EXP. N.° 02387-2010-PHC/TC
JUNÍN
TEODORO HUAMANÍ
LLOCLLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de
octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Teodoro Huamaní Lloclla contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de marzo de 2010 el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los jueces
superiores de
Sostiene que con fecha 2 de
octubre de 2009 presentó una solicitud al Director del Penal de Huamancaca para el armado del expediente correspondiente al
citado beneficio, por lo que a partir de dicha fecha considera que se han
realizado los actos administrativos como completar los requisitos y la
documentación correspondiente, por lo que la presentación de su solicitud se
hizo durante la vigencia del Decreto Ley 927, que regulaba la concesión del
citado beneficio a los sentenciados por terrorismo; es decir que su solicitud
la presentó antes de la vigencia de
Realizada la investigación sumaria, el recurrente ratifica los términos de la demanda, y agrega que se encuentra apto para rehabilitarse por haber demostrado buena conducta en el establecimiento penitenciario.
El Sexto Juzgado Penal de Huancayo, con fecha 24 de marzo de 2010, declaró fundada la demanda por considerar que el recurrente ha cumplido con presentar los requisitos formales exigidos por el Código de Ejecución Penal y su reglamento, y que ha purgado más de la mitad de la pena impuesta, lo que se suma al tiempo redimido por estudios y trabajo, por lo que se encuentra apto para reincorporarse a la sociedad.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la
demanda es que: a) se declare la nulidad de
Análisis del caso materia de controversia constitucional
2.
El artículo 139°,
inciso 22 de
3. En cuanto a la naturaleza de los beneficios penitenciarios, el Tribunal ha señalado en el Expediente N.° 2700-2006-PHC/TC, caso Víctor Alfredo Polay Campos, que, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. En efecto, las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas, de ahí que pueden ser limitadas o restringidas sin que ello comporte arbitrariedad. No obstante, aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, la denegación, revocación o restricción de su acceso debe obedecer a motivos objetivos y razonables, por lo que la resolución judicial que se pronuncia al respecto debe cumplir con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales.
4. El artículo 53.° del Código de Ejecución Penal precisa que “La liberación condicional se concede al sentenciado que ha cumplido la mitad de la pena, siempre que no tenga proceso pendiente con mandato de detención”. Por tanto, el beneficio penitenciario de liberación condicional, el cual permite al penado egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta, se concede atendiendo al cumplimiento de los requisitos legales exigidos y a la evaluación previa que realice el juez respecto a cada interno en concreto, estimación que eventualmente le permita suponer que la pena ha cumplido su efecto resocializador dando muestras razonables de la rehabilitación del penado y, por tanto, que le corresponda su reincorporación a la sociedad (Expediente N.º 1594-2003-HC/TC, fundamento 14).
5. Este Tribunal ha precisado, en la sentencia recaída en el Exp. N.º 2196-2002-HC/TC, caso Carlos Saldaña Saldaña , que “[e]n el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regis actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto. [No obstante, se considera asimismo que] la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por la fecha en el cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste”.
6.
En el presente
caso, conforme se aprecia de las instrumentales que corren en los autos, el
demandante fue condenado por la comisión del delito de terrorismo, resultando
que el artículo 2º de
7.
Ahora bien,
del análisis de las resoluciones cuestionadas (fojas 63 y 84 del cuadernillo
acompañado) se aprecia que si bien en la primera ha habido unos errores
materiales en cuanto a la fecha de la presentación de la solicitud de la
formación del armado del expediente correspondiente al beneficio de la
liberación condicional, empero dicha deficiencia es corregida por la resolución
que la confirma, por lo que ésta última ha cumplido con la exigencia
constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las
condiciones legales de la materia, al expresar en sus fundamentos una
suficiente justificación, descrita de manera objetiva y razonada, a efectos de
declarar y confirmar la improcedencia del pretendido beneficio penitenciario,
pues la decisión desestimatoria se sustenta en
que la “solicitud de armado de expediente no es lo mismo que la solicitud del
beneficio (y) éste último fue presentado con posterioridad a la puesta en
vigencia de
8. En consecuencia la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado afectación a la motivación de las resoluciones ni a los derechos de la libertad cuyo agravio se acusa, resultando de aplicación al presente caso el artículo 2º, contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales a la motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la norma constitucional referida a que las normas penitenciarias persiguen la reinserción y resocialización del interno.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI