EXP. N.º 02663-2009-PHC/TC
LIMA
EDWIN WALTER
MARTINEZ MORENO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de agosto
de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Mesía Ramírez, Presidente; Beaumont Callirgos; Vergara Gotelli; Calle Hayen; Eto Cruz; Álvarez Miranda y el
voto singular del magistrado Landa Arroyo que se agrega
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional (RAC) interpuesto contra la
sentencia expedida por la
Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 908
a 918 y 980
a 1019, su fecha, 26 de noviembre de 2008, que declaró
fundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de julio de 2008,
don Edwin Walter Martínez Moreno interpone demanda de hábeas corpus, y la
dirige contra los jueces supremos de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República,
señores Hugo Sivina Hurtado, José Luis Lecaros
Cornejo, Jorge Bayardo Calderón Castillo, Raúl
Alfonso Valdez Roca y Pedro Guillermo Urvina Ganvini, con el objeto de que se declare la nulidad
de la Ejecutoria
Suprema de fecha 14 de noviembre de 2006 (R. N.º 2150-2005),
en el extremo que declara nula la sentencia que lo absolvió del delito de
tráfico ilícito de drogas agravado y ordena se realice un nuevo juicio oral,
alegando la violación de sus derechos constitucionales a la tutela procesal
efectiva y al debido proceso, más concretamente, al derecho a ser juzgado
dentro de un plazo razonable, pues, es la tercera vez que se declara la nulidad
del juicio oral con sentencia absolutoria para el recurrente, y que el proceso
que a la fecha de la demanda, cuenta ya con 15 años de duración.
El Trigésimo Juzgado Penal de Lima,
con fecha 6 de octubre de 2008, declaró infundada la demanda por considerar que
no se ha producido la violación de los derechos invocados.
La Sexta
Sala
Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con fecha 26 de noviembre de 2008, revocando la sentencia
apelada declaró fundada la demanda por
considerar que se ha producido la violación del derecho a ser juzgado dentro de
un plazo razonable, y en consecuencia, declaró la nulidad de la Ejecutoria Suprema
en cuestión, así como dispuso el archivo del proceso penal respecto de Edwin
Walter Martínez Moreno.
Que el Procurador Adjunto Ad Hoc en
procesos judiciales constitucionales del Poder Judicial, con fecha 13 de marzo
de 2009, interpuso recurso de agravio constitucional a favor del precedente,
contra la sentencia estimatoria de segundo grado, el mismo que mediante auto de
fecha 24 de marzo de 2009 fue concedido
FUNDAMENTOS
Petitorio de la Demanda
1.
La
demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema
dictada por la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema
de Justicia de fecha 14 de noviembre de 2006, en el Exp. N.º 2150-2005, dado
que dicha resolución declara nula la sentencia que lo absuelve del delito de
TID agravado y dispone que se realice un nuevo juicio oral, dado que a la fecha
el proceso ya dura 15 años.
El Recurso de Agravio
Constitucional
2.
Conforme lo dispone el inciso
2) del artículo 202.° de la Constitución
Política y el artículo 18° del Código Procesal
Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y
definitiva instancia [vía RAC] las resoluciones denegatorias [infundadas o
improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.
3.
Bajo esta premisa, aparecería
como vedado al conocimiento del Tribunal Constitucional, a través del RAC, de
las resoluciones en las que la decisión dictada en segunda instancia sea
estimatoria; sin embargo, este Colegiado considera que esta afirmación debe ser
considerada con ciertos matices, como se verá a continuación.
Rol del Tribunal Constitucional
4.
El Tribunal Constitucional ha sido instituido en
nuestro sistema de fuentes como órgano de control de la Constitución
(artículo 201º), estableciéndose en el artículo 200º de la misma, los procesos
que son de su conocimiento y competencia, correspondiendo a esta entidad, velar
por la vigencia y aplicación del principio jurídico de la supremacía jurídica y
valorativa de la
Constitución, en tanto supremo intérprete de la Norma Fundamental, así como
defender los derechos fundamentales contenidos en ella o en tratados internacionales,
lo cual configura el parámetro básico de la labor jurídico-política concreta de
la justicia constitucional
5.
Sin
embargo, el rol del Tribunal Constitucional no sólo se limita a la tutela y optimización de los derechos fundamentales, sino también controla
el correcto funcionamiento de los órganos del Estado, de manera que se
preserven las competencias establecidas por la Norma Fundamental y en
definitiva, prevalezca el principio de supremacía constitucional.
El Recurso de Agravio Excepcional por Vulneración
del Orden Constitucional (artículo 8º de la Constitución)
6.
Si corresponde al Tribunal
Constitucional la protección del orden constitucional, este debe estar provisto
de las herramientas e instrumentos procesales idóneos para tal efecto, para
evitar que por “defecto”, se terminen constitucionalizando
situaciones que, aunque aparecen revestidas de un manto de
“constitucionalidad”, en la práctica contienen un uso fraudulento de la Constitución o
bajo el manto protector de los derechos fundamentales, se pretenda convalidar
la vulneración de aquellos o una situación en la que se ha configurado un abuso
de derecho.
7.
Anteriormente este Colegiado
en la STC
4853-2004-PA, había establecido que también procede admitir el Recurso de
Agravio Constitucional (RAC) cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que
una decisión estimatoria de segundo grado “ha sido dictada sin tomar en cuenta
un precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado en el marco
de las competencias que establece el artículo VII del Código Procesal
Constitucional”.
8.
Este precedente fue dejado
sin efecto en el STC N.º 03908-2007-PA/TC, por las razones allí expuestas, a
las que debe agregarse, además, que cuando se estableció el precedente
vinculante antes contenido en la
STC 4853-2004-PA, no solo no se resolvía un caso concreto,
por lo que se establecía una regla genérica, sino que además, se sustentaba en
una interpretación sui generis de la
expresión “resolución denegatoria” –contraria a su real sentido jurídico y al consenso
sobre su significado–, y pretendía no una defensa de la Constitución,
sino de los precedentes que este Colegiado ha fijado.
9.
Por ello, este Colegiado
considera que, en aplicación del artículo 201º de la Constitución,
más allá de los supuestos establecidos en el artículo 202º de la misma, es
competente para revisar, vía RAC, las sentencias estimatorias que bajo el
pretexto de proteger ciertos derechos fundamentales, convaliden la vulneración
real de los mismos o constitucionalicen situaciones
en las que se ha producido un abuso de derecho o la aplicación fraudulenta de la Constitución;
todo ello, en abierta contravención de los dispositivos, principios y valores
materiales de la
Constitución.
10. En el presente caso, el análisis del tema de fondo, planteado en
autos, pasa por analizar como se vincula la pretensión contenida en la demanda,
con el contenido de lo dispuesto en el artículo 8º de la Constitución, el mismo que expresamente establece
que “El Estado combate y sanciona el
tráfico ilícito de drogas”.
11. Por ello, independientemente del contenido de la sentencia dictada
en segunda instancia, en aplicación del artículo 201º de la Constitución,
este Tribunal Constitucional entiende que es competente para conocer el caso de
autos, entendiendo que el RAC presentado en autos, es uno de naturaleza
excepcional, ante la vulneración del orden constitucional, en particular, de lo
dispuesto en el artículo 8º de la Constitución, lo cual incluso tiene su correlato
en las obligaciones que el Estado Peruano ha asumido en relación al combate del
Tráfico Ilícito de Drogas en particular, y del crimen organizado transnacional,
en general.
Análisis del Caso
12. La resolución de segunda instancia dictada en sede del Poder
Judicial, declaró fundada la demanda, por la supuesta vulneración del derecho
al plazo razonable, teniendo en cuenta la duración de dicho proceso.
13. El hábeas corpus es el proceso que se promueve con el objeto de
solicitar del órgano jurisdiccional la salvaguarda de la libertad corpórea,
seguridad personal, integridad física, psíquica y moral, así como los demás
derechos conexos. Pero también protege a la persona contra cualquier autoridad
que, ejerciendo funciones jurisdiccionales, adopta resoluciones violando la
tutela procesal efectiva y consecuentemente lesiona la libertad individual.
Asimismo el proceso de hábeas corpus responde a dos características esenciales:
brevedad y eficacia. En ese sentido, lo que se pretende con este remedio
procesal es que se restituya el derecho y cese la amenaza o violación en el menor
tiempo posible, debido a la naturaleza fundamental del derecho a la libertad
individual.
14. En el caso de autos, no se advierte que la libertad individual del
demandante se encuentre afectada, ni mucho menos algún derecho conexo. En ese
sentido, si bien se alega la vulneración del derecho a un proceso en un plazo
razonable, ello puede ser objeto de pronunciamiento a través del proceso de
hábeas corpus, cuando la vulneración del mismo se encuentre relacionada con el
derecho a la libertad individual, lo que en autos no ha sido acreditado.
15. En consecuencia, no existe sustento para que en nuestro
ordenamiento, se pretenda a través de un proceso de hábeas corpus, que se
analice el contenido de un proceso penal ordinario, en el que no existe amenaza
o vulneración a la libertad individual o derechos conexos; en ese sentido, un
pronunciamiento en dicho sentido, desnaturaliza, tanto el proceso
constitucional de hábeas corpus, como el derecho que se pretende proteger, así
como las obligaciones que constitucionalmente se han impuesto para todos los
poderes públicos y órganos constitucionales autónomos; en particular, el
contenido en el artículo 8º de la Constitución; es por ello que en aplicación del
artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional, corresponde que la
demanda sea rechazada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADO
el recurso de agravio constitucional, e IMPROCEDENTE
la demanda de autos.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.º 02663-2009-PHC/TC
LIMA
EDWIN WALTER
MARTINEZ MORENO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO
Lima, 30 de
junio de 2010
Con el debido
respeto por la opinión de mis distinguidos colegas, emito el siguiente voto
singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo referidos
al cambio del precedente vinculante del fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC, por los
siguientes argumentos
1. El suscrito en la STC
03908-2007-AA/TC ha emitido un voto singular, en el que se ha concluido que el
Tribunal Constitucional “por un principio de prevención de sus fallos, no puede
estar desvinculado de la realidad a la cual se proyecta. En ese sentido, el
fundamento 40 del precedente constitucional de la STC 04853-2004-AA/TC se
estableció, siempre a partir de la interpretación de la Constitución
(artículo 202º.2), en un contexto en el cual muchas resoluciones de amparo y
medidas cautelares dictadas en el seno de este proceso, a pesar de ser
estimatorias, resultaban siendo violatorias de los valores materiales que la Constitución
consagra expresa o tácitamente”.
2. Asimismo, se señaló que al haberse demostrado que los
“presupuestos” establecidos para dictar un precedente en la STC 0024-2003-AI/TC no
constituyen ratio decidendi
y no habiéndose omitido lo señalado en el fundamento 46 de la STC 03741-2004-PA/TC, el
cambio del fundamento 40 de la STC
04853-2004-AA/TC deviene en inconstitucional; en consecuencia, dicho precedente
vinculante debería seguir aplicándose al permanecer plenamente vigente.
3. Sobre la base de lo anterior, en el caso se aprecia que la mayoría
decide declarar improcedente el recurso de agravio constitucional, en
aplicación de la STC
03908-2007-AA/TC. Sin embargo, el suscrito considera que en el presente caso se
debe ingresar al fondo de la controversia a fin de verificar, previamente, si
es que se configura la violación o no de un precedente constitucional
vinculante. En ese sentido, mi voto es porque se evalúe la procedencia del
recurso de agravio constitucional interpuesto, de acuerdo a lo ya señalado en
el presente voto singular
S.
LANDA ARROYO