EXP.
N.º 00655-2010-PHC/TC
LIMA
ALBERTO QUIMPER
HERRERA
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2010, el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados
Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz,
Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con los
fundamentos de voto de los magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli y
Álvarez Miranda, que se agregan.
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Luisa Castro Barrera de
Químper contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de junio de
2009 doña Carmen Luisa Castro Barrera de Químper interpone
demanda de hábeas corpus a favor de don Alberto Químper Herrera, contra el Tercer Juzgado
Penal Especial de Lima, a cargo del Juez Jorge Octavio Barreto Herrera,
solicitando que se declare nulo el auto de apertura de instrucción de fecha 21
de octubre de 2008, emitido en el Exp. N.º 107-2008, y que en consecuencia se
ordene que se dicte un auto denegatorio de instrucción. Alega que el auto de
apertura cuestionado viola el derecho al debido proceso del beneficiario,
debido a que la calificación de los ilícitos penales que se le atribuyen se
fundamenta en pruebas obtenidas con afectación de su derecho al secreto y a la
inviolabilidad de las comunicaciones.
Señala que con fecha 5 de
octubre de 2008, el programa televisivo “Cuarto Poder” difundió cuatro audios
ex-profesamente editados y que días después el diario “La República” también
presentó nueve audios ex-profesamente editados y obtenidos con vulneración del
derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones, por cuanto son
conversaciones interceptadas del favorecido que han sido arbitrariamente
reproducidas, editadas y descontextualizadas, razón por la cual no pueden
servir de sustento probatorio del auto de apertura cuestionado.
Por
último refiere que en el proceso penal que se le sigue a don Elías Manuel Ponce
Feijoo y otros, el beneficiario ha sido admitido como parte civil, por cuanto
había sido objeto de interceptaciones telefónicas.
El
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial
contesta la demanda expresando que el auto de apertura cuestionado ha sido
emitido sin
contravención
de algún derecho constitucional del beneficiario, por cuanto el juez emplazado
ha valorado las pruebas al momento de dictarlo. Añade que en el proceso penal
que se le sigue al beneficiario puede cuestionarse la razonabilidad de los
elementos de prueba que sustentan el auto de apertura cuestionado.
Realizada la
investigación sumaria el juez emplazado manifiesta que la causa seguida en
contra del beneficiario es compleja y se encuentra en estado de investigación.
Asimismo señala que las resoluciones judiciales que ha emitido han respetado
los derechos fundamentales del beneficiario.
El Quincuagésimo
Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 21 de septiembre
de 2009, declaró infundada la
demanda por considerar que lo que en puridad se pretende es que
el juez de hábeas corpus se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario
y proceda al reexamen o revaloración de
los elementos probatorios que sirvieron de base para el dictado del auto de
apertura de instrucción.
1.§ Delimitación de la pretensión y de la materia
controvertida
1. La demanda tiene por objeto que se declare
la nulidad del auto de apertura de instrucción, de fecha 21 de octubre de 2008,
emitido por el juzgado emplazado en el Exp. N.º 107-2008, en virtud del cual se
resolvió abrir instrucción en contra del beneficiario como presunto autor de
los delitos de patrocinio ilegal, de cohecho pasivo propio y de tráfico de
influencias, y como presunto cómplice primario del delito de negociación
incompatible.
Se alega que el auto de apertura
cuestionado afecta los derechos al secreto y a la inviolabilidad de las
comunicaciones y al debido proceso del beneficiario, en conexión con su derecho
a la libertad individual, por cuanto las pruebas de cargo que sustentan el auto
de apertura de instrucción son pruebas prohibidas, toda vez que son producto de
interceptaciones telefónicas.
En dicha línea argumentativa, también se
pretende que se le ordene al juez emplazado que en el Exp. N.º 107-2008 dicte a
favor del beneficiario un auto denegatorio de instrucción, debido a que no
existen pruebas lícitas que sustenten la instrucción que se le sigue.
2. Delimitadas las pretensiones y los
alegatos que sustentan la demanda, este Tribunal considera necesario
pronunciarse sobre algunas cuestiones que plantea la denominada prueba
prohibida en el proceso penal, también conocida en la doctrina como prueba
ilícita o prueba inconstitucional. Para ello, se habrán de responder las
siguientes interrogantes ¿cuál es la naturaleza jurídica de la prueba
prohibida?; ¿la prueba prohibida es un derecho constitucional explícito, un
derecho constitucional no enumerado o es el contenido implícito de un derecho
constitucional?; y ¿qué efectos genera la prueba prohibida en el proceso penal?
A continuación de ello se analizará el
contenido del derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones,
así como sus límites, debido a que en la demanda se alega que se habría
producido la presunta vulneración de este derecho.
2.§ Naturaleza jurídica de la prueba prohibida
3. En la dogmática y jurisprudencia
constitucional comparada no existe consenso para determinar cuál es la naturaleza
jurídica de la prueba prohibida. Así, existen posiciones que consideran a la
prueba prohibida como una garantía objetiva del debido proceso penal que es
absoluta y que resulta aplicable a cualquier clase de procedimiento o proceso.
Como muestra de que en algunos
ordenamientos constitucionales la prueba prohibida es considerada como una
garantía objetiva del debido proceso penal, puede citarse a
4.
De otra parte, existen otras posiciones que predican
que la prueba prohibida es un auténtico derecho fundamental que garantiza que
el medio probatorio prohibido no sea admitido, ni actuado o valorado en el
proceso penal como prueba de cargo, pero que, como todo derecho fundamental,
admite limitaciones en su ejercicio.
En sentido contrario, corresponde destacar que en alguna oportunidad el
Tribunal Constitucional español consideró que la prueba prohibida no era un
auténtico derecho constitucional. Así, en el Auto 289/1984, del 16 de mayo de
1984, se destacó que el principio de prohibición de utilizar los medios
de prueba ilícitamente obtenidos “no se apoya en ninguna norma de derecho
positivo ni de la Constitución, ya que no existen disposiciones legales en qué
apoyar tal principio y doctrina”.
5.
También
se ha considerado que la prueba prohibida es un límite al ejercicio del derecho
fundamental a la prueba. En este sentido, en la STC 06712-2005-PHC/TC, este
Tribunal precisó, entre otras cosas, que el medio
probatorio debe ser lícito,
es decir, que no “pueden admitirse medios probatorios obtenidos en
contravención del ordenamiento jurídico”, pues se trata de “supuestos de prueba
prohibida”.
En sentido similar, en la RTC 02333-2004-HC/TC este Tribunal destacó que “el derecho a la prueba se encuentra
sujeto a determinados principios, como que su ejercicio se realice de
conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud.
Ellos constituyen principios de la actividad probatoria y, al mismo tiempo,
límites a su ejercicio, derivados de la propia naturaleza del derecho”.
6. Desde otra perspectiva, la jurisprudencia
norteamericana considera que la regla de la exclusión (exclusionary rule) de la prueba obtenida con violación de derechos
fundamentales tiene como funciones esenciales el efecto disuasorio (deterrence effect) frente a las
conductas de los oficiales de la Policía que vulneren algún derecho fundamental
para obtener material probatorio y la integridad judicial (judicial integrity). En buena cuenta, en la jurisprudencia
norteamericana la regla de la exclusión del material probatorio obtenido
ilícitamente no constituye un auténtico derecho fundamental, sino que presenta
una función disciplinaria en la medida que busca prevenir y evitar las
conductas policiales ilícitas.
En este sentido la Corte Suprema de
Justicia de los Estados Unidos, en la sentencia del Caso United States v.
Janis, 428 U.S. 433 (1976), declaró que “la regla por la que se excluye la
prueba obtenida en violación de la IV Enmienda tiende a garantizar los derechos
generalmente reconocidos en dicha enmienda a través de un efecto disuasorio (de
la violación misma) y no tanto como expresión de un derecho constitucional
subjetivo de la parte agraviada”.
7. En
resumen, en la dogmática y
jurisprudencia constitucional comparada resulta variable
la naturaleza jurídica que se le pretende atribuir a la prueba prohibida. No
obstante ello, en consideración de este Tribunal la prueba prohibida es un
derecho fundamental que no se encuentra expresamente contemplado en la
Constitución, que garantiza a todas las personas que el medio probatorio
obtenido con vulneración de algún derecho fundamental sea excluida en cualquier
clase de procedimiento o proceso para decidir la situación jurídica de una
persona, o que prohíbe que este tipo de prueba sea utilizada o valorada para decidir
la situación jurídica de una persona. En este sentido, debe destacarse que la
admisibilidad del medio probatorio en cualquier clase de procedimiento o
proceso no se encuentra únicamente supeditaba a su utilidad y pertinencia, sino
también a su licitud.
2.1.§ El fundamento de la prueba prohibida
8. Con relación al fundamento que garantiza
la inadmisión, inutilización o exclusión de la prueba prohibida en cualquier
clase de procedimiento o proceso para decidir la situación
jurídica de una persona, este
Tribunal considera pertinente enfatizar que también en la dogmática
constitucional comparada no existe consenso para concluir que el derecho a la
inadmisión, inutilización o exclusión de la prueba prohibida tiene un único
fundamento.
9. Así, existen posiciones que consideran que
la inutilización de la prueba prohibida encuentra sustento en el contenido del
derecho-principio a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 8.2 de
En este sentido, se destaca que la
presunción de inocencia como primera garantía del proceso penal exige no sólo
que exista una mínima actividad probatoria de cargo, sino también que la
obtención de las fuentes de prueba se produzca sin la violación de algún
derecho fundamental.
10. De otra parte, se considera que el
fundamento de la inadmisión, inutilización o exclusión de la prueba prohibida
para decidir la situación jurídica de una persona, se encuentra contenido en el derecho a la
tutela procesal efectiva (debido proceso) o en las garantías judiciales
indispensables para la protección de los derechos fundamentales previstas en el
artículo 8° de
11. En sentido similar, se pone de relieve que
el fundamento de la exclusión de la prueba prohibida descansa en el derecho a
la vida privada reconocido en el artículo 11º de
12. Proponiendo una concepción amplia sobre la
fundamentación de este derecho, el Tribunal Constitucional español en la STC
50/2000, del 28 de febrero de
2000, ha
destacado que “la interdicción de la admisión de la prueba
prohibida por vulneración de derechos fundamentales deriva directamente de la
Constitución, por la colisión que ello entrañaría con el derecho a un proceso
con todas las garantías y a la igualdad de las partes”, y se basa asimismo “en
la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su
afirmada condición de inviolables”.
2.2.§ La prueba prohibida en la Constitución
13. Nuestra Constitución prevé pruebas
expresamente prohibidas. Así, conforme al inciso 10), del artículo 2° de la
Constitución, no tienen efecto legal los documentos privados que han sido
abiertos, incautados, interceptados o intervenidos sin la existencia de un
mandato judicial debidamente motivado.
En sentido similar, el literal h del
inciso 24) del artículo 2° de la Constitución reconoce que carecen de valor las
declaraciones obtenidas por: a) la
violencia moral, psíquica o física; b)
la tortura, y c) los tratos
humillantes o denigrantes.
14. En el
ámbito del proceso penal, la prueba prohibida se encuentra expresamente
reconocida en el artículo 159º del Nuevo Código Procesal Penal, cuyo texto
dispone que “[e]l Juez no
podrá utilizar, directa o indirectamente, las fuentes o medios de prueba
obtenidos con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales
de la persona”.
15. De este modo, en nuestro ordenamiento
jurídico una prueba será considerada prohibida cuando se obtenga mediante la
violación directa o indirecta de algún derecho fundamental, mas no de los
derechos de rango legal o infralegal.
2.3.§ Los efectos de la prueba prohibida
16. En el
ámbito del proceso penal la consecuencia de la prueba prohibida se encuentra
reconocida en el artículo 159º del Nuevo Código Procesal Penal, al señalar que
“[e]l Juez no podrá utilizar,
directa o indirectamente, las fuentes o medios de prueba obtenidos con
vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la
persona”.
Como puede advertirse, el
Nuevo Código Procesal Penal plantea la prohibición de que el juez pueda
utilizar determinados medios de prueba que se hubieran obtenido mediante la
violación de los derechos fundamentales.
17. En el ámbito constitucional, en la STC
02333-2004-HC/TC este Tribunal destacó que el
literal h del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución prescribe que “el
derecho a que se establezca la invalidez de las declaraciones obtenidas
mediante el uso de la violencia en sentido lato” tiene “como fin enervar el
valor jurídico de aquellas revelaciones o exposiciones alcanzadas mediante
cualesquiera de las formas de agresión anteriormente señaladas”.
3.§ Interceptación y grabación de las conversaciones telefónicas
18.
De ese modo, el derecho a la
vida privada tutela “a las conversaciones telefónicas independientemente
de su contenido e incluso puede comprender
tanto las operaciones técnicas dirigidas a registrar ese contenido, mediante su
grabación y escucha, como cualquier otro elemento del proceso comunicativo
mismo, por ejemplo, el destino de las llamadas que salen o el origen de las que
ingresan, la identidad de los interlocutores, la frecuencia, hora y duración de
las llamadas, aspectos que pueden ser constatados sin necesidad de registrar el
contenido de la llamada mediante la grabación de las conversaciones”.
En definitiva
19. Como todo derecho fundamental, la vida privada no es
un derecho absoluto, por lo que puede ser restringido siempre que las
injerencias no sean abusivas o arbitrarias; esto es, que tales injerencias
deben encontrarse previstas en la ley, perseguir un fin legítimo y ser idóneas,
necesarias y proporcionales en una sociedad democrática (artículo 11.2 de
En este sentido,
20. Pues bien, en el presente caso se advierte
que las conversaciones telefónicas del beneficiario que sirven de fundamento al
auto de apertura que se cuestiona no fueron interceptadas por agentes del
Estado, por lo que la injerencia arbitraria en su vida privada no le es
imputable al juez demandado, ni al fiscal que interpuso
Por esta razón este Tribunal considera que
el Estado debe investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables
de la violación del derecho a la vida privada del beneficiario, consistente en
la interceptación y divulgación de sus conversaciones telefónicas, así como la
entrega de las conversaciones telefónicas a los medios de comunicación. Asimismo
debe precisarse que la divulgación de las grabaciones telefónicas requiere de
la autorización de sus interlocutores para que se legítima.
21. Para evaluar la incidencia de las pruebas
prohibidas en la situación jurídica del beneficiario, este Tribunal considera
necesario examinar en abstracto el conjunto del proceso penal a fin de
verificar la afectación del derecho al debido proceso, y si la decisión sobre
la situación jurídica del demandante se fundamenta, o no, en pruebas
prohibidas. Como el proceso penal aún no ha concluido, la presente demanda ha
sido presentada en forma prematura, por lo que deviene en improcedente.
Debe destacarse que el criterio del
análisis global para evaluar la relación entre prueba prohibida y debido
proceso penal también es utilizado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Así, en la sentencia del Caso Schenk vs.
Suiza, del 12 de julio de 1988, se precisó que no se puede “excluir en
principio y en abstracto que se admita una prueba conseguida ilegalmente”
porque sólo “le corresponde averiguar si el proceso” considerado “en su
conjunto fue un proceso justo”.
22. Finalmente ante la práctica de públicas
difusiones de conversaciones interceptadas, este Tribunal debe recordar que
a.
Cuando
las conversaciones telefónicas son de carácter privado y no constituyen
información pública, su divulgación requiere de la autorización de los
interlocutores, caso contrario, su divulgación se torna ilegítima [párrs. 129 y147].
b.
La
divulgación de cintas grabadas sin la autorización de los interlocutores
configura una violación del derecho a la honra y a la dignidad de toda persona,
en el cual se incluye su privacidad, según el artículo 11° de
c.
La
divulgación de conversaciones telefónicas que se encuentran bajo secreto de
justicia por agentes del Estado implica una injerencia en la vida privada, la
honra y la reputación de los interlocutores [párr. 158].
23. En concordancia con ello, debe recordarse
que el inciso 10) del artículo 2º de la Constitución dispone que las
“comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser
abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del
juez, con las garantías previstas en la ley”.
Por esta razón, los medios de comunicación
social se encuentran prohibidos de divulgar o difundir interceptaciones y grabaciones de conversaciones telefónicas, salvo
que exista la autorización de los interlocutores grabados para que sea conocida por terceros o un
mandamiento judicial motivado que permita su difusión por ser de interés
público, bajo responsabilidad de ser denunciados penalmente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
VERGARA
GOTELLI
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA
HANI
EXP.
N.º 00655-2010-PHC/TC
LIMA
ALBERTO QUIMPER
HERRERA
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS
Con el debido respeto por las consideraciones expresadas por mis colegas, si bien coincido con ellos en el fallo del presente caso, no suscribo los fundamentos 20 y segundo párrafo del fundamento 23.
En cuanto al fundamento 20, cabe destacar que en un proceso constitucional como el de habeas corpus, el respectivo juzgador se limita a apreciar los elementos de prueba específicos sobre hechos concretos que obran en el expediente constitucional, de modo que corresponderá al juzgador penal verificar en definitiva, en el caso de Alberto Quimper Herrera, cuáles son los hechos definitivamente probados así como las respectivas afectaciones a bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal.
En cuanto al segundo párrafo del fundamento 23, estimo que si bien existen límites a los derechos fundamentales a la libertad de expresión y libertad de información que ejercen los medios de comunicación, pues no pueden vulnerar derechos fundamentales de otras personas, también considero que no resulta pertinente lo expresado en dicho párrafo, pues en mi concepto, el Derecho Penal constituye el último mecanismo que debe utilizar el Estado para impedir que se manifiesten conductas nocivas para la sociedad, siendo por el contrario, que antes de invocarse la utilización del Derecho Penal, debe exhortarse a la materialización del autocontrol de los medios de comunicación o el control por órganos privados que asocien a tales medios, de modo que sólo ante la inacción o deficiente control de tales mecanismos se acuda a los respectivos órganos jurisdiccionales. La libertad de expresión constituye uno de los principales baluartes de la democracia y la defensa de los derechos de las personas, por lo que todos tenemos la obligación de promoverla, defenderla, criticarla constructivamente y siempre preservarla en cada caso concreto.
S.
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP.
N.º 00655-2010-PHC/TC
LIMA
ALBERTO QUIMPER
HERRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA
GOTELLI
Emito el presente
fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
1.
El recurrente interpone demanda de hábeas corpus
contra el Juez del Tercer Juzgado Penal Especial de Lima, señor Jorge Octavio
Barreto Herrera, con la finalidad de que se declare la nulidad del auto de
apertura de instrucción de fecha 21 de octubre de 2008, debiéndose en
consecuencia disponer se dicte un auto denegatorio de instrucción, puesto que
se está afectando el derecho al debido proceso debido a que la calificación de
los ilícitos penales que se le atribuyen se fundamenta en pruebas obtenidas con
afectación al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones.
Señala que en
el programa televisivo “Cuarto Poder” se difundió audios ex profesamente
editados y que días después el diario “La República” también presentó nueve
audios editados y obtenidos con afectación del secreto y a la inviolabilidad de
las comunicaciones, por cuanto son comunicaciones interceptadas que han sido
arbitrariamente reproducidas, editadas y descontextualizadas, razón por la que
no puede servir de sustento probatorio del auto de apertura cuestionado. Es así
que se solicita que el juez emplazado emita un auto denegatorio de instrucción,
debido a que no existen pruebas licitas que sustenten la instrucción que se le
sigue.
2.
Se entiende claramente que el cuestionamiento
del recurrente está circunscrito a que se anule el auto de apertura de
instrucción bajo la argumentación de que los delitos por los que se iniciaba el
proceso se encontraban sustentados en pruebas que han sido obtenidas
ilícitamente, lo que anula cualquier imputación en su contra.
3.
El Tribunal Constitucional
en
4. El Código
Procesal Constitucional, Ley 28237, en el Artículo 4º, segundo
párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de hábeas
corpus siempre que se cumplan 2 presupuestos: 1) que se trate de una resolución
judicial firme y 2) que la vulneración a la libertad individual y a la tutela
procesal efectiva sea de forma manifiesta.
5. Consecuentemente,
para legitimar el ingreso del Tribunal Constitucional a la revisión de una
resolución judicial que en este caso constituye la expresión misma de la
autonomía del Juez y la independencia del Poder Judicial, debe acreditarse
fehacientemente el cumplimiento de dichos presupuestos, caso contrario
estaremos convirtiendo a este Supremo Tribunal en una suprainstancia capaz de
revisar todos los autos de apertura de instrucción evacuados por la
jurisdicción ordinaria a nivel nacional, y también todos los autos que en la
calificación de demandas civiles las admita a trámite.
6. Es así que
en reiteradas oportunidades he manifestado mi rechazo ante demandas de hábeas
corpus que cuestionan el auto de apertura de instrucción –resolución que abre
recién el proceso– bajo el argumento de una indebida o deficiente motivación,
puesto que el auto de apertura, en puridad, no está vinculado directamente con
la medida cautelar de naturaleza personal que se dicta al interior de dicha
resolución, medida contra la que la ley procesal permite la apelación,
situación que imposibilita a este Colegiado a pronunciarse sobre dicho
cuestionamiento en atención a su falta de incidencia negativa al derecho a la
libertad individual y derechos conexos. Debe precisarse que el mandato de
detención provisorio se emite en función a otros presupuestos procesales,
señalando al efecto el Artículo 135° del Código Procesal Penal,
taxativamente, los requisitos mínimos que deben concurrir para su
procedencia, que no son los mismos que los exigidos para el auto que abre
instrucción establecidos en el Artículo 77º del Código de Procedimientos
Penales.
7. En
consecuencia, la medida coercitiva de naturaleza personal sí incide
directamente sobre la libertad personal; empero, contra esta medida existen
medios impugnatorios previstos en la ley procesal penal que tendrían que
agotarse para obtener la firmeza de la resolución en lo referente a la
detención preventiva u otras limitaciones a la libertad personal. Por otro
lado, si se denuncia que el juez ordinario, abusando de sus facultades, abre
instrucción contra determinada persona cometiendo con ello una arbitrariedad
manifiesta, se estaría acusando la violación del debido proceso para lo que
resultaría vía idónea la del amparo reparador y no la del hábeas corpus.
8. Asimismo,
tampoco puede permitirse que los actores de la justicia penal ordinaria
pretendan el análisis constitucional mediante el hábeas corpus de toda
resolución judicial que no resulte conveniente a sus intereses, pues como hemos
reiterado el hábeas corpus contra resoluciones judiciales sólo habilita de
manera excepcional la vía constitucional cuando la resolución judicial
que se cuestiona incide de manera directa y negativa en el derecho a la
libertad personal.
9. Por las
precedentes consideraciones no encuentro capacidad en el Tribunal
Constitucional para ingresar al proceso penal de su referencia y convertirse,
de motu propio, en el ultra revisor de lo determinado por el Juez competente,
pues ello significaría abrir las puertas a muchos miles de imputados que
vendrían al Tribunal con iguales impugnaciones cada vez que un juzgado penal dé
trámite a la denuncia del Fiscal abriendo el correspondiente proceso.
10. En consecuencia,
la demanda debe ser declarada improcedente por cuanto el auto de apertura de
instrucción (así como los autos ampliatorios de la instrucción) no
constituye la resolución judicial firme que vulnere manifiestamente la
libertad individual, esto es, que no constituye el
pronunciamiento judicial firme que incida de manera negativa y directa en el
derecho a la libertad personal, habilitando de ese modo su examen
constitucional vía el proceso de hábeas corpus.
11. No obstante lo expuesto considero necesario
señalar que no me encuentro de acuerdo con lo expresado en la resolución en
mayoría (fundamento 7 de la resolución puesta a mi vista), en la parte que
señala que la prueba prohibida es un derecho fundamental que “garantiza a todas las personas que el medio
probatorio obtenido con vulneración de algún derecho fundamental sea excluida
en cualquier clase de procedimiento o proceso para decidir la situación
jurídica de una persona, o prohíbe que este tipo de prueba sea utilizada o
valorada para decidir la situación jurídica de una persona.”
12. Respecto a dicho extremo considero
que este Colegiado debe realizar un análisis exhaustivo tendiente a determinar
los efectos de la afirmación esbozada en los fundamentos de la resolución
traída a mi Despacho. Para ello es necesario señalar que conforme a la lectura
del petitum se advierte el
cuestionamiento a la admisión de un medio probatorio cuando ha sido obtenido de
manera ilegal. El problema de la eficacia de las pruebas obtenidas con medio ilícito
hasta el momento no ha obtenido respuesta unánime. Es así que es necesario
hacer referencia al sistema americano que es el creador del concepto de prueba
prohibida, realizando la proscripción del uso de pruebas ilegítimamente
adquiridas.
13. De
14. En el caso Mapp vs Ohio de 1961,
15. Es así que el citado autor Vincenzo
concluye en que el sistema americano “(…)
excluye el uso de elementos que sirvan para acreditar determinado hecho que
hayan sido obtenidos de manera ilegitima, sólo cuando el ilícito haya sido
cometido por un funcionario público y las pruebas sean destinadas a valer en un
proceso penal sea estatal como federal, mientras la prohibición no se aplica,
salvo pocas excepciones, cuando el autor de lo ilícito sea un ciudadano privado
(…)”.
16.
En nuestro sistema no existe unanimidad respecto a la
proscripción de la prueba prohibida, pero sí considero necesario distinguir y
saber cómo aplicar lo expresado en el sistema americano de manera de no
importar una figura que finalmente se desnaturalizará en una realidad
diferente.
17. En el caso de autos se aprecia que
el recurrente afirma que se le ha iniciado proceso penal bajo el sustento de
pruebas ilícitas, para lo que debemos tener en cuenta que en el auto de
apertura de instrucción el juzgador realiza un análisis en conjunto de los
medios probatorios, que tiene a su alcance a ese momento no pudiendo reputarse
una afectación concreta de los derechos a través de un acto con el cual recién
se inicia el proceso.
18. En este contexto es necesario hacer
referencia a las etapas del procedimiento probatorio, esto es el ofrecimiento
de los medios, la admisión, la actuación y la calificación de los medios
admitidos, en cuya última etapa, es decir la sentencia, corresponde al juzgador
explicar motivadamente las razones por las que establece qué medios para él
sirven a determinado hecho y qué medios no. Decimos entonces que es recién en la
sentencia, fase sustantiva del proceso, en la que el Juez recién nos va a decir
las razones por las que un medio probatorio puede ser calificado de
ilegal. Es de esta forma que se entiende
que ante el inicio formal del proceso penal (auto apertorio de instrucción) nos
encontramos evidentemente en la etapa en la que juez toma conocimiento recién
de los medios probatorios aportados con la denuncia fiscal, debiendo ser
materia de discusión al interior del proceso penal, medios probatorios que
recién han de ser admitidos en el auto de apertura de instrucción para formar
el iter procesal que al final lleve a la decisión justipreciada, atendiendo a
que la investigación preliminar que ha realizado el Ministerio Público ha
significado la reunión de los medios probatorios que sustentaran los hechos que
sirvan de base a la denuncia que dicho órgano realizará. No es entonces el
mejor momento el inicio del proceso penal para que el Juez adelante opinión
calificando determinado medio probatorio como ilegal por prematuro, no
correspondiéndole asimismo a quien se considera afectado con el auto de
apertura instrucción decir que la obtención de determinado medio probatorio ha sido ilegal o mal habido.
Es también menester considerar que el denominado “fruto del árbol envenenado”
propio del sistema anglosajon common law,
nos refiere posiciones distintas para un mismo medio según las circunstancias
de la obtención y diferenciando la función pública de la función privada.
19. Por todo esto considero necesario
afirmar que señalar que la nulidad de los medios probatorios que se pretende
sancionar a través del presente proceso constitucional de hábeas corpus es
incorrecta en por prematura, quedándole al recurrente el amplio campo de la
defensa dentro del proceso penal correspondiente y no traer al proceso
constitucional este tema que necesariamente está vinculado a la libertad
individual. Asimismo me encuentro en desacuerdo con la afirmación realizada en
el proyecto llegado a mi Despacho en el fundamento 7, referido a que la prueba prohibida es un derecho
fundamental (…).
20. Finalmente me aparto de los
fundamentos 20, 21 y 23 del proyecto que se pone a mi vista por hacer
referencia a la prohibición impuesta a los medios de comunicación respecto a
difundir interceptaciones y grabaciones de conversaciones telefónicas, sin que
previamente se haya verificado por sentencia si lo que se pretende difundir es
de interés público o no, debiéndose tener en cuenta el rol importante y
relevante que cumplen los medios de comunicación en la formación de opinión
pública, siendo en gran parte los responsables de dar a conocer hechos veraces
que como tales informan a la sociedad de
Por estas
consideraciones mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de
hábeas corpus, debiéndose tener en cuenta lo expresado en los fundamentos 19 y
20 del presente voto.
Sr.
VERGARA GOTELLI
EXP.
N.º 00655-2010-PHC/TC
LIMA
ALBERTO QUIMPER
HERRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ÁLVAREZ MIRANDA
Con
el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados,
emito el siguiente fundamento de voto, por cuanto si bien comparto lo expuesto
en dicha sentencia y la parte resolutiva de la misma, estimo pertinente
desarrollar las siguientes consideraciones adicionales
Y es que, a fin de cuentas, la difusión de tales
grabaciones por parte de algunos malos periodistas no hace más que incentivar
el mantenimiento de un mercado ilegal de interceptaciones telefónicas en el que
mafias con equipos ilegalmente introducidos a nuestro país ofrecen
conversaciones privadas de la más diversa índole al mejor postor.
Sr.
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP.
N.º 00655-2010-PHC/TC
LIMA
ALBERTO QUIMPER
HERRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
URVIOLA HANI
Con el debido respeto
por mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto, por las
siguientes consideraciones:
1.
Si bien coincido únicamente con el fundamento 21
de la sentencia de autos y con el fallo, considero necesario, por el contrario,
expresar mi distanciamiento de los demás fundamentos, en especial del segundo
párrafo del fundamento 23. Al respecto, es evidente que en un Estado
constitucional democrático toda práctica que suponga una interceptación o
intervención arbitraria en el ámbito de las comunicaciones de las personas debe
ser firmemente rechazada. El Estado, bajo el mandato del art. 2º inciso 10 de
la Constitución, debe prevenir, investigar y sancionar a quienes (funcionarios,
autoridades o particulares) lleven a cabo este tipo de prácticas
inconstitucionales.
2.
No me parece constitucional, sin embargo, que
este Tribunal deba establecer una prohibición general a los medios de
comunicación como se hace en el fundamento 23 (segundo párrafo) de
3.
Como lo ha reconocido este propio Colegiado, los
medios de comunicación cumplen una función constitucional gravitante en la
formación de la opinión pública; claro está dentro de los límites que la
Constitución establece (STC 00013-2007-PI/TC, FJ 3). Sin embargo, más que
imponerles prohibiciones y advertencias de responsabilidad penal a los mismos
(que ya está, además, contemplada en el artículo 2º inciso 4 de la
Constitución), considero que lo compatible con la Constitución y con una
democracia es invocar, frente a ese tipo de informaciones, el criterio de la autorregulación de los medios de
comunicación.
4.
“La autorregulación supone así una
vía intermedia entre quienes abogan por una absoluta desregulación del mundo de
la comunicación y quienes abogan (generalmente a la vista de los excesos que
permite esa desregulación) por un incremento de la regulación estatal. Vía
intermedia por la que se ha pronunciado el propio Consejo de Europa a través de
su Resolución 1003 (…)”[1].
Esta tesis, desde mi punto de vista, es compatible con la Constitución, que no
renuncia absolutamente a establecer límites constitucionales a los medios de
comunicación social, ni tampoco pretende regular absolutamente su ejercicio y
por eso mismo proscribe toda forma de censura previa.
5.
Debería distinguirse adecuadamente, por ello,
entre la responsabilidad jurídica de
los medios de comunicación por la información que difunden y que está
determinada en el artículo 2º inciso 4 de la Constitución; y la responsabilidad social de aquéllos y
que está vinculada no solamente con la formación de la opinión pública, sino
también con su contribución a que los ciudadanos conozcan hechos e
informaciones que por medios oficiales o formales, muchas veces, no estarían en
posibilidad de conocer; más aún si tal información reviste especial interés
público.
6.
En ese sentido, considero que es más adecuado
desde un punto de vista constitucional, que los medios de comunicación social,
recurriendo al criterio de la autorregulación deben discernir, con
razonabilidad y prudencia, tanto sobre el contenido de la información a
difundir (es decir, distinguir si la información es de carácter público o
privado) como sobre la relevancia jurídico-social que supone su difusión; antes
que imponerles una prohibición general y abstracta que puede terminar
convirtiéndose en una forma de censura previa y en una desnaturalización de la
función constitucional de los medios de comunicación social.
Sr.
URVIOLA HANI
EXP.
N.º 00655-2010-PHC/TC
LIMA
ALBERTO QUIMPER
HERRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Con el debido respeto que me merecen la opinión de mis distinguidos
colegas, y no obstante compartir con la mayoría de los fundamentos expuestos en
la sentencia, expreso el presente fundamento de voto, por las razones
siguientes:
1. Que, tal como lo expresa la
ponencia, la demanda tiene
por objeto que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción, de
fecha 21 de octubre de 2008, emitido por el juzgado emplazado en el Exp. N.º
107-2008, en virtud del cual se resolvió abrir instrucción en contra del
beneficiario como presunto autor de los delitos de patrocinio ilegal, de
cohecho pasivo propio y de tráfico de influencias, y como presunto cómplice
primario del delito de negociación incompatible alegándose que el referido auto
se sustenta en pruebas prohibidas producto de interceptaciones telefónicas
ilegales. Por ello se pretende que se le ordene al juez emplazado que en el
Exp. N.º 107-2008 dicte a favor del beneficiario un auto denegatorio de
instrucción, debido a que no existen pruebas lícitas que sustenten la
instrucción que se le sigue.
2. Que, delimitado el petitorio no veo la
necesidad, a efectos de resolver la presente causa, de insertar referencias
respecto de la prohibición de divulgación de información que provenga de
interceptaciones telefónicas que, incluso, no han sido provocadas por los
medios de comunicación y contra quienes no está dirigida la presente denuncia;
en consecuencia no suscribo la alusión a los medios de comunicación
contenida en el fundamento 20, ni los fundamento 22 y 23 de la sentencia en
mayoría por considéralos impertinentes.
S.
CALLE
HAYEN
[1] Aznar, Hugo. “La autorregulación de la comunicación: entre el Estado y el mercado”. En Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho, N.º 1, Universidad de Valencia, 1998. Puede revisarse en: http://www.uv.es/CEFD/1/Aznar.html, revisado el 5-11-2010.