EXP. N.° 02348-2007-PA/TC

LIMA

JAVIER HUGO

CERNA VALDEZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2010, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Alvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli que se agrega

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 379, su fecha 30 de agosto de 2006 que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de agosto de 2003  el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) y el Ministerio de Justicia, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 037-2003-CNM, de fecha 19 de mayo de 2003, que desestima su solicitud de reincorporación al Ministerio Público, en el cargo de Fiscal Provincial Titular de la Fiscalía Provincial Mixta de Piura, del distrito judicial de Piura; solicitando se declare la ineficacia de la precitada resolución así como la inaplicabilidad de los Decretos Leyes Nºs. 25530, 25735 y 25991.

 

Indica que el Consejo Nacional de la Magistratura ha fundado la resolución atacada especialmente en la Ley Nº 27433, cuyos artículos 3º y 4º han sido declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional al estimar que tales normas condicionaban indebidamente el retorno de los jueces y fiscales inconstitucionalmente destituidos como consecuencia de los decretos leyes antes anotados,  a la aprobación de un examen ante el CNM.; vulnerando; entre otros,  sus derechos al debido proceso, de defensa y de motivación en las resoluciones.

 

El Consejo Nacional de la Magistratura, representado por su presidente, así como la Procuradora Pública a cargo de la defensa del Consejo Nacional de la Magistratura separadamente contestan la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos y alegan además que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, pues la declaratoria de inconstitucionalidad no puede ser aplicada de modo retroactivo y carece de un mandato imperativo que constriña al CNM a darle cumplimiento. Manifiestan, así mismo que al expedirse la cuestionada resolución, el Consejo actuó de acuerdo a las normas vigentes y dentro de sus facultades.

 

El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas 117, con fecha 5 de mayo de 2004, declara fundada la demanda por estimar principalmente que, el accionante había sido cesado en el año 1993 sin ser sometido a un debido proceso administrativo; y que en el proceso de evaluación efectuada por el Consejo Nacional de la Magistratura en aplicación de la Ley Nº 27433, ésta no había acreditado haber formulado cargos contra el demandante, ni habérselos hecho conocer, ni haberle dado oportunidad de descargo ni los fundamentos que motivaron denegarle su reincorporación como magistrado.

 

La Sala Superior revisora revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que resulta de aplicación a la pretensión del actor el precedente recaído en la STC N.º 206-2005-PA/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

Objeto del petitorio de la demanda

 

1.      El objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 037-2003-CNM, de fecha 19 de mayo de 2003, que desestimó la solicitud de reincorporación del accionante al Ministerio Público, en el cargo de Fiscal Provincial Titular de la Fiscalía Provincial Mixta de Piura, del que fue cesado por Resolución de Fiscalía de la Nación Nº 090-93-MP, de 13 de enero de 1993, la misma que se sustentaba  en  los Decretos Leyes Nºs. 25530, 25735 y 25991.

 

Cuestión procesal previa

 

2.      Como cuestión procesal previa, respecto a la aplicación del precedente de este Tribunal recaído en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, cabe precisar que si bien es cierto que el asunto controvertido es uno del régimen laboral público y por ende debería ser dilucidado a través del proceso contencioso administrativo, también lo es que no puede desconocerse la jurisprudencia sobre la materia, pues el caso de autos responde a un supuesto sumamente particular o sui géneris derivado de los decretos leyes expedidos como consecuencia del autogolpe del año 1992, tratándose en el fondo de una cuestión de puro derecho, pues no puede aplicarse un precedente publicado el 14 de diciembre de 2005 a una demanda interpuesta el 14 de agosto de 2003, esto es casi dos años y medio antes.

 

 

Análisis del caso concreto

 

3.      Mediante el Decreto Ley N.° 25530, de fecha 6 de junio de 1992, se conformó una Comisión Evaluadora para que en un plazo de 90 días investigue la conducta funcional de fiscales, abogados auxiliares y personal administrativo del Ministerio Público; dicho decreto posteriormente fue derogado por el Decreto Ley N.° 25735 que declaró, en un plazo máximo de 90 días, en Proceso de Reestructuración Orgánica y Reorganización Administrativa al Ministerio Público, con fecha 25 de setiembre de 1992, plazo que posteriormente fue ampliado por 30 días hábiles, en aplicación del Decreto Ley N.° 25991.

 

4.       Con fecha 9 de marzo de 2001 se promulga la Ley Nº 27433 - ley que reincorpora a los magistrados del poder judicial y del ministerio público cesados con posterioridad al 5 de abril de 1992, estableciendo (art. 3º) un procedimiento de evaluación previa por parte del Consejo Nacional de la Magistratura. Posteriormente, en virtud de la STC N.º 0013-2002-AI/TC expedida por este Tribunal, que declaró inconstitucionales los artículos 3º y 4º de la Ley N.º 27433,  el accionante solicitó al Consejo Nacional de la Magistratura su reincorporación, órgano que expidió la cuestionada Resolución N.° 037-2003-CNM, de fecha 19 de mayo de 2003 –fojas 6– que declaró improcedente su solicitud por no haberla presentado dentro del plazo previsto en el artículo  4º de la citada ley.

 

5.      En su contestación de la demanda, el Consejo Nacional de la Magistratura manifiesta que no correspondía a dicha entidad la reincorporación del accionante, pues fue cesado en virtud de lo dispuesto por los Decretos Leyes Nºs. 25530, 25735 y 25991, los cuales no fueron derogados por la Ley Nº 27433. Al respecto, este Colegiado coincide plenamente con el a quo cuando señala (párrafo II.8.4 de la sentencia, a fojas 123) que si bien dicha ley dispone la derogación de otros decretos leyes (referidos también al cese de magistrados), “ello no obsta para que el Consejo como órgano constitucional, comprometido conjuntamente con otros estamentos del Estado en preservar el Estado de Derecho, realice dentro de sus funciones las acciones necesarias para restituir a los Magistrados su condición, únicamente por la razón de haber sido cesados sin el debido proceso; y ello sin perjudicar su propia función de someter a los magistrados a la evaluación de su idoneidad a través de la posterior ratificación, también respectando el debido proceso”.

 

6.      Al respecto además  debe enfatizarse que en jurisprudencia reiterada (Cfr. STC N.º 1109-2002-AA/TC, Casos Isaac Gamero Valdivia; STC N.º 1383-2001-AA/TC, Luis Rabines Quiñones; y recientemente STC. N.° 9315-2006-PA/TC, Caso Julio Armaza Galdós) el Tribunal Constitucional ha delimitado los alcances de la tutela constitucional en el caso de los magistrados, fiscales y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial y del Ministerio Público destituidos en aplicación de decretos leyes, tales como el Decreto Ley N.º 25735, expedidos por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, por lo que, en aras de economía y celeridad procesal, estima oportuno remitirse a ellas.

 

7.      Finalmente, en cuanto a lo alegado por el Consejo Nacional de la Magistratura respecto a que la sentencia que declaró inconstitucionales los artículos 3 y 4  de la Ley Nº 27433 no contiene un mandato imperativo que deba cumplir ni dispone la reincorporación del accionante; este Colegiado se ha pronunciado en uniforme y reiterada jurisprudencia en el sentido que las referidas disposiciones devienen inaplicables (en cada caso concreto en que se hubieran aplicado), porque al señalar que para la reincorporación de quienes fueron inconstitucionalmente cesados es requisito previo aprobar la evaluación que convoque el Consejo Nacional de la Magistratura, está estableciendo una atribución no reconocida en la Constitución al precitado organismo.

 

8.      En tal sentido en atención a la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaida en el Expediente N° 013-2002-AI/TC, los artículos 3° y 4° de la Ley N° 27433, han sido declarados inconstitucionales, por lo que al haberse expulsado al recurrente en aplicación de un mecanismo inconstitucional, su nombramiento, indebidamente cancelado nunca perdió su validez, habiendo quedado vigente el mandato contenido en el artículo 2° de dicha norma, correspondiendo reincorporar al actor conforme lo ha demandado. Siendo así tiene expedito su derecho a la reincorporación de manera que en el breve trámite que ésta pueda exigir, las autoridades respectivas del Ministerio Público se servirán tener presente el criterio jurisprudencial de este Tribunal, debiendo ser reincorporado en el cargo que desempeñaba de pleno derecho, siempre que no exista impedimento legal alguno para ello.

 

 

9.       Por lo demás, el tiempo que el demandante permaneció injustamente separado del cargo debe ser computado únicamente para efectos pensionables y de antigüedad en el mismo, debiendo el actor abonar los aportes al régimen previsional correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, inaplicable a don Javier Hugo Cerna Valdez  la Resolución N.º 037-2003-PCNM, del 19 de mayo de 2003.

 

2.      Ordena su reincorporación en el cargo de Fiscal Provincial Titular de la Fiscalía Provincial Mixta de Piura, del hoy Distrito Judicial de Piura, siempre que no exista impedimento legal para ello, debiendo tenerse presente que el título original indebidamente cancelado, y que le otorgó la invocada investidura, nunca perdió su validez, habiendo recuperado la plenitud de su vigencia, conforme a lo expuesto en el fundamento 8, supra.

 

3.      Ordena que se reconozca el período no laborado, únicamente para efectos pensionarios y de antigüedad en el cargo, debiendo el actor abonar los aportes al régimen previsional correspondiente, conforme a lo expuesto en el fundamento 9, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02348-2007-PA/TC

LIMA

JAVIER HUGO

CERNA VALDEZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

     Emito el presente fundamento voto por las consideraciones siguientes:

 

1.      La recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura y el Ministerio de Justicia con la finalidad que se declare inaplicable la Resolución N° 037-2003-CNM, de fecha 19 de mayo de 2003, que desestima su solicitud de reincorporación al Ministerio Público en el cargo de Fiscal Provincial Titular de la Fiscalía Provincial Mixta de Piura, así como se declare la inaplicabilidad de los Decretos Leyes N° 25530, 25735 y 25991.

 

Refiere que la entidad emplazada ha fundamentado la resolución cuestionada bajo los lineamientos de la Ley N° 27433, cuyos artículos 3° y 4° han sido declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional, por considerar que tales normas condicionaban indebidamente el retorno de los jueces y fiscales inconstitucionalmente destituidos como consecuencia de los decretos leyes mencionados a la aprobación de un examen ante el CNM, vulnerando sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la motivación en las resoluciones.

 

2.      El Sexagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima declaró fundada la demanda en atención a que el demandante había cesado en el año 1993 sin ser sometido a un debido proceso administrativo y que en el proceso de evaluación efectuado por el CNM en aplicación de la Ley N° 27433, el emplazado no había acreditado haber formulado cargos contra el demandante ni haberlos hecho conocer, ni tampoco dado oportunidad de descargo de los fundamentos que motivaron denegarle su reincorporación como magistrado.            

 

La Sala Superior revisora competente revocando la apelada declaró improcedente la demanda por estimar que resulta de aplicación a la pretensión del actor el precedente emitido por el Tribunal Constitucional recaído en la STC N° 00206-2005-PA/TC, debiendo recurrir al proceso pertinente.

 

3.      Considero necesario expresar que concuerdo con la sentencia en mayoría, pero quiero hacer énfasis respecto a que si bien el recurrente solicito vía medida cautelar (Incidente N° 40108-2003) la suspensión del acto vulneratorio, solicitando su reincorporación al cargo en que se venia desempeñando, siendo estimado tal pedido antes de la expedición de la sentencia de segundo grado, siendo repuesto por el ente emplazado en el cargo de Fiscal conforme obran las copias certificadas, ello no significa que el acto lesivo haya cesado, puesto que dicha medida cautelar es provisoria, supeditada a lo que se resuelva en el principal. En tal sentido habiéndose estimado la demanda el recurrente debe ser reincorporado, quedando sin efecto dicha medida cautelar.

 

Por estas consideraciones mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo, e inaplicable al recurrente la Resolución N° 037-2003-PCNM, debiéndose reincorporársele en el cargo que venía desempeñando, hasta el proceso de ratificación regular para lo que se ha de considerar el tiempo de fiscal ya desempeñado.

 

 

SS.

VERGARA GOTELLI