EXP. N.° 02387-2010-PHC/TC

JUNÍN

TEODORO HUAMANÍ

LLOCLLA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro Huamaní Lloclla contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junin, de fojas 131, su fecha 12 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los jueces superiores de la Sala de Vacaciones, señores Cisneros Altamirano, Torres Gonzáles y Guzmán Tasayco solicitando que se revoque las resoluciones expedidas por el Tercer Juzgado Penal de Huancayo y por la Sala de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fechas 23 de diciembre de 2009 y 15 de febrero de 2010, respectivamente, que desestiman su solicitud del beneficio de liberación condicional y que en consecuencia se ordene se declare la procedencia de dicho beneficio y se ordene su inmediata libertad, porque a su criterio las cuestionadas resoluciones han vulnerado sus derechos constitucionales a la motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y las normas constitucionales referidas a que las normas penitenciarias persiguen la reinserción y resocialización del interno, ya que actualmente se encuentra recluido en el penal de Huamancaca desde hace 16 años.

 

Sostiene que con fecha 2 de octubre de 2009 presentó una solicitud al Director del Penal de Huamancaca para el armado del expediente correspondiente al citado beneficio, por lo que a partir de dicha fecha considera que se han realizado los actos administrativos como completar los requisitos y la documentación correspondiente, por lo que la presentación de su solicitud se hizo durante la vigencia del Decreto Ley 927, que regulaba la concesión del citado beneficio a los sentenciados por terrorismo; es decir que su solicitud la presentó antes de la vigencia de la Ley 29423 que excluye la concesión de los beneficios penitenciarios a los sentenciados por terrorismo; agrega que no obstante el a quo y el ad quem declararon improcedente su solicitud expresando que el recurrente la presentó el 26 de octubre de 2009 cuando se encontraba vigente la Ley 29423, por lo que no le correspondía gozar de la liberación condicional, sin considerar que ya había iniciado el procedimiento administrativo antes de su vigencia.     

 

Realizada la investigación sumaria, el recurrente ratifica los términos de la demanda, y agrega que se encuentra apto para rehabilitarse por haber demostrado buena conducta en el establecimiento penitenciario.

 

El Sexto Juzgado Penal de Huancayo, con fecha 24 de marzo de 2010, declaró fundada la demanda por considerar que el recurrente ha cumplido con presentar los requisitos formales exigidos por el Código de Ejecución Penal y su reglamento, y que ha purgado más de la mitad de la pena impuesta, lo que se suma al tiempo redimido por estudios y trabajo, por lo que se encuentra apto para reincorporarse a la sociedad.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que el juez constitucional al declarar procedente el beneficio de la liberación condicional e impuesto reglas de conducta propias de un juez ordinario, realiza una intromisión no facultada por ley.    

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que: a) se declare la nulidad de la Resolución de fecha 23 de diciembre de 2009, que declaró improcedente el pedido de liberación condicional postulada por el actor, y de la Resolución de fecha 15 de febrero de 2010, que la confirmó; b) se disponga la emisión de un nuevo pronunciamiento judicial por el cual se declare la procedencia de la liberación condicional solicitada y como consecuencia se ordene su inmediata libertad.   

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.        El artículo 139°, inciso 22 de la Constitución señala que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado “[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.

 

3.        En cuanto a la naturaleza de los beneficios penitenciarios, el Tribunal ha señalado en el Expediente N.° 2700-2006-PHC/TC, caso Víctor Alfredo Polay Campos, que, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. En efecto, las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas, de ahí que pueden ser limitadas o restringidas sin que ello comporte arbitrariedad. No obstante, aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, la denegación, revocación o restricción de su acceso debe obedecer a motivos objetivos y razonables, por lo que la resolución judicial que se pronuncia al respecto debe cumplir con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales.

 

4.        El artículo 53 del Código de Ejecución Penal precisa que “La liberación condicional se concede al sentenciado que ha cumplido la mitad de la pena, siempre que no tenga proceso pendiente con mandato de detención”. Por tanto, el beneficio penitenciario de liberación condicional, el cual permite al penado egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta, se concede atendiendo al cumplimiento de los requisitos legales exigidos y a la evaluación previa que realice el juez respecto a cada interno en concreto, estimación que eventualmente le permita suponer que la pena ha cumplido su efecto resocializador dando muestras razonables de la rehabilitación del penado y, por tanto, que le corresponda su reincorporación a la sociedad  (Expediente N.º 1594-2003-HC/TC, fundamento 14).

 

5.       Este Tribunal ha precisado, en la sentencia recaída en el Exp. N.º 2196-2002-HC/TC, caso Carlos Saldaña Saldaña , que [e]n el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regis actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto. [No obstante, se considera asimismo que] la legislación aplicable para resolver un  determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por la fecha en el cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste.

 

6.      En el presente caso, conforme se aprecia de las instrumentales que corren en los autos, el demandante fue condenado por la comisión del delito de terrorismo, resultando que el artículo 2º de la Ley 29423 (cuya fecha de publicación es el 13 de octubre de 2009), vigente al momento de la presentación de la solicitud del beneficio que se pretende, esto es, al  26 de octubre de 2009 (fojas 1 del cuadernillo acompañado), proscribe la concesión del beneficio penitenciario de liberación condicional a quienes hayan sido condenados por terrorismo y/o traición a la patria.

 

7.       Ahora bien, del análisis de las resoluciones cuestionadas (fojas 63 y 84 del cuadernillo acompañado) se aprecia que si bien en la primera ha habido unos errores materiales en cuanto a la fecha de la presentación de la solicitud de la formación del armado del expediente correspondiente al beneficio de la liberación condicional, empero dicha deficiencia es corregida por la resolución que la confirma, por lo que ésta última ha cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar en sus fundamentos una suficiente justificación, descrita de manera objetiva y razonada, a efectos de declarar y confirmar la improcedencia del pretendido beneficio penitenciario, pues la decisión desestimatoria  se sustenta en que la “solicitud de armado de expediente no es lo mismo que la solicitud del beneficio (y) éste último fue presentado con posterioridad a la puesta en vigencia de la Ley 29423, es decir cuando ya se había derogado el Decreto Legislativo novecientos veintisiete”.

 

8.       En consecuencia la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado afectación a la motivación de las resoluciones ni a los derechos de la libertad cuyo agravio se acusa, resultando de aplicación al presente caso el artículo 2º, contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.   

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales a la motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la norma constitucional referida a que las normas penitenciarias persiguen la reinserción y resocialización del interno.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI