EXP. N.° 02893-2010-PHC/TC
LIMA
WILMER YARLEQUÉ
ORDINOLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día del mes de diciembre de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Reynaldo
Yarlequé Ordinola, a favor
de don Wilmer Yarlequé Ordinola, contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de octubre de 2009 don Wilmer Yarlequé Ordinola interpone
demanda de hábeas corpus contra las vocales integrantes de
Al respecto
afirma que las vocales superiores emplazadas actúan con arbitrariedad al
realizar un juicio oral habiendo perdido imparcialidad y al haber rechazado liminarmente la recusación planteada en su contra, pues los
hechos objeto de las sentencias anticipadas y de aprobación de los convenios de
colaboración eficaz a sus coprocesados son los mismos
hechos que forman objeto del juicio oral y de la sentencia a dictar en proceso
penal, tan es así que las vocales emplazadas se han formado un prejuicio de la
existencia del “Grupo Colina”, de la participación de sus integrantes en el
“caso Barrios Altos”, en los secuestros del “caso los desaparecidos del Santa”
y en el secuestro y asesinato del periodista “Pedro Yauri”.
Refiere que existe identidad de objeto en cuanto a las dos sentencias de fondo
dictadas en el caso “La Cantuta” y la sentencia a emitir al final del
juicio oral. Agrega que el sustento de la resolución que rechazó la recusación
fue errada ya que el prejuicio no sólo se puede producir por la valoración de
la prueba sino también por otras causas como lo es que el Juez se pronuncie
sobre lo mismo en un momento anterior, sea en otro proceso penal o en el
proceso de conformidad con
Realizada
la investigación sumaria el demandante se ratifica en los términos de la
demanda y al respecto señala que la imparcialidad y contaminación de
El Sétimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 9 de diciembre de 2009, declaró infundada la demanda por considerar que en el caso del actor se respetaron sus derechos al debido proceso, de defensa y a la tutela procesal efectiva con la emisión de la resolución suprema que declaró no haber nulidad en la resolución que rechazó liminarmente la recusación planteada, razón por la cual las partes harán valer su derecho haciendo uso de los mecanismos que la ley procesal faculta.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que en sede constitucional se disponga que las vocales superiores emplazadas se inhiban del conocimiento del Proceso Penal N.° 28-2001 (casos Barrios Altos, Desaparecidos del Santa y Pedro Yauri) en lo que respecta al actor o, en su defecto, se disponga que se admita a trámite la recusación planteada en contra de las demandadas toda vez que su actuación genera peligro a su derecho a la libertad personal.
2. Partiendo de la premisa de que
el hábeas corpus es un proceso constitucional al que tiene derecho cualquier
persona para solicitar la salvaguarda de su libertad personal o de otros
derechos conexos a ésta, tal como lo regula el inciso 1) del artículo 200º de
la Constitución, resulta conveniente, atendiendo la naturaleza del caso,
señalar que el hábeas corpus preventivo es el proceso que “(...)
podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación
de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra,
con vulneración de la Constitución o la ley de
3. En el caso de autos el recurrente ha postulado la demanda de hábeas corpus denunciando la amenaza a su derecho a la libertad personal que se concretaría con el avocamiento de las vocales superiores demandadas en la tramitación del Proceso Penal N.° 28-2001, pues considera que inexorablemente lo van a condenar como asesino en los casos “Barrios Altos”, “desaparecidos del Santa” y del periodista “Pedro Yauri”. Al respecto alega que las superiores emplazadas se han formado un prejuicio sobre los hechos objeto de proceso penal al haber emitido sentencias de fondo en el caso “La Cantuta”, así como sentencias anticipadas y de aprobación de los convenios de colaboración eficaz a sus coprocesados en el proceso sub materia ya que los ilícitos atribuidos en dichos casos son sobre la misma base fáctica que los que ahora se le imputa.
De la naturaleza de la amenaza de violación de un derecho constitucional
4. El artículo 2º del Código Procesal Constitucional señala que los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona; agrega que cuando se invoque la amenaza de violación ésta debe ser cierta y de inminente realización.
5. En cuanto a que la amenaza debe ser inminente y real se debe advertir que los procesos constitucionales no sólo buscan remediar las violaciones de los derechos ya producidas, sino que también buscan prevenir la comisión de tales actos. Para determinar si la amenaza de un derecho es inminente hay que establecer, en primer lugar, la diferencia entre actos futuros remotos y actos futuros inminentes. Los primeros son aquellos actos inciertos que pueden o no suceder, mientras que los segundos son los que están próximos a realizarse, es decir, su comisión es casi segura y en un tiempo breve [Cfr. STC N.° 2484-2006-PHC/TC].
Por consiguiente, la amenaza de afectación del derecho a la libertad personal debe reunir determinadas condiciones: a) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones; y, b) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios; condiciones de configuración de la amenaza del derecho de la libertad personal que este Tribunal vine subrayando de su reiterada jurisprudencia [Véase entre otras las sentencias recaídas en los expedientes N.os 2435-2002-HC/TC, 2468-2004-HC/TC y 5032-2005-PHC/TC].
Análisis del caso materia de controversia constitucional
6. En el presente caso este Tribunal advierte que no se configura la amenaza de vulneración al derecho a la libertad individual del actor con el avocamiento por parte de las vocales superiores emplazadas en el Proceso Penal N.° 28-2001 que se sigue en su contra. En efecto, la emisión de sentencias anticipadas o de aprobación de los convenios de colaboración eficaz a los coprocesados del demandante no implican la certeza ni la inminencia de que la sentencia a dictarse en su contra vaya a ser condenatoria, lo mismo ocurre con la emisión de las sentencias recaídas en el caso “La Cantuta”, esto es así en la medida que conforme a los supuestos hechos acusados en su contra y los respectivos medios probatorios aportados en el Proceso Penal N.° 28-2001 es que la justicia ordinaria determinará su responsabilidad o su inocencia.
“A mayor abundamiento, cabe señalar que este Tribunal Constitucional ya ha determinado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 5350-2009-PHC/TC (fundamento 4), que el juzgamiento del caso “la Cantuta” (Exp. Nº 03-2003) por el mismo colegiado que juzga el proceso que se cuestiona en el presente hábeas corpus (Exp. Nº 28-2001) no constituye un adelanto de opinión que menoscabe su imparcialidad”.
7. En consecuencia la demanda debe ser desestimada toda vez que no se aprecia la concurrencia de la amenaza cierta e inminente de afectación al derecho a la libertad individual del demandante, máxime si de los autos no se aprecia la manifestación de elementos que generen verosimilitud respecto a la alegada imparcialidad de las juezas superiores emplazadas que presuntamente generaría –en el Proceso Penal N.° 28-2001– una inexorable sentencia condenatoria en contra del actor, como se alude en los hechos de la demanda, máxime considerando que el procesamiento conforme a los dictados de la ley no puede convertirse per se en amenaza de violación de un derecho reconocido del justiciable.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la amenaza cierta y de inminente afectación al derecho a la libertad personal del actor.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
JVP