EXP. N.° 03245-2010-PHC/TC
LIMA
JESUS BELISARIO
ESTEVES OSTOLAZA
Y SANTOS ORLANDO
SÁNCHEZ PAREDES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes
de octubre de 2010, el Tribual Constitucional, en sesión de Pleno
jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, presidente; Beaumont Callirgos,
Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani,
pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado
Vergara Gotelli, que se agrega
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por el Procurador a cargo de la defensa jurídica del
Ministerio Público contra la resolución expedida por la Cuarta Sala
Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, a fojas 2646, su fecha 6 de julio de 2010, que declaró
fundada la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de marzo de
2010, don Alfredo Llalico Núñez interpone demanda de
hábeas corpus a favor de don Jesús Belisario Esteves Ostolaza y don Santos Orlando Sánchez Paredes. Alega que en
la investigación preliminar N.º 33-2007 que se les
sigue a los favorecidos ante la Primera Fiscalía Provincial Especializada en
Criminalidad Organizada de Lima ha habido sucesivas ampliaciones de plazos de
investigación desde que fuera abierta en enero de 2008, lo que revelaría un
actuar negligente e irresponsable por parte de la Fiscalía, así como vulneratorio del derecho al plazo razonable. Aduce además
que no se ha especificado el delito fuente de lavado de activos por el que se
le investiga. En este sentido aduce que lo que se sanciona en el delito de
lavado de activos no es cualquier acción de “adquirir, utilizar, custodiar,
recibir, etc.”, sino que tales actos de transferencia, ocultamiento y
conversión provienen de una actividad delictiva previa, y que al no haberse
especificado la conducta delictiva previa se estaría violando el principio de
legalidad penal, por cuanto la referencia legal a un delito previo constituiría
un elemento normativo del tipo penal. Señala además que la investigación
vulnera el principio de responsabilidad personal por cuanto se pretende
vincular al favorecido Santos Orlando Sánchez Paredes con el objeto de la
investigación únicamente por su relación con otros investigados, por lo que
solicita que se disponga el archivo definitivo de la investigación.
Realizada la investigación sumaria se tomó la declaración del Fiscal de la Primera Fiscalía
Provincial Especializada en Criminalidad Organizada, don Jorge Chávez Cotrina, a fojas 1371, quien refirió en cuanto a la alegada
violación al plazo razonable de la investigación que con fecha 28 de agosto de
2009 su despacho amplió por ciento veinte días la investigación, por lo que
debía concluir el 29 de diciembre de 2009, sin embargo el Estudio Nakazaki, que ejerce la defensa de Orlando Sánchez Paredes
y otros investigados, el Estudio Roy Freire, a través
del abogado Jorge Paredes Pérez, y la procuraduría Pública para casos de
tráfico ilícito de drogas solicitaron a su despacho una ampliación de la
investigación preliminar con la finalidad de tener el tiempo necesario para
aportar medios probatorios, por lo que su despacho concedió 45 días más de
investigación, la misma que concluyó el 26 de febrero de 2010. Agrega que la Policía Nacion
al del Perú hace entrega a su despacho del atestado policial Nº
02-02-2010-DIRANDRO-PNP/DIVINES-DEPINV-1, y que al tomar conocimiento de que
dicho documento policial había sido evacuado, los abogados de todos los
investigados han solicitado se les conceda informe oral y se les ha concedido a
todos los investigados para los días 16, 17 y 18 de marzo de 2010.
Refiere además que no se ha vulnerado el derecho de defensa porque los abogados
han tenido irrestricto acceso a la investigación y que en la propia resolución
de la que se dispone la apertura de investigación se señala expresamente que el
delito precedente es el de tráfico ilícito de drogas, por lo que no pueden
aducir que no se les informó debidamente.
El Quincuagésimo Octavo Juzgado
Penal de Lima, con fecha 19 de abril de 2010, declaró infundada la demanda de
hábeas corpus por considerar que si bien el derecho al plazo razonable
constituye un elemento del debido proceso, en el presente caso no incide
directamente en la libertad.
La Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, revocando la apelada, declaró fundada la demanda en el
extremo relativo al plazo razonable de la investigación preliminar y declaró
nulo y sin ningún efecto jurídico todo lo actuado desde el 10 de marzo de 2010,
en la que se interpone la demanda de hábeas corpus.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto de la demanda de hábeas corpus es que se disponga el cese de la
investigación preliminar N.º 33-2007 a cargo del fiscal
emplazado, seguida en contra de los favorecidos por delito de lavado de
activos, por considerar que la misma resulta indebida en términos constitucionales
por haberse vulnerado el plazo razonable de la investigación, el principio de
legalidad penal y el principio de responsabilidad personal.
Cuestiones
previas
Del recurso de agravio
constitucional excepcional
2.
La
presente demanda de hábeas corpus fue estimada en segunda instancia, ante lo
cual el Procurador a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público
interpuso recurso de agravio constitucional, elevándose los actuados a este
Tribunal Constitucional. Al respecto, este Tribunal debe reiterar que el tráfico
ilícito de drogas afecta en grado sumo diversos valores e instituciones básicas
en todo Estado social y democrático de derecho, tales como el principio-derecho
de dignidad de la persona (artículo 1º), la familia (artículo 4º), la educación
(artículos 13º a 18º), el trabajo (artículos 22º y 23º), la paz social (inciso
22 del artículo 2º), entre otros. (Cfr Exp. Nº
0020-2005-PI/TC). Asimismo, tanto el tráfico ilícito de drogas como el lavado
de activos constituyen ilícitos de carácter pluriofensivo, en la medida en que ponen en estado
de alarma y peligro a las bases sociales y amenazan la propia existencia del
Estado.
3.
Por
ello, a fin de concretizar la obligación establecida en el artículo 8 de la Constitución, este
Tribunal ha dispuesto que en los procesos constitucionales en que se haya
dictado sentencia estimatoria de segundo grado relacionados con el delito de
tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, excepcionalmente, la Procuraduría del
Estado correspondiente se encuentra habilitada –independientemente del plazo– para la interposición de
un recurso de agravio constitucional especial, el mismo que deberá ser
concedido por las instancias judiciales (Exp N.º 2748-2010-PHC/TC,
fundamento 15, 2663-2009-PHC/TC, fundamento 11).
4.
En
el presente caso ha sido estimada en segunda instancia una demanda de hábeas
corpus contra una investigación fiscal que es seguida contra los favorecidos,
por la presunta comisión de delito de lavado de activos provenientes del
tráfico ilícito de drogas, por lo que en virtud del criterio jurisprudencial
antes mencionado, cabe admitir el recurso de agravio constitucional.
5.
Asimismo,
cabe señalar que en la sentencia recaída en el Exp. N.º
02748-2010-PHC/TC
este Tribunal Constitucional estableció que los procuradores pueden interponer
el recurso de agravio constitucional contra la sentencia estimatoria de segunda
instancia en cualquier
plazo. Al
respecto, cabe señalar que ello fue establecido en virtud de posibilitar la
revisión por parte de este Tribunal Constitucional de aquellas sentencias que
indebidamente fueron declaradas fundadas contra procesos judiciales o
investigaciones preliminares en materia de tráfico ilícito de drogas. Sin
embargo, esta regla no puede permanecer sine die,
sin el peligro de atentar seriamente contra la seguridad jurídica. Es así que,
habiendo transcurrido un plazo prudencial desde la publicación de la referida
sentencia este Tribunal constitucional advierte que desde la fecha de publicación
de la presente sentencia el plazo para la interposición del recurso de agravio es el previsto en el artículo 18
del CPConst.
Sobre la
pretendida litispendencia
6.
En la vista de causa del presente proceso ante este
Colegiado se ha alegado que la demanda tendría que ser declarada improcedente
por cuanto se estaría ante una supuesta litispendencia, debido a que el
Procurador del Ministerio Público habría interpuesto una demanda de amparo.
7.
Para resolver este cuestionamiento debe recordarse que
en las SSTC 01984-2004-AA/TC,
02427-2004-AA/TC y 05379-2005-AA/TC, se ha precisado que para que se configure
la litispendencia se requiere la identidad de procesos, lo cual se encuentra
determinado por la identidad de partes, del petitorio (aquello que
efectivamente se solicita) y del título (el conjunto de fundamentos de hecho y
de derecho que sustentan el pedido).
8.
Teniendo presente la precisión que
antecede, este Tribunal considera que en el presente caso no hay
litispendencia, por las siguientes razones. Primero, no existe identidad de
partes, pues en el presente caso los demandantes son los investigados y el
demandado es el Fiscal que los investiga, mientras que en el proceso de amparo
el demandante es el Ministerio Público y los demandados la Sala Penal que emitió
la resolución judicial que se cuestiona en él. Segundo, no existe identidad del
petitorio en los dos procesos, ya que en el presente caso se solicita que se
ordene la conclusión de la investigación fiscal, mientras que en el proceso de
amparo se persigue que se declare la nulidad de una resolución judicial, es
decir que se trata de dos petitorios totalmente distintos. Finalmente, en ambos
procesos los fundamentos que sustentan las demandas son distintos, pues en este
proceso los demandantes alegan que la investigación fiscal afecta el derecho al
plazo razonable, mientras que en el amparo el Ministerio Público
sostiene que la resolución judicial cuestionada afecta sus
competencias constitucionales y contraviene la jurisprudencia constitucional.
9.
Así las cosas, resulta obvio que entre el presente
proceso y el proceso de amparo iniciado por el Ministerio Público no existe
identidad, pues ambos procesos tienen finalidades distintas, en el presente se
busca tutelar la libertad individual que se encontraría presuntamente amenazada
de ser afectada, mientras que en el amparo se busca dilucidar si la resolución
judicial cuestionada es, o no, constitucional.
10. Además de la falta de identidad entre amos procesos, cabe señalar que la
litispendencia permite declarar la improcedencia de la segunda demanda
interpuesta. Esto es, si ya existe un proceso constitucional iniciado, y surge
un segundo proceso idéntico (con identidad
de partes, de petitorio de título) la demanda que deberá ser declarada
improcedente es la segunda. En el presente caso este proceso de hábeas corpus
ha sido iniciado con anterioridad a la referida demanda de amparo por lo que en
el supuesto negado de que estemos ante una identidad de procesos, la demanda
improcedente sería la de amparo y no la del hábeas corpus.
Análisis
del caso
Derecho
al plazo razonable en el marco de la investigación fiscal
11.
En
cuanto a la alegada violación del derecho al plazo razonable en la
investigación preliminar, cabe señalar que este derecho constituye una
manifestación del derecho al debido proceso, y alude a un lapso de tiempo
suficiente para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación y la
emisión de la decisión respectiva. Si bien es cierto que toda persona es
susceptible de ser investigada, no lo es menos que para que ello ocurra debe
existir una causa probable y la búsqueda de la comisión de
un ilícito penal en un plazo que sea razonable.
- Asimismo,
este Tribunal Constitucional ha señalado que el plazo legal para la
investigación preparatoria previsto en el Código Procesal Penal muchas
veces puede ser insuficiente:
“…se advierte
que el plazo de investigación preparatoria previsto en el artículo 342.2 del
Nuevo Código Procesal Penal de 2004, no se condice con la realidad social, ni
con la capacidad de actuación del Ministerio Público, pues es de conocimiento
público que existen investigaciones preliminares o preparatorias sobre tráfico
ilícito de drogas y/o lavado de activos que por la complejidad del asunto
exceden los ocho meses, que pueden ser prorrogados por igual plazo.
Por esta razón,
este Tribunal estima que el plazo previsto en el artículo referido debe ser
modificado con la finalidad de que no queden impunes los delitos de tráfico
ilícito de drogas y/o lavado de activos, pues vencido el plazo (8 o 16 meses)
se puede ordenar la conclusión de la investigación preparatoria. De ahí que, se
le exhorte al Congreso de la
República a que modifique el plazo del artículo mencionado
(investigación preparatoria en casos complejos) de acuerdo a la capacidad de
actuación del Ministerio Público, sin que ello suponga la afectación del
derecho al plazo razonable.” (Exp. Nº 2748-2010-PHC/TC, fundamento 10).
- Y
es que si bien el derecho a un plazo razonable alude frecuentemente a
evitar dilaciones indebidas, esta manifestación del debido proceso también
está dirigida a evitar plazos excesivamente breves que no permitan
sustanciar debidamente la causa. Así, el Tribunal Constitucional declaró
la inconstitucionalidad del artículo 1° del Decreto Ley N.º 25708 por establecer un plazo
excesivamente breve para el procesamiento por delito de traición a la
patria (Exp. Nº 0010-2002-AI).
- De
otro lado, al margen de la inconstitucionalidad en abstracto que puede
implicar determinada regulación del proceso penal o investigación fiscal,
este Tribunal, para
evaluar en concreto una presunta violación del plazo razonable, ya sea del
proceso penal, de la prisión preventiva o de la investigación fiscal, ha
señalado que esto no puede hacerse solo a partir del transcurso del
tiempo, sino más bien atendiendo a las circunstancias del caso, básicamente
la complejidad del asunto y la actividad procesal de las partes.
- Sobre
el particular este Tribunal en la sentencia del Exp. Nº 5228-2006-PHC/TC, Gleiser Katz,
ha precisado con carácter de doctrina jurisprudencial (artículo VI del
Título Preliminar del CPConst) que para
determinar la razonabilidad del plazo de la
investigación preliminar, se debe acudir cuando menos a dos criterios: Uno
subjetivo que está referido a la actuación del investigado y a la
actuación del fiscal, y otro objetivo que está referido a la
naturaleza de los hechos objeto de investigación.
- Dentro
del criterio subjetivo, en cuanto se refiere a la actuación del
investigado, es de señalar que la actitud obstruccionista de éste
puede manifestarse en: 1) la no concurrencia, injustificada, a las
citaciones que le realice el fiscal a cargo de la investigación, 2) el
ocultamiento o negativa, injustificada, a entregar información que sea
relevante para el desarrollo de la investigación, 3) la recurrencia, de
mala fe, a determinados procesos constitucionales u ordinarios con el fin
de dilatar o paralizar la investigación prejurisdiccional,
y 4) en general, todas aquellas conductas que realice con el fin de
desviar o evitar que los actos de investigación conduzcan a la formalización
de la denuncia penal.
- En
cuanto a la actividad del fiscal, los criterios a considerar son la
capacidad de dirección de la investigación y la diligencia con la que
ejerce las facultades especiales que la Constitución le
reconoce. Si bien se parte de la presunción de constitucionalidad y
legalidad de los actos de investigación del Ministerio Público, ésta es
una presunción iuris tantum, en la medida que ella puede ser
desvirtuada. Ahora bien, para la determinación de si en una investigación prejurisdiccional hubo o no diligencia por
parte del fiscal a cargo de la investigación deberá considerarse la
realización o no de aquellos actos que sean conducentes o idóneos para el
esclarecimiento de los hechos y la formalización de la denuncia respectiva
u otra decisión que corresponda.
- Dentro
del criterio objetivo, a juicio del Tribunal Constitucional, cabe
comprender la naturaleza de los hechos objeto de investigación; es decir,
la complejidad del objeto a investigar.
- De
lo que obra en autos no se advierte una conducta negligente por parte del
fiscal. Antes bien se advierte que las reiteradas ampliaciones de
investigación han estado motivadas en la necesidad de investigación.
Incluso, como se apreciará más adelante, una de las últimas ampliaciones
del plazo de la investigación se dio a pedido de los propios investigados.
De otro lado, no se aprecia de los actuados una conducta obstruccionista
por parte de la defensa de los investigados.
- En
cuanto al criterio objetivo, atinente a la complejidad del asunto, este
Tribunal ha reconocido de modo reiterado que las investigaciones
relacionadas con determinadas actividades delictivas, entre las que se
encuentra el tráfico ilícito de drogas o el lavado de activos, pueden ser
consideradas prima facie complejas. Ello en
atención, sobre todo, al número de investigados, a la posible existencia
de organizaciones criminales nacionales y/o internacionales, a la
particular dificultad de realizar determinadas pericias o exámenes
especiales que se requieran, así como a la complejidad de las actuaciones
que se requieran para investigar los tipos de delitos que se imputan al
investigado (Cfr. Exp. Nº 7624-2005-PHC/TC,
fundamento 14; Exp. Nº 2748-2010-PHC/TC, fundamento 8).
- Así,
en el presente caso, conforme consta a fojas 1333 del parte policial Nª 033-02-2010-DIRANDRO-PNP-DIVINESP, se advierte que
la investigación es sumamente compleja, pues se ha abierto investigación
contra 64 personas y su propósito fue analizar la presunta participación
en delito de lavado de dinero de 118 empresas.
- A
su vez, resulta oportuno destacar que en diciembre de 2009, habiendo
transcurrido casi dos años de investigación, las propias partes
solicitaron al fiscal una ampliación del plazo de la investigación. Así, a
fojas 1256 consta el escrito del abogado César Nakazaki,
defensor de Santos Orlando Sánchez Paredes y otros investigados, de Jorge
Paredes Pérez, abogado de otros investigados y de la propia procuradora
Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior
relativos al Tráfico Ilícito de Drogas solicitando que se amplíe el plazo
de investigación para poder aportar mayores elementos probatorios, lo
que corrobora la complejidad del asunto, en el que la actividad de
obtención de medios probatorios, a juicio de las partes, no podía todavía
concluir abruptamente. Asimismo, tal como consta a fojas 1295 y siguientes
de autos, a pedido de los abogados defensores de los investigados se
dispuso conceder informe oral a fin de que expongan ante el fiscal sus
argumentos de defensa, que se programó para el 11 de marzo de 2010, y se
reprogramó en algunos casos para el 16 de marzo del mismo año.
23.
A
juicio de este Tribunal esto da cuenta de la complejidad del asunto materia de
controversia, por lo que no puede considerarse que al momento de interponerse
la demanda se haya vulnerado el derecho a un plazo razonable en la
investigación fiscal.
Principio
de legalidad penal
24.
En
cuanto a la alegada vulneración del principio de legalidad penal, se aduce que
se habría iniciado investigación por delito de lavado de activos sin
especificar el delito fuente del presunto lavado. Al respecto, cabe
señalar que el artículo 2.º, inciso 24, literal
"d" de la
Constitución Política del Perú, establece que: “Toda persona
tiene derecho: (...) 24. A
la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: (...) Nadie será
procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté
previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como
infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”.
25.
Con
tal tenor se consagra el principio de legalidad penal, el que no sólo se
configura como principio propiamente dicho, sino también como derecho subjetivo
constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional informa y
limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo y el
Poder Judicial al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas,
así como sus respectivas sanciones. En tanto que, en su dimensión de derecho
subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o
procedimiento sancionatorio que lo prohibido se
encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la
sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica [Cfr. STC Exp. N.° 2758-2004-HC/TC].
- En
el presente caso, si bien se invoca el principio de legalidad penal, no se
alega que se les estuviere investigando a los favorecidos por la comisión
de una infracción penal que no estuviera contenida en ley penal vigente,
ni que la subsunción hecha por el juez excede
excesivamente los marcos legales previstos, sino más bien que no se ha
especificado el delito previo al lavado de activos que se habría cometido,
lo que no resulta violatorio del contenido de este derecho fundamental. Es
por ello que este extremo de la demanda debe ser desestimado.
- No
obstante lo anteriormente expuesto en el sentido de que el hecho alegado
no afecta el contenido del principio de legalidad penal, a mayor
abundamiento cabe precisar que a fojas 1333 obra el parte policial Nº
033-02-2010-DIRANDRO-PNP-DIVINESP, que en su parte introductoria
transcribe la disposición fiscal que da inicio a la investigación
preliminar y señala expresamente que se trata de una investigación por delito
de lavado de activos provenientes del tráfico ilícito de drogas.
Principio
de responsabilidad personal y proscripción de responsabilidad por hecho ajeno
- El
principio de responsabilidad personal y la proscripción de responsabilidad
por hecho ajeno constituye una manifestación del principio de la
culpabilidad, que a su vez es uno de los pilares sobre los que descansa el
derecho penal. Este principio, si bien no goza de reconocimiento
constitucional expreso, pude ser derivado del principio de proporcionalidad
de las penas y de legalidad penal (Cfr. Exp. Nº
0014-2006-PI, fundamentos 28-33). Así, el principio de culpabilidad brinda
la justificación de la imposición de penas cuando la realización de
delitos sea reprobable a quien los cometió. (cfr.
Exp. Nº 0014-2006-PI, fundamento 25), de este modo queda proscrita la
responsabilidad objetiva. Al respecto, en el presente caso se alega que se
les imputa a los favorecidos el delito por la sola vinculación familiar y
no en atención a una concreta conducta propia.
- Pese
a lo alegado se advierte del texto de los actuados que se ha llevado a
cabo la investigación de una pluralidad de personas naturales y jurídicas
en virtud de su presunta participación en el delito de lavado de dinero
que se les imputa y no únicamente sobre su vinculación familiar cono se
afirma en la demanda. Asimismo, la denuncia fiscal (a fojas 2071) se basa
en concretos actos de investigación como informes contables, testimonios y
otros actos de investigación que relacionan la actividad empresarial
investigada con el presunto delito de lavado de dinero. Por tanto, este
extremo de la demanda debe ser también desestimado.
Efectos de la presente desestimatoria
- Dada
la desestimatoria del presente caso, que implica
la revocación de la sentencia expedida en segunda instancia que estimaba
la demanda así como lo dispuesto en dicha sentencia en el sentido de dejar
sin efecto todo lo actuado desde la fecha de interposición de la demanda.
Al respecto, ya en resolución expedida por el Pleno de este Tribunal
Constitucional recaída en el expediente N°
3689-2008-PHC/TC (fundamento 10) se estableció que la reparación de la
violación al plazo razonable del proceso no puede ni debe significar el
archivo definitivo del proceso penal como si de un pronunciamiento sobre
el fondo del asunto, equivalente a una decisión de absolución emitida por
el juez ordinario, sino que más bien, actuando dentro del marco
constitucional y democrático del proceso penal, lo que, corresponde es la
reparación in natura por parte de los órganos jurisdiccionales que
consiste en emitir en el plazo más breve posible el pronunciamiento
definitivo sobre el fondo del asunto, lo que ha sido reiterado por
este Colegiado para los casos de plazo razonable en investigación
preliminar en la sentencia recaída en el expediente N°
2748-2010-PHC/TC (fundamento 12) y recalcando en el fallo de la propia
sentencia que esto forma parte de la doctrina jurisprudencial de este
Tribunal Constitucional.
- Por
tanto, siendo una consecuencia necesaria de la revocatoria de la recurrida
el anular lo dispuesto en dicha resolución, este Tribunal considera
pertinente recalcar que con la presente resolución la nulidad de lo
actuado en sede ordinaria queda sin efecto, debiéndose proseguir con el
trámite de la investigación. Es por ello que, habiéndose formalizado la
denuncia, conforme consta a fojas 1848 de autos, y habiéndose dictado auto
de apertura de instrucción con fecha 7 de mayo de 2010, tal como consta a
fojas 2569, el efecto de la presente desestimatoria
implica que se prosiga con el proceso penal ya
iniciado.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
1.
Declarar FUNDADO
el recurso de agravio constitucional e INFUNDADA la demanda de autos.
2.
Declarar la nulidad
de la resolución recurrida y de todo lo que de ella se deriva, debiéndose
proseguir con el proceso penal iniciado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
VERGARA
GOTELLI
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA
HANI
EXP. N.° 03245-2010-PHC/TC
LIMA
JESUS BELISARIO
ESTEVES OSTOLAZA
Y SANTOS ORLANDO
SÁNCHEZ PAREDES
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto por las
consideraciones siguientes:
1. En atención a la
excepción de litispendencia a la que hizo referencia en el informe oral el
abogado informante de los demandantes, considerando que las expresiones dadas
en el proyecto en el fondo constituyen la razón de un pronunciamiento negativo
de este Tribunal, entiendo de mi deber que conforme al artículo 446 y
siguientes del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente por disposición
del artículo IX del título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la
denegatoria tiene el sustento que se explica suficientemente en el proyecto en
referencia.
2. Sin embargo, es
de apreciarse que del estudio del expediente del caso venido en grado, no aparece
información de la excepción de litispendencia referida por el citado abogado
informante, razón por la que no resulta aplicable en rigor de la denegatoria de
una temática que no ha sido propuesta en autos. Sin embargo cabe recordar que
en el proceso de habeas corpus no cabe la sustentación de excepciones por la
naturaleza de la materia que se discute en este tipo de procesos
constitucionales.
3. En cuanto al
plazo previsto en el precedente que se señala en el proyecto cabe recordar la
aplicación de la caducidad por vencimiento del plazo en ejercicio de la
actividad impugnativa, esto es, el plazo que corresponde a los procuradores que
en igualdad resulta ser el mismo que el de las partes.
4. Que si la
excepción de litispendencia ha sido propuesta o deducida en la oportunidad
correspondiente dentro del proceso constitucional de amparo, es allí y al juez
que corresponda quien ha de resolver dicha excepción en la forma precisada en
la ley y la doctrina.
S.
VERGARA
GOTELLI