EXP. N.° 01404-2010-PHC/TC
LIMA
ALBERTO MANUEL
LOZADA FRÍAS
Y OTRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional, interpuesto por don José Luis
Castillo Alva, a favor de don Alberto Manuel Lozada Frías y de doña Bertha
Cecilia Castro Cárdenas, contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 13 de julio de 2009, don Julio
César Morales Cauti interpone demanda de hábeas
corpus a favor de don Alberto
Manuel Lozada Frías y de doña Berta Cecilia Castro
Cárdenas, y la dirige contra la fiscal de
Refiere
que con fecha 27 de enero de 2009,
2.
Que
3. Que sobre esta base, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público a nivel de la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al formular la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso (derecho de defensa), también lo es que dicho órgano autónomo en principio no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual. En tal virtud, resulta válido afirmar que la denuncia fiscal constituye sólo una actuación postulatoria del Ministerio Público y en ningún caso decisoria sobre lo que la judicatura resuelva, y menos constituye una amenaza o violación al derecho a la libertad individual.
4. Que, asimismo, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es posible que dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus puede el juez constitucional pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la defensa o a los principios acusatorio, ne bis in idem, prohibición de avocamiento indebido, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, de manera negativa en el derecho a la libertad individual.
5. Que en el caso de autos, del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental recaudada, se advierte de manera objetiva que los hechos alegados como lesivos y que se encontrarían materializados en la denuncia fiscal de fecha 8 de abril de 2009 (fojas 148), la que habría sido formalizada contra los favorecidos sin que previamente se haya realizado una investigación preliminar en la que se les haya notificado de la misma a efectos que presenten sus descargos y/o ofrezcan pruebas, en modo alguno tienen incidencia negativa concreta sobre el derecho a la libertad personal de los beneficiarios, sea como amenaza o como violación; esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual. Qué duda cabe que como consecuencia de la denuncia, el juez puede resolver abrir instrucción acompañada de una medida restrictiva de la libertad individual; en tal caso, la que incidirá de manera negativa sobre la libertad será ésta, sin que por ello resulte per se inconstitucional, y no la denuncia fiscal, por lo que la pretensión demandada resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.
6.
Que, asimismo, si
bien este Tribunal en el Exp. Nº 6204-2006-PHC/TC, fundamentos 5 y 6, caso
Chávez Sibina) ingresó a analizar la eventual
violación del derecho a la defensa en la investigación preliminar, estimando la
demanda; también lo es que se precisó que se trataba de un caso en el que no se
configuraba una afectación concreta a la libertad personal del recurrente, pero
que de manera excepcional ingresó a resolver sobre el fondo del asunto por dos
razones: la adecuación de las formalidades al logro de los fines de los
procesos constitucionales y llenar el vacío legal sobre el control
constitucional de los actos de la investigación prejurisdiccional,
que no es el caso. Por lo demás, se advierte que los favorecidos conocieron los
cargos en su contra e incluso ejercieron su derecho a la defensa
a nivel de la investigación preliminar realizada por
7. Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ