EXP. N.° 03170-2010-PHC/TC
LIMA
TA-245141098 DEL D.L.824
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente de Clave N.º
TA-245141098 contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de abril del 2008, el recurrente de Clave N.º TA-245141098
interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados de
Refiere el recurrente que en el año 1997 se le inició proceso penal por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas, y que al ser capturado en el año 1998, se acogió al beneficio de exención de pena, dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 824, por lo que con fecha 22 de noviembre de 1999, se declaró procedente el mencionado beneficio, se aprobó su situación jurídica de testigo y se dispuso el archivo del proceso penal en cuanto a su persona. Sin embargo, el procurador público en forma extemporánea y a pesar de que este supuesto no está regulado en el artículo 292.º del Código de Procedimientos Penales interpuso recurso de nulidad, el cual fue concedido mediante resolución de fecha 10 de diciembre de 1999, y por resolución de fecha 21 de enero del 2000, se declaró nulo el auto de fecha 22 de noviembre de 1999, ordenando que se subsanen las omisiones en que se había incurrido en la tramitación del beneficio de exención de pena, como determinar el grado de participación y el papel que desempeñó en los sucesos del 4 de agosto de 1997. En cumplimiento de ello, por resolución de fecha 14 de setiembre del 2000, se declaró improcedente el beneficio de exención de pena, ante lo cual el recurrente interpuso recurso de nulidad, el que fue declarado improcedente por no encontrarse previsto en el artículo 292.º del Código de Procedimientos Penales, mediante Resolución de fecha 23 de abril del 2001.
A fojas 31 obra la declaración del recurrente, mediante la que se reafirma en los extremos de su demanda.
El Procurador Público Adjunto Ad Hoc a cargo de los asuntos constitucionales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente manifestando que el recurrente y que tiene expedito su derecho de agotar los recursos impugnatorios y cuestionar la resolución que lo agravia.
A fojas 127, 129, 153 obran las declaraciones de los magistrados emplazados, en
las que señalan, entre otras cosas, que no se afectó el derecho al debido
proceso del recurrente sólo se respetó el derecho a la pluralidad de instancias
de
El Segundo Juzgado Penal de Lima, con fecha 23 de octubre del 2009, declara improcedente la demanda considerando que no se vulneró ningún derecho del recurrente y que su reclamo debe dilucidarse ante el órgano judicial competente.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la resolución de fecha 10 de diciembre de 1999, por la que se concede el recurso de nulidad presentado por el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos al tráfico ilícito de drogas, y se declare la nulidad de la resolución de fecha 21 de enero del 2000, la que a su vez declaró nulo el auto de fecha 22 de noviembre de 1999, por el que se concedió el beneficio de exención de la pena al recurrente de Clave N.º TA-245141098; y que, en consecuencia, se declare firme el beneficio de exención de la pena otorgado mediante la resolución de fecha 22 de noviembre de 1999, su condición de testigo y el archivo definitivo del proceso penal en su contra.
2. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre a la naturaleza jurídica del beneficio de exención de la pena, en la sentencia recaída en el expediente N.º 1454-2006-HC/TC, estableciendo que:
“a) La exención de la pena establecida en el Decreto Legislativo N.º 824 permite al implicado, sometido a investigación policial o a proceso judicial por tráfico ilícito de drogas, quedar fuera del proceso, es decir, exento de responsabilidad. La exención se produce cuando una vez producido un delito la persona que cometió el hecho punible queda exenta de sanción alguna o la misma se le aplica en menor medida, (...) Cuando proporcione información oportuna y veraz que permita identificar y detener a dirigentes o jefes de organizaciones dedicadas al tráfico ilícito de drogas en el ámbito nacional e internacional o a las actividades de tráfico ilegal de armas o lavado de dinero, vinculados con el tráfico ilícito de drogas. (...) Que la información proporcionada permita el decomiso de drogas, insumos químicos fiscalizados, dinero, materias primas, infraestructuras y otros medios, utilizados en la obtención de drogas ilícitas, que establezcan fehacientemente el funcionamiento de una organización dedicada al TID. Dicha información también deberá permitir la identificación de los dirigentes o jefes; y el desbaratamiento de la organización criminal”. (Inciso “a” del artículo 19º del precitado decreto)”.
“b) Esto halla su fundamento en los argumentos vertidos en la exposición de motivos del referido decreto legislativo, en el que el legislador consideró que la incorporación de figuras jurídicas como la exención se legitima en la necesidad de obtener información eficiente y legítima que posibilite desarticular la estructura de las organizaciones dedicadas al tráfico ilícito de drogas; y, paralelamente, neutralizar e impedir la colusión que existe con el terrorismo, al cual sirve de apoyo económico, buscándose, de este modo, también cumplir con la finalidad esencial de la pena, que es prevenir, cautelar y buscar la regeneración del delincuente, esto en razón de que, mediante las citadas instituciones jurídicas, se aminora la acción criminal”.
“c) Asimismo se
señala que el fundamento constitucional de dicho beneficio reposa en el
artículo 8º de
3.
El Tribunal
Constitucional en el fundamento 15 de la sentencia recaída en el Expediente N.º
2748-2010-PHC/TC ha señalado que “(…) en los procesos constitucionales en que
se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado relacionados con el
delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, excepcionalmente,
4.
Este Colegiado
considera que si a los procuradores les corresponde la defensa jurídica del
Estado y si existe la obligación constitucional del Estado peruano, prevista en
el artículo 8.º de
5.
En consideración a
lo señalado en los fundamentos 3 y 4, y también en atención al inciso 6 del
artículo 139.º de
6. Asimismo, analizada la resolución de fecha 21 de enero del 2000, obrante a fojas 14 de autos, se deduce que ésta tampoco vulnera alguno de los derechos invocados por el recurrente puesto que si bien declara la nulidad de la resolución de fecha 22 de noviembre de 1999, que concede el beneficio de exención de la pena, ello se da en atención a que el mismo se habría otorgado sin cumplir los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo N.º 824, como el determinar “(…) el grado de participación (…) el papel que desempeñaron y el rol que cumplieron los recurrentes (…) como integrantes de la organización internacional de tráfico ilícito de drogas (…)”.
7.
Respecto a que se
habría vulnerado el derecho del recurrente de Clave N.º TA-245141098 al haberse
declarado la improcedencia del beneficio de exención de pena mediante
resolución de fecha 14 de setiembre del
8. Asimismo, respecto a la falta de notificación al recurrente desde que el procurador interpuso recurso de nulidad contra la resolución de fecha 22 de noviembre de 1999, este Tribunal Constitucional ha señalado en el Expediente N.° 4303-2004-AA/TC que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso de que, con la falta de una debida notificación, se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto; lo que no ha sucedido en el caso de autos. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.
9.
El demandante considera que se afectó su derecho a la pluralidad de
instancias al declararse improcedente, por resolución de fecha 23 de abril del
2001 (fojas 18 de autos), el recurso de nulidad que interpuso contra la
resolución de fecha 14 de setiembre de 1999, la que a
su vez declaró improcedente el beneficio de exención de la pena. Este Tribunal
Constitucional no comparte tal criterio. En efecto, tal como se ha señalado en
la sentencia recaída en el Expediente N.° 325-2002-HC/TC, el hecho de que
10. En consecuencia, es de aplicación el artículo 2.º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la igualdad y a la libertad personal; así como del principio de la cosa juzgada.
2.
Establecer que el
fundamento 4 de la presente sentencia constituye doctrina jurisprudencial, por
lo que debe ser observada, respetada y aplicada de manera inmediata por todos
los jueces de
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI