EXP. N 02663-2009-PHC/TC

LIMA

EDWIN WALTER

MARTINEZ MORENO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Beaumont Callirgos;  Vergara Gotelli;  Calle  Hayen;   Eto Cruz;   Álvarez Miranda  y  el voto singular del magistrado Landa Arroyo que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional (RAC) interpuesto contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 908 a 918 y 980 a 1019, su fecha, 26 de noviembre de 2008, que declaró fundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de julio de 2008, don Edwin Walter Martínez Moreno interpone demanda de hábeas corpus, y la dirige contra los jueces supremos de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, señores Hugo Sivina Hurtado, José Luis Lecaros Cornejo, Jorge Bayardo Calderón Castillo, Raúl Alfonso Valdez Roca y Pedro Guillermo Urvina Ganvini, con el objeto de que se declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema de fecha 14 de noviembre de 2006 (R. N.º 2150-2005), en el extremo que declara nula la sentencia que lo absolvió del delito de tráfico ilícito de drogas agravado y ordena se realice un nuevo juicio oral, alegando la violación de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, más concretamente, al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, pues, es la tercera vez que se declara la nulidad del juicio oral con sentencia absolutoria para el recurrente, y que el proceso que a la fecha de la demanda, cuenta ya con 15 años de duración.

 

El Trigésimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 6 de octubre de 2008, declaró infundada la demanda por considerar que no se ha producido la violación de los derechos invocados.

 

La Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 26 de noviembre de 2008, revocando la sentencia apelada declaró fundada la demanda por considerar que se ha producido la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, y en consecuencia, declaró la nulidad de la Ejecutoria Suprema en cuestión, así como dispuso el archivo del proceso penal respecto de Edwin Walter Martínez Moreno.

 

Que el Procurador Adjunto Ad Hoc en procesos judiciales constitucionales del Poder Judicial, con fecha 13 de marzo de 2009, interpuso recurso de agravio constitucional a favor del precedente, contra la sentencia estimatoria de segundo grado, el mismo que mediante auto de fecha 24 de marzo de 2009 fue concedido

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio de la Demanda

1.      La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema dictada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de noviembre de 2006, en el Exp. N.º 2150-2005, dado que dicha resolución declara nula la sentencia que lo absuelve del delito de TID agravado y dispone que se realice un nuevo juicio oral, dado que a la fecha el proceso ya dura 15 años.

 

El Recurso de Agravio Constitucional

2.      Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia [vía RAC] las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

3.      Bajo esta premisa, aparecería como vedado al conocimiento del Tribunal Constitucional, a través del RAC, de las resoluciones en las que la decisión dictada en segunda instancia sea estimatoria; sin embargo, este Colegiado considera que esta afirmación debe ser considerada con ciertos matices, como se verá a continuación.

 

Rol del Tribunal Constitucional

4.       El Tribunal Constitucional ha sido instituido en nuestro sistema de fuentes como órgano de control de la Constitución (artículo 201º), estableciéndose en el artículo 200º de la misma, los procesos que son de su conocimiento y competencia, correspondiendo a esta entidad, velar por la vigencia y aplicación del principio jurídico de la supremacía jurídica y valorativa de la Constitución, en tanto supremo intérprete de la Norma Fundamental, así como defender los derechos fundamentales contenidos en ella o en tratados internacionales, lo cual configura el parámetro básico de la labor jurídico-política concreta de la justicia constitucional

 

5.      Sin embargo, el rol del Tribunal Constitucional no sólo se limita a la tutela y optimización de los  derechos fundamentales, sino también controla el correcto funcionamiento de los órganos del Estado, de manera que se preserven las competencias establecidas por la Norma Fundamental y en definitiva, prevalezca el principio de supremacía constitucional.

 

El Recurso de Agravio Excepcional por Vulneración del Orden Constitucional (artículo 8º de la Constitución)

6.      Si corresponde al Tribunal Constitucional la protección del orden constitucional, este debe estar provisto de las herramientas e instrumentos procesales idóneos para tal efecto, para evitar que por “defecto”, se terminen constitucionalizando situaciones que, aunque aparecen revestidas de un manto de “constitucionalidad”, en la práctica contienen un uso fraudulento de la Constitución o bajo el manto protector de los derechos fundamentales, se pretenda convalidar la vulneración de aquellos o una situación en la que se ha configurado un abuso de derecho.

 

7.      Anteriormente este Colegiado en la STC 4853-2004-PA, había establecido que también procede admitir el Recurso de Agravio Constitucional (RAC) cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que una decisión estimatoria de segundo grado “ha sido dictada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado en el marco de las competencias que establece el artículo VII del Código Procesal Constitucional”.

 

8.      Este precedente fue dejado sin efecto en el STC N.º 03908-2007-PA/TC, por las razones allí expuestas, a las que debe agregarse, además, que cuando se estableció el precedente vinculante antes contenido en la STC 4853-2004-PA, no solo no se resolvía un caso concreto, por lo que se establecía una regla genérica, sino que además, se sustentaba en una interpretación sui generis de la expresión “resolución denegatoria” –contraria a su real sentido jurídico y al consenso sobre su significado–, y pretendía no una defensa de la Constitución, sino de los precedentes que este Colegiado ha fijado.

 

9.      Por ello, este Colegiado considera que, en aplicación del artículo 201º de la Constitución, más allá de los supuestos establecidos en el artículo 202º de la misma, es competente para revisar, vía RAC, las sentencias estimatorias que bajo el pretexto de proteger ciertos derechos fundamentales, convaliden la vulneración real de los mismos o constitucionalicen situaciones en las que se ha producido un abuso de derecho o la aplicación fraudulenta de la Constitución; todo ello, en abierta contravención de los dispositivos, principios y valores materiales de la Constitución.

 

10.  En el presente caso, el análisis del tema de fondo, planteado en autos, pasa por analizar como se vincula la pretensión contenida en la demanda, con el contenido de lo dispuesto en el artículo 8º de la Constitución, el mismo que expresamente establece que “El Estado combate y sanciona el tráfico ilícito de drogas”.

 

11.  Por ello, independientemente del contenido de la sentencia dictada en segunda instancia, en aplicación del artículo 201º de la Constitución, este Tribunal Constitucional entiende que es competente para conocer el caso de autos, entendiendo que el RAC presentado en autos, es uno de naturaleza excepcional, ante la vulneración del orden constitucional, en particular, de lo dispuesto en el artículo 8º de la Constitución, lo cual incluso tiene su correlato en las obligaciones que el Estado Peruano ha asumido en relación al combate del Tráfico Ilícito de Drogas en particular, y del crimen organizado transnacional, en general.

 

Análisis del Caso

12.  La resolución de segunda instancia dictada en sede del Poder Judicial, declaró fundada la demanda, por la supuesta vulneración del derecho al plazo razonable, teniendo en cuenta la duración de dicho proceso.

 

13.  El hábeas corpus es el proceso que se promueve con el objeto de solicitar del órgano jurisdiccional la salvaguarda de la libertad corpórea, seguridad personal, integridad física, psíquica y moral, así como los demás derechos conexos. Pero también protege a la persona contra cualquier autoridad que, ejerciendo funciones jurisdiccionales, adopta resoluciones violando la tutela procesal efectiva y consecuentemente lesiona la libertad individual. Asimismo el proceso de hábeas corpus responde a dos características esenciales: brevedad y eficacia. En ese sentido, lo que se pretende con este remedio procesal es que se restituya el derecho y cese la amenaza o violación en el menor tiempo posible, debido a la naturaleza fundamental del derecho a la libertad individual.

 

14.  En el caso de autos, no se advierte que la libertad individual del demandante se encuentre afectada, ni mucho menos algún derecho conexo. En ese sentido, si bien se alega la vulneración del derecho a un proceso en un plazo razonable, ello puede ser objeto de pronunciamiento a través del proceso de hábeas corpus, cuando la vulneración del mismo se encuentre relacionada con el derecho a la libertad individual, lo que en autos no ha sido acreditado.

 

15.  En consecuencia, no existe sustento para que en nuestro ordenamiento, se pretenda a través de un proceso de hábeas corpus, que se analice el contenido de un proceso penal ordinario, en el que no existe amenaza o vulneración a la libertad individual o derechos conexos; en ese sentido, un pronunciamiento en dicho sentido, desnaturaliza, tanto el proceso constitucional de hábeas corpus, como el derecho que se pretende proteger, así como las obligaciones que constitucionalmente se han impuesto para todos los poderes públicos y órganos constitucionales autónomos; en particular, el contenido en el artículo 8º de la Constitución; es por ello que en aplicación del artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional, corresponde que la demanda sea rechazada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,


HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional, e IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N 02663-2009-PHC/TC

LIMA

EDWIN WALTER

MARTINEZ MORENO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO

 

Lima, 30 de junio de 2010

 

Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas, emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo referidos al cambio del precedente vinculante del fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC, por los siguientes argumentos

 

1.      El suscrito en la STC 03908-2007-AA/TC ha emitido un voto singular, en el que se ha concluido que el Tribunal Constitucional “por un principio de prevención de sus fallos, no puede estar desvinculado de la realidad a la cual se proyecta. En ese sentido, el fundamento 40 del precedente constitucional de la STC 04853-2004-AA/TC se estableció, siempre a partir de la interpretación de la Constitución (artículo 202º.2), en un contexto en el cual muchas resoluciones de amparo y medidas cautelares dictadas en el seno de este proceso, a pesar de ser estimatorias, resultaban siendo violatorias de los valores materiales que la Constitución consagra expresa o tácitamente”.

 

2.      Asimismo, se señaló que al haberse demostrado que los “presupuestos” establecidos para dictar un precedente en la STC 0024-2003-AI/TC no constituyen ratio decidendi y no habiéndose omitido lo señalado en el fundamento 46 de la STC 03741-2004-PA/TC, el cambio del fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC deviene en inconstitucional; en consecuencia, dicho precedente vinculante debería seguir aplicándose al permanecer plenamente vigente.

 

3.      Sobre la base de lo anterior, en el caso se aprecia que la mayoría decide declarar improcedente el recurso de agravio constitucional, en aplicación de la STC 03908-2007-AA/TC. Sin embargo, el suscrito considera que en el presente caso se debe ingresar al fondo de la controversia a fin de verificar, previamente, si es que se configura la violación o no de un precedente constitucional vinculante. En ese sentido, mi voto es porque se evalúe la procedencia del recurso de agravio constitucional interpuesto, de acuerdo a lo ya señalado en el presente voto singular

 

 

S.

 

LANDA ARROYO