Exp. N.° 3116-2009-Pa/TC

LIMA

CEMENTOS LIMA S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de marzo de 2010

 

VISTA

 

La solicitud de aclaración de la sentencia de autos, de fecha 17 de marzo de 2010, presentada por el Procurador Adjunto encargado de asumir la defensa de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional (CPCo.), “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno”, sin perjuicio de lo cual, “el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

 

2.      Que en el pedido de aclaración, el Procurador Adjunto encargado de asumir la defensa de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas (en adelante, el Procurador), solicita, en primer término, que el Tribunal Constitucional, precise “quién es el agraviado”, en tanto, conforme refiere, la sentencia “no ha establecido sobre quien [sic] recae la inaplicabilidad del Decreto Supremo Nº 158-2007-EF y a quienes [sic] se restituirá el derecho constitucional vulnerado, lo cual es obligatorio tratándose de un proceso de amparo contra norma autoaplicativa”[1].

 

3.      Que, prima facie, los efectos de la decisión en un proceso de tutela de derechos, como el amparo, se circunscriben a la esfera subjetiva del demandante o del beneficiario de la demanda. No obstante, cuando se trata de normas autoaplicativas y la lesión o amenaza reside en la regulación inconstitucional contenida en la norma misma y no en los inconstitucionales efectos que ésta pueda generar en razón de las particulares circunstancias de un caso, el ejercicio del control difuso (artículo 138º de la Constitución), sumado al efecto vinculante de las sentencias del Tribunal Constitucional (artículo VI del Título Preliminar del CPCo.), impide que la referida norma sea aplicada por cualquier poder público. En definitiva, cuando son éstas las características que rodean al ejercicio del control difuso —a saber, a) sentencia emitida por el Tribunal Constitucional y b) control ejercido sobre una norma autoaplicativa inconstitucional en su regulación misma y no en los efectos que puede generar para un caso particular—, sus efectos son sustancialmente análogos a los del control concentrado ejercido en los procesos de inconstitucionalidad o en los procesos de acción popular, en el sentido de que si bien la norma no es expulsada del ordenamiento jurídico, su aplicación queda proscrita para cualquier poder público.

 

Es éste el caso del control difuso que fue ejercido sobre el artículo 2º del Decreto Supremo N.º 158-2007-EF en esta causa. En efecto, la inconstitucionalidad advertida en la sentencia, no deriva de alguna característica singular del demandante (CEMENTOS LIMA S.A.), sino de la desproporcionada e intempestiva reducción a 0% de la tasa de los derechos arancelarios ad valorem CIF para las sub-partidas nacionales 2523 10 00 00 cemento sin pulverizar (<clinker>) y 2523 29 00 00 los demás, prevista en el referido artículo. Por ello, en virtud del efecto vinculante de las interpretaciones del Tribunal Constitucional, a partir del día siguiente a la publicación de la sentencia, todo poder público se encuentra impedido de aplicar la referida tasa a todo sujeto que se subsuma en su supuesto normativo.

 

Es ésta la razón por la que en la parte resolutiva de la sentencia no se señala que el referido artículo es solo inaplicable al demandante, pues, en mérito de la fuerza vinculante de este Tribunal, es inaplicable con un alcance erga omnes.

 

Y es por ello que las críticas contenidas en el escrito de solicitud de aclaración en relación con el alcance erga omnes de la inaplicación del artículo 2º del Decreto Supremo N.º 158-2007-EF[2], no son de recibo. Es ésa, justamente, la consecuencia de un control difuso de constitucionalidad de las normas como el ejercido en esta causa, al que acompaña la fuerza vinculante de las interpretaciones que realiza este Tribunal.

 

Como tampoco es de recibo, por los mismos motivos, que el Procurador pretenda sostener que la SUNAT se encuentra impedida de ejecutar el fallo, alegando un supuesto efecto interpartes de esta sentencia[3].

 

En este aspecto, en consecuencia, la sentencia no merece aclaración alguna.

 

4.      Que, sin embargo, tampoco cabe sostener que en toda circunstancia y rubro en los que el Poder Ejecutivo haya optado u opte por reducir una tasa arancelaria a 0%, existirá razón para dar lugar a una sanción de inconstitucionalidad por parte de este Colegiado. Desde luego, ello dependerá de las concretas circunstancias que rodeen dicha regulación, las que deberán ser apreciadas a luz de los derechos, principios o valores constitucionales que resulten concernidos. En definitiva, la decisión adoptada en esta causa, en modo alguno puede ser considerada como un precedente que necesariamente condicione el futuro de la política arancelaria del Poder Ejecutivo, la cual, por imperio de la Constitución, se desenvuelve en un importante, aunque no ilimitado, margen de discrecionalidad.

 

5.      Que, de otra parte, el Procurador solicita que el Tribunal Constitucional aclare el fallo “respecto a la restitución del arancel del 12% sin contravenir la Potestad Originaria Constitucional del Poder Ejecutivo, dado que la Constitución establece que sólo por Decreto Supremo se regulan los aranceles”[4].

 

Lleva razón el Procurador al sostener que, de conformidad con el inciso 20 del artículo 118º de la Constitución, la regulación de las tarifas arancelarias, es una competencia que ha sido reservada al Presidente de la República. Una verdad tan evidente como esa no podría ser cuestionada en modo alguno por el Tribunal Constitucional, so pena de incurrir en una flagrante violación de la Norma Fundamental.

 

Sin embargo, también es cierto que dicha competencia, como todas las reguladas por el texto constitucional, debe ser ejercida sin afectar el cuadro material de valores reconocido por la misma Constitución. Ahora bien, una cosa es advertir el inconstitucional ejercicio de una competencia y otra es que, bajo dicha premisa, se pase a ejercerla en los términos que el órgano jurisdiccional juzgue conveniente. Lo primero viene exigido por la Constitución. Lo segundo se encuentra prohibido.

 

Ocurre, no obstante, que entre estos dos extremos hay un marco de indeterminación que alcanza un singular protagonismo cuando de controlar la inconstitucionalidad de omisiones se trata. En estos casos, la inconstitucionalidad es generada por un “dejar de hacer” por parte del órgano controlado, y que, consecuentemente, puede prolongarse sine die si el órgano jurisdiccional no adopta alguna medida (a veces, cuasi legislativa) que exija al órgano controlado adoptar las medidas necesarias que permitan cubrir la omisión inconstitucional advertida.

 

6.      Que, en el caso se autos, la inconstitucionalidad consistió en que el Poder Ejecutivo, al establecer la tasa de los derechos arancelarios ad valorem CIF para las sub-partidas nacionales antes mencionadas en 0%, redujo desproporcionadamente la anterior tasa de 12%, afectándose la seguridad jurídica de las empresas perjudicadas con la reducción y, consecuentemente, viéndose discriminadas en relación con otras empresas que, compitiendo en el mismo rubro, lejos de verse igualmente afectadas, se verían beneficiadas con la medida.

 

Es cierto que el criterio de la proporcionalidad no deja de ser en buena medida subjetivo, pero, a juicio de este Colegiado, dicha subjetividad pasa a tener visos de plena objetividad cuando la medida cuestionada pasa a situarse en algún punto extremo. Y, ciertamente, la desaparición de un día para otro de una tasa arancelaria que antes se encontraba fijada en 12%, sin mayor argumentación que la justifique, resulta objetivamente desproporcionado.

 

Es por ello que en la sentencia se explicita lo siguiente:

“…debe señalarse que no se encuentra demostrado que la medida de reducción de las tarifas arancelarias de las sub-partidas nacionales mencionadas persiga una finalidad constitucional legítima, pues si bien en los considerandos del Decreto Supremo N.º 158-2007-EF se señala que dicha medida tiene por objeto promover la eficiencia y competitividad de la economía, en autos no existe prueba alguna que respalde dicha consideración o demuestre que ello se esté produciendo. Y es que, no sólo basta invocar o alegar una finalidad constitucional legítima para justificar la medida de tratamiento diferenciado, sino que también, en algunos casos, es necesario demostrar que efectivamente la medida persigue lograr dicha finalidad, supuesto que no sucede en el caso de autos” (Fundamento Jurídico N.º 25).

 

No obstante, y paradójicamente, la inaplicación del artículo 2º del Decreto Supremo N.º 158-2007-EF, no solucionaba el problema material de fondo, pues ella no permitía cubrir el vacío inconstitucional generado por el Ejecutivo al haber dejado de prever intempestivamente una tasa arancelaria de manera desproporcionada. Evidentemente, con la sola inaplicación del artículo subyacía el riesgo de mantenerse la inconstitucionalidad advertida (tasa arancelaria de 0%) ad finitum, lo que exigía a este Tribunal adoptar la medidas provisorias que resulten pertinentes.

 

7.      Que, en esa medida, sin bien es cierto que el artículo 83º del CPCo., establece que “[p]or la declaración de (…) inconstitucionalidad de una norma no recobran vigencia las disposiciones legales que ella hubiera derogado” —y dejando del lado el hecho de que es un artículo referido a los procesos de control normativo (de inconstitucionalidad y de acción popular)—, también lo es que la finalidad del proceso de amparo es reponer “las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de[l] derecho constitucional” (artículo 1º del CPCo.). Por ello, aún cuando no era de recibo restablecer la vigencia abstracta del Decreto Supremo N.º 017-2007-EF, sí lo era restablecer provisionalmente uno de sus efectos, a saber, la aplicación de la tasa del 12%. Se trata, en consecuencia, de una medida adoptada por este Tribunal de manera provisional y que tiene por objeto evitar que se continúen violando los derechos fundamentales concernidos.

 

Ello queda meridianamente claro cuando en el punto 4 del fallo, se enfatiza que la medida es adoptada “sin perjuicio de que el Presidente de la República pueda regular nuevamente la tasa arancelaria referida conforme al fundamento 24, supra”. En consecuencia, desde luego, es correcto afirmar que el Poder Ejecutivo ostenta la competencia constitucional de fijar la tasa del referido arancel. Pero lo que no resulta constitucionalmente correcto es afirmar que puede hacerlo afectando la seguridad jurídica y alegando argumentos que en modo alguno han resultado debidamente sustentados. En tal sentido, la sentencia bien puede ser interpretada como un llamado a la racionalidad constitucional en materia económica, la que en modo alguno resulta incompatible con el ejercicio discrecional de la competencia.

 

8.      Que, de otro lado, el Procurador solicita que se aclare cuál es la fuente constitucional que permite al Tribunal Constitucional sostener que “la finalidad constitucional de los aranceles en una economía social de mercado”, es “favorecer la producción nacional del cemento, proteger la industria nacional del cemento, promover la inversión nacional, o incentivar la competitividad de los productos nacionales” (Fundamento Jurídico N.º 23 de la sentencia). Asimismo, solicita clarificar en qué medida este criterio resulta compatible con los “Lineamientos de Política Arancelaria”, previstos a través de la Resolución Ministerial N.º 005-2006-EF/15, dictada por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), y publicada el 15 de enero de 2006 (en adelante, “Lineamientos de Política Arancelaria”). Entre otras razones, señala que la aclaración es pertinente pues, antes bien, “es un mandato constitucional que el Estado promueva la inversión en general, independientemente de su origen, lo cual está contemplado explícitamente en el artículo 63º relacionado con el trato igualitario de la inversión nacional y extranjera”.

 

Sobre el particular, es necesario precisar que cuando el Tribunal en determinados pasajes de la sentencia hace alusión a la “producción nacional”, a la “industria nacional” o a la “inversión nacional”, no se refiere a la producción, a la industria o a la inversión generadas por peruanos (diferenciándola de la que pueda haber sido generada por extranjeros), sino a la producción, industria o inversión que se realiza en territorio peruano, con prescindencia de si tiene como promotores a ciudadanos peruanos o extranjeros. Ello resulta evidente en la medida de que encontrándose el asunto litigioso vinculado con los beneficios o perjuicios constitucionales derivados de la fijación de una tasa arancelaria a un determinado bien, tales beneficios o perjuicios lo serán para toda empresa instituida en territorio nacional vinculada directa o indirectamente con la producción de dicho bien, con prescindencia de la nacionalidad de sus promotores.

 

En esa medida, debe tenerse presente que cuando el artículo 63º de la Constitución establece que “[l]a inversión nacional y la extranjera se sujetan a las mismas condiciones”, en ambos casos, se refiere a la inversión realizada en territorio peruano, la cual se verá igualmente beneficiada o perjudicada con las tasas arancelarias fijadas por el Ejecutivo[5]. De ahí que este artículo no haya resultado determinante en la dilucidación de esta causa. Su mención en la sentencia tiene la mera condición de obiter dictum.

 

9.      Que, ahora bien, en relación con la interrogante acerca de cuál es el fundamento constitucional en virtud del cual se señala que la finalidad de los aranceles es favorecer la producción nacional (entendida como la producción que tiene origen en territorio peruano), cabe anotar que dicho fundamento no es constitucional, sino conceptual. En efecto, es pacífico en la doctrina reconocer que uno de los principales objetivos (aunque ciertamente no el único) de la creación de aranceles, es proteger la producción interna de determinados bienes cuya competitividad en el mercado podría resultar sensiblemente afectada por la importación de tales bienes a industrias externas. Por lo demás, esta finalidad es reconocida por el propio MEF, cuando en los “Lineamentos de Política Arancelaria”, señala que “existe un sesgo ‘protector’ que puede dársele al arancel dado que, dependiendo de la magnitud de dicho arancel, su aplicación eleva los precios de los productos importados respecto de los bienes sustitutos producidos dentro del país”.

 

10.  Que es cierto, sin embargo, que no existe fundamento constitucional para sostener la tesis de que se encuentra exigido, o acaso prohibido, que se establezca una política favorable o desfavorable al establecimiento de aranceles. Dicha determinación, desde luego, ingresa dentro del margen de discrecionalidad en el ejercicio de las competencias constitucionales reconocidas al Poder Ejecutivo en esta materia.

 

Empero, una cosa es sostener ello, y otra, muy distinta, sostener que sea cual fuere la opción política adoptada en materia arancelaria, ésta pueda ser ejecutada a través de cualesquiera medidas, aún cuando éstas resulten arbitrarias o desproporcionadas. Y no puede ser así, porque, sea cual fuere la opción que se adopte, siempre existirá un cierto margen de incidencia sobre determinados valores y derechos fundamentales. En efecto, si bien es cierto la reducción de los aranceles estimula la competencia externa de los bienes producidos en territorio nacional —beneficiándose la libre competencia reconocida en el artículo 61º de la Constitución—, y favorece los derechos de los consumidores al acceder a bienes más variados y de mayor calidad (artículo 65º de la Constitución), también es verdad que puede perjudicar sensiblemente a determinadas empresas en términos de ingresos y generación de empleo, afectándose, en cierta medida, la libertad de empresa y la libertad de trabajo, reconocidas en el artículo 59º de la Constitución. Esto había sido así advertido en los propios “Lineamientos de Política Arancelaria” expedidos por el MEF, tal como se enfatiza en el Fundamento Jurídico 21 de la sentencia. De hecho, si acaso existiese alguna duda en relación con la afectación de determinados derechos constitucionales que puede producirse como consecuencia de la reducción o desaparición de determinadas tasas arancelarias, es de recibo citar uno de los comentarios finales de los referidos “Lineamientos de Política Arancelaria”, expedidos por el MEF:

“Cuando se habla de liberalización comercial surgen temores inmediatos en la gente que supone que las políticas de apertura unilateral solo traerán pérdidas de empleo, producto e ingresos. Ciertamente estos procesos suelen tener esas consecuencias en el corto plazo, muchas veces duraderas para algunos sectores productivos que gozaban de ventajas artificiales…”.

 

En tal sentido, en ambos lados de esta amplia balanza se sitúan bienes de relevancia constitucional que dejan un margen de acción al Ejecutivo también bastante amplio, pero que, a su vez, son los que justifican que, en determinadas circunstancias excepcionales, resulte necesaria la verificación del control constitucional por parte de la jurisdicción. Incluso parece resultar claro que los bienes constitucionales protegidos con la reducción de los aranceles son de un valor abstracto superior a los que resultan perjudicados, pero ello no enerva la necesidad de mantener el equilibrio entre ellos, de forma tal que toda decisión adoptada sobre el particular se lleve a cabo de una manera ponderada.

 

11.  Que reflejo de dicha ponderación es la gradualidad en la reducción de los aranceles, la cual en modo alguno fue respetada por el Poder Ejecutivo en el caso de autos. El respeto a dicha gradualidad venía exigido no solo en aras de no afectar de manera desproporcionada la capacidad competitiva de las empresas cementeras radicadas en territorio nacional, afectando su seguridad jurídica, sino también por los propios “Lineamientos de Política Arancelaria”, expedidos por el MEF. En efecto, en dichos lineamientos se establece que “[t]ratándose de una economía en desarrollo pequeña, en el sentido de no poder influir sobre sus precios, al Perú le conviene reducir gradualmente aranceles, porque ello reduce los costos del funcionamiento de la economía y eleva el nivel de bienestar de la población” (cursiva agregada).

 

Según el Procurador, en criterio que ha sido sostenido también por la ministra del sector, “[e]l concepto de gradualidad de la Política Arancelaria está en función de los promedios arancelarios y de la dispersión arancelaria de todo el universo arancelario y no en función de una partida en particular”. El Tribunal Constitucional comparte este criterio en el sentido de que es evidente que no en todas la partidas arancelarias dicha gradualidad se reflejará en igual intensidad, e incluso en el caso de algún sector productivo específico podría justificarse la permanencia de una misma tasa por un cierto tiempo o acaso un cierto incremento. Pero lo que a juicio de este Tribunal en modo alguno resulta constitucionalmente aceptable es que mientras la política general arancelaria se encuentre inspirada en la gradualidad, en el caso de un concreto sector productivo una tasa de 12% desaparezca intempestivamente. Como quedó dicho, ello no solo no se condice con la política arancelaria que el propio Poder Ejecutivo promociona, sino que viola flagrantemente la seguridad jurídica por desproporcionada, afectando el derecho a la igualdad de las empresas que resultan perjudicadas, en relación con aquéllas beneficiadas.

 

Por lo demás, la tesis de que la gradual reducción de las tasas arancelarias es algo predicable solo de los promedios arancelarios, pero no del arancel de un sector concreto, resulta desmentida en diversos pasajes de los mismos “Lineamientos de Política Arancelaria”, expedidos por el MEF, que el Procurador omite citar en su escrito de solicitud de aclaración. En efecto, en ellos se señala lo siguiente:

 

“Sin embargo, decir que la reducción de aranceles es eficiente no significa que ello se deba hacer de manera desordenada y continua. La imposición de aranceles afecta los niveles de precios de los bienes y sus precios relativos en el curso del tiempo, a diferencia de los precios en los mercados financieros que reaccionan instantáneamente. De ahí que, si la historia arancelaria es una en la cual los aranceles han sido siempre modificados hacia arriba o debajo de manera continua, los productores no estarán seguros sobre si los cambios son permanentes y entonces pueden concluir que no es conveniente realizar una inversión o expandir el negocio porque no hay certidumbre de que la desgravación llevada a cabo no sea revertida. Incluso si fuera la desgravación creíble, toma tiempo planear, decidir si se realiza un proyecto, obtener información, etc. Es por ello que los efectos reales (sobre precios, producción, ingresos y empleo) no se ven inmediatamente sino distribuidos en el tiempo.

Si esto es cierto para cualquier bien, entonces la reducción del promedio y dispersión arancelarias no puede obtenerse de cualquier manera sino acotando ambos vía la reducción a todos los ítems arancelarios o a conjuntos muy amplios de ellos. (…)” (Cursiva agregada).

 

De esta manera, no solo resulta que el propio Poder Ejecutivo reconoce la flagrante violación a la seguridad jurídica de los productores que representa una variación imprevista y desordenada de las tasas arancelarias —lo cual se ve confirmado cuando en otro punto de los lineamientos se recomienda como mecanismo de amortiguamiento de los efectos negativos de la reducción arancelaria la previsión de “plazos diferenciados de desgravación”, lo que es tanto como no recomendar la desgravación abrupta—, sino que reconoce también que un modo de paliar los referidos efectos negativos de la reducción es no dispersarla y consecuentemente aplicarla gradualmente de modo coherente a todos los sectores productivos involucrados o a grupos amplios de ellos.

 

En definitiva, corresponde precisar que la conclusión contenida en el Fundamento Jurídico N.º 24 de la sentencia, en el sentido de que la reducción intempestiva de la tasa del arancel de 12% a 0%, constituye un “acto desproporcionado”, no solo tiene base en la afectación de la seguridad jurídica y la igualdad de las empresas afectadas, sino también en la expectativa creada por el propio Poder Ejecutivo al expedir sus “Lineamientos de Política Arancelaria”, tal como se infiere del Fundamento Jurídico N.º 21 de la sentencia.

 

12.  Que, de otro lado, ante las recientes versiones que indican que en el Fundamento Jurídico N.º 20 de la STC 3116-2009-PA, se habría incurrido en un supuesto plagio de un criterio esbozado por la Corte Constitucional colombiana en uno de los párrafos del  Fundamento Jurídico N.º 4.2 de la sentencia N.º C-798/2004, corresponde señalar lo siguiente:

 

a)      El Tribunal Constitucional, tal como lo hacen otros órganos jurisdiccionales a nivel comparado, en algunas de sus sentencias, apoya sus argumentos en criterios que han sido planteados por otros tribunales constitucionales del mundo en materias sobre aspectos vinculados o sustancialmente análogos a los que son objeto de decisión.  Ello, lejos de debilitar la justificación de la sentencia, la fortalece, en la medida que permite incidir en criterios consolidados en el ámbito de un constitucionalismo global.

 

b)     Desde luego, para tales efectos, este Tribunal suele acudir a jurisprudencia proveniente de ordenamientos que participan de los valores esenciales que inspiran el ordenamiento constitucional peruano, tales como el principio de dignidad, humana, los principios que rigen al Estado Social y Democrático de Derecho, la economía social de mercado, entre otros. De ahí que, en determinadas ocasiones, se recurra, por ejemplo, a jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal alemán, del Tribunal Constitucional español o de la Corte Constitucional de Colombia. Dicha herramienta argumentativa, evidentemente, solo es adoptada por este Colegiado en la medida de que no resulte contraria a algún criterio específico que haya sido adoptado por la Constitución peruana. Ello ha sido plenamente respetado en la sentencia de autos.

 

c)      No obstante, el Tribunal Constitucional aprecia que en los Fundamentos Jurídicos Nros, 13 y 20 de la aludida sentencia se ha omitido hacer referencia a las fuentes jurisprudenciales de las que han sido extraídos los criterios adoptados. Dichas fuentes son el Voto del Ministro Genaro David Góngora Pimentel en la Acción de Inconstitucionalidad N.º 26-2006 de la Suprema Corte de Justicia de México y el Fundamento Jurídico N.º 4.2 de la sentencia N.º C-798/2004 de la Corte Constitucional colombiana, respectivamente. Por tal motivo, en aplicación del artículo 121º del Código Procesal Constitucional, corresponde subsanar la referida omisión.

 

d)     Los miembros de este Colegiado, como no podía ser de otro modo, participan de la idea de que la independencia y la autenticidad del razonamiento son imprescindibles para generar el progreso del conocimiento y de la justicia. Por ello, no debe quedar duda de que la omisión a la que se ha hecho alusión ha sido absolutamente involuntaria.

 

13.  Que, finalmente, el Tribunal Constitucional reconoce, valora y protege el derecho fundamental de toda persona a formular análisis y críticas a las resoluciones jurisdiccionales (inciso 20 del artículo 139º de la Constitución), incluyendo, desde luego, a las emitidas por este Colegiado. Dicho derecho no solo contribuye al debate racional en torno a los alcances del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales y de otros bienes de relevancia constitucional, sino que permite a la jurisdicción, en general, y a la jurisdicción constitucional, en particular, reevaluar sus resoluciones, advirtiendo, eventualmente, el necesario fortalecimiento o la necesaria reformulación de la jurisprudencia futura. No obstante, con el mismo énfasis debe señalarse que el ejercicio de dicho derecho, no autoriza a ninguna persona o autoridad, al margen de la investidura que ostente, a poner en tela de juicio, sin sustento alguno, la honorabilidad de los magistrados que conformamos este Tribunal. Ello no solo afecta la institucionalidad del país, sino también el esencial valor del diálogo y la crítica, tan importantes en una democracia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Precisar, de conformidad con el considerando N. 4 supra, que la decisión adoptada en esta causa, no puede ser considerada como un precedente que necesariamente condicione el futuro de la política arancelaria del Poder Ejecutivo, pues el análisis de constitucionalidad de cada regulación es dependiente de las concretas circunstancias que la rodeen. Dicha política, por imperio de la Constitución, se desenvuelve en un importante, aunque no ilimitado, margen de discrecionalidad por parte del Poder Ejecutivo.

 

2.      Precisar, de conformidad con los considerandos Nros. 6 y 7 supra, que la sentencia no ha restituido la vigencia del Decreto Supremo N.º 017-2007-EF, sino que se ha limitado ha restituir provisionalmente uno de sus efectos, a saber, la aplicación de la tasa del 12% de los derechos arancelarios ad valorem CIF para las sub-partidas nacionales 2523 10 00 00 cemento sin pulverizar (<clinker>) y 2523 29 00 00 los demás, con el objeto de evitar que se continúen violando los derechos fundamentales concernidos, manteniéndose incólume la competencia del Poder Ejecutivo para fijar una nueva tasa arancelaria, respetando los criterios establecidos en la sentencia.

 

3.      Precisar, de conformidad con el considerando N.º 8 supra, que cuando el Tribunal en determinados pasajes de la sentencia hace alusión a la “producción nacional”, a la “industria nacional” o a la “inversión nacional”, no se refiere a la producción, a la industria o a la inversión generadas por peruanos (diferenciándola de la que pueda haber sido generada por extranjeros), sino a la producción, industria o inversión que se realiza en territorio peruano, con prescindencia de si tiene como promotores a ciudadanos peruanos o extranjeros.

 

4.      Precisar, de conformidad con los considerandos Nros. 10 y 11 supra, que la conclusión contenida en el Fundamento Jurídico N.º 24 de la sentencia, en el sentido de que la reducción intempestiva de 12% a 0% de la tasa de los derechos arancelarios ad valorem CIF para las sub-partidas nacionales 2523 10 00 00 cemento sin pulverizar (<clinker>) y 2523 29 00 00 los demás, constituye un “acto desproporcionado”, no solo tiene base en la seguridad jurídica y la igualdad de las empresas afectadas, sino también en la expectativa creada por el propio Poder Ejecutivo al expedir sus “Lineamientos de Política Arancelaria”, aprobados mediante Resolución Ministerial N.º 005-2006-EF/15, dictada por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) el 15 de enero de 2006, tal como se infiere del Fundamento Jurídico N.º 21 de la sentencia.

 

5.      De conformidad con el considerando N.º 12 supra, corregir la involuntaria omisión en la que se ha incurrido en los Fundamentos Jurídicos Nros, 13 y 20 de la sentencia de autos, señalándose que las fuentes jurisprudenciales de las que han sido extraídos los criterios adoptados son el Voto del Ministro Genaro David Góngora Pimentel en la Acción de Inconstitucionalidad N.º 26-2006 de la Suprema Corte de Justicia de México y el Fundamento Jurídico N.º 4.2 de la sentencia N.º C-798/2004 de la Corte Constitucional colombiana, respectivamente..

 

6.      Exhortar, de conformidad con el considerando N.º 13 supra, a las autoridades públicas a tomar en cuenta que el ejercicio del derecho fundamental al análisis y crítica de las resoluciones judiciales, reconocido en el inciso 20 del artículo 139º de la Constitución,  no autoriza a poner en tela de juicio, sin sustento alguno, la honorabilidad de los magistrados que conformamos este Tribunal. Ello no solo afecta la institucionalidad del país, sino también el esencial valor del diálogo y la crítica, tan importantes en una democracia.

 

7.      Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA                                                                                                                                                                                       

 



[1] Cfr. Escrito de solicitud de aclaración, p. 2.

[2] Cfr. Escrito de solicitud de aclaración, pp. 4 – 5.

[3] Cfr. Escrito de solicitud de aclaración, p. 6.

[4] Cfr. Escrito de solicitud de aclaración, p. 4.

[5] El Procurador parece estar de acuerdo con este criterio (cfr. Escrito de solicitud de aclaración, p. 6).