En atención a lo anterior, el acuerdo de la Junta de 1994 deviene
ineficaz y no puede surtir efectos jurídicos.
f.
Toda la doctrina revisada, además de las normas
internas aplicables, apuntan de manera meridiana al hecho de que, la última
voluntad del testador, fue designar una Junta Administradora, insustituible y
perpetua, para administrar los bienes heredados por la Universidad.
g.
Las gestiones, comunicaciones y reclamos del
representante del Arzobispado ante la
Junta, pretendiendo la revisión del acuerdo de 1994 y de
otros, no constituyen amenazas o agravios, en tanto que pertenecen al ejercicio
de un derecho exigible y que tiene como fin resguardar y restituir la última
voluntad del testador.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional interpuesto por la PUCP.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESIA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP.
N.º 03347-2009-PA/TC
LIMA
PONTIFICIA
UNIVERSIDAD
CATÓLICA
DEL PERÚ
(PUCP)
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el
presente fundamento de voto por las consideraciones siguientes:
- Con fecha 6 de marzo de 2007 la universidad
demandante interpone demanda de amparo contra don Walter Arturo Muñoz Cho,
en su calidad de miembro de la Junta Administradora
de la herencia de don José de la Riva Agüero y Osma, con la finalidad de que:
a)
Se abstenga de intervenir indirectamente, a través de la Junta Administradora
antes mencionada o por cualquier otro medio, en el ejercicio pleno de derecho
de propiedad que le corresponde sobre los bienes que ha heredado de don José de
la Riva Agüero
y Osma, respetando así la voluntad del testador y los acuerdos adoptados por la
propia Junta Administradora en su sesión del 13 de julio de 1994, e
inhibiéndose de cualquier pretensión para gestionar o administrar los bienes de
la PUCP.
b)
Se abstenga de pedir directa o indirectamente, a través
de la Junta
Administradora antes mencionada o por cualquier otro medio,
la revisión del acuerdo de la Junta Administradora del 13 de julio de 1994 que
interpretando la voluntad testamentaria de don José de la Riva Agüero y Osma,
declaró que los bienes heredados por la
PUCP debían ser administrados por ella, correspondiéndole a la Junta únicamente cumplir los
encargos y las mandas del testador.
Señala que la
voluntad de don José de la
Riva Agüero y Osma fué hacer heredar sus bienes como herencia
a la PUCP,
estableciendo en la cláusula décima séptima del testamento del 3 de diciembre
de 1933, que la
Universidad adquiere el usufructo de los bienes por 20 años,
tiempo durante el cual la Junta Administradora administraría, controlaría y
haría entrega de los rendimientos a la heredera, por lo que al vencer el plazo
y estando a que la
Universidad siguió existiendo, adquirió la propiedad absoluta
debiendo la Junta
entregarle los bienes que administraba. Refiere que la mencionada situación fue
reconocida de forma expresa por la propia Junta en su acuerdo del 13 de julio
de 1994, que el demandado pretende desconocer mediante cartas remitidas con la
finalidad de participar en la administración de los bienes. Finalmente reclama
la amenaza contra su derecho constitucional a la inmutabilidad de los acuerdos
y la vulneración de su derecho a la autonomía universitaria.
Decisiones de las instancias precedentes
- El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de
Lima declaró infundada la excepción propuesta por el demandado e
improcedente la demanda de amparo por considerar que las cartas remitidas
por el emplazado no constituyen una amenaza cierta e inminente de
violación del derecho de propiedad de la PUCP. Agrega que
no es legal o inconstitucional o vulneratorio del derecho a la
inmutabilidad de los acuerdos que la propia Junta Administradora pueda
reevaluar, rectificar o ratificar los acuerdos que haya adoptado y que los
actos realizados por el emplazado no constituyen actos de intervención en
su gobierno, por lo que esta de mas referirse a una amenaza cierta e
inminente.
La sala
revisora confirmó la apelada considerando que la remisión de las cartas por el
emplazado a la PUCP
constituye una manifestación del derecho de toda persona a ejercitar una
pretensión material en forma extrajudicial, por lo que la perpetuidad de la Junta Administradora
al constituir un conflicto que conlleva la correcta interpretación de los
testamentos de don José de la
Riva Agüero y Osma debe ser dilucidado en otro proceso
ordinario y no en el constitucional. Agrega que no se ha probado la existencia
de actos que lesionen el derecho alegado por el demandante.
Recurso de Agravio Constitucional (RAC)
- El recurso de agravio planteado por la universidad
demandante tiene como finalidad que se declare la nulidad de la sentencia
de vista y la declaración de estimación total de la demanda planteada,
ordenando al Poder Judicial emitir nueva resolución respecto del segundo
extremo del petitorio, quedando subsistente la estimación de la demanda
respecto al primer extremo de dicho pedido. Principalmente se cuestiona la
sentencia de vista argumentándose que el llamamiento para dirimir al Vocal
Aguirre Salinas sería inválido respecto al primer extremo del petitorio,
puesto que respecto a este extremo ya había decisión constituida por tres votos
a favor de los vocales Salazar Ventura, Ruiz Torres y Ordóñez Alcántara,
quienes por distintos fundamentos estimaron el primer extremo de la
demanda. Es en tal sentido que el recurrente considera conforme lo expresa
en su recurso de agravio constitucional que este Colegiado sólo debía
pronunciarse por el segundo extremo.
No obstante lo expresado
en el RAC, que es lo que está conociendo este Colegiado, considero que no puede
pasar inadvertido lo que se está resolviendo, es decir las pretensiones que han
sido planteadas y sobre las cuales se discute si en grado inferior ha habido o
no decisión. Es así que considero que en este caso, singularmente antes de un
pronunciamiento sobre lo que es materia del RAC, debemos analizar las
pretensiones traídas al amparo, puesto que no puede analizarse la recurrida si
se considera que existe error por parte de la Sala en la forma, en la que se aborda las
pretensiones planteadas, por lo que considero necesario evaluar el
planteamiento expuesto en la demanda considerando los hechos que configuran las
pretensiones.
Titularidad de los derechos fundamentales
- En el presente
caso debo expresar que en el presente amparo demanda una persona jurídica,
habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la
falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en
atención a que si bien su finalidad no está dirigida a incrementar sus
ganancias por tratarse de un organismo educativo sin fines de lucro,
también es menester considerar que no siendo el objetivo sancionado en la
ley mercantil la realidad nos indica que se trata de empresas privadas que
necesariamente apuntan a dicho objetivo, desnaturalizando así la finalidad
constitucional enmarcada en la Carta Fundamental
de la Nación. Es
por ello que uniformemente hemos señalado que cuando la Constitución
habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona
humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado.
Hacia él se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y
libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a
título subjetivo y en sede constitucional. Por ello es que nuestra
legislación expresamente señala que la defensa de los derechos
fundamentales es para la “persona
humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda
reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso
constitucional de amparo, exonerándosele incluso de cualquier pago que
pudiera requerirse.
- Sin embargo y atendiendo además a que por la
formalidad expuesta y la que se anuncia en los considerandos siguientes
aquí se presenta una temática singular que empuja a una decisión de fondo
pues el servicio público que brinda la demandante gira en torno a la
intervención de la
Junta Administradora de la Pontificia Universidad
Católica del Perú, lo que repercutiría indefectiblemente en el costo a
cargo de los estudiantes por dicho servicio público–educación
universitaria-, por lo que la pretensión misma no puede pasar inadvertida
puesto que podría significar indiferencia a las consecuencias que se
podrían presentar, a traducirse necesariamente en una mejora o caos en la
prestación del servicio educativo universitario.
Pretensión de la demandante
- En el presente caso la pretensión de la universidad
demandante está dirigida a impedir u obstaculizar la intervención de la Junta Administradora
de la herencia de José de la Riva Agüero y Osma en la Pontificia Universidad
Católica del Perú, por lo que considero necesario delimitar parámetros
tendientes a precisar puntos importantes relacionados con la pretensión de
la demandante y sus consecuencias.
Derecho de acción
- La normatividad procesal tiene y tuvo como
finalidad desde sus inicios arreglar conductas humanas, estableciendo así
qué conductas quedaban proscritas por generar pedidos irrazonables de los
demandantes con alteración de la paz social. Alfredo J. Di Iorio expresa
que “En tanto el orden jurídico es
un orden coactivo, en el cual la observación de determinadas conductas se
logra mediante la amenaza de sanciones, su sustento reside en la
posibilidad de efectivizar esa coacción, que se obtiene mediante el uso de
la fuerza, tarea que se ha reservado en forma monopólica al Estado.”
Surge así el instituto procesal denominado “acción” que señala que para
que el Estado ponga en funcionamiento el aparato judicial se necesita que
alguien reclame el cumplimiento por otro de lo que considera ser acreedor,
quedando para el juez la potestad de decidir el conflicto en la forma y
oportunidad establecidas. De esta manera comienzan a esbozarse los
primeros conceptos de la institución procesal referida, expresando
Couture, según cita de Di Iorio, que “(…) el poder jurídico de acudir ante la autoridad no puede ser quitado
a nadie; prohibida la justicia por mano propia, es evidente que debe darse
a todo sujeto de derecho la facultad de obtenerla por mano de la
autoridad; privarle de una y de otra, sería negarle la justicia misma.”
Montero Aroca expresa que el derecho de acción es el “derecho de acudir a
los órganos jurisdiccionales del Estado para interponer pretensiones o
para oponerse a ellas”. Para Carnelutti la acción no es más que el ejercicio privado de una función
pública. En conclusión el avance
de esta institución procesal no solo permite el reclamo respecto a una
situación concreta ante los órganos judiciales, exigiendo el actor la
resolución de un conflicto que ha alterado la paz social, sino que dicha
institución se amplía concibiéndose como el derecho que permite reclamar
en proceso –judicialmente- la protección
de nuestros derechos, por lo que podemos solicitar, con cualquier
fundamento, lo pretendido en nuestra demanda, recurriéndose para ello
al órgano jurisdiccional en requerimiento de tutela jurídica. Es así que encontramos a Omar Cairo Roldán diciendo que “...El derecho de acción es la atribución de todo sujeto de derecho
para pedir al Estado que resuelva un conflicto de intereses o una
incertidumbre, ambas con relevancia jurídica. El Estado, en
consecuencia, tiene el deber de brindar tutela jurisdiccional a todo
sujeto que ejerza el derecho de acción mediante el acto procesal llamado
demanda. Sin embargo, esta tutela solo podrá consistir en un fallo válido
sobre el fondo cuando en la demanda esté presente, además de otros
elementos, la legitimidad para obrar...”.
Finalmente el Procesalista Jorge Peyrano
finaliza la discusión expresando que por
el derecho de acción cualquiera puede demandar a cualquiera, por cualquier cosa
y con cualquier grado de razón, , lo que significa que no existe un
tipo determinado de pretensión o de fundamentación para el ejercicio de este
derecho, teniendo el actor libertad para proponer la pretensión que quiera.
- En conclusión consideramos por lo expuesto que el
derecho de acción es irrestricto por lo que no puede ser limitado por
ningún tipo de fundamento, pudiendo cualquiera persona solicitar hasta la
pretensión más descabellada que nos podamos imaginar, debiendo recibir
respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la sentencia. En tal
sentido podemos afirmar que el derecho de acción es un poder irrestricto
de la persona humana por el cual se garantiza la vigencia de los derechos.
Caso de autos
- En el presente caso pretende la universidad
recurrente impedir y bloquear cualquier posibilidad de reclamo por parte
de la Junta
Administradora de la Universidad Católica
(PUCP) considerando que debe de cumplir con la voluntad del testador. Es
así que esbozando una serie de argumentos la universidad demandante
pretende en puridad neutralizar el derecho de acción de los demandados
quienes, conforme hemos expresado, pueden legítimamente hacer uso
irrestricto de este derecho, solicitando, como señala Peyrano, lo que
quieren con cualquier grado de razón, debiendo ser esto evaluado por el
órgano judicial respectivo al momento de la decisión. Es por esto factible
apreciar que la universidad demandante pretende tener el control absoluto
de la administración de la Universidad Católica del Perú, considerando
que la voluntad del testador –José de la Riva Agüero y
Osma- no fue que la Junta Administradora administre los bienes
de la Universidad
a perpetuidad, puesto que aquélla cumplía su función sólo en determinado
tiempo (20 años), y que posteriormente la propiedad quedaba en forma
absoluta en beneficio de la universidad, debiendo la Junta hacerle entrega
de los bienes que administraba, versión que consideramos nos resulta no
real, puesto que de ser así no se explica el hecho de que la Junta Administradora,
pasado los veinte años, haya continuado en funciones dentro de la
universidad sin objeción alguna durante 30 años después, conforme lo
expresa la ponencia en mayoría, lo que, a no dudarlo, causa extrañeza, ya
que es evidente que de existir cuestionamientos a la legitimidad de la Junta Administradora
la demandante pudo accionar anteriormente y no permitir la continuidad de
sus labores, como lo hizo, lo que demuestra que la Universidad es
totalmente consciente de esta realidad.
- Por lo expuesto precedentemente me parece
inaceptable que por medio de la demanda del presente proceso de amparo se
pretenda cuestionar el futuro accionar de la Junta Administradora,
en su posible uso de los derechos que pudiera abrigar en su favor, no
pudiéndose obviamente, como ya se ha dicho, que con su simple decisión pudiera la
demandante bloquear o neutralizar el derecho a accionar del emplazado.
Además de lo esbozado anteriormente es evidente que existe la intención de
control absoluto por parte de la Universidad por lo que la decisión debe ser
de fondo conforme al pedido de ambas partes.
- Por lo expuesto la demanda debe ser desestimada por
infundada.
SR.
VERGARA GOTELLI
EXP.
N.º 03347-2009-PA/TC
LIMA
PONTIFICIA
UNIVERSIDAD
CATÓLICA
DEL PERÚ
(PUCP)
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS
Con el debido respeto por la opinión vertida
por mis colegas magistrados emito el siguiente voto singular, por cuanto no
concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la sentencia en mayoría.
ANTECEDENTES
a) Demanda
Con fecha 6 de marzo de 2007, la Pontificia Universidad
Católica del Perú (en adelante, la
PUCP), interpone demanda de amparo contra don Walter Arturo
Muñoz Cho, en su calidad de miembro de la Junta Administradora
de la herencia de don José de la
Riva Agüero y Osma, solicitando que:
- Se
abstenga de intervenir directa o indirectamente, a través de la Junta Administradora
antes mencionada o por cualquier otro medio, en el ejercicio pleno del
derecho de propiedad que le corresponde sobre los bienes que ha
heredado de don José de la
Riva Agüero y Osma, respetando así la voluntad del
testador y los acuerdos adoptados por la propia Junta Administradora en su
sesión del 13 de julio de 1994, e inhibiéndose de cualquier pretensión
para gestionar o administrar los bienes de la PUCP.
- Se
abstenga de pedir directa o indirectamente, a través de la Junta Administradora
antes mencionada o por cualquier otro medio, la revisión del acuerdo de
la Junta
Administradora del 13 de julio de 1994 que
interpretando la voluntad testamentaria de don José de la Riva Agüero y
Osma, declaró que los bienes heredados por la PUCP debían ser
administrados por ella, correspondiéndole a la Junta únicamente
cumplir los encargos y las mandas del testador.
Refiere que los testamentos de don José de la Riva Agüero y Osma
instituyeron como heredera de sus bienes a la PUCP. Así, en la
cláusula décima séptima del testamento del 3 de diciembre de 1933, se dispuso
que la Universidad
adquiere el usufructo de los bienes por 20 años, tiempo durante el cual la Junta Administradora
administraba y le entregaba los rendimientos a la heredera, por lo que al
vencer el plazo y dado que la
Universidad siguió existiendo, adquirió la propiedad absoluta
debiendo la Junta
entregarle los bienes que administraba. Dicha situación fue reconocida
expresamente por la propia Junta en su acuerdo del 13 de julio de 1994, la
misma que ahora el demandado intenta desconocer mediante las cartas de fechas
15 de febrero y 1 de marzo de 2007, pues se atribuye el derecho a participar en
la administración de los bienes.
Asimismo, señala que la pretensión del
emplazado de revisar el acuerdo del 13 de julio de 1994, retomando una
discusión agotada sobre la administración de los bienes de la PUCP, constituye una
amenaza, contra su derecho constitucional a la inmutabilidad de los
acuerdos. Finalmente, agrega que el comportamiento del emplazado vulnera su
autonomía universitaria, pues plantea una agenda en la que incluye la
revisión de los actos de administración y disposición de sus bienes.
b) Contestación de
demanda
El emplazado solicita la nulidad del auto de
admisión, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y
contesta la demanda señalando que el contenido de las comunicaciones
epistolares enviadas a la PUCP
se sustenta en la voluntad testamentaria de don José de la Riva Agüero y Osma
expresada en sus testamentos, quien en un acto de última voluntad
estatuyó a la Junta
Administradora de sus bienes con carácter perpetuo e
insustituible, por lo que si bien es cierto que la PUCP es propietaria de los
bienes, no es menos que en virtud del cargo impuesto por don José de la Riva Agüero y Osma en
sus testamentos, la
Junta Administradora tiene la facultad de exigir la
administración de los bienes.
De otra parte, refiere que en el acuerdo del 13
de julio de 1994, ambos miembros de la Junta Administradora
se excedieron en sus facultades, por cuanto la cláusula quinta del testamento
de 1938 le otorgó a la
Junta Administradora la calidad de perpetua e insustituible y
porque lo acordado directamente contraviene lo dispuesto por el testador, al
sustituir a dicha Junta por la
Universidad en la administración exclusiva del legado, que es
competencia solamente de la primera.
c) Decisión judicial
de primera instancia
El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 9
de julio de 2007, declaró infundada la excepción propuesta y saneado el
proceso, y con fecha 22 de octubre de 2007, declaró improcedente la demanda,
por considerar que las cartas de fechas 15 de febrero y 1 de marzo de 2007
remitidas por el emplazado, no constituyen una amenaza cierta e inminente de
violación al derecho de propiedad de la
PUCP; que no es ilegal ni inconstitucional o vulneratorio del
derecho a la inmutabilidad de los acuerdos que la misma Junta Administradora
pueda reevaluar, rectificar o ratificar los acuerdos que haya adoptado; y que
el contenido de las cartas remitidas por el emplazado a la PUCP al referirse a
solicitudes y posiciones con respecto a la administración de los bienes de don
José de la Riva Agüero
y Osma, no constituyen actos de intervención en su gobierno por lo que tampoco
pueden considerarse que amenacen de manera cierta e inminente su autonomía
universitaria.
d) Decisión judicial
de segunda instancia
La
Sala
revisora confirmó la apelada, por estimar que lo solicitado en las cartas
remitidas por el emplazado a la
PUCP constituye una manifestación del derecho de toda persona
a ejercitar una pretensión material en forma extrajudicial, por lo que la
perpetuidad de la
Junta Administradora al constituir un conflicto que conlleva
la correcta interpretación de los testamentos de don José de la Riva Agüero y Osma
debe ser dilucidada no mediante el proceso de amparo sino mediante un
proceso judicial ordinario; que al momento de la interposición de la
demanda y de la emisión de la sentencia no se ha probado la existencia de actos
actuales y directos que lesionen la autonomía universitaria de la PUCP; y, que el derecho a la
inmutabilidad de los acuerdos tampoco se encuentra amenazado de manera cierta e
inminente, pues no existe algún acto ilegal o arbitrario que pretenda
desconocer el acuerdo del 13 de julio de 1994.
e) Recurso de agravio
y solicitud de nulidad de la sentencia de vista
Con
fecha 11 de mayo de 2009 la PUCP
interpone recurso de agravio constitucional en el que, previamente, solicita la
nulidad de la sentencia de vista. Sustenta su pedido de nulidad argumentando
que el llamamiento para dirimir al vocal Aguirre Salinas resultaría inválido
respecto al petitorio número 1, dado que respecto de éste, a decir de la
demandante, ya existía resolución constituida con tres votos, a favor, de los
vocales Salazar Ventura, Ruiz Torres y Ordóñez Alcántara, quienes, aunque con
distintos fundamentos, habrían optado por declarar fundada la demanda en
este extremo, conforme al artículo 141° de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, que prescribe que las resoluciones judiciales emitidas por las
Salas Superiores que ponen fin al proceso requieren de tres votos conformes.
De
este modo, a juicio de la recurrente, la Octava Sala Civil, al
convocar a un nuevo magistrado dirimente que se pronunció por los dos
petitorios, pese a que el primero ya habría sido decidido, habría incurrido en
un error insalvable que incide en la nulidad de la resolución de segunda
instancia. Dicho error consistiría, a decir de la PUCP, en considerar que los
tres votos se requerían respecto de los dos petitorios autónomos, pues es la
demanda y no los petitorios la que debe ser declarada fundada, infundada o
improcedente.
FUNDAMENTOS
§1. Aspectos formales
1.
Tal
como ha quedado expuesto en los antecedentes, en el presente caso, antes de
analizar la pretensión contenida en la demanda, estimo conveniente pronunciarme
sobre la nulidad deducida por la
PUCP en su Recurso de Agravio. Debo observar al respecto, que
si bien a primera vista los pedidos contenidos en el Recurso de Agravio
resultarían contradictorios (nulidad de la sentencia y su revocatoria con
pronunciamiento sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional), debe
entenderse que estamos ante un incidente de nulidad incorporado en el recurso
de agravio, el mismo que, por una cuestión de orden procesal debe ser absuelto
en primer término por este Tribunal.
2.
Al
sustentar el pedido de nulidad de la sentencia de vista, la PUCP argumenta que la demanda
contenía dos petitorios “autónomos” y, sobre esta premisa, considera que al
momento de llamarse al último vocal dirimente, Aguirre
Salinas, ya existía sentencia estimatoria a su favor, con relación al primer
petitorio contenido en la demanda, la misma que estaría constituida por los
votos de los magistrados Salazar Ventura, Ruiz Torres y Ordóñez Alcántara.
En tal sentido, para la
PUCP, el nuevo vocal dirimente (Aguirre Salinas), no debió
pronunciarse válidamente por ambos petitorios, como en efecto lo hizo,
afectando de este modo la garantía de la cosa juzgada y desconociendo lo
previsto en el artículo 141º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme al
cual, en lo que aquí interesa: “En
las Cortes Superiores tres votos conformes hacen resolución, tratándose de las
que ponen fin a la instancia”.
3.
Al respecto, no comparto la argumentación que
sustenta el pedido de nulidad de la PUCP. Tal como se ha tenido ocasión de precisar
al responder el pedido de desistimiento presentado ante esta instancia por la
referida universidad, los petitorios que conforman la demanda no pueden
considerarse “petitorios autónomos”, como pretende la recurrente, en la medida
que persiguen lo mismo e incluso resultan interdependientes: “[…]La
primera, que se disponga que don Walter Arturo Muñoz Cho, se abstenga de
intervenir directa o indirectamente o por cualquier otro medio, en el ejercicio
del derecho de propiedad que le correspondería a la demandante sobre los bienes
que heredó de don José Luís de la Riva Agüero y Osma. La segunda, que dicha persona
no solicite la revisión del acuerdo de la Junta Administradora
del 13 de julio de 1994, por el que se declaró que los bienes a los que se ha
hecho referencia, debían ser administrados por la PUCP” (Res. de 10 de febrero
de 2010, Fundamento 5).
4.
Siendo esto así, resulta razonable que la segunda
instancia del Poder Judicial, al no encontrar una respuesta integral y
definitiva a los dos petitorios interdependientes planteados, haya convocado a
un último vocal dirimente para resolver de forma clara y definitiva las
cuestiones planteadas, en el marco de lo que establecen las reglas procesales y
la propia Ley Orgánica del Poder Judicial, con lo cual, a nuestro juicio, no se
ha incurrido en ningún vicio que revista la trascendencia que requiere la
nulidad para ser declarada en esta vía, tal como desarrollo enseguida.
5.
En efecto, y si lo anotado supra no resultara suficiente con relación a este punto, el
Tribunal Constitucional tiene establecido en su jurisprudencia, de conformidad
con los fines y principios que orientan los procesos constitucionales, que las
nulidades solo deben pronunciarse cuando mediante dicha declaración se logre
reparar alguna violación flagrante a un derecho de relevancia constitucional
y, al mismo tiempo, que con dicho
pronunciamiento se logre corregir una decisión que se vería indefectiblemente
alterada sin que la nulidad pueda ser convalidada (STC 4587-2004-AA/TC). De
otro modo, las nulidades procesales terminarían por desnaturalizar el carácter
de tutela de urgencia que representan los procesos constitucionales, caso del
amparo.
6.
En los presentes autos, tal como paso a exponer, y a la
luz de los elementos que lo configuran, las nulidades que se han deducido no
pasan el test de relevancia constitucional a la que se ha hecho referencia supra. Esto es así, además, porque las
instancias judiciales han actuado en el marco de sus competencias,
interpretando la Ley
Orgánica del Poder Judicial y las normas procesales
aplicables al caso, dando por concluida la instancia y notificando a la
recurrente una resolución que declaraba improcedente su demanda, lo que ha
permitido por lo demás, habilitar la competencia de este Colegiado conforme al
artículo 202.2 de la
Constitución.
7.
Para concluir con
las cuestiones procesales previas, se encuentran pendientes de
pronunciamiento los recursos de queja (Exp. N.º 134-09-Q/TC y Exp. N.º
133-2009-Q/TC) interpuestos por la recurrente contra las resoluciones N.os
20 y 23 de la Sala Civil
que declararon no ha lugar los recursos de apelación que presentó contra la
resolución N.º 17, N.º 18 y N.º 19 que resolvieron la continuidad del proceso
en sede del Poder Judicial.
Conforme a lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal
Constitucional, el recurso de queja sólo procede contra resoluciones
denegatorias del recurso de agravio constitucional. En el presente caso, las
resoluciones impugnadas no deniegan el recurso de agravio, sino sólo declaran
no ha lugar la apelación contra tres resoluciones de la Sala Civil
correspondiente, en tal sentido los recursos de queja presentados resultan
improcedentes. Por lo demás, considero que la pretensión material contenida en
dichos recursos de queja han quedado ya subsumidos en la respuesta que se dio
al pedido de nulidad.
§2. El proceso de amparo contra actos lesivos futuros
8.
Antes
de ingresar a evaluar las complejas cuestiones que se plantean en el presente
caso, conviene analizar, en detalle, las cuestiones procesales que han de hacer
viable el examen de fondo. Nos detenemos aquí en el estudio del acto lesivo. El
acto lesivo constituye un elemento
configurador del proceso de amparo. Está integrado por los hechos o datos
fácticos que ocasionan la vulneración o amenaza con relación a un derecho
fundamental. La doctrina suele identificar el elemento acto lesivo o “acto
reclamado”, como un factor o ingrediente sine
quanon para la procedencia del amparo.
9.
Así
también lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en jurisprudencia
reiterada, incluso desde antes de la vigencia del Código Procesal
Constitucional, que lo recoge de modo expreso en su artículo 2º (véase entre
otras, STC 3283-2003-AA/TC; STC 2802-2005-PA/TC; más recientemente, STC
5636-2009-PHC/TC y STC 6715-2008-PHC/TC).
Como es sabido, en el régimen
procesal del proceso de amparo, el acto lesivo puede ser pasado, actual o
futuro. En cada circunstancia, sin embargo, su identificación exige
objetividad, evidencia y capacidad real para interferir o dañar el ámbito
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental.
10.
La Constitución establece en su artículo 200.2 la
procedencia del proceso de amparo tanto respecto de actos pasados como de actos
presentes y futuros. En tal sentido precisa que el amparo procede cuando se
“vulnera o amenaza” cualquier derecho fundamental que no se encuentre protegido
por el hábeas corpus o el proceso de hábeas data.
Por su parte el Código Procesal
Constitucional establece en su artículo 2º, que cuando en el proceso de amparo
se invoque un acto lesivo futuro, la amenaza debe ser “cierta y de inminente
realización”.
11.
El Tribunal Constitucional se ha encargado de
esclarecer con más detalle los elementos que han de tenerse en cuenta cuando el
acto lesivo es futuro. En este sentido tiene establecido que por “amenaza cierta” y, por tanto, capaz de abrir las
puertas del proceso de amparo, hay que entender un acto “[…] posible de ejecutarse,
tanto desde un punto de vista jurídico, como desde un punto de vista material o
fáctico. […]” (STC 8152-2006-PA, Fundamento 30).
También se ha
precisado que “[…] respecto a la naturaleza
real de la amenaza, no ha de tratarse de una mera suposición sino que, por
el contrario, la afectación del derecho o bien jurídico tutelado debe ser
objetiva y concreta.” (STC 7936-2006-PHC. Fundamento 3; en el mismo sentido la STC
2665-2006-PHC, Fundamento 3).
Con relación
al término “inminente” al que alude también el Código Procesal Constitucional,
se ha establecido que ello está referido fundamentalmente a la “cercanía en el
tiempo; es decir actualidad del posible perjuicio cuya falta de atención
oportuna haría ilusoria su reparación […]” (STC 8152-2006-PA, Fundamento 30).
De este modo,
se ha establecido que mientras la “amenaza cierta” hace referencia a la
posibilidad fáctica de que el acto violatorio se pueda concretar en la
práctica; la “amenaza inminente” implica en cambio, la proximidad o cercanía en
la producción del acontecimiento lesivo. Ambas características resultan
consustanciales a la existencia de una amenaza, por lo que la única forma de
justificar la procedencia de un proceso de amparo dentro de tales supuestos,
pasa inevitablemente por constatar, a la luz de los argumentos y las
circunstancias de cada caso, la presencia concurrente o alternativa de alguno
de estos elementos cuyo análisis y valoración corresponde al juez
constitucional, el que, además, debe analizarlos tomando en cuenta su incidencia
en el ámbito constitucionalmente protegido de los derechos invocados
(STC 00763-2005-PA, Fundamento 3).
Finalmente se
ha tenido ocasión de establecer, también, que no basta con que el acto lesivo
futuro o amenaza sea objetivamente cierta e inminente en el tiempo que amerite
la actuación inmediata del juez constitucional, sino que, además, “el perjuicio
o la afectación invocados deben ser imputables a acciones u omisiones que sean
manifiestamente ilegales o arbitrarias, y no a las que resulten del ejercicio
regular de sus derechos por parte de los particulares, o del ejercicio de
potestades o competencias atribuidas a las autoridades, funcionarios y
entidades del Estado, dentro del marco establecido por la Ley y la Constitución.” (STC
5468-2006-PA, Fundamento 2)
§3. El
acto lesivo contenido en la demanda
12.
A la luz de estas consideraciones debo ahora
analizar la pretensión planteada en la demanda a efectos de evaluar su
procedencia. Tal como ha
quedado establecido supra, en el
presente caso se trata de un proceso de amparo por amenaza de violación de los
derechos que alega la recurrente. En concreto, la demandante ha sostenido que
las cartas remitidas por el representante del Arzobispo de Lima en la Junta Administradora
de los bienes de la Herencia
de don José de la Riva
Agüero entregados a favor de la Universidad Católica,
constituyen una amenaza a sus derechos de propiedad así como a la autonomía
universitaria, además de suponer un desconocimiento de los acuerdos
firmados por ambas partes con fecha 13 de julio de 1994, lo cual supondría
una amenaza a su derecho constitucional a la “inmutabilidad de los acuerdos”.
13.
Conviene
precisar que las cartas a las que hace referencia la Universidad Católica
son las siguientes:
a.
La carta de fecha 15 de febrero de 2007, obrante en fojas 17, remitida por el
emplazado al Rector de la PUCP,
solicitándole que convoque a sesión a la Junta Administradora
de la herencia de don José de la
Riva Agüero y Osma, para tratar, entre otros, los siguientes
temas:
- Revisión del acuerdo adoptado por la Junta Administradora
con fecha 13 de julio de 1994.
- Revisión del cumplimiento de
mandas y encargos de don José de la Riva Agüero y Osma.
b.
La carta de fecha 1 de marzo de 2007, obrante de fojas 20 a 21, remitida también
por el emplazado al Rector de la
PUCP, en la que le reitera que convoque a sesión a la Junta Administradora,
para tratar, entre otros, los siguientes temas:
- Revisión del Reglamento de la Junta Administradora
para aclarar que cualquiera de los dos miembros de la Junta puede convocarla; y
para que esta sesione de modo ordinario, al menos, semestralmente.
- Informe sobre la transferencia de
un inmueble a los “Franciscanos para la comunidad china del Perú”, con
intervención del Centro Educativo Particular Peruano Chino “Juan XXIII”.
- La Rendición de Cuentas de
la gestión que viene realizando la
PUCP en el ámbito administrativo de los bienes de la herencia
de don José de la Riva
Agüero y Osma.
- Auditoria Externa de la gestión
que viene realizando la PUCP
en el ámbito administrativo de los bienes de la herencia de don José de la Riva Agüero y Osma,
desde el año 1994 al año 2006.
- Pronunciamiento formal para que la PUCP se abstenga de realizar
a partir de la fecha cualquier acto que continúe perturbando el legítimo
derecho que le asiste para participar en los actos de administración y
disposición de la totalidad de bienes que constituyen el acervo hereditario.
14.
La PUCP alega que el contenido de las
cartas mencionadas supone una amenaza real e inminente de su derecho de
propiedad que tiene
sobre los inmuebles heredados de don José de la Riva Agüero y Osma. Al
mismo tiempo, dichos requerimientos, siempre a decir de la recurrente,
supondrían un intento de interferir en la autonomía universitaria y por tanto
también se configuraría un supuesto de amenaza real con relación a tal
instituto constitucional, puesto que los requerimientos formulados tendrían el
único propósito de penetrar en la administración y disposición de los bienes
que corresponde en forma absoluta a la referida universidad. De esta manera,
además, se estaría desconociendo la cláusula décima séptima del testamento
abierto y cerrado del 3 de diciembre de 1933, del codicilo cerrado del 23 de
mayo de 1935, de la cláusula quinta del testamento ológrafo del 1 de septiembre
de 1938 y del testamento abierto complementario del 9 de diciembre de 1939; en
virtud de los cuales hace más de cuarenta años que es propietaria de una serie
de inmuebles heredados de don José de la Riva Agüero y Osma, razón por la cual la Junta Administradora
no puede tener injerencia alguna en la administración de los mismos, pues en
los testamentos mencionados se estableció que la referida Junta Administradora
solo se encargaría del cumplimiento de las mandas y los legados de don José de la Riva Agüero y Osma.
Asimismo, refiere que la Junta Administradora
fue creada por don José de la
Riva Agüero y Osma para el sostenimiento de la PUCP durante la vigencia
del usufructo, antes de que adquiriese la propiedad absoluta de sus bienes,
y para el cumplimiento de sus encargos, legados y mandas perpetuas, y que el 25
de octubre de 1964 al haberse cumplido veinte años del fallecimiento de don
José de la Riva Agüero
y Osma y seguir existiendo la
PUCP, se cumplió la condición prevista en la cláusula décimo
séptima de la parte cerrada del testamento del 3 de diciembre de 1933, razón
por la cual la PUCP
adquirió la propiedad absoluta de los bienes de la herencia, por lo que no
habría cargo alguno con relación a estos bienes.
15.
Por
su parte, el emplazado manifiesta que el contenido de las cartas transcritas
no vulnera los derechos constitucionales alegados por la PUCP, toda vez que, en la
cláusula quinta del testamento ológrafo del 1 de septiembre de 1938, don
José de la Riva Agüero
y Osma creó a la
Junta Administradora de sus bienes con carácter perpetuo e
insustituible, razón por la cual lo solicitado en las cartas mencionadas
constituye una manifestación del ejercicio regular de sus prerrogativas como
miembro de la
Junta Administradora.
Agrega que en el testamento de 1933,
en el codicilo de 1935, en el testamento ológrafo de 1938 y en el testamento
abierto complementario de 1939, no se establece que la Junta Administradora
no sea de carácter perpetuo e insustituible, como pretende aducir la PUCP, ni que se encargue
únicamente de las mandas y los legados testamentarios de don José de la Riva Agüero y Osma.
§4. Consideraciones sobre la procedencia de la demanda
16.
Frente a la complejidad de las cuestiones que en su momento deben ser
resueltas por las instancias judiciales competentes, en el trámite de los
procesos que a la fecha se encuentran pendientes, tal como ha quedado establecido en autos; la
cuestión que ahora nos convoca es, por el contrario, bastante sencilla de
responder a la luz de la legislación y de nuestra propia jurisprudencia que ya
ha quedado reseñada supra.
17.
En
efecto, si bien las cuestiones planteadas en la demanda hacen referencia a una
serie de cuestiones que claramente escapan al objeto del proceso de amparo, a
saber:
i)
Establecer la validez o no del acuerdo de la Junta Administradora del 13 de julio de 1994, que habría
reconocido la propiedad absoluta a favor de la PUCP respecto de los bienes de la herencia de don
José de la Riva Agüero
y Osma.
ii)
Establecer cuál es la interpretación correcta de la voluntad testamentaria de don José de la Riva Agüero y Osma,
con relación a la administración de sus bienes, dejados como herencia a favor
de la PUCP.
iii)
Determinar cuáles son las potestades, si le corresponde alguna, de la Junta Administradora,
en relación a los bienes heredados por la PUCP en base al testamento aludido.
iv)
Establecer si en el marco jurídico vigente, puede una Junta
Administradora de una herencia, supeditar con sus actos, la actuación del Consejo Universitario,
máxima instancia de gobierno de una universidad.
No obstante, ninguna de estas
espinosas cuestiones deben ser respondidas por esta instancia y en este
momento. Estimo que, en esta ocasión, la única cuestión relevante de cara al
presente proceso, es establecer si los hechos futuros alegados por la Pontificia Universidad
Católica del Perú constituyen una amenaza cierta
o de inminente realización que nos
corresponda actuar de forma inmediata por estar en serio riesgo algún derecho
constitucional.
18.
Concientes de que esta es la
cuestión central previa a cualquier análisis de fondo, los abogados de la PUCP han reiterado argumentos
a efectos de establecer que se trata de actos que configuran un supuesto de
amenaza cierta e inminente. En tal sentido han sostenido
que la certeza de la amenaza se recoge en la existencia de las cartas y se
configura como efectiva en la medida que la contraparte involucrada en el
conflicto no es cualquier institución sino precisamente una de significativa
influencia en la vida nacional. Además, la amenaza sería inminente por el hecho
de que el representante del Arzobispo de Lima ha iniciado ya un proceso
judicial con el objeto de poder participar en la administración de los bienes
de la PUCP.
Finalmente, alega la demandante, que el sólo hecho de la incertidumbre
en que se ha sumido la universidad, producto de su conflicto con el
representante del Arzobispo, afecta sus derechos constitucionales, pues incide
en la “buena marcha de la institución”.
La demandada considera por su parte que en el caso de autos no existe
amenaza alguna, pues no se entiende cómo la sola remisión de las cartas puede
afectar sus derechos constitucionales.
19.
Estimo que ninguno de los
argumentos expuestos por la actora dan cuenta de modo razonado y razonable
sobre la configuración de una amenaza cierta y capaz de producir los efectos en
los derechos alegados y en los términos en que lo exige la legislación y
nuestra propia jurisprudencia. En primer lugar, no puede sostenerse válidamente
que la “certeza” de la amenaza se desprenda, sin más, del hecho que la Iglesia en general o su
máxima autoridad en particular, sean instituciones o personalidades relevantes
en la vida social y nacional.
Con relación al argumento relativo a la existencia de demandas
judiciales orientadas a concretar la amenaza, este argumento antes
que configurar un supuesto de “inminencia” lo que hace más bien es
configurar un nuevo supuesto de improcedencia de la presente demanda, en la
medida que estaríamos ante un supuesto de litispendencia sobrevenida en
los términos del artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional.
A esto habría que agregar que, a
tenor de lo que consta en autos, la propia PUCP habría recurrido también
a nuevos procesos judiciales con petitorios similares al de autos (Exp. Nº
29106-2008, 16º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima). De modo que no
resulta válido sostener que el proceso judicial iniciado por el representante
del Arzobispo de Lima, constituya la manifestación de una amenaza “inminente”
de sus derechos fundamentales. Considero que el proceso de amparo por amenaza
a los derechos no es pues un medio para disuadir futuros procesos judiciales o,
peor aún, para restringir el ejercicio regular del derecho de acción.
20.
A todo ello debe añadirse el
argumento expuesto por la propia Universidad en forma reiterada, en sentido que
bajo el régimen jurídico vigente de la Universidad peruana, una Junta Administradora
como la que resulta emplazada en el presente caso, no puede sobreponerse
válidamente a las instancias de gobierno establecidas en el marco de la Autonomía Universitaria
y la propia Ley Universitaria. Esto supone en términos prácticos, que las
cartas que motivan la presente demanda, solo tendrían la posibilidad de
constituir una amenaza real y cierta si tuvieran la capacidad jurídica de
sobreponerse a la
Constitución y la ley y si la Universidad no tendría
otro recurso jurídico frente a las mismas que no sea allanarse y ceder a los
propósitos hostiles y lesivos que,
conforme manifiesta la
Universidad, contienen dichas comunicaciones.
21.
Pero si ello no deja esclarecida
la respuesta que me corresponde dar a la presente demanda, resulta que para
que dichas amenazas se conviertan en auténticos actos lesivos, debiera, al
menos con relación a determinados actos, concurrir el propio Rector a
convocar a la Junta
y ésta proceda, como primer acto, a modificar su Reglamento, para luego y
sobre la base de tales modificaciones, recién dar paso a los actos propiamente
violatorios de los derechos que se alega en la demanda. Tal posibilidad no solo
es remota en términos fácticos, sino que como ha quedado expresado, requiere la
participación activa del propio Rector, el que sin duda, con su sola ausencia a
los llamados daría por desvirtuada cualquier amenaza y obligaría a que, en el
peor de los escenarios, se activen los causes judiciales, lo que al parecer en
efecto ya habría sucedido.
22.
Por lo demás, ésta parece
haber sido la respuesta que ha venido dando la PUCP incluso con antelación a las cartas que son
materia de la presente demanda.
Así, mediante
Carta N.° 299/2006-R, de fecha 24 de octubre de 2006, el entonces Rector de la PUCP, Ing. Luis Guzmán Barrón
Sobrevilla, dio respuesta a la convocatoria del Arzobispo de Lima a Junta
Administradora para tratar el tema de la administración de los bienes de la
herencia, expresando que:
“En diciembre de 1957 la propia Junta acordó
que ella sea presidida por el Rector de la Universidad, al cual
por tanto le corresponde convocarla.
En razón de lo anterior, debo comunicarle
que no es posible que asista a la convocatoria realizada por usted para el día
miércoles 25 del presente, a la cual usted, además, asistiría. Por la
responsabilidad institucional que tengo, me es imposible asistir a una reunión
de Junta que no ha sido convocada de acuerdo a las reglas aplicables”.
23.
De esto se deduce que, en principio y según la propia
PUCP, la Junta
no puede reunirse a no ser que sea convocada por el Rector de la Universidad, supuesto
que haría rechazar toda configuración de amenaza cierta e inminente, dado que
el poder de decisión en la Junta
corresponde por igual al representante del Arzobispo de Lima como al Rector de la PUCP y dado que, además,
dicha Junta sólo puede reunirse con la anuencia e iniciativa del Rector. Por
otro lado, en la propia carta, el Rector le hace saber a monseñor Juan Luis
Cipriani que no procederá a realizar ninguna convocatoria que tenga como tema
de agenda la administración de los bienes, siendo posible sólo una convocatoria
para tratar el tema del cumplimiento de mandas y encargos que, de acuerdo a él,
es el único asunto que compete a la Junta. Esta respuesta es expresada por el Rector
de la PUCP en
los siguientes términos:
“Confirmo a usted, tal como se lo he
manifestado en las comunicaciones que le he enviado con fechas 21 de abril y 5
de junio del presente año, que para la Universidad, la Junta de Administración sólo es competente para
conocer de las mandas y encargos del testador. La Universidad es
propietaria absoluta de los bienes heredados de don José de la Riva Agüero y por
consiguiente los administra, dispone de ellos y los grava por su sola decisión
institucional. En mi condición de Presidente de la Junta la convocaré cuando se
trate de adoptar acuerdos sobre los temas de su competencia, según lo indicado
en el presente párrafo”.
24.
Así, llegados a este punto he
de concluir estableciendo que, una carta para convertirse en amenaza real a
ciertos derechos fundamentales, no basta con que exista o sea remitida por la
más alta autoridad civil, militar o eclesial: debe, por lo menos, tener la
capacidad real de crear un potencial riesgo para determinados bienes de
naturaleza constitucional, lo que no ocurre en el presente caso.
Por estas razones mi voto es por:
1. Declarar IMPROCEDENTE la nulidad deducida en el recurso de agravio
constitucional.
2. Declarar IMPROCEDENTES los recursos de queja presentados por la recurrente (Exp. N.º 134-09-Q/TC y Exp. N.º 133-2009-Q/TC).
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos, dejando que sea la justicia
ordinaria la que, de conformidad con los Fundamentos 16, 19 y demás
pertinentes, supra, defina finalmente
esta controversia.
Sr.
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.º 03347-2009-PA/TC
LIMA
PONTIFICIA
UNIVERSIDAD
CATÓLICA
DEL PERÚ
(PUCP)
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO ETO CRUZ
Por los fundamentos que paso a
exponer, expreso mi disconformidad con el fallo contenido en la decisión en
mayoría.
§1. Cuestiones
procesales previas
1.1. Sobre el recurso de agravio constitucional
1. En primer lugar, antes de ingresar a examinar la procedencia de
la demanda interpuesta por la
PUCP o, en su caso, de estudiar los argumentos de fondo de la
misma, considero necesario pronunciarme sobre algunas cuestiones de orden
procesal planteadas por la parte demandante, así como algunas cuestiones
significativas que han llamado mi atención en el planteamiento del recurso de
agravio constitucional.
2. Con la interposición del recurso de agravio constitucional, el
demandante ha solicitado dos cosas: la nulidad de la sentencia de vista y la
declaración de estimación total de la demanda incoada. Estos dos pedidos son,
sin embargo, incompatibles entre sí. No los puede otorgar el Tribunal
Constitucional al mismo tiempo. No puede declarar fundada la demanda de amparo
y al mismo tiempo anular la sentencia de vista y ordenar al Poder Judicial
emitir una nueva resolución respecto al petitorio 2, manteniendo incólume la
supuesta declaración de estimación de la demanda respecto al petitorio 1. Pide
pues la PUCP más
de lo que el Tribunal puede brindar como tutela judicial efectiva de sus
derechos constitucionales.
Como ya se ha tenido ocasión de precisar en reiterada
jurisprudencia, en la tramitación de cualquier proceso judicial y, en especial,
en la prosecución de los procesos constitucionales, no sólo los jueces tienen
obligaciones respecto al correcto seguimiento del proceso, sino de modo
especial las partes, terceros intervinientes y abogados guardan obligaciones
para con su adecuado y normal desenvolvimiento. No puede ser sólo
responsabilidad del juez, por ejemplo, la demora en la tramitación de un
expediente, si ha sido el demandante o demandado quien con numerosos recursos y
solicitudes manifiestamente infundadas dilatan innecesariamente el curso de un
proceso.
En el presente caso, el modo como ha sido presentado el
recurso de agravio constitucional no se condice con los deberes de colaboración
que tienen las partes y abogados dentro de un proceso. No ayuda pues al
Colegiado Constitucional presentar dos petitorios incompatibles entre sí. Por
otro lado, es igualmente significativo que la universidad recurrente haya
presentado un desistimiento de la pretensión número 2 al Tribunal, cuando una
de sus pretensiones expresadas en el recurso de agravio, y de la cual no se ha
desistido, es anular la sentencia de vista, y ordenar a la Sala Civil que vuelva a
emitir un pronunciamiento respecto a la pretensión número 2. ¿Puede entenderse
con este conjunto de pretensiones contradictorias entre sí, cuál es la que debe
atender el Colegiado Constitucional? Definitivamente que no, y aunque a este
Colegiado le quepa analizar una a una, de modo ordenado, las distintas materias
de la presente controversia constitucional, en atención a su calidad de
director del proceso, no es correcto que una de las partes procesales someta a
la jurisdicción dos pretensiones absolutamente contradictorias entre sí. No
queda pues, luego de lo expuesto, menos que dejar sentada nuestra posición
crítica respecto a la demandante, Pontificia Universidad Católica del Perú, y
los abogados que la patrocinan, en la presentación del presente recurso de
agravio constitucional.
3. Dado que el pedido de desistimiento de la pretensión número 2 ha
sido declarado improcedente, merced a lo cual nos pronunciarnos también por
este extremo; en lo que corresponde a los dos pedidos formulados por la
universidad demandante en el recurso de agravio constitucional, pasaré a
examinar cada uno de ellos, aunque de modo preclusivo, a efectos de verificar in toto la regularidad del proceso y los
argumentos de procedencia, o en su caso, de estimación de la demanda de amparo.
1.2. Respecto a la nulidad de la sentencia de vista
4. Respecto a la nulidad planteada de la sentencia de vista, ésta
se sustenta básicamente en el argumento de que el llamamiento para dirimir al
vocal Aguirre Salinas sería inválido respecto al petitorio número 1, dado que
respecto de éste ya existía resolución constituida con tres votos a favor de
los vocales Salazar Ventura, Ruiz Torres y Ordoñez Alcántara, quienes, aunque
con distintos fundamentos, habían optado por declarar fundada la demanda en
este extremo, cumpliendo así el requisito establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial que prescribe que las resoluciones judiciales emitidas por las
Salas Superiores que ponen fin al proceso requieren de tres votos conformes. El
error en que incurrió la
Octava Sala Civil, al interpretar que no existía aún
sentencia respecto al petitorio 1, consiste -según el demandante- en considerar
que los tres votos se requerían respecto de los dos petitorios, pues es la
demanda y no los petitorios la que debe ser declarada fundada, infundada o
improcedente. Alega el recurrente que ello no es así, pues bien puede
declararse fundado un extremo de la demanda e infundado otro, siempre que los
petitorios sean autónomos e independientes entre sí, condición que se da en el
presente caso respecto a los dos petitorios planteados por la PUCP.
5. De nuestra parte consideramos, sin embargo, que el argumento del
demandante según el cual no era necesario declarar fundado los dos petitorios
para formar resolución válida, dado que los mismos ostentan una naturaleza
autónoma, no es del todo válido y representa, en todo caso, una visión formal
de la presente controversia constitucional, que no tenía por qué haber
compartido la Sala Civil
y que no se condice tampoco con la función pacificadora del proceso
constitucional que el recurrente alega como sustento de procedencia de su
demanda. En efecto, la Pontificia Universidad Católica del Perú ha
recurrido a la vía del amparo alegando que, aún cuando no se ha concretado ningún
acto vulneratorio de sus derechos fundamentales a la propiedad, la autonomía
universitaria y la inmutabilidad de los acuerdos, es necesario un
pronunciamiento en sede constitucional, toda vez que la relevancia de las
instituciones presentes en la controversia y la importancia de una adecuada
protección de los derechos fundamentales de la PUCP y de su adecuada marcha institucional, hacen
necesario un pronunciamiento que pacifique a las partes en conflicto y que
ordene la relación jurídico-material de la manera más justa posible.
En este contexto, no puede entenderse cómo dicha finalidad
se vería lograda si, por ejemplo, se admitiera y declarara estimativo el
petitorio 1 referido a la interdicción de intervención de la Junta Administradora
en la administración de los bienes de la PUCP dejados en calidad de herencia por don José
de la Riva Agüero
y Osma y, al mismo tiempo, se declarara infundado el petitorio número 2
referido a la interdicción de revisión del acuerdo de fecha 13 de julio de 1994 adoptado por la Junta Administradora
que deja en manos de la PUCP
la administración de los bienes heredados de don José de la Riva Agüero y Osma.
¿Cómo podría pacificarse el conflicto constitucional si al mismo tiempo se dice
que la Junta
Administradora debe abstenerse de intervenir en la
administración de los bienes, pero que tiene pleno y legítimo derecho para
revisar la decisión de no intervenir en ellos? ¿No constituye acaso, según la
propia PUCP, una amenaza a sus derechos constitucionales que la Junta Administradora
pueda revisar dicho acuerdo, dejando abierta la posibilidad de una decisión
distinta que signifique la intervención de la Junta Administradora
en la administración de sus bienes?
Con esto no se quiere decir que una decisión como ésta
(declarar fundado el petitorio 1 e infundado el petitorio 2), si la hubiera
adoptado la Sala Civil,
hubiera sido incorrecta, desde el punto de vista formal, pero en la búsqueda de
la pacificación del conflicto que la misma PUCP pretende, sin duda, no se
avenía como la solución más adecuada. Es por esta razón que consideramos que,
ante dicha circunstancia, resultaba legítimo que la Sala considerase que en la
litis aún no se había producido resolución válida, al encontrarse pendiente de
dilucidación el petitorio número 2. En este marco, en aplicación del principio
de corrección funcional, según el
cual en la resolución de una controversia constitucional debe respetarse el
marco de competencias establecido en la Constitución, estimamos que se encontraba dentro
de la competencia del Poder Judicial determinar si la discordia había terminado
o si persistía luego del voto del vocal Ordoñez Alcántara, máxime si, como ya
dijimos, existían razones valederas para considerar que aún no se había llegado
a una solución satisfactoria. Por estas consideraciones debe desestimarse el
pedido de nulidad de sentencia contenido en el recurso de agravio
constitucional interpuesto por la
PUCP.
1.3. Sobre los recursos de queja
6. Por otro lado, se encuentran pendientes de pronunciamiento los
recursos de queja Exp. N.º 134-09-Q/TC y Exp. N.º 133-2009-Q/TC interpuestos
por la recurrente contra las resoluciones Número 20 y 23 de la Sala Civil que
declararon no ha lugar los recursos de apelación que presentó contra la
resolución N.º 17, Nº 18 y Nº 19 que resolvieron la continuidad del proceso en
sede del Poder Judicial.
De acuerdo a lo establecido por el artículo 19 del
C.P.Const., el recurso de queja sólo procede contra resoluciones denegatorias
del recurso de agravio constitucional. En el presente caso, las resoluciones
impugnadas no deniegan el recurso de agravio, sino sólo declaran no ha lugar la
apelación contra tres resoluciones de la Sala Civil; por lo que los recursos de queja
presentados deben ser declarados improcedentes.
7. Dilucidadas estas cuestiones procesales previas, corresponde
ingresar al análisis de procedencia de la presente demanda de amparo, más aún
cuando tanto la resolución de primera como la de segunda instancia se han
pronunciado por la improcedencia de la demanda, al considerar que no se
presentaban, en el caso de autos, los supuestos que configuran una amenaza de
violación de un derecho fundamental, así como que la materia controvertida es
una que corresponde examinarse en la vía judicial ordinaria, en aplicación del
artículo 5, inciso 2 del C.P.Const.
1.4. Sobre la improcedencia de la demanda: la amenaza de violación y la
existencia de una vía igualmente satisfactoria
8. En cuanto a la primera causal alegada para declarar la
improcedencia de la demanda, esto es, la ausencia de un supuesto de amenaza en
el caso sub-exámine; es cierto, como han postulado el Juez y la Sala Civil, que la
certeza e inminencia que configuran dicho supuesto, en los términos estrictos
en que se han entendido ambas características por la jurisprudencia del
Tribunal, no se presentan en el presente caso. Y ello es así, porque nada hace
indicar que el representante del Arzobispo de Lima en la Junta Administradora
pueda, de motu propio, llevar a la Junta a ejercer las
atribuciones y competencias que, como parte de su propia interpretación del
testamento, considera que le corresponden. En efecto, para que dicha Junta
asuma las funciones de administración de los bienes materia de herencia, que el
representante del Arzobispo de Lima pretende, debe contar con la anuencia del
otro integrante de dicha Junta, que es nada menos que el propio Rector de la PUCP, quien es justamente el
que, a nombre de la
Universidad, se ha opuesto en todo momento a la pretensión
expuesta por el representante del Arzobispo, dejando claramente establecido
que, dado que a él corresponde la convocatoria de la Junta Administradora,
él sólo la convocará para discutir mandas y encargos, mas no para tratar la
administración de los bienes, tal y como se desprende del tenor de la Carta N.° 299/2006-R, de fecha 24 de octubre de 2006, cursada por el entonces
Rector de la PUCP,
Ing. Luis Guzmán Barrón Sobrerilla al Arzobispo de Lima, Juan Luis Cipriani,
donde a la letra se expresa:
“Confirmo a usted, tal como se lo he manifestado en las comunicaciones
que le he enviado con fechas 21 de abril y 5 de junio del presente año, que
para la Universidad,
la Junta de
Administración sólo es competente para conocer de las mandas y encargos del
testador. La Universidad
es propietaria absoluta de los bienes heredados de don José de la Riva Agüero y por
consiguiente los administra, dispone de ellos y los grava por su sola decisión
institucional. En mi condición de Presidente de la Junta la convocaré cuando se
trate de adoptar acuerdos sobre los temas de su competencia, según lo indicado
en el presente párrafo”.
9. No obstante lo
anteriormente expuesto, consideramos que la especial situación de gravedad
institucional que conlleva la resolución de la presente controversia, tanto en
lo que respecta a la buena marcha de la Universidad, como en lo que corresponde a la
armonía que debe primar en las relaciones entre la Iglesia Católica
y la sociedad, justifica un pronunciamiento sobre el fondo del asunto; más aún
cuando la solución de la controversia depende de la correcta interpretación del
contenido material de los bienes constitucionales en juego: la herencia, la
propiedad y la autonomía universitaria.
Y es que, como veremos en
los considerandos pertinentes, estimamos que la solución correcta al caso no
concluye con la interpretación sistemática de los testamentos, y el
descubrimiento de la voluntad del causante, sino que, dicha solución sólo podrá
ser ofrecida satisfactoriamente cuando la lectura civil o privatista de los
testamentos se concuerde con una interpretación desde la Constitución de los
mismos; esto es, cuando, el producto de la interpretación testamentaria se
cohoneste con el contenido material de los principios y derechos que la Constitución
reconoce. Y ello es así, porque si bien el Derecho Civil, y dentro de él el
Derecho Sucesorio, depende básicamente de la autonomía regulativa de las
partes, dicha autonomía no puede ejercerse desvinculada o desconociendo el
orden material de valores que la Constitución incorpora.
Es por esta razón, además,
que consideramos que la segunda causal de procedencia invocada por la Sala Civil para
decretar la improcedencia de la demanda, esto es, la existencia de vías
específicas igualmente satisfactorias al amparo para dilucidar la controversia
de autos, debe también desestimarse, en la medida que la especial protección
que brinda la jurisdicción constitucional en materia de derechos fundamentales
frente a la jurisdicción ordinaria, hace, ante la especial gravedad de las
circunstancias descritas, más necesaria la actuación del Colegiado
Constitucional.
10. Siendo entonces que en el presente caso, tanto la PUCP como el representante
del Arzobispo de Lima pueden verse seriamente afectados en el núcleo esencial
de sus derechos constitucionales, consideramos pertinente pasar a definir
algunas cuestiones esenciales del ejercicio de dichos derechos ante la
situación constitucional planteada; esto es, respecto a la administración de
los bienes de la herencia. No se debe pasar, sin embargo, a ordenar ninguna
conducta en concreto, pues no es lo que se le ha pedido al Tribunal, sino que
se deben delimitar algunos márgenes de actuación constitucionalmente admitidos
en la administración de los bienes de la herencia; todo ello con el objeto
final de fijar el marco constitucional bajo el cual pueda pacificarse y
componerse el conflicto que ha enfrentado a estas dos importantes instituciones
de la sociedad civil.
§2. Dilucidación del fondo del
asunto
2.1. Delimitación de la
controversia
11. En el presente caso, lo que la Pontificia Universidad
Católica del Perú ha demandado a través del amparo es que cese la amenaza de
vulneración de sus derechos fundamentales a la propiedad, la autonomía
universitaria y la inmutabilidad de los acuerdos, producida por la solicitud
del representante del Arzobispo de Lima, don Walter Muños Cho, de participación
de la Junta
Administradora en la administración de los bienes heredados
de don José de la Riva
Agüero y Osma. En este contexto, considera la demandante que
las pretensiones expresadas en las cartas de fecha 15 de febrero y 1 de marzo,
de solicitar una serie de informes y auditorías a la administración de los
bienes de la PUCP,
así como su pretensión de administrar los referidos bienes, según lo dispuesto
en los testamentos de Riva Agüero y su intención de revisar el acuerdo de fecha
13 de julio de 1994, donde se dejó en manos de la PUCP el pleno dominio de los
bienes de la herencia, constituyen pretensiones inadmisibles tanto por lo
establecido en los propios testamentos, como por constituir ellas, amenazas a
sus derechos constitucionales a la propiedad, la autonomía universitaria y la
inmutabilidad de los acuerdos.
12. En dicho marco, se debe definir básicamente tres cosas:
a) Si la pretensión de solicitar informes económicos de gestión de los
bienes materia de herencia constituye una amenaza a los derechos
constitucionales alegados.
b) Si la pretensión de administrar los bienes materia de herencia, por
parte de la Junta
Administradora amenaza los derechos constitucionales de la PUCP.
c) Si la pretensión de revisar los acuerdos del 13 de julio de 1994,
donde se dejó el pleno dominio de los bienes de la herencia a la PUCP vulnera la inmutabilidad
de los acuerdos.
13. Para arribar a una definición constitucionalmente adecuada de
estos extremos se iniciará delimitando los contornos jurídico-constitucionales
de los derechos involucrados en la presente controversia. Así, se desarrollará
la garantía constitucional de la herencia, el derecho de propiedad y la
autonomía universitaria. En segundo lugar, se deberá determinar el alcance
material de las disposiciones dejadas por el causante a través de sus
testamentos. Para dicho efecto, se deberá leer las disposiciones testamentarias
de acuerdo a las posibilidades que ofrece y los límites que plantea el
contenido constitucional de los derechos constitucionales anteriormente
delimitados, siempre de cara a brindar la solución más satisfactoria al caso,
que respete más los límites de cada instituto jurídico implicado y que prevea
de mejor forma las posibles consecuencias, para ambas partes, de la solución
adoptada.
2.2. La garantía constitucional de la herencia
14. Según el artículo 2, inciso
16 de la Constitución
“se reconoce el derecho a la propiedad y a la herencia”. Comencemos por afirmar,
que por herencia se debe entender la entera consideración del Derecho Sucesorio
a causa de muerte. Añadamos que, prima
facie, la garantía de la herencia se formula conjunta y unitariamente con
la de la propiedad: conjunción y unidad que determina la función social que
delimita el ejercicio de estos derechos.
15. De este mandato
constitucional se desprende una disciplina constitucional de la herencia, y la
necesidad de que se pueda plantear algunos parámetros del Derecho Sucesorio.
Así, además de la sucesión por disposición legal, conforme a lo establecido por
los artículos 686 y 690 del Código Civil vigente, por el testamento una persona
puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte,
y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las
formalidades que ésta señala.
16. Sin embargo, para
conformación a partir y desde la Constitución, el Derecho Sucesorio debe
encontrarse acorde con las instituciones y valores en materia de organización
económica y social, que se hallan contenidas en la Norma Fundamental.
Así, en el orden individual patrimonial se tiene el interés del titular
fallecido, y su posibilidad de determinar más allá de la muerte el destino de
sus bienes; en el orden familiar, la necesidad de proyectar el vínculo familiar
y la unidad, así como el sostenimiento de la familia más allá del fallecimiento
del causante; y los de orden colectivo en el mantenimiento del orden público
constitucional (confiabilidad del régimen testamentario, satisfacción de las
deudas del causante, exacción del impuesto sucesorio).
17. Entonces, al legislador le
corresponde dentro de la finalidad constitucional de la herencia antes
señalada, configurar normativamente el marco bajo el cual debe desarrollarse
tanto la sucesión legal como la sucesión testamentaria, resguardando en todo
caso que se respete el contenido esencial de la herencia, tanto en su dimensión
de garantía institucional como de derecho subjetivo.
18. Así, en su condición de garantía
institucional, el instituto de la herencia se halla conformado tanto
por las normas que permiten al causante prever la configuración de sus bienes
como por las normas que permiten a quienes son recipendiarios de las
disposiciones sucesorias disfrutar o, en su caso, cumplir, con las
disposiciones sucesorias de la herencia, sean éstas legales o testamentarias. Y
en su cualidad de derecho subjetivo, justamente consiste en el atributo jurídico
de prever, legal o testamentariamente, los propios bienes, por parte del
causante, y de disfrutar los beneficios de los mismos, por parte de los
herederos o legatarios.
19. Por otro lado, la relación
entre garantía institucional y derecho subjetivo no es un compartimento
estanco, viniendo a estar claramente configuradas las vertientes de la protección
de la herencia como el aspecto genérico y el aspecto específico de esa misma
protección, con la existencia por tanto de una interrelación permanente y
recíproca entre los mecanismos de determinación de una y otra, entre el
contenido “institucional” de la garantía acuñado por el rostro histórico, y la
reserva de ley y el contenido esencial como límites de los límites que el
legislador puede poner al ejercicio de los derechos subjetivos en la sucesión a
causa de muerte [López y López, Ángel M. “La garantía institucional de la
herencia”. En: Derecho Privado y Constitución, Año 2, Nº 3, Madrid, Centro de
Estudios Constitucionales, 1994, p. 49].
20. La relevancia constitucional
de las garantías comprendidas en la herencia, determina que si bien la interpretación
de los testamentos, así como el control de su contenido, por regla general, son
materias reservadas a los procesos civiles y, por ente, una labor propia de la
jurisdicción ordinaria, en algunas situaciones, cuando se encuentre
comprometida las garantías de configuración constitucional directa que la
integran, así como la vigencia efectiva de los derechos fundamentales o la
supremacía de la
Constitución, la jurisdicción constitucional puede asumir,
excepcionalmente, dicha función.
21. En el presente caso, será
necesario determinar a la luz de la interpretación que se haga de los
testamentos de don José de la
Riva Agüero, si el resultado material de dicha interpretación
afecta algún derecho fundamental, o si, por el contrario, el intento de proteger
otro bien jurídico-constitucional (como la propiedad y la autonomía
universitaria) termina por recortar gravemente las disposiciones de dicha
interpretación testamentaria, afectando con ello la garantía institucional de
la herencia.
2.2.El derecho a la propiedad
22. Establecido en los incisos 8 y 16 del
artículo 2 de la
Constitución, el derecho de propiedad es concebido como el
poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y
reivindicar un bien. Así, la persona propietaria podrá servirse directamente de
su bien, percibir sus frutos y productos, y darle destino o condición
conveniente a sus intereses, siempre que ejerza tales actividades en armonía
con el bien común y dentro de los limites establecidos por la ley; e incluso
podrá recuperarlo si alguien se ha apoderado de él sin derecho alguno.
En este contexto, la Constitución ha
establecido en su artículo 70 la garantía de la “inviolabilidad” como una
garantía fundamental del derecho de propiedad, la cual debe interpretarse como
prohibición de intervenciones en el libre ejercicio o goce de los mencionados
atributos clásicos del derecho de propiedad.
23. Sin embargo, como también ha sostenido el
Tribunal, el funcionamiento del sistema económico debe realizarse en armonía
con los principios constitucionales de un Estado Social, componente con el cual
se completa el modelo de economía social
de mercado establecido en nuestra Constitución Económica. En este contexto,
la propiedad no sólo supone el derecho del propietario de generar con la
explotación del bien, su propio beneficio individual. Tampoco se restringe a
aceptar la existencia de límites externos que impidan al titular de los
bienes utilizarlos en perjuicio de
terceros. Acorde con la
Constitución, es fundamental que el propietario reconozca en
su propiedad la funcionalidad social que le es consustancial. Así, en la propiedad no sólo reside un
derecho, sino también un deber: la obligación de explotar el bien conforme a la
naturaleza que le es intrínseca, pues sólo de esa manera estará garantizado el
bien común. Ello requerirá la utilización de los bienes conforme a su destino
natural en la economía. A ello se refiere la Constitución cuando
en su artículo 70 afirma que ésta debe ejercerse en armonía con el bien
común, todo lo cual permite reconocer la función social que la propiedad cumple
en nuestro ordenamiento constitucional.
De este modo, nuestra Constitución reconoce a la propiedad no sólo como
un derecho subjetivo (derecho
individual), sino también como una garantía
institucional (reconocimiento de su función social). Se trata, en efecto,
de un “instituto” constitucionalmente garantizado. De modo que no puede
aceptarse la tesis que concibe a los derechos fundamentales como derechos
exclusivamente subjetivos, pues ello parte de la errónea idea de que aquellos
son sólo una nueva categorización de las libertades públicas, tal como en su
momento fueron concebidas en la
Francia revolucionaria. Por el contrario, la exigencia de funcionalidad social que exige
el principio de justicia que nuestro modelo económico incorpora; despliega su
contenido hasta lograr una misión social, por cuanto ésta debe ser usada
también para la constitución y ensanchamiento del bien común.
En efecto, en nuestro sistema
constitucional la propiedad privada no es ni puede ser en modo alguno absoluta,
debido a que, al igual que los restantes derechos y libertades que dignifican
al ser humano, la propiedad se encuentra sujeta a las limitaciones impuestas
por el interés general, las que, sin embargo, nunca podrían sustituir a la
persona humana como titular de la libertad, así como tampoco imponer trabas
intensas a su ejercicio que desconozcan la inviolabilidad de dicho derecho. En
este contexto, la concepción de la propiedad privada como una garantía
institucional, no implica el desconocimiento de las garantías que, a su vez,
deben ser instauradas a efectos de reconocer al propietario las facultades de
oponibilidad del derecho.
En síntesis, el ejercicio del derecho a la propiedad importa
limitaciones legales que tienen por finalidad armonizar:
§ El
derecho de propiedad individual con el ejercicio del mismo por parte de los
demás individuos.
§ El
derecho de propiedad individual con el ejercicio de las restantes libertades
individuales.
§ El
derecho de propiedad individual con el orden público y el bien común.
24. En
dicho contexto, en el presente caso justamente corresponde determinar si la
garantía de inviolabilidad que contiene el derecho de propiedad, esto es, la
garantía de plena y libre disposición sobre los bienes de la PUCP, se ve afectada o
amenazada por la pretensión de supervisión y control o, aún más, de
administración de los bienes, por parte del emplazado representante del
Arzobispo de Lima, don Walter Muñoz Cho. En su caso, será necesario determinar
si la garantía institucional de la herencia, representada por el respeto a las
disposiciones testamentarias del causante, pueden limitar dicha garantía de
inviolabilidad de la propiedad y, en su caso, hasta dónde lo puede hacer.
2.3. Autonomía Universitaria
25.
El
artículo 18 de la
Constitución del Perú establece: “Cada Universidad es
autónoma en su régimen normativo, de gobierno, administrativo y económico. Las
Universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y las
leyes”.
26. La autonomía universitaria aparece como “(…) conjunto de potestades que dentro de
nuestro ordenamiento jurídico se ha otorgado a la universidad, con el fin de
evitar cualquier tipo de intervención de entes extraños en su seno” (STC Nº
4232-2004-AA/TC), requiriéndose una determinación legislativa sobre su
extensión con el propósito de desarrollar adecuadamente los contenidos
previstos en la
Norma Fundamental. Así observada, se consagraría
normativamente con la finalidad de salvaguardar las condiciones a partir de las
cuales las entidades universitarias tienen que cumplir, de manera
autodeterminada, con la función encomendada por la Constitución (STC Nº
0025-2006-PI/TC). Como bien lo señala la propia Norma Fundamental, esta
autonomía se refleja en ámbitos como el académico o el administrativo. Sin
embargo, para el tema que nos ocupa, es esencial determinar qué puede
entenderse por autonomía en el ámbito económico. Así, sobre este aspecto de la
autonomía universitaria, el TC ha referido que:
“Implica la potestad autodeterminativa para administrar y disponer del
patrimonio institucional; así como para fijar los criterios de generación y
aplicación de los recursos financieros” (STC 4232-2004-AA/TC).
27. En lo relativo a la materia de autos, la Ley Universitaria
Ley Nº 23733, vigente desde el 18 de diciembre de 1983, contiene un artículo
expreso respecto al patrimonio de las Universidades, el 83, según el cual:
“Constituyen patrimonio de las Universidades los bienes y rentas que
actualmente les pertenecen y los que adquieran en el futuro por cualquier
título legítimo. Las Universidades pueden enajenar sus bienes de acuerdo a ley;
los recursos provenientes de la enajenación sólo son aplicables a inversiones
permanentes, muebles o inmuebles.
Los bienes provenientes de donaciones, herencias y legados, quedan
sujetos al régimen establecido por el donante o causante, según sea el caso”.
28.
En
este sentido, el margen de actuación garantizado por la autonomía universitaria
puede ser compatibilizado con la garantía institucional de la herencia también
reconocida por la
Constitución. En principio, según establece la Ley Universitaria,
los bienes que pertenecen a una herencia determinada, deben ser regidos por lo
expresamente establecido en el propio régimen sucesorio. Sin embargo, estimamos
que ésta tampoco puede ser una disposición que contenga una regulación absoluta
a favor de la herencia, pues como ya se ha dejado establecido, esta institución
debe cohonestarse también con los demás valores, principios y derechos que la Constitución
incorpora. En dicho marco, el margen de la autonomía universitaria en general,
y específicamente de la autonomía económica, no puede verse completamente
desconocida por un régimen sucesorio que convierta a dicha potestad de
autodeterminación en una simple facultad decorativa. Por dicha razón, será
preciso preguntarse si, dentro del respeto a la garantía institucional de la
herencia que la
Constitución establece, puede coexistir en el caso de autos,
el régimen de autonomía universitaria tan importante para el cumplimiento del
fin constitucional que la propia Norma Fundamental ha reservado a las
universidades.
2.4. Interpretación testamentaria
29.
El conflicto que ha surgido
entre la
Pontificia Universidad Católica del Perú y el representante
designado por el Arzobispo de Lima en la Junta Administradora,
don Walter Arturo Muñoz Cho, respecto a la administración de los bienes de la PUCP materia de la herencia,
es un conflicto que se ha originado al hilo de una interpretación disímil de la
voluntad del testador o causante. En
efecto, la PUCP
sostiene que en virtud de la cláusula décimo séptima del testamento abierto y
cerrado del 3 de diciembre de 1933, y merced al cumplimiento de la condición
establecida en ella, la universidad se constituyó como propietaria absoluta de
los bienes de don José de la
Riva Agüero. La referida cláusula fue redacta en los
siguientes términos por el testador:
“Instituyo
por mi heredera a la
Universidad Católica del Perú, la que tendrá el usufructo de
mis bienes recibiendo sus productos de la junta administradora; y los adquirirá
en propiedad absoluta dicha
Universidad Católica del Perú, entregándoselos la junta administradora, sólo si
la Universidad
Católica existiera al vigésimo año contado desde el día
siguiente de mi fallecimiento”.
Por su parte, el representante designado por el Arzobispo de
Lima en la Junta
Administradora, don Walter Arturo Muñoz Cho, considera que si
bien en un inicio la voluntad testamentaria de don José de la Riva Agüero y Osma era
dejar, al cabo de 20 años, la propiedad absoluta de sus bienes a la
universidad, dicha voluntad se modificó por el mismo Riva Agüero al instituir,
mediante la cláusula quinta del Testamento ológrafo de 1938, a la junta
Administradora con carácter de perpetua e insustituible, a efectos de
administrar los bienes dejados a la Universidad Católica
del Perú. La mencionada cláusula quedó redactada en estos términos:
“Para
el sostenimiento de la Universidad Católica
de Lima, a la que instituyo por principal heredera, y para los demás encargos,
legados y mandas, que en mis testamentos cerrados establezco, pongo como en
condición insubstituible y nombro
como administradora perpetua de mis
bienes, una junta que será al propio tiempo la de mi albaceazgo mancomunado,
por indeterminado plazo, que se lo concedo y prorrogo de modo expreso.-
Formarán esta junta el señor doctor don Constantino J. Carvallo y Alzadora, la
señorita doña Belén de Osma y Pardo, y el señor don Francisco Moreyra y Paz
Soldán.- Si por cualquier caso o disposición legal, no pudiera heredar la Universidad Católica,
la misma junta antedicha será la fundación que me heredará, conforme a lo
dispuesto en los artículos sesenta y cuatro y siguientes del Código Civil y
atenderá a los fines que en este testamento y en el vigente anterior he
señalado.- Por muerte o impedimento permanente o transitorio, de los miembros
mencionados de la junta administradora que establezco, entrarán a reemplazarlos
por su orden el señor don Julio Carrillo de Albornoz y del Valle, el señor don
Guillermo Swayne y Mendoza y el señor don Francisco Mendoza y Canaval.- Revoco cuanto en contrario dispongo en mi
anterior testamento.- Cuando hubieren muerto o estuvieren impedidos todos
los mencionados, entrarán el Rector de la Universidad Católica
y el designado por el Arzobispo de Lima”.
30.
En
buena cuenta, la demanda plantea, prima
facie, un problema de
interpretación de la voluntad de don José de la Riva Agüero y Osma,
expresada básicamente a través de las disposiciones reseñadas, contenidas en el
testamento abierto y cerrado del 3 de diciembre de 1933 y en el testamento
ológrafo del 1 de setiembre de 1938.
31.
La
primera forma de arribar al descubrimiento de dicha voluntad testamentaria es
atender al propio texto y literalidad de lo expresado en las referidas
cláusulas. Así, es evidente que, de acuerdo a la cláusula décimo séptima del
testamento del 33, la
Universidad era la destinataria final de los bienes de Riva
Agüero y debía adquirir la propiedad de los mismos con el sólo cumplimiento de
la condición de su existencia transcurridos 20 años luego del fallecimiento del
testador. En este esquema de transmisión sucesoria de los bienes, la Junta Administradora
tenía un papel principal, aunque temporal: debía administrar los bienes de la
herencia, entregando los frutos de dicha administración a la Universidad para su
sostén y desarrollo, mas sólo debía hacerlo hasta que se cumpla la condición
temporal establecida en el propio testamento. Ello se desprende claramente de
la alocución contenida en dicha cláusula, según la cual: “y
los adquirirá en propiedad absoluta dicha Universidad Católica del Perú, entregándoselos la junta
administradora” (resaltado nuestro).
32.
La
razón fundamental de la instauración de una Junta Administradora para administrar
los bienes en beneficio de la
Universidad ha sido apuntada, históricamente, simplemente
como la previsión de una gestión segura que pudiera facilitar el mantenimiento
y desarrollo de una institución universitaria que tenía pocos años de fundación
y, en consecuencia, poca experiencia en la gestión institucional.
33.
Sin
embargo, de lo establecido en la cláusula quinta del testamento del 38, se
observa que, respecto de su voluntad constituida en el testamento del 33, se
produjo un cambio que resulta trascendental respecto al régimen de
administración de los bienes de la herencia. Si antes la participación de la Junta, en la administración
de los bienes, concluía al cumplirse la condición temporal establecida en el
testamento, ahora dicha Junta se constituía, por disposición de Riva Agüero, en
perpetua e insustituible, con la potestad –dispuesta literalmente-, no sólo de
cumplir mandas o encargos, sino de administrar los bienes de la herencia,
aunque siempre, claro está, en beneficio de la Universidad, como
también claramente se dejó establecido en la propia cláusula quinta del
testamento del 38: “para su
sostenimiento” (como tampoco podía ser de otra manera, desde que la PUCP fue siempre su principal
heredera).
34.
Por
otro lado, en la referida cláusula quinta del testamento del 38, el testador se
encargó de dejar expresamente previsto que toda cláusula anterior que se
opusiera a la nueva regulación sucesoria se encontraba revocada. Por tanto, de
la literalidad de lo expresado en los testamentos de Riva Agüero puede
desprenderse que la
Junta Administradora, tal y como lo ha pretendido el
representante del Arzobispo de Lima, demandado en el presente proceso
constitucional, tiene la facultad para administrar los bienes heredados; por lo
que, como ha sostenido en el curso del amparo, las peticiones hechas al Rector
de la PUCP a
través de las cartas reseñadas, constituirían sólo un ejercicio regular de su
derecho a cumplir la voluntad del testador, protegido por la garantía
constitucional de la herencia.
35.
No
obstante ello, la solución más adecuada al caso de autos no puede ser ella. A
la luz de otros factores preponderantes, representados básicamente por la
presencia de otros bienes jurídico-constitucionales, dicha solución no se
vislumbra como la más correcta y justa. En un tema donde está tan gravemente
comprometida la vigencia efectiva de otros derechos constitucionales, la
decisión emitida por el Tribunal no sólo puede atender al escrupuloso respeto
de la interpretación literal de una disposición testamentaria, sin mirar otras
dimensiones del problema. Hoy por hoy, por lo demás, la irrupción del fenómeno
constitucional que ha terminado por imponer un nuevo paradigma en el Derecho,
orienta la solución de los casos de un modo distinto.
No bastan, según el nuevo paradigma
constitucional, para asignar a una decisión el título de “justa” o “correcta”,
que la misma sea la expresión de normas-regla reconocidas por el propio
ordenamiento jurídico, sino que dichas normas-regla deben encontrarse siempre
ajustadas a otras normas que, por su jerarquía y su cualidad de fundamentadoras
de aquellas, son las que sustentan su validez. Estas normas, conocidas como
normas-principio, no son otras que los derechos fundamentales contenidos en el
texto constitucional. Así, si una norma-regla no respeta el contenido del
precepto constitucional (norma-principio) en la cual se funda o contradice el
contenido de alguna otra disposición constitucional (norma-principio), el
debate respecto a su validez deberá reabrirse, para fundar una nueva validez en
una consideración en conjunto de todas las normas-principio o derechos
constitucionales en juego, que brinde una solución correcta al caso planteado.
36.
En
el presente proceso de amparo, la discusión no sólo ha estado orientada a
“saber” o “descubrir” la voluntad del causante y a fijar, por ende, la
norma-regla que regule la administración de los bienes de la herencia. Si así
fuera, este proceso nada tendría de constitucional y sólo se estaría
suplantando una función que le corresponde realizar a la jurisdicción
ordinaria. Sin embargo, como ya hemos adelantado en el examen de procedencia de
este proceso, en el caso de autos se hallan gravemente involucrados otros
bienes jurídico-constitucionales como la propiedad y la autonomía
universitaria; por lo que, la solución correcta al caso pasará por examinar la
validez de la norma-regla que se desprende de la interpretación testamentaria,
esto es, aquella según la cual compete a la Junta Administradora
la administración de los bienes dejados por Riva Agüero, a la luz de los
referidos derechos constitucionales.
37.
En
lo que respecta al derecho a la propiedad, como se ha precisado en el
fundamento 22 de la presente resolución, ésta contiene el poder jurídico de
usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. De este modo, el derecho a la
propiedad protege el ámbito de libre decisión de la persona respecto al destino
del bien del que se es titular. Dicho “poder amplio” se garantiza
constitucionalmente a través de la característica de la “inviolabilidad” contenida
en el artículo 70 de la
Constitución.
Sin embargo, en el presente caso la
propiedad que ostenta la PUCP
sobre los bienes dejados por herencia, y que adquirió plenamente, al cumplirse
la condición temporal establecida en la cláusula décimo séptima del testamento
del 33, se encuentra seriamente limitada por la cláusula quinta del testamento
del 38 que deja la administración de los bienes a una Junta Administradora. Es
evidente que dicha limitación incide gravemente en uno de los atributos básicos
de la propiedad, cual es disponer el destino de dichos bienes. No puede
entenderse cómo puede ser realmente titular de la propiedad la Universidad demandante
si, por disposición del testamento, se encuentra sujeta a una carga que le
impide disponer libremente de ella.
Es cierto que en el Derecho
Sucesorio se admite la imposición de condiciones para adquirir la propiedad por
transmisión testamentaria, así como el establecimiento de cargas, mandas o
encargos que siempre deben ser cumplidas como retribución básica al beneficio
obtenido; pero, difícil es sostener que dichos cargos, como el hecho de
sostener sempiternamente la administración de los bienes a una Junta
Administradora, puedan limitar tan seriamente el ejercicio del derecho de
propiedad. Más aún, si como veremos en seguida, la administración de dichos
bienes es tan crucial para el cumplimiento del fin constitucional reservado a la Universidad y se
encuentra garantizado por la autonomía universitaria.
38.
En
lo atinente a la autonomía universitaria el problema es mucho más delicado y
complejo. La potestad de administrar los bienes dejada en manos de una Junta
Administradora, que no pertenece a los órganos de gobierno de la Universidad,
compromete seriamente también el normal desenvolvimiento de la institución y su
ámbito de autonomía económica garantizada por la Constitución. En
este punto, hay dos temas que non ha sido suficientemente tenidos en cuenta.
Cuando Riva Agüero dejó en manos de una Junta la administración de sus bienes,
dos eran las realidades que trasuntaban dicha decisión y que hoy han
desaparecido.
La primera tiene que ver con el
hecho de que la Junta
debía facilitar el desarrollo de una institución universitaria, en ese momento,
incipiente, por lo que se dejó claramente establecido en la cláusula quinta del
testamento del 38 que dicha Junta se establecía para el “sostenimiento” de la Universidad. Por otro lado, la mencionada Junta
Administradora tenía una composición inicial que, justamente, permitía una
administración eficiente de los bienes. Su conformación era la siguiente: el señor doctor don Constantino J. Carvallo y Alzadora,
la señorita doña Belén de Osma y Pardo, y el señor don Francisco Moreyra y Paz
Soldán. En caso de impedimento de alguno de ellos debían
entrar a reemplazarlos: el señor don
Julio Carrillo de Albornoz y del Valle, el señor don Guillermo Swayne y Mendoza
y el señor don Francisco Mendoza y Canaval. En estos dos supuestos, eran
tres las personas a cuyo cargo estaba la Junta Administradora.
Sin embargo, tras la muerte de los últimos o el impedimento para ejercer el
cargo, la Junta
sólo estaría conformada por dos miembros (el Rector de la PUCP y el representante del
Arzobispo de Lima), lo cual complica definitivamente su eficaz funcionamiento,
pues ante un órgano colegiado compuesto por dos miembros los desencuentros
pueden no llegar a resolverse, trabando seriamente la buena marcha de la
institución universitaria.
Es decir, ante la variación en la circunstancia histórica, lo que en
su momento se instituyó con el objeto de coadyuvar y asegurar el funcionamiento
de la universidad, hoy la puede comprometer seriamente.
39.
No
puede, por tanto, atenderse a una simple interpretación literal de los
testamentos de Riva Agüero, pues ello supondría desconocer la realidad
histórica en que se dictaron las referidas disposiciones sucesorias y las
circunstancias actuales ante las cuales debe enfrentarse la aplicación de las
mismas cláusulas testamentarias, con la consiguiente afectación grave de los
derechos fundamentales de la PUCP
a la propiedad y la autonomía universitaria. Es por esta razón fundamental que
este Colegiado considera que no puede entenderse la facultad de administración
asignada a la
Junta Administradora como una facultad plena de disposición de los bienes de la Universidad, pues ello
podría llevar a entorpecer su normal desenvolvimiento y porque ello afectaría
obviamente de manera muy determinante la posibilidad de que la Universidad se maneje
de un modo autónomo, tal y como lo prescribe la Constitución en su
artículo 18.
40.
En
este contexto, consideramos que la facultad de administración asignada a la Junta Administradora
por la cláusula quinta del testamento del 38, no debe leerse como una facultad
de disposición, gestión o decisión sobre los bienes heredados de Riva Agüero,
como lo ha pretendido a través de sus cartas, el representante del Arzobispo de
Lima en la Junta
Administradora, don Walter Muñoz Cho.
41.
La Universidad ha demandado que el representante
del Arzobispo de Lima no amenace sus derechos constitucionales a la propiedad y
autonomía universitaria, a través de sus solicitudes de información sobre la
gestión de los bienes heredados y su solicitud de administrar los bienes. Este
Tribunal considera, pues, que dichos derechos sí han sido amenazados, pues
dicha facultad de control o administración no le corresponde a la Junta Administradora,
a la luz de la lectura constitucional efectuada de las disposiciones
testamentarias de don José de la
Riva Agüero y Osma. Ello no quita, sin embargo, que la Junta desarrolle otras
actividades y tareas encomendadas por los testamentos del causante.
42.
Finalmente,
respecto a la amenaza al derecho a la inmutabilidad de los acuerdos, si bien
este derecho no tiene sustento constitucional directo, estimamos que dicha
pretensión también debe ser fundada, pues el referido acuerdo de fecha 13 de
julio de 1994 es acorde con la interpretación constitucional de los
testamentos, lo cual tampoco quita que la Junta adopte nuevos acordes definiendo más
concretamente las funciones y tareas que le podrían corresponder.
Por estas consideraciones, mi voto es por:
1.
Declarar
IMPROCEDENTE los recursos de queja
interpuestos en los Expedientes N.os 133-2009-Q/TC y 134-2009-Q/TC.
2.
Declarar
FUNDADA la demanda, por haberse
acreditado la amenaza de violación a los derechos constitucionales de la Pontificia Universidad
Católica del Perú a la propiedad, la autonomía universitaria y la inmutabilidad
de los acuerdos.
3.
DISPONER que el representante del Arzobispo de Lima en la Junta Administradora,
se abstenga de requerir ejercer las facultades de administración y control
sobre los bienes de la Pontificia Universidad Católica del Perú, materia
de la herencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ