EXP. N.º
02039-2007-PA/TC
LIMA
CARLOS ALBERTO
CABALLERO FUENTES
Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de
2009, el Pleno del Tribunal Constitucionalen en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara
Gotelli, Presidente; Mesía Ramírez, Vicepresidente; Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular en el que
convergen los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Beaumont
Callirgos, que se agrega.
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Caballero Fuentes y otros
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Mediante demanda de fecha 5 de agosto de 1999 y resolución del Tribunal
Constitucional de fecha 27 de enero de 2003, los recurrentes interponen demanda de amparo contra
Refieren que en los procesos
laborales iniciados contra Sedapal obtuvieron en segundo grado sentencias
estimatorias que ordenaban sus reposiciones; sin embargo, contra ellas Sedapal
interpuso recursos de casación, que fueron estimados de manera arbitraria
mediante las ejecutorias supremas cuestionadas, toda vez que
Con fecha 15 de agosto de 2003,
don Jorge Alejandro Castro Cuyutupa se apersona al
proceso solicitando su incorporación como litisconsorte activo y que se declare
nula la
ejecutoria suprema emitida en el Exp. CAS N.º 2000-97,
de fecha 2 de febrero de 1999.
Mediante resolución de fecha
21 de agosto de 2003, se admite la intervención litisconsorcial de don Jorge Alejandro Castro
Cuyutupa.
Con fecha 7 de junio de 2004,
don Vidal Fortunato Flores Guillén se apersona al proceso solicitando su
incorporación como litisconsorte activo y que se declare nula la ejecutoria suprema
emitida en el Exp. CAS N.º 456-98, de fecha 2 de febrero
de 1999.
Mediante resolución de fecha
22 de junio de 2004, se admite la intervención litisconsorcial de don Vidal Fortunato Flores
Guillén.
Sedapal
propone la excepción de caducidad y contesta la demanda señalando que el
despido de los demandantes fue debido y que las violaciones alegadas por ellos
no es encuentran demostradas.
Con fecha 2 de octubre de 2006,
don Víctor Pedro Illesca Vásquez se apersona al proceso solicitando su
incorporación como litisconsorte activo y que se declare nula la ejecutoria suprema
emitida en el Exp. CAS N.º 1262-97, de fecha 2 de
febrero de 1999.
Mediante resolución de fecha
3 de octubre de 2006,
1.§. Delimitación del petitorio
y de la controversia
1.
Los demandantes pretenden que se declare nulas las ejecutorias supremas
emitidas en los Exps. CAS N.º 1062-97, CAS N.º 1144-97, CAS
N.º 1222-97, CAS N.º 1262-97, CAS N.º 1264-97, CAS N.º 1549-97, CAS N.º
1551-97, CAS N.º 1784-97, CAS N.º 1973-97, CAS N.º 1999-97, CAS N.º 2000-97,
CAS N.º 2874-97, CAS N.º 3246-97, CAS N.º 3250-97, CAS N.º 415-98, CAS N.º
417-98, CAS N.º 456-98, CAS N.º 635-98, CAS N.º 640-98, CAS N.º 798-98, CAS N.º
800-98 y CAS N.º 801-98, de fechas 2 de febrero de 1999; en los Exps. CAS
N.º 1661-97, CAS N.º 2330-97, CAS N.º 2368-97, CAS N.º 3045-97, CAS N.º
3168-97, CAS N.º 3170-97, CAS N.º 3171-97, CAS N.º 3247-97, CAS N.º 3617-97,
CAS N.º 3787-97, de fechas 11 de mayo de 1999; en los Exps. CAS N.º 98-98, CAS N.º 1006-98, CAS N.º 2003-98, CAS N.º 2238-98,
CAS N.º 2239-98, CAS N.º 2240-98, CAS N.º 2241-98 y CAS N.º 2315-98, de fechas
25 de junio de 1999, y en el Exp. CAS N.º 232-99, de
fecha 18 de mayo de 2000.
Refieren que fueron trabajadores indebidamente
despedidos de la empresa Sedapal; que interpusieron demandas ante los Juzgados
de Trabajo solicitando su reposición en el cargo que venían desempeñando; que
en primer y en segundo grado se declaró fundadas sus demandas y se ordenó a
Sedapal que los repusiera; y que la empresa Sedapal, contra las resoluciones
estimatorias de segundo grado, interpuso recursos de casación que fueron
estimados por
Alegan que las ejecutorias
supremas emitidas en los expedientes de casación referidos han vulnerado su
derecho a la protección adecuada contra el despido arbitrario, debido a que
Asimismo, señalan que se ha
vulnerado su derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de
la ley, porque en recursos de casaciones interpuestos
por la empresa Sedapal, en procesos similares a los de ellos,
2.
Situados, así, los términos del debate constitucional suscitado, este
Colegiado considera, en primer lugar, que debe examinarse también la posible
vulneración del derecho al debido proceso, pues de los alegatos de los
demandantes se desprende que dicho derecho, aunque no ha sido invocado de forma
expresa en la demanda, en el recurso de agravio constitucional sí ha sido
mencionado. Efectuada la precisión que antecede, se analizará si las
ejecutorias de casación referidas han vulnerado los derechos al debido proceso
y a la igualdad en la aplicación de la ley.
Para tal propósito, se habrá
de comenzar por determinar, en primer término, si en el recurso de casación se
pueden valorar nuevamente las pruebas actuadas en primer y/o en segundo grado,
toda vez que una de las afectaciones que se denuncia es que las ejecutorias
supremas cuestionadas han desnaturalizado la finalidad del recurso de casación
por haber valorado nuevamente las pruebas actuadas.
Por último, se analizará si
las ejecutorias supremas cuestionadas han vulnerado el derecho a la igualdad en
la aplicación de la ley.
2.§. Debido proceso y recurso
de casación
3.
Según el artículo 384º del Código Procesal Civil,
vigente en el momento en que se emitieron las ejecutorias supremas
cuestionadas, el recurso de casación tiene “por fines esenciales la correcta
aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la
jurisprudencia nacional por
Por ello,
en el artículo 384º del Código Procesal Civil, también vigente en el momento en
que se emitieron las ejecutorias supremas cuestionadas, se establecen como
causales para interponer el recurso de casación, entre otras: a) la
aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho
material; b) la inaplicación de una norma de derecho material; c) la
contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, y d)
la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los
actos procesales.
4.
Es pertinente precisar que el derecho al debido
proceso garantiza que el juez o los jueces no se
desvíen por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a
determinadas cuestiones ni que den un cauce que no corresponde al asunto
sometido a su competencia, pues dicho actuar arbitrario y caprichoso, con
fundamento en su sola voluntad, afectaría el derecho fundamental referido.
Así pues,
una de las manifestaciones que garantiza el derecho al debido proceso es que el juez o los jueces tienen una oportunidad procesal para definir si los
medios probatorios aportados al proceso son pertinentes, conducentes y
procedentes, y si, en realidad, considerados, evaluados y ponderados los
elementos de juicio de los que dispone, ellos contribuyen al esclarecimiento de
los hechos y a la solución de la controversia planteada.
En contrapartida a ello, lo que no es permitido al juez o a los jueces,
a la luz del contenido del derecho al debido proceso, es que fuera de la
oportunidad procesal, nieguen alguna o algunas de las pruebas aportadas al
proceso o las evalúen y ponderen.
5.
Teniendo presente el sentido normativo de los
artículos referidos del Código Procesal Civil y el contenido precisado del
derecho al debido proceso, queda claro que en el recurso casación no se pueden
valorar nuevamente las pruebas aportadas, admitidas y actuadas en primer y/o en
segundo grado, pues su configuración normativa establece que tal recurso tiene
por finalidad la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto.
En buena cuenta, la casación
se erige en algunos casos como un mecanismo de defensa de la legalidad por
medio del cual se asegura la sujeción de los jueces a la ley en la impartición
de justicia y, por esa vía, se mantiene el efecto vinculante del derecho
objetivo. En otros supuestos, la casación se proclama como el mecanismo
destinado a garantizar la vigencia real y efectiva del
principio de igualdad en su aplicación, pues al unificar su interpretación
evita decisiones judiciales contradictorias.
En todo
caso, si
6.
Efectuadas las precisiones que anteceden sobre el
recurso de casación, este Colegiado considera que en el presente caso se ha
vulnerado el derecho al debido proceso de los demandantes, debido a que las ejecutorias supremas
referidas en el fundamento 1, supra, han resuelto los recursos de
casación interpuestos como si se tratara de una instancia adicional y no un
mecanismo extraordinario, en tanto plantearon y
resolvieron una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en los
procesos laborales, así como de los medios de prueba actuados y valorados por las Salas laborales de
segundo grado.
7.
Por esta razón, debe estimarse la demanda y, en virtud de la finalidad
restitutiva del proceso de amparo, las sentencias de las Salas laborales que
han sido revocadas por las ejecutorias supremas cuestionadas deben mantener la
calidad de cosa juzgada, y por ende, ser ejecutadas en sus propios términos.
Sin perjuicio de ello, se analizará a continuación si se ha quebrantado el
derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.
3.§. Derecho a la igualdad en la aplicación de la ley
8.
Con el fin de determinar la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, es oportuno precisar que lo que prohíbe este
derecho es el cambio irreflexivo o arbitrario del criterio judicial, lo
cual equivale a sostener que el cambio es legítimo cuando es razonado,
razonable y tiene vocación de permanencia; esto es, cuando está destinado a ser
mantenido con cierta continuidad y generalidad con fundamento en razones
jurídicas objetivas, que excluyan todo significado de resolución ad personam.
9.
Al efecto, teniendo presente que la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley se produce cuando un mismo órgano judicial se
aparta de forma inmotivada de la interpretación de la ley
seguida en casos esencialmente iguales o similares, para determinar la
vulneración es menester que concurran los siguientes requisitos:
a. La
acreditación de un tertium comparationis o la existencia de igualdad de hechos, ya que el juicio de igualdad solo puede realizarse sobre la comparación
entre la sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano
judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan sido resueltos de forma
contradictoria.
b. La
identidad de órgano judicial, entendiendo por tal la misma Sala aunque tenga
una composición diferente.
c. La
existencia de una línea doctrinal previa y consolidada, o un precedente
inmediato exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se
enjuició.
d. El
apartamiento inmotivado del criterio aplicativo consolidado y exactamente igual
o del inmediato precedente.
10. De la valoración de las
pruebas aportadas por los demandantes no puede acreditarse de manera fehaciente
que el órgano judicial emplazado, con anterioridad a la emisión de las
ejecutorias supremas cuestionadas, en casos similares al de los demandantes,
haya emitido pronunciamientos distintos sobre la procedencia del recurso de
casación. En buena cuenta, los demandantes no han cumplido con aportar el tertium
comparationis.
Por tanto, al no haberse
demostrado que diferentes justiciables han obtenido respuestas dispares del
mismo órgano judicial en supuestos de hecho idénticos, no puede afirmarse que
se haya vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación
judicial de la ley.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar
FUNDADA, en parte, la demanda,
porque se ha acreditado la vulneración del derecho al debido proceso.
2.
Declarar
NULAS las
ejecutorias supremas emitidas en los Exps. CAS N.º 1062-97, CAS N.º 1144-97,
CAS N.º 1222-97, CAS N.º 1262-97, CAS N.º 1264-97, CAS N.º 1549-97, CAS N.º
1551-97, CAS N.º 1784-97, CAS N.º 1973-97, CAS N.º 1999-97, CAS N.º 2000-97,
CAS N.º 2874-97, CAS N.º 3246-97, CAS N.º 415-98, CAS N.º 417-98, CAS N.º
456-98, CAS N.º 635-98, CAS N.º 640-98, CAS N.º 798-98, CAS N.º 800-98 y CAS
N.º 801-98, de fechas 2 de febrero de 1999; en los Exps. CAS N.º 1661-97, CAS
N.º 2330-97, CAS N.º 2368-97, CAS N.º 3168-97, CAS N.º 3170-97, CAS N.º
3171-97,CAS N.º 3247-97, CAS N.º 3617-97, CAS N.º 3787-97, de fechas 11 de mayo
de 1999; en los Exps. CAS N.º 98-98, CAS N.º 1006-98,
CAS N.º 2003-98, CAS N.º 2238-98, CAS N.º 2239-98, CAS N.º 2240-98, CAS N.º
2241-98 y CAS N.º 2315-98, de fechas 25 de junio de 1999, y en el Exp. CAS N.º 232-99, de fecha 18 de mayo de 2000, y subsistentes las
sentencias que hubieran sido revocadas conforme se señala en el fundamento 7, supra.
3.
Declarar
INFUNDADA la demanda en el extremo que se alega la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
CALLE HAYEN
EXP. N.º
02039-2007-PA/TC
LIMA
CARLOS ALBERTO
CABALLERO FUENTES
Y OTROS
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI,
LANDA ARROYO Y
BEAUMONT CALLIRGOS
Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Carlos Alberto Caballero Fuentes y otros contra la sentencia expedida por
1.
Con fecha 5 de agosto de 1999 los recurrentes
interponen demanda de amparo contra
2.
El
cuestionamiento central de los recurrentes es que la resolución objetada habría
desnaturalizado el sentido de la casación al haberse procedido en ella a
valorar las pruebas, lo cual resulta contrario a la finalidad de la casación y
ha conducido a que se resuelva desestimando la demanda de los recurrentes en el
proceso laboral, afectándose así, entre otros, el derecho a una adecuada
protección frente al despido arbitrario.
3. Del análisis de la resolución cuestionada
consideramos que
4.
Estimamos que
tampoco puede atribuirse a
Por
estas razones, nuestro voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.
Sres.
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS