EXP. N.° 00788-2010-PA/TC

LIMA

NORA BEATRIZ

DELGADO TARRILLO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El pedido de aclaración de la sentencia de autos, de fecha 6 de setiembre de 2010, presentado por doña Nora Delgado Tarrillo, el 13 de octubre de 2010; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional (CPConst) las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, pudiendo, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.

 

2.      Que la recurrente pretende que este Colegiado aclare por qué razón declaró improcedente la demanda, pese a haber ratificado su competencia para conocer casos de urgencia,  afirmando que hay hechos controvertidos, cuando de acuerdo a ley, por su estado de gestación, se presume como hecho que el despido tuvo como motivo el embarazo. Refiere además que del expediente se puede constatar que la carta de preaviso y la carta de despido se emitieron dentro del periodo de embarazo, hecho de conocimiento de la emplazada y que no ha sido cuestionado, por lo que no es un hecho controvertido y que, consecuentemente, se presume la nulidad del despido, por mandato legal, que intencionalmente se ha inaplicado.

 

3.       Que este Colegiado en el fundamento 2 de la resolución de autos ha recordado que según el artículo 29.e) del Decreto Supremo 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N 728, es nulo el despido que tenga por motivo el embarazo, además, se presume que el despido tiene por motivo el embarazo si el empleador no acredita la existencia de causa justa para despedir. A este respecto, en el fundamento 3 de la resolución de autos, el empleador alegó la existencia de causa justa de despido por falta grave, y, para sustentarlo, adjuntó diversos documentos, tal como consta en detalle en la resolución de autos, y que, incluso, según el informe de actuaciones inspectivas, la extinción de vínculo laboral se llevó a cabo observando las formalidades del caso.

 

4.      Que cabe recordar que en la STC 0206-2005-PA/TC (FJ 19), que constituye precedente constitucional vinculante, “el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiera la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido, que evidentemente no pueden dilucidarse a través del amparo.”

 

5.      Que, consiguientemente, este Colegido, en aplicación del citado precedente y afirmada por reiterada jurisprudencia, declaró improcedente la demanda, por considerar que en el presente caso se cuestionaba la causa justa de despido, lo que no es procedente en sede constitucional, de conformidad con el artículo 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional (STC N.° 03931-2009-PA/TC, 01073-2009-PA/TC, entre otras).

 

6.      Que, en consecuencia, no es procedente la aclaración solicitada, porque no hay concepto que aclarar, error que subsanar u omisión en que se hubiese incurrido, de conformidad con el artículo 121 CPConst.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN