EXP. N.° 02348-2007-PA/TC
LIMA
JAVIER HUGO
CERNA
VALDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de junio
de 2010, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto
Cruz y Alvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli que se
agrega
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la
sentencia expedida por la Sexta Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima,
de fojas 379, su fecha 30 de agosto de 2006 que declaró improcedente la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de agosto de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) y
el Ministerio de Justicia, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.°
037-2003-CNM, de fecha 19 de mayo de 2003, que desestima su solicitud de
reincorporación al Ministerio Público, en el cargo de Fiscal Provincial Titular
de la Fiscalía
Provincial Mixta de Piura, del distrito judicial de Piura;
solicitando se declare la ineficacia de la precitada resolución así como la inaplicabilidad
de los Decretos Leyes Nºs. 25530, 25735 y 25991.
Indica que el Consejo Nacional de la Magistratura ha
fundado la resolución atacada especialmente en la
Ley Nº 27433, cuyos artículos 3º y 4º han
sido declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional al estimar
que tales normas condicionaban indebidamente el retorno de los jueces y
fiscales inconstitucionalmente destituidos como consecuencia de los decretos
leyes antes anotados, a la aprobación de
un examen ante el CNM.; vulnerando; entre otros, sus derechos al debido proceso, de defensa y
de motivación en las resoluciones.
El Consejo Nacional de la Magistratura,
representado por su presidente, así como la Procuradora Pública
a cargo de la defensa del Consejo Nacional de la Magistratura
separadamente contestan la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus
extremos y alegan además que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno,
pues la declaratoria de inconstitucionalidad no puede ser aplicada de modo
retroactivo y carece de un mandato imperativo que constriña al CNM a darle
cumplimiento. Manifiestan, así mismo que al expedirse la cuestionada resolución,
el Consejo actuó de acuerdo a las normas vigentes y dentro de sus facultades.
El Sexagésimo Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, a fojas 117, con fecha 5 de mayo de 2004,
declara fundada la demanda por estimar principalmente que, el accionante había
sido cesado en el año 1993 sin ser sometido a un debido proceso administrativo;
y que en el proceso de evaluación efectuada por el Consejo Nacional de la Magistratura en
aplicación de la Ley Nº
27433, ésta no había acreditado haber formulado cargos contra el demandante, ni
habérselos hecho conocer, ni haberle dado oportunidad de descargo ni los
fundamentos que motivaron denegarle su reincorporación como magistrado.
La Sala Superior revisora revocando la apelada, declara
improcedente la demanda por estimar que resulta de aplicación a la pretensión
del actor el precedente recaído en la STC N.º 206-2005-PA/TC.
FUNDAMENTOS
Objeto del petitorio de
la demanda
1.
El
objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.°
037-2003-CNM, de fecha 19 de mayo de 2003, que desestimó la solicitud de
reincorporación del accionante al Ministerio Público, en el cargo de Fiscal
Provincial Titular de la Fiscalía Provincial Mixta de Piura, del que fue
cesado por Resolución de Fiscalía de la Nación
Nº 090-93-MP, de 13 de enero de 1993, la misma que se
sustentaba en los Decretos Leyes Nºs. 25530, 25735 y 25991.
Cuestión procesal previa
2.
Como cuestión procesal
previa, respecto a la aplicación del precedente de este Tribunal recaído en el
Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, cabe precisar que si bien es cierto que el
asunto controvertido es uno del régimen laboral público y por ende debería ser
dilucidado a través del proceso contencioso administrativo, también lo es que
no puede desconocerse la jurisprudencia sobre la materia, pues el caso de autos
responde a un supuesto sumamente particular o sui géneris derivado de
los decretos leyes expedidos como consecuencia del autogolpe del año 1992,
tratándose en el fondo de una cuestión de puro derecho, pues no puede aplicarse
un precedente publicado el 14 de diciembre de 2005 a una demanda
interpuesta el 14 de agosto de 2003, esto es casi dos años y medio antes.
Análisis del caso concreto
3.
Mediante el Decreto Ley N.°
25530, de fecha 6 de junio de 1992, se conformó una Comisión Evaluadora para
que en un plazo de 90 días investigue la conducta funcional de fiscales,
abogados auxiliares y personal administrativo del Ministerio Público; dicho
decreto posteriormente fue derogado por el Decreto Ley N.° 25735 que declaró,
en un plazo máximo de 90 días, en Proceso de Reestructuración Orgánica y
Reorganización Administrativa al Ministerio Público, con fecha 25 de setiembre
de 1992, plazo que posteriormente fue ampliado por 30 días hábiles, en
aplicación del Decreto Ley N.° 25991.
4.
Con fecha 9 de marzo de 2001 se promulga la Ley Nº 27433 - ley que
reincorpora a los magistrados del poder judicial y del ministerio público
cesados con posterioridad al 5 de abril de 1992, estableciendo (art. 3º) un
procedimiento de evaluación previa por parte del Consejo Nacional de la Magistratura. Posteriormente,
en virtud de la STC N.º
0013-2002-AI/TC expedida por este Tribunal, que declaró inconstitucionales los
artículos 3º y 4º de la
Ley N.º 27433, el
accionante solicitó al Consejo Nacional de la Magistratura su
reincorporación, órgano que expidió la cuestionada Resolución N.° 037-2003-CNM,
de fecha 19 de mayo de 2003 –fojas 6– que declaró improcedente su solicitud por
no haberla presentado dentro del plazo previsto en el artículo 4º de la citada ley.
5.
En su contestación de la
demanda, el Consejo Nacional de la Magistratura manifiesta que no correspondía a
dicha entidad la reincorporación del accionante, pues fue cesado en virtud de
lo dispuesto por los Decretos Leyes Nºs. 25530, 25735 y 25991, los cuales no
fueron derogados por la Ley Nº
27433. Al respecto, este Colegiado coincide plenamente con el a quo cuando señala (párrafo II.8.4 de
la sentencia, a fojas 123) que si bien dicha ley dispone la derogación de otros
decretos leyes (referidos también al cese de magistrados), “ello no obsta para
que el Consejo como órgano constitucional, comprometido conjuntamente con otros
estamentos del Estado en preservar el Estado de Derecho, realice dentro de sus
funciones las acciones necesarias para restituir a los Magistrados su
condición, únicamente por la razón de haber sido cesados sin el debido proceso;
y ello sin perjudicar su propia función de someter a los magistrados a la
evaluación de su idoneidad a través de la posterior ratificación, también respectando
el debido proceso”.
6.
Al respecto además debe enfatizarse que en jurisprudencia
reiterada (Cfr. STC N.º 1109-2002-AA/TC, Casos Isaac Gamero Valdivia;
STC N.º 1383-2001-AA/TC, Luis Rabines Quiñones; y recientemente STC. N.°
9315-2006-PA/TC, Caso Julio Armaza Galdós) el Tribunal Constitucional ha
delimitado los alcances de la tutela constitucional en el caso de los
magistrados, fiscales y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial y del
Ministerio Público destituidos en aplicación de decretos leyes, tales como el
Decreto Ley N.º 25735, expedidos por el autodenominado Gobierno de Emergencia y
Reconstrucción Nacional, por lo que, en aras de economía y celeridad procesal,
estima oportuno remitirse a ellas.
7.
Finalmente, en cuanto a lo
alegado por el Consejo Nacional de la Magistratura respecto a que la sentencia que
declaró inconstitucionales los artículos 3 y 4
de la Ley Nº
27433 no contiene un mandato imperativo que deba cumplir ni dispone la
reincorporación del accionante; este Colegiado se ha pronunciado en uniforme y
reiterada jurisprudencia en el sentido que las referidas disposiciones devienen
inaplicables (en cada caso concreto en que se hubieran aplicado), porque al
señalar que para la reincorporación de quienes fueron inconstitucionalmente cesados
es requisito previo aprobar la evaluación que convoque el Consejo Nacional de la Magistratura, está
estableciendo una atribución no reconocida en la Constitución
al precitado organismo.
8.
En tal sentido en atención a
la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaida en el Expediente N°
013-2002-AI/TC, los artículos 3° y 4° de la Ley N° 27433, han sido declarados
inconstitucionales, por lo que al haberse expulsado al recurrente en aplicación
de un mecanismo inconstitucional, su nombramiento, indebidamente cancelado
nunca perdió su validez, habiendo quedado vigente el mandato contenido en el
artículo 2° de dicha norma, correspondiendo reincorporar al actor conforme lo
ha demandado. Siendo así tiene expedito su derecho a la reincorporación de
manera que en el breve trámite que ésta pueda exigir, las autoridades
respectivas del Ministerio Público se servirán tener presente el criterio
jurisprudencial de este Tribunal, debiendo ser reincorporado en el cargo que
desempeñaba de pleno derecho, siempre que no exista impedimento legal alguno
para ello.
9.
Por lo demás, el tiempo que el demandante permaneció injustamente separado
del cargo debe ser computado únicamente para efectos pensionables y de
antigüedad en el mismo, debiendo el actor abonar los aportes al régimen
previsional correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política
del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de
amparo; en consecuencia, inaplicable a don Javier Hugo Cerna Valdez la Resolución N.º 037-2003-PCNM, del 19 de mayo de
2003.
2. Ordena su reincorporación en el cargo de Fiscal Provincial Titular de la Fiscalía
Provincial Mixta de Piura, del hoy Distrito Judicial de Piura,
siempre que no exista impedimento legal para ello, debiendo tenerse presente
que el título original indebidamente cancelado, y que le otorgó la invocada
investidura, nunca perdió su validez, habiendo recuperado la plenitud de su
vigencia, conforme a lo expuesto en el fundamento 8, supra.
3. Ordena que se reconozca el período no laborado, únicamente para efectos
pensionarios y de antigüedad en el cargo, debiendo el actor abonar los aportes
al régimen previsional correspondiente, conforme a lo expuesto en el fundamento
9, supra.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
EXP. N.° 02348-2007-PA/TC
LIMA
JAVIER HUGO
CERNA
VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento voto por las
consideraciones siguientes:
1. La recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo
Nacional de la
Magistratura y el Ministerio de Justicia con la finalidad que
se declare inaplicable la Resolución N° 037-2003-CNM, de fecha 19 de mayo
de 2003, que desestima su solicitud de reincorporación al Ministerio Público en
el cargo de Fiscal Provincial Titular de la Fiscalía
Provincial Mixta de Piura, así como se declare la
inaplicabilidad de los Decretos Leyes N° 25530, 25735 y 25991.
Refiere que la entidad emplazada ha fundamentado la resolución
cuestionada bajo los lineamientos de la Ley N° 27433, cuyos artículos 3° y 4° han sido
declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional, por considerar
que tales normas condicionaban indebidamente el retorno de los jueces y
fiscales inconstitucionalmente destituidos como consecuencia de los decretos
leyes mencionados a la aprobación de un examen ante el CNM, vulnerando sus
derechos al debido proceso, a la defensa y a la motivación en las resoluciones.
2. El Sexagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima declaró fundada la
demanda en atención a que el demandante había cesado en el año 1993 sin ser
sometido a un debido proceso administrativo y que en el proceso de evaluación
efectuado por el CNM en aplicación de la Ley N° 27433, el emplazado no había acreditado
haber formulado cargos contra el demandante ni haberlos hecho conocer, ni
tampoco dado oportunidad de descargo de los fundamentos que motivaron denegarle
su reincorporación como magistrado.
La Sala Superior revisora
competente revocando la apelada declaró improcedente la demanda por estimar que
resulta de aplicación a la pretensión del actor el precedente emitido por el Tribunal
Constitucional recaído en la STC N°
00206-2005-PA/TC, debiendo recurrir al proceso pertinente.
3. Considero necesario expresar que concuerdo con la sentencia en
mayoría, pero quiero hacer énfasis respecto a que si bien el recurrente
solicito vía medida cautelar (Incidente N° 40108-2003) la suspensión del acto
vulneratorio, solicitando su reincorporación al cargo en que se venia
desempeñando, siendo estimado tal pedido antes de la expedición de la sentencia
de segundo grado, siendo repuesto por el ente emplazado en el cargo de Fiscal
conforme obran las copias certificadas, ello no significa que el acto lesivo
haya cesado, puesto que dicha medida cautelar es provisoria, supeditada a lo
que se resuelva en el principal. En tal sentido habiéndose estimado la demanda
el recurrente debe ser reincorporado, quedando sin efecto dicha medida
cautelar.
Por estas consideraciones mi voto es porque se declare FUNDADA la
demanda de amparo, e inaplicable al recurrente la Resolución N°
037-2003-PCNM, debiéndose reincorporársele en el cargo que venía desempeñando,
hasta el proceso de ratificación regular para lo que se ha de considerar el
tiempo de fiscal ya desempeñado.
SS.
VERGARA GOTELLI