EXP. N.° 02693-2010-PA/TC
PUNO
ARTEMIO
MAMANI MAMANI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 21 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Artemio Mamani Mamani contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 17 de setiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de
amparo contra los jueces del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Puno y del
Segundo Juzgado de Familia de Puno, solicitando que se deje sin efecto
Manifiesta que doña Estela Manzano
Cutipa, ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Puno, promovió en contra suya,
el proceso de alimentos N.º 1470-2008; añade que mediante sentencia de fecha 6
de mayo de 2009. se declaró fundada su demanda; que al no encontrarla arreglada
a ley interpuso recurso de apelación, el cual se declaró inadmisible debido a
que no acompañó la tasa judicial respectiva; aduce que subsanó en el termino
establecido y que no obstante ello, arguyéndose que faltaban copias de su
escrito de subsanación, por Resolución Judicial N.º 9, este fue desestimado,
razón por la que recurrió tal pronunciamiento en queja, recurso que también fue
desestimado mediante la cuestionada Resolución N.º 3.
2.
Que con fecha 16 de marzo de 2010,
el Juzgado Mixto del Cercado de Puno declara improcedente
la demanda de amparo, argumentando que la judicatura constitucional no
constituye instancia revisora de la judicatura ordinaria. A su turno,
3.
Que del análisis de lo
expuesto en la demanda, así como de las instrumentales que corren en autos se
advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que se deje sin efecto las resoluciones
judiciales que le son adversas, las cuales fueron emitidas por jueces
ordinarios en el marco de un proceso civil de
alimentos (cobro de alimentos), aduciendo que se vulneró el debido
proceso, específicamente sus derechos a la defensa y a la doble instancia, toda
vez que aplicando el apercibimiento decretado se dio por no presentado su
recurso de apelación de sentencia.
4.
Que como lo ha señalado reiteradamente
la jurisprudencia de este Tribunal: “(…) el proceso de amparo es un proceso
constitucional autónomo y no puede ser asumido como un proceso al cual se pueda
trasladar, para su discusión y resolución, una cuestión ya resuelta en el proceso
ordinario. El control constitucional de una resolución judicial a través del
amparo no supone que este sea una instancia más del proceso ordinario; sino por
el contrario, dicho control se realiza con un canon constitucional valorativo
propio” (STC 03506-2008-PA/TC, FJ 3).
5. Que por ello, este Colegiado considera que la demanda debe ser desestimada, toda vez que vía el amparo se pretende que el juez constitucional formule declaración formal respecto a situaciones jurídicas ajenas a la amenaza o la violación de derechos fundamentales, tales como los requisitos que debe satisfacer el justiciable para la interposición de los recursos impugnatorios que la ley prevé, o respecto a los anexos con que debe recaudar los citados recursos, materia que evidentemente es ajena a la tutela mediante un proceso de garantías, salvo que las decisiones judiciales y los efectos de estas traspasen los márgenes de razonabilidad y proporcionalidad que toda determinación debe respetar, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
En efecto, del expediente acompañado se advierte que subsanada la omisión de recabar el recurso de apelación de sentencia con la tasa de judicial, (f. 81 del expediente acompañado), el amparista omitió esta vez presentar tantas copias del recurso de subsanación como partes intervinientes en el proceso, razón por la cual mediante Resolución N.º 8 se ordena que en el plazo de un día, presente estas y las cedulas de notificación para las partes, bajo apercibimiento de tener por no presentado su escrito (f. 82 del expediente acompañado), siendo que, vencido el nuevo plazo de subsanación y aplicando el apercibimiento decretado se tiene por no presentado su recurso, mediante Resolución Judicial N.º 9 (f. 83 del expediente acompañado), lo que, por el contrario, evidencia un ejercicio pleno de los derechos invocados.
6.
Que por consiguiente, dado que los
hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocado, debe desestimarse la
demanda, al resultar de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código
Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ