EXP. N.° 01905-2010-PA/TC
LIMA
WILSON TAFUR
MUÑOZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 25
días del mes de noviembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Wilson Tafur Muñoz
contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de julio de 2008, el
recurrente interpone demanda de amparo contra
El Cuadragésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante resolución de fecha 22 de agosto de 2008, declaró improcedente la demanda en aplicación de los artículos 5.2 y 47 del Código Procesal Constitucional, por estimar que existía una vía igualmente satisfactoria para tramitar la pretensión.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. Previamente debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado de plano la demanda, en aplicación de los artículos 5.2, 47 y 5.1 del Código Procesal Constitucional, señalándose, respectivamente, que existe una vía igualmente satisfactoria y que la pretensión no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, dado que el demandante percibe una pensión superior al mínimo vital. Tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta puesto que, conforme a la STC 1417-2005-PA/TC, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión percibida deberá efectuarse su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, cuando se advierta un grave estado de salud, situación que en consideración de este Tribunal se encuentra acreditada con el contenido de la resolución cuestionada (fojas 3). En consecuencia, la demanda es susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.
2. En tal sentido, si bien correspondería declarar fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente y revocando la resolución recurrida, ordenar que el a quo proceda a admitir a trámite la demanda, teniendo en consideración que se cuenta con elementos de juicio suficientes que permiten dilucidar la controversia constitucional; que se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, en aplicación del artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, resultaría inadecuado privilegiar un formalismo antes que la dilucidación del agravio denunciado, por lo que en aplicación de los principios de economía y celeridad procesales, este Colegiado emitirá pronunciamiento de fondo.
Delimitación del petitorio
3.
El recurrente
solicita que se incremente su pensión de invalidez con
Análisis del caso concreto
4.
El artículo único
de
4.1.1. “Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante [...]. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad [...]”.
5. A este respecto, este Colegiado ha señalado que “la pensión por invalidez e incapacidad comprende sin distinciones el haber de todos los goces y beneficios que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones perciban de los grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad, la misma que comprende los conceptos pensionables y no pensionables (STC 504-2009-PA/TC).
6. Se desprende, entonces, que el incremento general del haber que percibe una jerarquía militar o policial, por efecto del aumento de alguno de los goces pensionables o no pensionables, importa igual incremento en la pensión de invalidez e incapacidad, para aquellos pensionistas que por promoción económica hubieran alcanzado la misma jerarquía o grado, independientemente de la promoción quinquenal que les corresponde conforme a ley.
7.
En el caso de
autos, mediante
8.
De la copia
legalizada de la boleta de pago de pensión del mes de mayo de 2008 (fojas 19),
se advierte que el actor no viene percibiendo el beneficio regulado por el
Decreto Supremo 040-2003-EF, que dispuso, a partir de marzo de 2003, reajustar
a S/. 6.20 diarios el valor de
9.
Por su parte, el
artículo
10. En consecuencia, conforme a las
normas que regulan la pensión de invalidez del Régimen Militar – Policial, al
demandante le corresponde percibir, a partir del mes de marzo del año 2003, el
reajuste de S/. 6.20 diarios, correspondiente al valor de
11. Finalmente, al acreditarse la vulneración del derecho fundamental a la pensión por parte de la emplazada, corresponde ordenar el pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho del actor a una pensión.
2.
Reponiendo las
cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión,
ordena a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN