EXP. N.° 00832-2009-PA/TC
CUSCO
CARLOS ROLANDO
ARANA YAMPI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29
días del mes de setiembre de 2010,
ASUNTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Carlos Rolando Arana Yampi contra la resolución de
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de
enero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Sub
Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo de
Manifiesta que
laboró para la empresa demandada desde el 16 de enero de 2003 hasta el 18 de
enero de 2008, fecha en la cual no se le permitió el ingreso a su centro de
labores. Agrega que con fecha 14 de enero de 2008 se le cursó
La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, y contesta la demanda manifestando que el demandante fue despedido por haber incurrido en la comisión de las faltas graves previstas en los incisos a), f) y g) del artículo 25 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y el artículo 38, incisos a), d), f), i), j), l), o), u) y v) del Reglamento Interno de Trabajo.
El Juzgado Mixto
de Wanchaq de
FUNDAMENTOS
1.En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a
materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos
2.La demanda tiene por objeto que se disponga la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando como Asistente de archivo y logística en la empresa demandada, toda vez que sostiene haber sido víctima de un despido fraudulento, vulnerándose sus derechos al trabajo y al debido proceso.
3.En tal sentido, la controversia constitucional radica en determinar si la entidad demandada, al cursar las cartas de pre-aviso y de despido al actor, lo hizo observando el debido proceso, o si, por el contrario, al expedir las cartas cuestionadas, lesionó este derecho. Efectuada esta precisión, se habrá de comenzar por evaluar la lesión del derecho de defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso.
4. El derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139, inciso 14 de nuestra Constitución, y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC 1231-2002-HC/TC].
5.Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye como fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés.
6.Sobre el particular, a fojas 14 y 140 obran las cartas de pre aviso y de despido, respectivamente, mediante las cuales se le imputa al recurrente el incumplimiento de las obligaciones de trabajo con el correspondiente quebrantamiento de la buena fe laboral, la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, artículo 38, incisos a), d), f), i), j), l), o), u) y v), grave indisciplina y el daño intencional ocasionado en los bienes y actividades económicas contra el SUB CAFAE, faltas graves previstas en los incisos a), f) y g) del artículo 25 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.
7.Sin embargo,
luego que la empresa demandada le notificara al recurrente la carta notarial de
pre- aviso, de fecha 14 de enero de 2008, donde se le
hace de conocimiento la comisión de la falta grave, otorgándole el plazo
previsto de acuerdo a ley para que efectúe el descargo correspondiente (que no
realizó), el recurrente se apersonó a su centro de trabajo con fecha 18 de
enero de 2008, pero se le impidió el ingreso, conforme se aprecia en el acta de
verificación de despido arbitrario y con el Informe N.º 011-2008-INSP-ZTPE-LC,
de fechas 18 y 21 de enero, respectivamente, obrantes de fojas
8.Debido a ello se concluye que, al haberse restringido el ingreso del actor a su centro de labores el 18 de enero de 2008, pese a mantener aún una relación laboral con la demandada (dado que la carta de despido es posterior) y, no obstante, contar aún con un plazo para ejercer su derecho de defensa respecto a los cargos imputados, se vulneró su derecho al debido proceso, y a seguir el procedimiento de despido previamente establecido en la ley; por lo que se debe estimar la demanda.
9.Asimismo, obra a fojas 12 de autos la carta de fecha 11 de enero de 2008, mediante la cual el recurrente comunica a la emplazada que EsSalud le autoriza descanso médico por incapacidad temporal para el trabajo por un tiempo de ocho días, desde el 10 hasta el 17 de enero de 2008, adjuntando para ello el certificado de incapacidad temporal para el trabajo de fecha 10 de enero de 2008; sin embargo, como se desprende de la carta notarial de pre-aviso, obrante a fojas 14, la propia emplazada manifiesta que el recurrente solicitó permiso por salud para el día 10 de enero y que le fue denegado, declarándose improcedente su solicitud. Posteriormente, la empresa demandada cursa carta de pre-aviso de despido, y luego carta de despido, fundadas en la causal de abandono del centro de trabajo, pese a conocer de la solicitud de licencia por enfermedad hecha por el recurrente y del certificado médico de EsSalud que probaba la enfermedad o incapacidad parcial para laborar durante los días de ausencia al trabajo.
10. En este punto, es oportuno recordar que, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal se ha pronunciado respecto del derecho a la salud y su cualidad de derecho fundamental, considerando que éste se erige como uno de los presupuestos esenciales para el ejercicio de los demás derechos fundamentales (STCs N.os 3330-2004-AA; 3208-2004-AA; 3599-2007-AA y 2480-2008-AA); de ello se sigue que su goce y disfrute efectivo no puede verse recortado o restringido con motivo de la presencia de una relación laboral. Es así que en el centro de trabajo existe, por parte del empleador, una serie de obligaciones concernientes a la seguridad e higiene de las instalaciones laborales, así como la obligación de respetar o no atentar contra la salud de los trabajadores; obligación que, en el presente caso, se debió concretar en el hecho de permitir el descanso al trabajador recurrente, tratándose de un motivo de salud, máxime si el mismo había sido debidamente comprobado por la autoridad sanitaria correspondiente. No se puede admitir, bajo ningún punto de vista, que se le exija al trabajador escoger entre la preservación de su salud y la preservación de su puesto de trabajo, como parece que era la única opción que se le dejó al recurrente en el presente caso. El ejercicio del derecho a la salud no puede significar, en modo alguno, en las circunstancias descritas, la pérdida del puesto de trabajo ni la restricción de derechos fundamentales, sobre todo cuando el ejercicio del aludido derecho se hallaba, como ya se dijo, debidamente acreditado; por lo que, en este extremo, se debe estimar también la demanda, por haberse vulnerado los derechos a la salud y al trabajo del recurrente.
11. Finalmente, conviene llamar la atención sobre
un tema de especial cuidado por parte de los jueces al momento de tramitar los
procesos constitucionales. Como se advierte a fojas 296 de autos, obra la
resolución N.º 15, de fecha 19 de mayo de 2008, del Juzgado Mixto de Wanchaq, que declaró fundada la demanda; sin embargo, a
fojas 365, de fecha 31 de julio de 2008, obra la resolución N.º 25 de
12. Por lo expuesto, este Tribunal
estima pertinente, aun cuando el artículo 139.2º de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2. ORDENAR que el Sub Comité de
Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo de
Publíquese y notifíquese.
SS.
CALLE HAYEN
EXP. N.° 00832-2009-PA/TC
CUSCO
CARLOS ROLANDO
ARANA YAMPI
VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS Y ETO CRUZ
Visto el recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Carlos Rolando Arana Yampi
contra la resolución de
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de
enero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Sub Comité
de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo de
Manifiesta que
laboró para la empresa demandada desde el 16 de enero de 2003 hasta el 18 de
enero de 2008, fecha en la cual no se le permitió el ingreso a su centro de
labores. Agrega que con fecha 14 de enero de 2008 se le cursó
La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, y contesta la demanda manifestando que el demandante fue despedido por haber incurrido en la comisión de las faltas graves previstas en los incisos a), f) y g) del artículo 25 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y el artículo 38, incisos a), d), f), i), j), l), o), u) y v) del Reglamento Interno de Trabajo.
El Juzgado Mixto
de Wanchaq de
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedibilidad de las demandas de amparo
relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos
2. La demanda tiene por objeto que se disponga la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando como Asistente de archivo y logística en la empresa demandada, toda vez que sostiene haber sido víctima de un despido fraudulento, vulnerándose sus derechos al trabajo y al debido proceso.
3. En tal sentido, estimamos que la controversia constitucional radica en determinar si la entidad demandada, al cursar las cartas de pre-aviso y de despido al actor, lo hizo observando el debido proceso, o si, por el contrario, al expedir las cartas cuestionadas, lesionó este derecho. Efectuada esta precisión, hemos de comenzar por evaluar la lesión del derecho de defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso.
4. El derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139, inciso 14, de nuestra Constitución, y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC 1231-2002-HC/TC].
5. Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye como fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés.
6. Sobre el particular, a fojas 14 y 140 obran las cartas de pre aviso y de despido, respectivamente, mediante las cuales se le imputa al recurrente el incumplimiento de las obligaciones de trabajo con el correspondiente quebrantamiento de la buena fe laboral, la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, artículo 38, incisos a), d), f), i), j), l), o), u) y v), grave indisciplina y el daño intencional ocasionado en los bienes y actividades económicas contra el SUB CAFAE, faltas graves previstas en los incisos a), f) y g) del artículo 25 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.
7.
Sin embargo, luego
que la empresa demandada le notificara al recurrente la carta notarial de pre- aviso, de fecha 14 de enero de 2008, donde se le hace
de conocimiento la comisión de la falta grave, otorgándole el plazo previsto de
acuerdo a ley para que efectúe el descargo correspondiente (que no realizó), el
recurrente se apersonó a su centro de trabajo con fecha 18 de enero de 2008,
pero se le impidió el ingreso, conforme se aprecia en el acta de verificación
de despido arbitrario y con el Informe N.º 011-2008-INSP-ZTPE-LC, de fechas 18
y 21 de enero, respectivamente, obrantes de fojas
8. Debido a ello concluimos que, al haberse restringido el ingreso del actor a su centro de labores el 18 de enero de 2008, pese a mantener aún una relación laboral con la demandada (dado que la carta de despido es posterior) y, no obstante, contar aún con un plazo para ejercer su derecho de defensa respecto a los cargos imputados, se vulneró su derecho al debido proceso, y a seguir el procedimiento de despido previamente establecido en la ley; por lo que se debe estimar la demanda.
9. Aunado a ello, obra a fojas 12 de autos la carta de fecha 11 de enero de 2008, mediante la cual el recurrente comunica a la emplazada que EsSalud le autoriza descanso médico por incapacidad temporal para el trabajo por un tiempo de ocho días, desde el 10 hasta el 17 de enero de 2008, adjuntando para ello el certificado de incapacidad temporal para el trabajo de fecha 10 de enero de 2008; sin embargo, como se desprende de la carta notarial de pre-aviso, obrante a fojas 14, la propia emplazada manifiesta que el recurrente solicitó permiso por salud para el día 10 de enero y que le fue denegado, declarándose improcedente su solicitud. Posteriormente, la empresa demandada cursa carta de pre-aviso de despido y, luego, carta de despido, fundadas en la causal de abandono del centro de trabajo, pese a conocer de la solicitud de licencia por enfermedad hecha por el recurrente y del certificado médico de EsSalud que probaba la enfermedad o incapacidad parcial para laborar durante los días de ausencia al trabajo.
10. En este punto, consideramos oportuno recordar que, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto del derecho a la salud y su cualidad de derecho fundamental, considerando que éste se erige como uno de los presupuestos esenciales para el ejercicio de los demás derechos fundamentales (STCs N.os 3330-2004-AA; 3208-2004-AA; 3599-2007-AA y 2480-2008-AA); siendo que su goce y disfrute efectivo no puede verse recortado o restringido con motivo de la presencia de una relación laboral. Es así que en el centro de trabajo existe, por parte del empleador, una serie de obligaciones en lo atinente a la seguridad e higiene de las instalaciones laborales, así como la obligación de respetar o no atentar contra la salud de los trabajadores; obligación que, en el presente caso, se debió concretar en el hecho de permitir el descanso al trabajador recurrente, tratándose de un motivo de salud, máxime si el mismo había sido debidamente comprobado por la autoridad sanitaria correspondiente. Estimamos que no se puede admitir, bajo ningún punto de vista, que se le exija al trabajador escoger entre la preservación de su salud y la preservación de su puesto de trabajo, como parece que era la única opción que se le dejó al recurrente en el presente caso. El ejercicio del derecho a la salud no puede significar, en modo alguno, en las circunstancias descritas, la pérdida del puesto de trabajo ni la restricción de derechos fundamentales, sobre todo cuando el ejercicio del aludido derecho se hallaba, como ya dijimos, debidamente acreditado; por lo que, en este extremo, se debe estimar también la demanda, por haberse vulnerado los derechos a la salud y al trabajo del recurrente.
11. Finalmente, debemos llamar la atención sobre
un tema de especial cuidado por parte de los jueces constitucionales al momento
de tramitar los procesos constitucionales. Como se advierte a fojas 296 de
autos, obra la resolución N.º 15, de fecha 19 de mayo de 2008, del Juzgado
Mixto de Wanchaq, que declaró fundada la demanda; sin
embargo, a fojas 365, de fecha 31 de julio de 2008, obra la resolución N.º 25
de
12. Por lo expuesto, estimamos
pertinente, aun cuando el artículo 139.2º de
Por estas razones, nuestro voto es por:
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2. ORDENAR que el Sub Comité de
Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo de
Sres.
EXP. N.° 00832-2009-PA/TC
CUSCO
CARLOS ROLANDO
ARANA YAMPI
Haciendo uso de la facultad
establecida por el artículo 5° de
1. La demanda se declara fundada porque la mayoría considera que se habría afectado el derecho al debido proceso del demandante, específicamente, su derecho de defensa, debido a que no se le permitió ingresar a su centro de trabajo cuando aún éste no había sido despedido.
2. Sobre el particular, debo precisar que, efectivamente, el criterio asumido por la mayoría es cierto: el demandante fue impedido de ingresar a su centro de trabajo antes de que fuera despedido, pero incompleto, porque omite señalar que durante la tramitación del presente proceso (antes de que se emitiera sentencia de primer grado) se le notificó al demandante la carta de despido.
Este dato fáctico, a mi juicio, genera dos hipótesis de resolución de la demanda. La primera hipótesis, es que ésta sea declarada improcedente, porque la violación al derecho al trabajo ya ha cesado, por cuanto la prohibición de ingreso del demandante a su centro de trabajo se encuentra sustentada en la carta de despido. Y la segunda hipótesis es que, conforme al segundo párrafo del artículo 1º del CPConst., en forma innovativa, se declare fundada la demanda y se ordene a la parte emplazada que, en el futuro, cuando inicie un procedimiento de despido disciplinario, no le impida al trabajador procesado el ingreso a su centro de trabajo hasta que no le notifique la carta de despido, salvo que lo haya exonerado de su obligación de asistir al centro de trabajo.
Pues bien, en la ponencia de autos, ninguna de las dos hipótesis antes planteada se ha plasmado, motivo por el cual no la suscribo. Además, considero que no se ha afectado el derecho de defensa, pues al demandante se le prohibió el ingreso a su centro de trabajo, mas no de que presente su carta de descargo. En todo caso, el demandante ejercicio su derecho de defensa de acuerdo a sus intereses, ya que, en vez de presentar su carta de descargo, optó por plantear la demanda de autos.
3.
De otra parte,
considero que el análisis de las faltas imputadas al demandante para sustentar
su despido también es incompleto, pues de la lectura de los fundamentos
Estimo que el análisis de las
faltas imputadas es incompleto, porque de la lectura de las cartas de preaviso
y de despido, obrantes de fojas
a. Haberse negado a entregar el cargo de Asistente de archivo y logística dentro del plazo dispuesto.
b.
No se presentó el 7 de
enero de 2008 en las instalaciones de
c. Sin autorización procedió a viajar a la ciudad de Cusco, abandonando su puesto de trabajo los días 10 y 11 de enero.
d.
Haberse retirado de
e.
Haber ocasionado
intencionalmente a
4.
Del recuento de las
faltas imputadas que sustentan el despido, puede advertirse que éstas no están
relacionadas únicamente con el ejercicio del derecho a la salud del demandante,
por el contrario, tienen otras connotaciones que no pueden ser evaluadas
mediante el proceso de amparo, como por ejemplo, la pérdida económica provocada
a
Además, en el presente caso
existe más de un hecho controvertido que requiere de la actuación de medios
probatorios para resolver la demanda con certidumbre. Así, tenemos que la parte
demandada demuestra con el acta de constatación notarial, obrante a fojas 179 y
las fotos, obrantes de
A ello, debe sumársele que no puede determinarse con certeza si el demandante cometió, o no, la falta consistente en no haber entregado el cargo de Asistente de archivo y logística dentro del plazo dispuesto. Ello debido a que en autos existen documentos que ponen en evidencia, que el demandante tuvo la intención de entregar el cargo de Asistente de archivo y logística dentro del plazo, pero que en la entidad emplazada, el funcionario encargado de ello se negó a recibirlo, y que por eso lo entregó después del plazo.
Por las razones detalladas, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.
Sr.
MESÍA
RAMÍREZ
EXP. N.° 00832-2009-PA/TC
CUSCO
CARLOS ROLANDO
ARANA YAMPI
VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Con el debido respeto por el voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, en la presente causa me adhiero al voto del magistrado Mesía Ramírez, toda vez que, por los fundamentos que expone, también considero que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.
Sr.
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 00832-2009-PA/TC
CUSCO
CARLOS ROLANDO
ARANA YAMPI
Viene a mi Despacho, para dirimir la
causa seguida por don Carlos Rolando Arana Yampi
contra el Sub Comité de Administración del Fondo de
Asistencia y Estímulo de
Sr.
CALLE HAYEN