EXP. N.º 01807-2010-PA/TC
LAMBAYEQUE
JOSÉ LUIS CHERRES BALLONA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de
setiembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don José Luis Cherres Ballona contra la sentencia
de
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de agosto de 2009, el recurrente
interpone demanda de amparo contra el Consorcio Doble Fe solicitando que se
deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto; y que, en
consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo, con el abono de
las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que con fecha 2 de junio de 2009
ingresó en el Consorcio emplazado como trabajador de construcción civil para el
mejoramiento del Sistema de Alcantarillado del Distrito de Pueblo Nuevo; sin
embargo, el 1 de agosto de 2009, fue despedido sin habérsele imputando una
causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral, por lo que
considera que ha sido objeto de un despido arbitrario.
El
Consorcio emplazado contesta la demanda señalando que es una sociedad
irregular que nació para la ejecución de la obra denominada “Mejoramiento del Sistema de Alcantarillado
del Cercado y Pueblos Jóvenes del Distrito de Pueblo Nuevo” y el demandante
trabajó como peón en dicha obra por un mes y veintinueve días, pero que por
acuerdo tomado con los miembros del Comité de Defensa de los Derechos del
Distrito mencionado, se decidió rotar a otra persona en su puesto de trabajo.
El Juzgado Mixto del Ferreñafe, con fecha 7
de diciembre de 2009, declara fundada la demanda, por considerar que el
demandante ha sido despedido en forma arbitraria, ya que la relación laboral
entre las partes sólo podía terminar siempre y cuando la obra por la cual fue
contratado el demandante hubiese concluido, supuesto que no ocurrió.
FUNDAMENTOS
§.
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El demandante alega haber sido despedido arbitrariamente debido a que el 1 de agosto de 2009, el Consorcio emplazado le comunicó la extinción de su relación laboral sin la expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
2.
Teniendo
en cuenta el planteamiento de la
demanda, este
Tribunal considera que ésta se encuentra comprendida en los supuestos de
procedencia previstos en los fundamentos
§ Análisis de la controversia
3. Entrando ya en el análisis de la vulneración alegada, hay que señalar, en primer término, que el demandante se desempeñó como trabajador de construcción civil (peón), es decir, que le resultó aplicable el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 727.
Sobre el régimen laboral referido, conviene precisar que este no genera un contrato de trabajo ordinario, por cuanto los trabajadores de construcción civil no prestan servicios en forma permanente, sino temporal o eventual. Estos trabajadores se encuentran sujetos a un contrato de trabajo especial, por las peculiaridades y particularidades que caracterizan al régimen de construcción civil.
De ahí que, el Decreto Supremo N.º 003-97-TR le resulte aplicable en
forma supletoria a los trabajadores de construcción civil, siempre que no se
oponga a las peculiaridades y particularidades que caracterizan al régimen,
como por ejemplo, no puede ser considerados como trabajadores a plazo
indeterminado, pues el régimen de construcción civil se caracteriza porque las
labores son eventuales, es decir, que la relación laboral se mantiene mientras
que dure la obra, salvo que el trabajador cometa una falta grave, entre otros
supuestos.
4. En
este sentido, este Tribunal considera que a los trabajadores del régimen de
construcción civil también le resulta aplicable el período de prueba previsto
en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por cuanto éste
le es aplicable a los trabajadores a plazo determinado que suscriben contratos
de trabajo sujetos a modalidad, porque ambos tipos de trabajadores son
eventuales.
En el presente caso, con las
pruebas obrantes en autos y los alegatos expresados por las partes, se prueba
que la extinción de la relación laboral del demandante se produjo dentro
del período de prueba (3 meses) previsto en el artículo 10º del Decreto Supremo
N.º 003-97-TR, pues sólo prestó servicios al Consorcio emplazado por 2 meses.
Por consiguiente, no habiéndose acreditado la violación del derecho al trabajo, por haberse producido la extinción de la relación de trabajo del demandante dentro del período de prueba, la presente demanda no puede ser amparada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
Calle HAYEN