EXP. N.° 03052-2009-PA/TC
CALLAO
YOLANDA
LARA GARAY
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de julio
de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y
Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yolanda
Lara Garay, contra la sentencia de fecha
1 de diciembre del 2008, emitida por la Primera
Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia del Callao, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de enero del 2007 Jacqueline María Acosta Ramos,
Yolanda Lara Garay, Clara Cecilia Tica
Rojas y Rosario del Carmen Carrión Zavala, interponen demanda de amparo
solicitando que se deje sin efecto la carta de despido de fecha 5 de enero del
2007 y que en consecuencia se ordene que se les reincorpore en sus puestos de
trabajo, por haber sido objeto de un despido incausado. Sostienen, que son
trabajadoras del Gobierno Regional del Callao; que se han desempeñado, la
primera como Abogado II en la
Gerencia de Asesoría Jurídica, la segunda como Abogada II de la Gerencia de Asesoría
Jurídica, la tercera como Técnico Administrativo II en la oficina de áreas
protegidas y Gestión del Medio Ambiente de la Gerencia Regional
de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente y la cuarta como Secretaria
II en la Procuraduría
Pública Regional; que han venido suscribiendo contratos a
plazo fijo denominado de servicio específico, el mismo que de acuerdo a la Resolución
Ejecutiva Regional Nº 109-2006-Gobierno Regional del
Callao-PR de fecha 01 de junio de 2006 se dispuso la adecuación paulatina de
los contratos por servicios específicos sujetos a modalidad a la condición de
contratos a tiempo indeterminado, del personal auxiliar, técnico y profesional
en los niveles, categorías y plazas del cuadro para la asignación de
personal-CAP; que han prestado servicio dentro de la entidad pública, pero
sometidos al régimen laboral de la actividad privada, por lo que el despido sin
causa vulnera el derecho constitucional al trabajo.
La emplazada contesta la demanda,
sosteniendo que la demanda es improcedente por cuanto existen vías
procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección del
derecho constitucional que se considera vulnerado, toda vez que las demandantes
han sido ex servidoras públicas del Gobierno Regional del Callao, cuyos
contratos fueron finalizados por Resolución Ejecutiva Regional Nº
109-2006-GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO/PR declarada nula por Resolución
Ejecutiva Regional Nº 039-2006-GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO/PR., por lo que de
tener motivos para cuestionar tales actos administrativos están en su derecho
de recurrir al proceso contencioso administrativo.
El Cuarto Juzgado Civil del Callao,
con fecha 14 de agosto de 2007, declara fundada la demanda considerando que las
labores realizadas por las demandantes son de carácter permanente.
La Sala Superior
competente, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que
las demandantes consintieron la ruptura de su vínculo laboral al haber
efectuado el cobro de sus beneficios sociales.
Con fecha 27 de marzo del 2009, doña
Yolanda Lara Garay interpone recurso de agravio contra la resolución emitida
por la Sala Superior,
concediéndose a la recurrente el recurso de agravio constitucional
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación de
la controversia
- El objeto de la demanda es que
se declare inaplicable la carta de despido de fecha 5 de enero del 2007,
consecuentemente se reponga a sus puestos de trabajo a las accionantes,
por haber sido objeto de un despido incausado; sin embargo, habiendo
interpuesto el recurso de agravio constitucional solo una de las
co-demandantes, esto es doña Yolanda Lara Garay, este Tribunal solo se
pronunciará respecto a la recurrente, toda vez que las co-demandantes
María Acosta Ramos, se desistió del proceso y Rosario del Carmen Carrión Zavala y
Clara Cecilia Tica Rojas, han consentido la resolución materia de agravio.
- Por otro lado, atendiendo a que la
demanda ha sido desestimada haciendo alusión a sentencias del Tribunal
Constitucional respecto al cobro de los beneficios sociales, este Colegiado
deberá pronunciarse al respecto, por lo que en la presente sentencia
analizaremos: a) el amparo como medio de protección contra el despido
lesivo a derechos fundamentales; b)
si el cobro de los beneficios sociales constituye una aceptación tácita de
dar por terminada la relación laboral, criterio que ha venido aplicando
este Tribunal en reiterada jurisprudencia (STC Nº 532-2001 AA7TC,
3304-2007 AA/TC, 6198-2007 AA/TC y 5381-2006 AA/TC), señalando que “la demanda no puede ser acogida, toda
vez que, (…) el demandante ha efectuado el cobro de sus beneficios
sociales y, por lo mismo ha quedado
extinguido el vinculo laboral que mantenía con [la] demandada”.
§2. Los derechos fundamentales de la persona
humana
3. El
artículo 1 de la Constitución Política ha establecido que “la defensa de la persona humana y el
respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”,
este concepto configura en la realidad una protección tanto subjetiva como objetiva de los derechos fundamentales ante cualquier arbitrariedad
de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.
4. El
concepto de derechos fundamentales comprende “tanto los presupuestos éticos
como los componentes jurídicos, significando la relevancia moral de una idea
que compromete la dignidad humana, sus objetivos de autonomía moral, y también
la relevancia jurídica que convierte a los derechos en norma básica material
del ordenamiento, siendo instrumento necesario para que el individuo desarrolle
en la sociedad todas sus potencialidades. Los derechos fundamentales expresan
tanto una moralidad básica como una juridicidad básica” (Peces-Barba, Gregorio:
Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General. Madrid, Universidad
Carlos III de Madrid. Boletín Oficial del Estado, 1999, p. 37).
Consecuentemente,
si bien el reconocimiento positivo de los derechos fundamentales (comúnmente,
en la Norma
Fundamental) es presupuesto de su exigibilidad como límite al
accionar del Estado y de los propios particulares, también lo es su connotación
ética y axiológica, en tanto manifiestas concreciones positivas del
principio-derecho de dignidad humana, preexistente al orden estatal y
proyectado en él como fin supremo (artículo 1 de la Constitución).
5. Es
por ello que el Capítulo I del Título I de la Constitución
Política del Estado, denominado “Derechos Fundamentales de la Persona”, además de
reconocer al principio-derecho de dignidad humana como el presupuesto jurídico
de los demás derechos fundamentales (artículo 1) y de enumerar buena parte de
ellos en su artículo 2, prevé en su artículo 3 que dicha enumeración no excluye
los demás derechos reconocidos en el texto constitucional (vg. los derechos
fundamentales de carácter social y económico reconocidos en el Capítulo II
y los políticos contenidos en el
Capítulo III), “ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad
del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado Democrático
de Derecho y de la forma republicana de gobierno”.
6. De
esta manera, podemos señalar que es la propia Constitución la que incorpora en
el orden constitucional, no sólo a los derechos expresamente contemplados en su
texto, sino a todos aquellos que, de manera implícita, se deriven de los mismos
principios y valores que sirvieron de base histórica y dogmática para el
reconocimiento de los derechos fundamentales. Consecuentemente, el catálogo de
los derechos fundamentales incorporados en la Constitución,
se complementa con aquel constituido por los derechos innominados, cuyo
reconocimiento corre por cuenta de los jueces y, en especial, en su calidad de
supremo intérprete de la
Constitución, por este Colegiado. Así lo ha hecho, por
ejemplo, entre otros casos, cuando ha definido los alcances del derecho a la
verdad (STC 2488-2002-HC/TC, caso Genaro Villegas Namuche), del derecho al agua
potable (STC 6546-2006-PA/TC, caso César Augusto Zúñiga López), del derecho al
libre desenvolvimiento de la personalidad (STC 0007-2006-PI/TC, caso Asociación
de Comerciantes San Ramón y Figari), del derecho a la eficacia de las leyes y
los actos administrativos (STC 0168-2005-PC/TC, caso Maximiliano Villanueva
Valverde), del derecho al reconocimiento y tutela de las personas jurídicas
(STC 02432-2007-PHC/TC, caso Rolando Apaza Chuquitarco), entre otros.
7. Por otra parte, es necesario tener en
cuenta que, según la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución,
los derechos fundamentales reconocidos en ella, deben ser interpretados de
conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú.
§3. El derecho a la protección adecuada contra el despido arbitrario.
8. El artículo 22 de la Constitución
establece que “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar
social y un medio de realización de la persona”. Por su parte, el artículo 42
de la Constitución
de 1979 en la que se inspira la norma vigente, establecía lo siguiente: “…El trabajo es un derecho y un deber social.
Corresponde al Estado promover las condiciones económicas y sociales que
eliminen la pobreza y aseguren por igual a los habitantes de la República la
oportunidad de una ocupación útil, y que los protejan contra el desempleo y el
subempleo en cualquiera de sus manifestaciones…”.
9. Por su
parte, la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el inciso 1
del artículo 23 señala que: “Toda persona
tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones
equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”.
10. En igual sentido tenemos que el numeral 1 del artículo 6 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala que: “Los Estados
Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el
derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un
trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para
garantizar este derecho”.
11. Como ya se ha señalado en anterior jurisprudencia, el contenido
esencial del derecho al trabajo implica
dos aspectos: Por un lado, el derecho a acceder a un puesto de trabajo, y por
otro lado, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer
caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una
política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; precisando
que la satisfacción de este derecho constitucional implica un desarrollo
progresivo según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto se trata del
derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa
justa. Americo Pla Rodriguez, con respecto a la extinción del contrato de
trabajo “…la exigencia de un “motivo
justificado” como elemento legitimador del despido” (“Los principios
del derecho del trabajo”. Edic. Depalma. Buenos Aires,
Argentina; 1978; pág. 172).
12. En el Perú a partir del Decreto Ley N° 18471 se consagró
legislativamente la denominación “estabilidad laboral”, constituyendo su máxima
expresión lo dispuesto en el artículo 48º de la Constitución
de 1979, que establecía que “ El Estado reconoce el derecho de estabilidad en
el trabajo. El trabajador sólo puede ser
despedido por causa justa, señalada en la Ley y debidamente comprobada”.
13. Por su parte, la Constitución vigente de 1993 en su artículo 27
precisa que “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido
arbitrario”. Sin embargo, cuando se precisa que el desarrollo legislativo debe
ser “adecuado”, se está resaltando –aunque innecesariamente- que dicho
desarrollo no puede ser cualquiera, sino uno que justamente brinde la
protección que requiere el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Y
ello es así, pues todo desarrollo legislativo que se lleve a cabo sobre el
ámbito constitucional de un derecho fundamental no sólo no debe afectar el
núcleo o contenido esencial de dicho derecho, sino que debe tender a su
adecuada protección y vigencia, con proscripción del desarrollo que sea
insuficiente o pueda dejar en estado de indefensión al referido derecho, es
decir, existe el deber por parte del legislador de efectuar una concreción
legislativa que no se desnaturalice el derecho objeto de desarrollo.
14. Por este motivo, cuando el artículo 27 de la Constitución
establece que la ley otorgará “adecuada protección frente al despido
arbitrario”, debe considerarse que este mandato constitucional al legislador no
puede interpretarse en absoluto como un encargo abierto ni que habilite al
legislador una regulación legal que llegue al extremo de vaciar de contenido el
núcleo del citado derecho constitucional. Si bien es cierto que el legislador
tiene en sus manos la potestad de libre configuración de los mandatos
constitucionales, también lo es que dicha potestad se debe ejercer en armonía con
el contenido constitucional del derecho fundamental. Una opción interpretativa
diferente sólo conduciría a vaciar de sentido el mencionado derecho
fundamental, haciendo perder el carácter normativo que ostenta el Texto
Constitucional.
15. En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional ha fijado
doctrina jurisprudencial respecto a los alcances del artículo 27 de la Constitución, pronunciándose
respecto a la adecuada protección contra el despido arbitrario; señalando que
el desarrollo legislativo de la “protección contra el despido arbitrario” debe
satisfacer un criterio mínimo de proporcionalidad, es decir que se trate de
medidas adecuadas. Este
Colegiado ha señalado también a través de la que el contenido de este derecho
fundamental puede ser abordado desde dos perspectivas: por un lado, a través de
un régimen de carácter “sustantivo” y, por el otro, desde un régimen de
carácter “procesal”; precisando además que el régimen de carácter procesal
consiste en el establecimiento mediante ley, de un régimen de protección
jurisdiccional contra el despido arbitrario (STC 0976-2001-AA/TC, STC
0253-2003-AA/TC).
16. Este Tribunal considera
necesario reiterar lo que en su doctrina jurisprudencial ha sostenido, respecto
al mandato derivado del artículo 27 de la Constitución, según
el cual “la ley otorga adecuada protección contra el despido arbitrario”. Así este
Tribunal ha sostenido que dicho mandato: a) se trata de un “mandato al legislador”; b) consagra
un principio de reserva de ley en garantía de la regulación de dicha protección;
c) no determina la forma de protección frente al despido arbitrario, sino que
la remite a la ley.
17. Para el Tribunal Constitucional
no se trata pues de encarar el problema desde la perspectiva de la dualidad
conceptual de estabilidad absoluta y estabilidad relativa y, a partir de ello,
inferir que al no haber consagrado la Constitución vigente –como lo hizo su predecesora
de 1979- la denominada estabilidad absoluta, toda protección restitutoria ante
un despido arbitrario sería absolutamente inadmisible. Por el contrario, planteado en términos de
derecho constitucional lo que interesa en el análisis es determinar si el
contenido esencial de un derecho constitucional como el derecho al trabajo es o
no respetado en su correspondiente desarrollo legislativo. Más precisamente, si
la fórmula protectora acogida por el legislador respeta o no el contenido
esencial del derecho al trabajo.
18. Este Colegiado considera
pertinente reiterar que si bien, el apartado “d” del artículo 7 del Protocolo
Adicional de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, contempla la posibilidad de una reparación
indemnizatoria frente al despido arbitrario, debe tenerse en cuenta que el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos enuncia mínimos que siempre
pueden ser susceptibles de mayores niveles de protección y no pueden significar
en absoluto, el menoscabo de los derechos reconocidos por la Constitución,
conforme lo establece el propio artículo 4 del citado Protocolo. La
interpretación de los derechos fundamentales debe efectuarse pues siempre en un
sentido dirigido a alcanzar mayores niveles de protección, sean que éstos los
otorguen el derecho nacional o el derecho internacional.
§4. El amparo como medio de protección contra el despido lesivo a derechos
fundamentales
19. La vigencia del Código Procesal
Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya
que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las
demandas de amparo. Con ello se cambia
el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema
alternativo. En efecto, conforme al
artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las
demandas constitucionales cuando existan vía procedimentales específicas,
igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional
amenazado o vulnerado.
20. Este Tribunal ha
determinado en uniforme jurisprudencia, que el proceso de amparo constituye una
forma de protección procesal adecuada contra el despido lesivo de derechos
fundamentales. Así, se ha establecido, tanto en el caso Llanos Huasco (STC
976-2001-AA/TC), como en el caso Baylón Flores (STC 206-2005-PA/TC), que el
proceso de amparo procede para examinar los supuestos de despido incausado,
despido fraudulento y despido nulo, de acuerdo a las condiciones y exigencias
establecidas en los citados precedentes.
21. Por ello, teniendo en cuenta la propia finalidad del amparo, que
es la de “reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de
violación de un derecho constitucional”, como expresamente lo indica el
artículo 1º de la Ley Nº
28237, debe concluirse, que verificado que sea la existencia de un despido con
lesión de derechos fundamentales, debe ordenarse la restitución del trabajador
en su centro de trabajo.
Siendo así, la extinción unilateral de la relación
laboral, estará afectada de nulidad –y por consiguiente el despido carecerá de
efecto legal- cuando se produce con violación de los derechos fundamentales
reconocidos por la
Constitución o los tratados relativos a la promoción, defensa
y protección de los derechos humanos.
§5. La Compensación por Tiempo de Servicios y
su carácter de beneficio social de previsión.
22. El
artículo 1º del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios
aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-97-TR establece que la compensación por
tiempo de servicios tiene la calidad de beneficio social de previsión de las
contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y
su familia; lo que ha pretendido el legislador, es que este beneficio funcione
como una especie de ahorro forzoso que permite cubrir algunas eventualidades
frente a la pérdida de trabajo. En este sentido, la Corte Constitucional
de Colombia, refiriéndose al auxilio de cesantía, considera que éste es “un ahorro forzoso del
trabajador, que el empleador está obligado a cancelar a la terminación del
vínculo laboral y que al empleado le sirve para subvencionar sus necesidades
mientras permanece cesante” (Cfr.Corte Constitucional
Colombiana. Sala Plena. Sentencia C-310/07 del 3 de mayo de 2007. M.P. Nilson Pinilla
Pinilla).
Teniendo en cuenta lo establecido en la norma respecto al carácter
de previsión del derecho invocado, es preciso entender el significado del mismo
del término previsión; así tenemos que según el Diccionario de la Lengua Española
2005 Espasa-Colpe, define la previsión como “Preparación de los medios
necesarios para prevenir posibles males o daños”.
23. Mario
de la Cueva en
su obra Derecho Mexicano del Trabajo – México 1949, sostiene que la previsión
social es el contenido de una actividad social contemporánea pero no ha surgido
de la nada; su historia es la historia de la beneficencia, de la caridad y de
la asistencia pública, pero la distingue de ellas, en razón de que éstas se
fundan en la solidaridad humana, en tanto que aquella “(…) es un derecho de los
trabajadores; es una contraprestación que les pertenece por la energía de
trabajo que desarrollan y tienen a ella el mismo derecho que la percepción
salarial” y la define así: “(…) la previsión es la acción de los hombres, de
sus asociaciones o comunidades y de los pueblos o naciones, que dispone lo
concerniente para proveer a la satisfacción de contingencias o necesidades, por
lo tanto futuras, en el momento en que se presenten; esto es la previsión, el
trasplante del presente al futuro, la proyección de las necesidades presentes
en el futuro, a fin de prever su satisfacción, el aseguramiento para el futuro
de las condiciones en que se desarrolla en el presente..; la seguridad de la
existencia futura, todo lo cual producirá la supresión del temor al mañana”.
24. La doctrina reconoce que el derecho a la compensación por tiempo
de servicios tiene como su fundamento la “justicia social”, basado en el
derecho que tiene el trabajador para que sus energías gastadas por el esfuerzo
diario a favor del empleador, tengan una retribución específica proporcionada
al tiempo que ha trabajado para otro; como puede observarse la CTS cumple su finalidad
previsional en el momento que el trabajador se queda sin trabajo; siendo esto
así, teniendo en cuenta su carácter previsor, su cobro no podría ser un
impedimento para recurrir al amparo constitucional, toda vez que como su propio
nombre lo dice, tiene calidad de beneficio social de previsión para poder
sobrellevar una futura contingencia (entre otros motivos, ser objeto de despido
arbitrario). De aquí que el no pago por parte del empleador; o el no cobro por
parte del trabajador, lo que en la realidad fáctica vendría a ser lo mismo,
pone en grave peligro la subsistencia o por lo menos la vida digna que se le
reconoce al trabajador y a su familia, tanto en la Declaración
Universal de Derechos Humanos, como en otros pactos
internacionales y la propia Constitución; toda vez que al haber dejado de
percibir su remuneración habitual base del sustento económico de él y de su
familia por efectos del despido; el hacer uso del beneficio social de previsión
en estas circunstancias, solo se estaría ejerciendo un derecho legítimo; de no
ser así se estaría avalando un acto vulneratorio de los derechos fundamentales,
al que se pretende encubrir bajo el argumento de una supuesta voluntad del
trabajador de dar por extinguida la relación laboral. Así lo ha anotado también
de manera brillante el procesalista mexicano Ignacio Burgoa: “ se entiende consentido [el
acto lesivo] expresamente cuando se ha manifestado por parte del agraviado una
adhesión a él verbal, por escrito o traducida en signos inequívocos. Desde luego,
la prueba de la existencia de ese consentimiento de un acto de autoridad es
difícil y casi imposible de recabarse, puesto que, de no existir una
declaración escrita que contenga la mencionada adhesión por parte del quejoso,
y que en la mayoría de casos no tiene lugar, el consentimiento expreso verbal o
por signos inequívocos no puede demostrarse sin dificultad en juicio. Por todas estas razones, estimamos que el
consentimiento expreso de un acto reclamado (…) en la práctica, es un factor de
difícil comprobación para fundar en él la improcedencia del juicio de amparo” (BURGOA, Ignacio: El juicio de amparo, 34ª.
Edición. Porrúa, México, 1998, pp. 468-469). Entonces, el consentimiento del
despido debe surgir de un comportamiento del trabajador que no genere dudas al
respecto, y que sea manifestación evidente de que el trabajador renunció a
buscar la protección reparadora que brinda el proceso de amparo.
25. Que, este carácter previsor se ha venido materializando, desde el
momento que el Estado ha venido disponiendo mediante diversos dispositivos
legales, Decretos Supremos o Decretos de
Urgencia, la libre disponibilidad de la compensación por tiempo de servicios,
permitiendo que los trabajadores puedan disponer del íntegro o una parte de la CTS en momento de crisis
económica, lo que no conllevó en ningún momento a la ruptura del vínculo
laboral. Este carácter previsor de la
CTS se ha reiterado en la Ley
Nº 29352 (publicado el 01/05/2009) en cuyo artículo 1º
precisa: que “el
objeto de la presente ley es devolver a la Compensación
por Tiempo de Servicios (CTS) su naturaleza de seguro desempleo, que permita a
los trabajadores tener una contingencia asegurada para la eventualidad de la
pérdida del empleo; máxime si el artículo 37º del Decreto Supremo 001-97-TR, ha
precisado que este derecho solo procede al cese de trabajador cualquiera sea la cause que lo motive”. (resaltado nuestro).
26. El Tribunal Constitucional de Bolivia también ha considerado en su
jurisprudencia que “ toda
persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más
convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés
colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una
eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía
constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir
frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegaL, planteando las
acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo
con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa
afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales
correspondientes” (Cfr Tribunal Constitucional de
Bolivia. Sentencia Constitucional 0700/2003-R del 22 de mayo de 2003. Magistrado
Relator: Dr. José Antonio Rivera Santibáñez)”;
27. Estando a las consideraciones expuestas, se puede llegar a
determinar que en un proceso de tutela de los derechos constitucionales, no se
puede pretender convalidar un acto viciado de nulidad (el despido) con un acto
posterior como es el cobro de la compensación por tiempo de servicios, que como
ya se ha dicho, es un beneficio que le corresponde al trabajador, sea cual
fuere la causa que haya motivado su cese laboral. Entonces queda claro que frente a una contingencia como en el caso del
despido arbitrario, el trabajador tiene derecho a hacer uso de su beneficio
social de previsión; máxime cuando nuestra Constitución ha estipulado en su
artículo 2º inciso 24.a), “ nadie esta obligado a hacer lo que la ley no
manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe. (resaltado nuestro);
siendo esto así el Tribunal Constitucional como órgano contralor de la Constitución no
puede dejar de pronunciarse frente a una evidente vulneración constitucional.
28. Tampoco se podría considerar como una voluntad de ruptura del
vínculo laboral el hecho que el actor cobre los demás beneficios sociales (vacaciones,
gratificaciones, utilidades, etc.) toda vez que al tener estos beneficios la
naturaleza de derecho adquirido, su cobro no demuestra voluntad alguna de dar
por terminada la relación laboral, sino solo el ejercicio legal de un derecho; contrario sensu, si el trabajador al
producirse el despido hubiera convenido con su empleador por el pago de la
indemnización por despido, demostrando con ello haber optado por la protección
resarcitoria, igualmente reparadora, no podrá recurrir a la vía constitucional .
29. El Tribunal ha venido desestimando
las pretensiones en casos en las cuales el trabajador procedió a cobrar la
compensación por tiempo de servicios, criterio que ha venido aplicando en
reiterada jurisprudencia (STC Nº 532-2001 AA/TC,
3304-2007-AA/TC, 6198-2007-AA/TC y 5381-2006 AA/TC, entre otros), sobre la base de que el cobro de los beneficios sociales importa la
extinción definitiva del vínculo laboral, “la demanda no puede ser acogida, toda vez
que, (…) el demandante ha efectuado el cobro de sus beneficios sociales y, por
lo mismo ha quedado extinguido el
vinculo laboral que mantenía con [la] demandada”; criterio que si bien en un principio fue
uniforme, a la fecha es motivo de discordia por lo que hace necesario unificar
la jurisprudencia teniendo en cuenta que a la luz de la Constitución Política del
Estado así como las normas vigentes, no solo se estaba permitiendo que se
vulnere el derecho fundamental al trabajo mediante el despido sin causa, sino
que se esta atentando contra el derecho constitucional a la libertad de la
persona al condicionar al trabajador de recurrir a la vía de amparo siempre que
no haya hecho cobro de su compensación
por tiempo de servicios; creemos que este
condicionamiento no resulta viable en un Estado Social de Derecho, que
otorga las garantías suficientes para el ejercicio de los derechos de los
trabajadores, ni se condice tampoco con el carácter de beneficio social de
previsión que ostenta la CTS. En dicho sentido, se ha
pronunciado también la Corte Constitucional
de Colombia, cuando ha afirmado que el no pago de la CTS implica dejar en estado de
desprotección al trabajador, “ pues si se reconoce en las cesantías un eficaz instrumento
para atender a aciertas necesidades de los trabajadores, lo menos que se puede
esperar de esta ayuda es que llegue en el momento oportuno” (Cfr. Corte Constitucional
Colombiana. Sala Plena. Sentencia T-661/97 del 3 de diciembre de 1997. M.P. Carlos Gaviria
Díaz).
§6. Cobro de la indemnización por
despido arbitrario y cobro de los beneficios sociales
30.
En este contexto, bien puede afirmarse, sin margen a dudas, que el cobro
de la indemnización por despido arbitrario, regulado en el artículo 34 y 38 del
Decreto Supremo 003-97-TR, origina la aceptación de una forma de protección
contra el despido, que es la forma resolutoria. Así, lo ha sustentado este
Colegiado en reiterada jurisprudencia, señalando que “el actor desde el momento que procedió a cobrar el pago de la
indemnización por despido arbitrario, optó por la eficacia resolutoria frente
al despido al cual estaba siendo objeto y no por la eficacia sustitutoria, esto
es por la protección procesal previsto a través del proceso de amparo
constitucional; quedando de esta forma extinguida la relación laboral, desde el
momento que el actor obtuvo protección adecuada; por ello a juicio del Tribunal
Constitucional, el artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR, en
concordancia con lo establecido en el inciso d) del artículo 7 del Protocolo de
San Salvador, vigente en el Perú desde el 27 de mayo de 1995, ha previsto la
indemnización como uno de los modos mediante los cuales el trabajador despedido
arbitrariamente puede ser protegido adecuadamente (…)” (STC
03965-2007-PA/TC). En este sentido, si un trabajador cobra su indemnización por
despido arbitrario, de manera voluntaria, como protección adecuada contra el
despido arbitrario, la interposición de un proceso de amparo devendrá
improcedente.
31.
Este criterio resulta
adecuado pues si el trabajador acepta la indemnización por despido, acepta la
protección que le brinda el artículo 34 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral,
sin que pueda luego pretender la vía de la reposición por ser una pretensión
contradictoria. En consecuencia, cuando el empleador pone a disposición del
trabajador la indemnización por el despido, acepta la penalidad de su accionar,
la que puede ser aceptada o rechazada por el propio trabajador.
32.
Sin embargo, el cobro de los
beneficios sociales como vacaciones truncas, gratificaciones truncas,
remuneraciones devengadas, utilidades y otros que se adeuden el trabajador, no
deben considerarse como una aceptación del accionar irregular del empleador;
sino como el cobro directo de los beneficios pendientes de pago o adeudos
laborales, que pertenecen al trabajador y que tienen naturaleza alimentaria. No
son éstos pues, en estricto, cobros que se realizan como una forma de
protección contra el despido arbitrario, sino conceptos que le corresponden al
trabajador, y que simplemente no se habían cobrado en su debida oportunidad. De
esta manera, los conceptos recibidos por el trabajador al finalizar su relación
laboral tienen carácter remunerativo y no indemnizatorio, pues no constituyen
dádivas del empleador o retribuciones por la conclusión de la relación de
trabajo, sino beneficios al que el trabajador tuvo derecho desde antes de la
culminación de la relación laboral.
§7. Irrenunciabilidad al goce
efectivo de los beneficios sociales
33.
Por
último, no podemos dejar de anotar que, el inciso 2)
del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consagra el principio de irrenunciablidad de los derechos laborales reconocidos
por la
Constitución y la ley, el cual prohíbe que, mediante actos de disposición, el trabajador, se despoje
de sus derechos, previstos en las normas taxativas (no dispositivas), las que
son de orden público y tienen vocación tuitiva a la parte más débil de la
relación laboral (STC 0008-2005-AI/TC, FJ 24).
34.
Dicho principio se fundamenta
en el carácter protector del Derecho
Laboral, debido a la desigualdad existente entre las partes, por lo que
devendría en nulo todo acto del trabajador que abdique un derecho reconocido en
una norma imperativa. Si bien, en sentido estricto, abstenerse de cobrar la CTS y los demás beneficios
sociales no implica una renuncia de estos derechos; pues estos conceptos se
mantienen íntegros e intangibles a favor del trabajador; en la práctica
supeditar el cobro de éstos a la procedencia del proceso de amparo, equivale a
renunciar a disponer de los mismos, con la finalidad de lograr la reposición en
el trabajo; lo cual además, de resultar lesivo a la protección adecuada contra
el despido arbitrario, y el acceso a la justicia, podría generar un mal hábito
de parte del empleador, quien luego de haber efectuado un despido arbitrario,
ponga a disposición del trabajador sus respectivos beneficios sociales, para
legitimar su accionar aduciendo que los despidos han sido consentidos por los
trabajadores, quienes por la necesidad en la que se encuentran se ven obligados
a cobrar sus beneficios, agudizando la situación de desventaja que existe en la
relación laboral, que justamente el Derecho
Constitucional Laboral debe equiparar.
35.
Es por esta razón que para
evitar un accionar doloso por parte del empleador, este Colegiado considera
necesario establecer que, el empleador debe proceder a depositar de ser el caso
la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin
“incentivos” únicos conceptos que supone la protección alternativa frente al amparo,
en una cuenta distinta a la que corresponde a la CTS; de efectuarlo a través de consignación
judicial no podrá incluirlo conjuntamente con el pago de los beneficios
sociales (CTS u otros conceptos remunerativos), el que se efectuará en
consignación judicial diferente.
§8. Precedente
vinculante.
36. Por las consideraciones
expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, y teniendo en cuenta que los
distintos operadores jurisdiccionales han venido aplicando el criterio
jurisprudencial señalado por este Colegiado en anterior jurisprudencia respecto
a la declaratoria de improcedencia del amparo cuando el trabajador cobraba sus
beneficios sociales o su compensación por tiempo de servicios, este Tribunal
debe pasar a definir el cambio de criterio desarrollado en esta sentencia como precedente
vinculante, a efectos de generar predictibilidad en los operadores jurídicos.
Así, las reglas en materia de procedencia del amparo restitutorio del trabajo,
son las siguientes:
a.
El cobro de los beneficios
sociales (compensación por tiempo de servicios, vacaciones
truncas, gratificaciones truncas, utilidades u otro concepto remunerativo) por
parte del trabajador, no supone el consentimiento del despido arbitrario y, por
ende, no debe considerarse como causal de improcedencia del amparo.
b.
El cobro de la indemnización
por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin “incentivos”
supone la aceptación de la forma de protección alternativa brindada por ley,
por lo que debe considerarse como causal de improcedencia del amparo.
c.
El pago pendiente de la
compensación por tiempo de servicios u otros conceptos remunerativos adeudos al
trabajador debe efectuarse de modo independiente y diferenciado al pago de la
indemnización por despido arbitrario, esto es, el empleador deberá realizar
dichos pagos en cuentas separadas o a través de consignaciones en procesos
judiciales independientes, bajo su responsabilidad.
Los efectos de estas reglas se aplican a los procesos que a la fecha de
publicación en la página web de esta sentencia se encuentran en trámite, tanto
en el Poder Judicial, como en el Tribunal Constitucional y a aquellos que se
interpongan en adelante.
§9. Análisis del caso
concreto
- En
atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo
relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los
fundamentos 7 a
20 de la STC Nº
206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal
considera que en el presente caso corresponde evaluar si la demandante que
interpuso el recurso de agravio constitucional ha sido o no objeto de un
despido incausado, conforme alega en su demanda.
- El
artículo 22º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, ha establecido que para
despedir a un trabajador sujeto al régimen de la actividad privada, es
indispensable la existencia de una causa justa contemplada en la ley y
debidamente comprobada. Por su
parte, los artículos 23º a 25º de
la misma ley enumera taxativamente las causas justas de despido
relacionadas con la capacidad y la conducta del trabajador, según sea el
caso.
- De
acuerdo con lo previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo Nº
003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa
relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un
plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse
por escrito de los cargos que se le formule.
- Teniendo
en cuenta que en toda prestación personal de servicios remunerados y
subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo
indeterminado, para que se produzca la extinción de un contrato de trabajo
se requiere que se encuentre inmerso en alguna de las causas previstas en
el artículo 16º de la Ley
de Productividad y Competitividad Laboral:
a) El fallecimiento del trabajador o del empleador
si es persona natural; b) La
renuncia o retiro voluntario del trabajador; c) La
terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición
resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente
celebrados bajo modalidad;
d) El mutuo disenso entre trabajador y empleador; e) La
invalidez absoluta permanente; f) La jubilación; g) El
despido, en los casos y forma permitidos por la Ley;
h)
La terminación de la relación laboral por causa objetiva, en los casos y forma
permitidos por la presente Ley.
- A fojas 11 y 12, corre el
contrato de trabajo a plazo indeterminado de fecha 16 de junio del 2006
suscrito por las partes, mediante el cual se precisa que de acuerdo a la Resolución Ejecutiva
Regional Nº 109-2006-Gobierno Regional del Callao-PR de fecha 01 de junio
de 2006, se dispuso la adecuación paulatina de los Contratos por Servicios
Específicos sujetos a modalidad a la condición de contratos a tiempo
indeterminado, del personal auxiliar, técnico y profesional en los
niveles, categorías y plazas del cuadro para la asignación de personal
CAP, provistos en el Presupuesto Analítico de Personal – PAP del Gobierno
Regional del Callao, el que se efectuó conforme a la Tercera Disposición
Transitoria de la Ley Nº
28411, al haberse acreditado que las labores desarrolladas por los
trabajadores, entre las que se encuentra la recurrente, tenían la calidad
de permanentes, conforme textualmente lo precisa el décimo tercer
considerando de la Resolución Ejecutiva
Regional acotada, cuya copia corre a fojas
27 vuelta, que a la letra dice: “ Que, asimismo, la Gerencia de Asesoría
Jurídica, mediante Informe de vistos, expone que estando a que la
condición de los trabajadores, auxiliares, técnicos y profesionales de las
diversas áreas del Gobierno Regional del Callao vienen desempeñando
labores en los niveles, categorías y plazas del Cuadro para la Asignación
de Personal – CAP, provistos en el Presupuesto Analítico de Personal –
PAP, según la estructura orgánica aprobada por el Consejo Regional
mediante Acuerdo Nº 004-2006-GRC/CR
el Presupuesto Analítico de Personal”.
- Teniéndose en cuenta que el
objeto del contrato estaba dirigido a que la trabajadora siguiera
prestando servicios a la entidad para realizar las actividades propias de
Abogado II en la
Gerencia de Asesoría Jurídica, plaza que al encontrarse
dentro del cuadro de asignación de personal se encuentra debidamente
presupuestada; siendo esto así, la actora solo podía ser cesada por causal
de falta grave contemplada en el artículo 25º del Decreto Supremo Nº
003-97-TR; no habiendo ocurrido así en el caso de autos, por cuanto, la
causa alegada por la demandada para extinguir la relación laboral de la
demandante, no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el
artículo 16º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, ni de las excepciones
previstas en el artículo 46º de la acotada norma; siendo así, el despido
resulta incausado.
- Por las consideraciones
expuestas este Colegiado estima que la ruptura del vínculo laboral,
constituye un acto lesivo de los derechos fundamentales de la demandante,
siendo esto así y dada la finalidad restitutoria del proceso de amparo,
procede su reincorporación en el puesto de trabajo que venía desempeñando
a la fecha en que se produjo la violación de su derecho constitucional al
trabajo.
- En cuanto a las
remuneraciones devengadas, atendiendo a la finalidad restitutoria del
proceso de amparo, se deja a salvo el derecho de la actora para que lo
haga valer en la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución
Política del Perú.
HA RESUELTO
- Declarar
FUNDADA la demanda de autos;
consecuentemente déjese sin efecto la carta de despido de fecha 5 de enero
del 2007, disponiéndose la reposición de doña Yolanda Lara Garay a su puesto
de trabajo u otro de igual nivel o categoría.
- IMPROCEDENTE el extremo de la demanda en
que solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, dejándose
a salvo el derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.
- Constitúyase
PRECEDENTE VINCULANTE las reglas
contenidas en el fundamento 37 de la presente sentencia:
a.
El cobro de los beneficios
sociales, compensación por tiempo de servicios, vacaciones
truncas, gratificaciones truncas, utilidades u otro concepto remunerativo
debido al trabajador no supone el consentimiento del despido arbitrario y, por
ende, no debe considerarse como causal de improcedencia del amparo.
b.
El cobro de la indemnización
por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin “incentivos”
supone la aceptación de la forma de protección alternativa brindada por ley,
por lo que debe considerarse como causal de improcedencia del amparo.
c.
El pago pendiente de la
compensación por tiempo de servicios u otros conceptos remunerativos adeudados
al trabajador debe efectuarse de modo independiente y diferenciado al pago de
la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin;
el empleador deberá realizar dichos pagos en cuentas separadas o a través de
consignaciones en procesos judiciales independientes.
Los efectos de estas reglas se aplican a los procesos que a la fecha de
publicación en la página web de esta sentencia se encuentran en trámite, tanto
en el Poder Judicial, como en el Tribunal Constitucional y a aquellos que se
interpongan en adelante.
- NOTIFICAR la presente sentencia
al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a efectos de difundir la
presente sentencia e informar a los trabajadores de las condiciones para
impugnar un despido lesivo de derechos fundamentales.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI