EXP. N.° 02893-2010-PHC/TC

LIMA

WILMER YARLEQUÉ

ORDINOLA

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de diciembre de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Reynaldo Yarlequé Ordinola, a favor de don Wilmer Yarlequé Ordinola, contra la sentencia de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 194, su fecha 12 de mayo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 14 de octubre de 2009 don Wilmer Yarlequé Ordinola interpone demanda de hábeas corpus contra las vocales integrantes de la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, señoras Villa Bonilla, Tello Valcárcel de Ñecco y Piedra Rojas, y los vocales de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Ponce de Mier, Biaggi Gómez, Barrios Alvarado, Neyra Flores y Calderón Castillo, denunciando la vulneración de su derecho a un tribunal imparcial en el Proceso Penal N.° 28-2001, pues la actuación de las vocales superiores emplazadas genera peligro a su derecho a la libertad personal, según afirma. Solicita que las referidas vocales superiores se inhiban del conocimiento del citado proceso penal o dispongan que se admita a trámite la recusación planteada, resultando que para esto último el Juez constitucional debe realizar un pronunciamiento de fondo en el que se determine que las vocales superiores han perdido imparcialidad.

Al respecto afirma que las vocales superiores emplazadas actúan con arbitrariedad al realizar un juicio oral habiendo perdido imparcialidad y al haber rechazado liminarmente la recusación planteada en su contra, pues los hechos objeto de las sentencias anticipadas y de aprobación de los convenios de colaboración eficaz a sus coprocesados son los mismos hechos que forman objeto del juicio oral y de la sentencia a dictar en proceso penal, tan es así que las vocales emplazadas se han formado un prejuicio de la existencia del “Grupo Colina”, de la participación de sus integrantes en el “caso Barrios Altos”, en los secuestros del “caso los desaparecidos del Santa” y en el secuestro y asesinato del periodista “Pedro Yauri”. Refiere que existe identidad de objeto en cuanto a las dos sentencias de fondo dictadas en el caso “La Cantuta” y la sentencia a emitir al final del juicio oral. Agrega que el sustento de la resolución que rechazó la recusación fue errada ya que el prejuicio no sólo se puede producir por la valoración de la prueba sino también por otras causas como lo es que el Juez se pronuncie sobre lo mismo en un momento anterior, sea en otro proceso penal o en el proceso de conformidad con la acusación. Por lo tanto se verifica el peligro a su derecho a la libertad personal ya que la Sala Superior emplazada inexorablemente lo va a condenar como asesino en los casos “Barrios Altos”, “desaparecidos del Santa” y desaparición del periodista “Pedro Yauri”.

 

Realizada la investigación sumaria el demandante se ratifica en los términos de la demanda y al respecto señala que la imparcialidad y contaminación de la Sala Superior emplazada se manifiesta con la sentencia condenatoria en su contra dictada en el caso “La Cantuta”. De otro lado, los vocales supremos emplazados, indistintamente, señalan que no han cometido ningún acto arbitrario que afecte la libertad ambulatoria del accionante puesto que no existe motivos fundados para que la Sala Superior emplazada se aparte del conocimiento del proceso submateria, cuestionamiento que debiendo ser ventilado al interior del proceso penal, motivó a que en nulidad se confirme el auto que rechazó liminarmente la recusación planteada.

 

El Sétimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 9 de diciembre de 2009, declaró infundada la demanda por considerar que en el caso del actor se respetaron sus derechos al debido proceso, de defensa y a la tutela procesal efectiva con la emisión de la resolución suprema que declaró no haber nulidad en la resolución que rechazó liminarmente la recusación planteada, razón por la cual las partes harán valer su derecho haciendo uso de los mecanismos que la ley procesal faculta.

 

            La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada por considerar que no se ha vulnerado el derecho invocado por el accionante ya que la decisión adoptada por los magistrados emplazados se encuentra debidamente justificada, en tanto lo sostenido por el actor a efectos de recusar a las vocales superiores no se encuentra dentro de las causales de la recusación contenidas en los artículos 29° y 31° del Código de Procedimientos Penales, pues no resulta procedente en caso de que se fundamente el pedido en los criterios que tuvo el juzgador al resolver casos anteriores.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    El objeto de la demanda es que en sede constitucional se disponga que las vocales superiores emplazadas se inhiban del conocimiento del Proceso Penal N.° 28-2001 (casos Barrios Altos, Desaparecidos del Santa y Pedro Yauri) en lo que respecta al actor  o, en su defecto, se disponga que se admita a trámite la recusación planteada en contra de las demandadas toda vez que su actuación genera peligro a su derecho a la libertad personal.

    

Hábeas corpus preventivo

 

2.    Partiendo de la premisa de que el hábeas corpus es un proceso constitucional al que tiene derecho cualquier persona para solicitar la salvaguarda de su libertad personal o de otros derechos conexos a ésta, tal como lo regula el inciso 1) del artículo 200º de la Constitución, resulta conveniente, atendiendo la naturaleza del caso, señalar que el hábeas corpus  preventivo es el proceso que “(...) podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia. Al respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad [personal o a su agravio] se encuentren en proceso de ejecución; por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta” [Cfr. Expediente N 2663-2003-HC/TC, caso Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca].

 

3.    En el caso de autos el recurrente ha postulado la demanda de hábeas corpus denunciando la amenaza a su derecho a la libertad personal que se concretaría con el avocamiento de las vocales superiores demandadas en la tramitación del Proceso Penal N.° 28-2001, pues considera que inexorablemente lo van a condenar como asesino en los casos “Barrios Altos”, “desaparecidos del Santa” y del periodista “Pedro Yauri”. Al respecto alega que las superiores emplazadas se han formado un prejuicio sobre los hechos objeto de proceso penal al haber emitido sentencias de fondo en el caso “La Cantuta”, así como sentencias anticipadas y de aprobación de los convenios de colaboración eficaz a sus coprocesados en el proceso sub materia ya que los ilícitos atribuidos en dichos casos son sobre la misma base fáctica que los que ahora se le imputa.

 

De la naturaleza de la amenaza de violación de un derecho constitucional

 

4.    El artículo 2º del Código Procesal Constitucional señala que los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión  de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona; agrega que cuando se invoque la amenaza de violación ésta debe ser cierta y de inminente realización.

 

5.    En cuanto a que la amenaza debe ser inminente y real se debe advertir que los procesos constitucionales no sólo buscan remediar las violaciones de los derechos ya producidas, sino que también buscan prevenir la comisión de tales actos. Para determinar si la amenaza de un derecho es inminente hay que establecer, en primer lugar, la diferencia entre actos futuros remotos y actos futuros inminentes. Los primeros son aquellos actos inciertos que pueden o no suceder, mientras que los segundos son los que están próximos a realizarse, es decir, su comisión es casi segura y en un tiempo breve [Cfr. STC N.° 2484-2006-PHC/TC].

 

     Por consiguiente, la amenaza de afectación del derecho a la libertad personal debe reunir determinadas condiciones: a) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones; y, b) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios; condiciones de configuración de la amenaza del derecho de la libertad personal que este Tribunal vine subrayando de su reiterada jurisprudencia [Véase entre otras las sentencias recaídas en los expedientes N.os 2435-2002-HC/TC, 2468-2004-HC/TC y 5032-2005-PHC/TC].

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

6.    En el presente caso este Tribunal advierte que no se configura la amenaza de vulneración al derecho a la libertad individual del actor con el avocamiento por parte de las vocales superiores emplazadas en el Proceso Penal N.° 28-2001 que se sigue en su contra. En efecto, la emisión de sentencias anticipadas o de aprobación de los convenios de colaboración eficaz a los coprocesados del demandante no implican la certeza ni la inminencia de que la sentencia a dictarse en su contra vaya a ser condenatoria, lo mismo ocurre con la emisión de las sentencias recaídas en el caso “La Cantuta”, esto es así en la medida que conforme a los supuestos hechos acusados en su contra y los respectivos medios probatorios aportados en el Proceso Penal N.° 28-2001 es que la justicia ordinaria determinará su responsabilidad o su inocencia.

 

“A mayor abundamiento, cabe señalar que este Tribunal Constitucional ya ha determinado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 5350-2009-PHC/TC (fundamento 4), que el juzgamiento del caso “la Cantuta” (Exp. Nº 03-2003) por el mismo colegiado que juzga el proceso que se cuestiona en el presente hábeas corpus (Exp. Nº 28-2001) no constituye un adelanto de opinión que menoscabe su imparcialidad”.

 

7.    En consecuencia la demanda debe ser desestimada toda vez que no se aprecia la concurrencia de la amenaza cierta e inminente de afectación al derecho a la libertad individual del demandante, máxime si de los autos no se aprecia la manifestación de elementos que generen verosimilitud respecto a la alegada imparcialidad de las juezas superiores emplazadas que presuntamente generaría –en el Proceso Penal N.° 28-2001– una inexorable sentencia condenatoria en contra del actor, como se alude en los hechos de la demanda, máxime considerando que el procesamiento conforme a los dictados de la ley no puede convertirse per se en amenaza de violación de un derecho reconocido del justiciable.

           

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la amenaza cierta y de inminente afectación al derecho a la libertad personal del actor.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

                                   JVP