EXP. N.° 01177-2008-PA/TC
LIMA
CÉSAR SAMUEL
LÓPEZ CATASUS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de junio de 2010,
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don César Samuel López Catasus contra la sentencia de
Con fecha 21
de febrero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra el
Organismo Supervisor de
El recurrente
manifiesta que se habrían vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a
la protección contra el despido arbitrario y la estabilidad en el empleo y al
debido proceso. Asimismo, refiere que ingresó a laborar para la emplazada desde
el 1 de diciembre de 1999 a través de un concurso público de méritos, y que
desde el 23 de febrero de 2006 se encuentra con descanso médico continuado por
enfermedad. También que el día 14 de diciembre de 2006, su empleadora le envió
una carta notarial de preaviso de despido mediante la cual le imputó las faltas
graves de incumplimiento de sus obligaciones laborales y abandono de trabajo
por más de 3 días continuados ya que conforme el artículo 29 del Reglamento
Interno de Trabajo “a partir del vigésimo primer día de incapacidad temporal
para el trabajo requiere certificación del centro asistencial de EsSalud” y que el descanso médico prescrito por
El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 23 de febrero de 2007, declaró improcedente la demanda por considerar que las pretensiones expuestas por la demandante tienen naturaleza laboral y que el proceso de amparo no es la vía específica idónea para dilucidar la controversia planteada.
La emplazada se apersona al proceso, mediante escrito de fojas 208 y mediante escrito de fojas 225, expone sus argumentos alegando que el demandante tenía varias medidas disciplinarias de suspensión antes del hecho causal del despido, y que los certificados médicos con los que el demandante justifica su inasistencia al trabajo no cumple la formalidad requerida por el Reglamento Interno de Trabajo que exige certificación del Centro Asistencial de EsSalud. Además alega que la vía laboral es igualmente satisfactoria para dilucidar la controversia.
La recurrida, confirma la apelada por considerar que en este caso se requiere determinar la comisión de la falta grave imputada al trabajador para despedirlo, lo cual a su vez requiere una verificación exhaustiva mediante una actuación probatoria amplia, lo cual no puede realizarse en el proceso de amparo.
1. De
acuerdo con los criterios de procedibilidad de las
demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos
en los fundamentos 7 a 20 de
2. En el presente caso, este Tribunal considera que la urgencia se encuentra demostrada por el derecho fundamental que supuestamente habría sido afectados con el despido, como es el derecho al trabajo, más aún cuando el trabajador se encontraba enfermo al momento del despido, lo cual no fue tomado en cuenta por la empleadora, con lo que empeora la situación del demandante.
3. Considerando que las instancias inferiores han dispuesto el rechazo liminar de la demanda, correspondería a este Tribunal la facultad de anular lo actuado y ordenar que se admita a trámite la demanda, pero no obstante lo anterior, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de dicha facultad y entrar directamente a resolver el fondo de la controversia, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo; en atención a los principios de celeridad y economía procesal, y que además OSITRAN se ha apersonado y expuesto sus fundamentos sobre la pretensión demandada. lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado.
§ Delimitación del petitorio y de la controversia
4.
El demandante pretende que se ordene su reposición en el puesto de trabajo
que venía desempeñando, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir a
partir del despido, el depósito de su compensación por tiempo de servicios
desde la fecha de despido. y que el Registrador de
5. Por su parte, la emplazada argumenta que no puede sostenerse que el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento, pues éste fue despedido por haber incurrido en la comisión de faltas graves, debido a que no cumplió con acreditar su incapacidad temporal para el trabajo mediante Certificado suscrito por EsSalud, tal como lo exige el Reglamento Interno de Trabajo.
6. Sobre
la base de estos alegatos el objeto de análisis debe centrarse en determinar si
el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento o si ha sido despedido
por haber incurrido efectivamente en la comisión de una causa justa de despido
prevista en el Decreto Supremo N.° 003-97-TR. En concreto, se trata de
determinar si la causa de despido alegada es inexistente y. en consecuencia, se
debe reponer al demandante en el cargo de Jefe del Órgano de Control
Institucional de la entidad demandada. Asimismo, si cabe el reintegro de las
remuneraciones devengadas incluyendo los aumentos o beneficios remunerativos
otorgados así corno las gratificaciones y los intereses legales, el deposito de
7. Centrada así la cuestión, ha de analizar, en primer lugar, cuáles son los hechos que se le imputan al demandante en la carta de preaviso de despido, toda vez que mediante esta se hace la imputación de cargos para el posterior despido. En segundo lugar, corresponde determinar si los hechos imputados al demandante como faltas graves le podían ser realmente atribuidos, es decir, si el demandante era el responsable del cumplimiento de las obligaciones laborales que se le imputan como omitidas.
§ Análisis de la controversia
8. Este Tribunal ha considerado en reiterada jurisprudencia que “(...) Se produce el denominado despido fraudulento cuando: - Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño. por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, (...) o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (...) o mediante la “fabricación de pruebas” (Exp. N.° 0976-2001-AA/TC, Fundamento 15).
9. De los argumentos expuestos por las partes se desprende que la cuestión controvertida consiste en determinar si el demandante, en su condición de trabajador, infringió los deberes esenciales que emanan del contrato de trabajo, incurriendo en abandono de trabajo por más de tres días consecutivos y, por ende, establecer si el demandante ha sido despedido arbitrariamente.
10. De acuerdo a la carta de preaviso de despido de fojas 2 a 5 al
trabajador se le imputa la falta grave de abandono de trabajo e incumplimiento
de sus obligaciones laborales, ya que su inasistencia a laborar desde el 15 de
noviembre de 2006 no ha sido justificada con el Certificado de Descanso Médico
certificado por EsSalud, conforme lo exige el
artículo 29 del Reglamento Interno de Trabajo de OSITRAN. A fojas 6 a 10 obra
la carta de descargo del demandante, mediante la cual además de contradecir las
imputaciones hechas, adjunta dos certificados de descanso médico por los
periodos del 15 de noviembre al 14 de diciembre de 2006. y
desde el 15 de diciembre al 21 de diciembre del 2006, debidamente suscritos por
EsSalud, los mismos que obran en copia en el
expediente a fojas 13 y 14. A fojas 15 obra la carta de despido de fecha
29 de diciembre de 2006, que en su punto 10 considera que “estos hechos no sólo
constituyen un incumplimiento injustificado de obligaciones — la obligación de
entregar el CITT en el plazo de 48 horas previsto en el artículo 29 del RIT de
nuestra institución- y un abandono de trabajo por más de 30 días —por no haber
justificado sus inasistencias conforme se le solicitó expresamente y conforme
lo previsto en nuestro RIT- de manera totalmente extemporánea. Estas faltas no
solo están contempladas en los incisos a) y h) del artículo 25 de
11. A este respecto debe tenerse en cuenta los
diagnósticos médicos que obran en el expediente a fojas 26, 30, 33, 35, 37, 39,
41, 43, 45, 47, 51, 54, 58 y 59 de los cuales en los dos Últimos se afirma que
el demandante padecería de una Ruptural Meniscal- Condromalacia III
Rodilla. Hecho que era de conocimiento del demandado ya que conforme el párrafo
final de la carta de preaviso de despido se consigna lo siguiente “Se adjunta:
Certificado Médico original de
12. Además debe resaltarse la actitud de la empleadora, que evidencia en la carta de despido de fecha 29 de diciembre de 2006, que alega la causal de despido consistente en “brindar información falsa”, la que no había sido imputada en la carta de preaviso de despido, pero es agregada a las causales por las que despide al demandante alegando que “no requiere ser imputada por su flagrancia; lo cual vulnera el derecho al debido proceso del demandante, en tanto no se le dio la oportunidad de contradecir dicha falta grave imputada.
13. Este colegiado entiende
que el abandono de trabajo se entiende corno la inasistencia injustificada por
más de tres días consecutivos a realizar labores, hecho que para configurar la
falta grave prevista en el inciso h) del artículo 25 del TUO del Decreto
Legislativo N.° 728 requiere que el trabajador por propia voluntad se determine
a inasistir a su centro de labores. En tanto exista un motivo objetivo que
fuerce la voluntad del trabajador de asistir a su centro de labores dicha falta
grave no se configura. Así lo ha entendido este Tribunal en
“Sobre el particular debemos indicar que la falta grave de abandono de trabajo, prevista en el inciso h) del artículo 25° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, se configura cuando el trabajador, sin justificación alguna. deja de asistir a su centro de trabajo por más de tres días consecutivos, o por más de cinco días no consecutivos en un período de treinta días calendarios o más de quince días en un período de ciento ochenta días calendarios; lo que denota que el trabajador tiene una conducta tendiente a incumplir el contrato de trabajo por sí mismo” (FJ. 6) (Resaltado agregado).
En este orden de ideas, la inasistencia a laborar basada en motivos de fuerza mayor, que no provenga de la voluntad del trabajador no es suficiente para configurar abandono de trabajo.
14. En el caso de autos, el
demandante demuestra que su inasistencia a laborar estuvo justificada mediante
certificado de descanso médico de
15. Si bien el artículo 29.° del Reglamento Interno de Trabajo de OS1TRAN exige que a partir del vigésimo primer día de incapacidad temporal para el trabajo requiere certificación del centro asistencial de Essalud. ello no obsta que pueda entenderse justificada la inasistencia de un trabajador con un Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo suscrito por un médico particular. más aún cuando el inciso h) del artículo 25 del TUO del Decreto Legislativo N.° 728, no exige tal formalidad.
16. Conforme todo lo anterior, es válido concluir en que el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento porque los hechos imputados como faltas graves son inexistentes y que los requisitos meramente formales no son suficientes para configurar una causa de despido. Consecuentemente, esta modalidad de despido, al ser equiparable al despido sin invocación de causa, ha lesionado el derecho constitucional al trabajo del demandante, por lo que debe estimarse la demanda.
17. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.° del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
18. Por otro lado, en cuanto a la pretensión de solicitud de pago de las remuneraciones dejadas de percibir y el depósito de su compensación por tiempo de servicios (CTS) desde la fecha de despido, este Tribunal ha establecido que ello no puede ser dilucidado mediante el proceso de amparo, por cuanto tal pretensión no tiene carácter restitutorio sino indemnizatorio, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por los fundamentos expuestos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de amparo de autos porque se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del demandante al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.
2. Reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos constitucionales del demandante al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, se ORDENA al demandado Organismo Supervisor de Inversión en Transportes de Uso Público (OSITRAN) que cumpla con reponer a César Samuel López Catasus en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de los costos del proceso.
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en todas las demás pretensiones.
Notifíquese y publíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 01177-2008-PA/TC
LIMA
CÉSAR SAMUEL
LÓPEZ CATASUS
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por las consideraciones siguientes:
En consecuencia mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario y en consecuencia reponer al recurrente en cargo que venia desempeñando o en otro de similar categoría o nivel. Asimismo respecto al extremo que solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, declarar IMPROCEDENTE dicho extremo.
Sr.
VERGARA GOTELLI