EXP. N.° 01780-2009-PA/TC
LIMA
JOEL CHAUCA
MÉNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 19 días del mes
de enero de 2010 la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joel Chauca
Méndez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 85, su
fecha 26 de noviembre de 2008, que declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de julio de 2008, el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Municipalidad
Metropolitana de Lima y el Banco de Crédito del Perú (BCP),
solicitando que se declare nula la orden del Servicio de Administración
Tributaria (SAT) de la
Municipalidad de Lima que dispone el embargo en forma de
retención de sus fondos de su cuenta sueldo N.º 19114456414037 (de pensionista)
que la Caja de
Pensiones Militar Policial le deposita en el referido Banco, vulnerando su pleno
ejercicio del derecho de a la pensión de jubilación. Asimismo pide que se pague
los costos y las costas del proceso.
El Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 6 de
agosto de 2008, declara improcedente liminarmente
la demanda por considerar que en aplicación del artículo 5º, 2), del Código
Procesal Constitucional el demandante debe recurrir a vías procesales
específicas igualmente satisfactorias, y que, además, “el proceso
administrativo es uno de plena jurisdicción”, donde se puede realizar un efectivo
control de legalidad de los actos administrativos y dar una adecuada protección
a los derechos e intereses de los demandantes, por lo que la demanda se
encuentra comprendida en el supuesto establecido por el artículo 5º, 1) del
Código Procesal Constitucional.
La Primera Sala Civil de Lima confirma la apelada por fundamentos
similares y agrega que los hechos expuestos requieren de la debida comprobación
en un proceso más lato con estación probatoria, conforme al artículo 9º del
Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se declare
inaplicable el embargo en forma de retención sobre la cuenta sueldo N.º
19114456414037 que viene efectuando el Banco del Crédito del Perú, y el pago de
costos procesales. Afirma que se ha vulnerado su derecho constitucional a la
pensión de jubilación, previsto en el artículo 11º de la Constitución y
en el artículo 37º, inciso 20), del Código Procesal Constitucional al habérsele
embargado sobre su cuenta de ahorros, en la cual la Caja de Pensiones Militar
Policial le deposita sus pensiones.
Procedencia de la demanda
2. Este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la
demanda ha sido rechazada in límine y
que por regla general la resolución de grado debiera ser, según sea el
caso, confirmada por improcedente o revocada para que el Juez de grado inferior
la admita y le dé el trámite correspondiente, corresponde efectuar su
verificación a fin de evitar consecuencias irreparables toda vez que el embargo
se viene efectuando sobre la pensión del recurrente y su cuenta Plan ahorros
cuenta pago de haberes ha sido bloqueada. Asimismo, de los actuados se
evidencia suficientes elementos de
juicio que permiten resolver
la pretensión, resultando innecesario condenar al recurrente a que vuelva a
sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata, no obstante
todo el tiempo transcurrido (STC 4587-2004-PA/TC), más aún si se tiene en
consideración que conforme se verifica de fojas 67 a 69, se ha cumplido con
poner en conocimiento de los emplazados el recurso de apelación interpuesto
contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo
concede, conforme a lo dispuesto por el artículo 47.º, in fine, del
Código Procesal Constitucional.
Análisis de la
controversia
3.
Este Colegiado, estima que la controversia se circunscribe a determinar
si la cuenta de ahorros del Banco de Crédito, embargada en forma de retención,
es la misma cuenta en la que la
Caja de Pensiones Militar Policial realiza los depósitos de
los sueldos del demandante.
4.
Mediante la Resolución Directoral Nº 15082-DIRREHUM-PNP, se
resuelve otorgar pensión renovable a favor del recurrente a partir del 1 de
abril de 2006, por la suma de S/. 892.87 (f. 6), y a fojas 10 y 11 obran las
boletas de pagos de pensiones de los meses de junio y julio de 2008, en las que
constan que las pensiones se depositan en la cuenta N.º 19114456414037 del
Banco de Crédito.
5.
Asimismo, a fojas 13 obra la
Carta del Banco de Crédito, de fecha 10 de julio de 2008, en
la que se le informa que “a la fecha el plan de ahorro indicado en la referencia
(N.º 191-14456414-0-37) se encuentra bloqueado. El embargo en forma de
retención en sus cuentas bancarias se recibió por orden del SAT” y que “la
medida de embargo alcanza incluso a las cuentas bancarias donde se depositan el
pago de remuneraciones y pensiones, conforme a lo prescrito en el numeral 6)
del artículo 648º del Código Procesal Civil.” Agrega que “las remuneraciones
(haberes) son inembargables por mandato de Ley, las cuales se retienen en el
lugar donde el trabajador labore y no en las entidades financieras, en razón
que éstas no tienen la calidad de empleadores de sus clientes; nuestro Banco se
encuentra obligado legalmente a retener los fondos provenientes de los
depósitos que se realicen en las cuentas de nuestros clientes
independientemente de donde provengan, depósitos que sí son susceptibles de
embargo”.
6.
A mayor abundamiento, a fojas 7 del cuaderno del Tribunal
Constitucional obra la Carta
del 30 de julio de 2008, del Banco de Crédito del Perú, en la que se comunica que “se ha retenido S/. 1,407.55 de acuerdo al
mandato judicial”, por orden del Ejecutor Coactivo del Servicio de
Administración Tributaria-Municipalidad Metropolitana de Lima, demandado:
Chauca Méndez Joel, motivo: embargo en forma de retención, Auxiliar: Luis
Miranda, en el expediente N.º 219-074-00195495.
7.
En consecuencia, se ha acreditado que la cuenta embargada en forma de
retención es la cuenta en la que la
Caja de Pensiones Militar Policial realiza los depósitos por
pago de pensiones de jubilación del demandante.
8.
Al respecto, cabe señalar lo argumentado por el Banco de Crédito
emplazado en las cartas del 10 y 30 de julio de 2008, fundamentos 5 y 6 supra, y lo establecido en la Resolución N.º
240-022-00027375 del SAT, de fecha 22 de julio de 2008, que declara
improcedente el pedido de levantamiento de medida cautelar, en la que el
Ejecutor Coactivo doctor Nicanor Luján Dueñas indica que si bien es cierto las
remuneraciones son inembargables hasta el límite de 5 Unidades de Referencia
Procesal, también lo es que “el recurrente no ha presentado documento que
acredite indubitablemente que la cuenta bancaria que mantenga en el Banco de
Crédito solo se encuentra constituida por el pago de sus remuneraciones, más
aún, dicha entidad bancaria mediante escrito signado con el número
222-088-30035475, del 20.06.2008 ha informado que la cuenta bancaria del
recurrente se encuentra sin saldos susceptibles de embargo”.
9.
Evidentemente, el Tribunal Constitucional no puede considerar válidos los
argumentos esgrimidos, pues de los medios probatorios aportados por el
recurrente se desprende que la cuenta de ahorros N.º 191-14456414-0-37, del
Banco de Crédito, es la cuenta en la cual se depositan mensualmente las
pensiones del demandante. En ese sentido, siguiendo lo dispuesto por el numeral
6) del artículo 648º del Código Procesal Civil, la suma percibida mensualmente
como pensión tenía la calidad de inembargable hasta el límite de cinco unidades
de referencia procesal (URP), al momento de entablado el embargo.
Consecuentemente, siendo la remuneración neta mensual de S/. 1 021.22, la misma
no podía ser afectada por medida cautelar alguna.
10. De lo expuesto, queda acreditado
que se vulneraron los derechos constitucionales del accionante, pues independientemente
de que el recurrente haya contraído obligaciones tributarias y aún si estas se
encuentran pendientes de pago, ello no autoriza una actuación al margen de la
ley por parte de la Administración Tributaria, a fin de garantizar el
cobro de la deuda sobre depósitos de naturaleza intangible. Por consiguiente,
el artículo 33, inciso d), de la
Ley 26979, respecto al embargo en forma de retención sobre
depósitos en poder de terceros, de ninguna manera puede ser interpretado de
forma tal que permita el embargo de cuentas bancarias –cuando se acredite que
corresponden a pago de haberes–, desconociendo el artículo 648, inciso 6), del
Código Procesal Civil, puesto que no es posible autorizar en sede
administrativa lo que ni siquiera un juez en la vía judicial está facultado
para afectar (STC N.º 0691-2004-PA/TC)
11. En cuanto a los costos
procesales, el artículo 56 del Código Procesal Constitucional dispone que en
los procesos constitucionales, el Estado sólo puede ser condenado al pago de
costos; por lo tanto, corresponde a la Municipalidad emplazada –por ser la responsable
directa– efectuar dicho pago, quedando al arbitrio del juez ejecutor la
determinación de los mismos.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, ordena que se
deje sin efecto la medida de embargo en forma de retención trabada sobre la cuenta
de ahorros N.° 191-14456414-0-37 del Banco de Crédito y se pague los costos
procesales.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ
MIRANDA