EXP. N.º 00655-2010-PHC/TC
LIMA
ALBERTO QUÍMPER
HERRERA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de diciembre de
2010
VISTA
La sentencia de autos;
y,
ATENDIENDO A
1.
Que conforme al artículo 121° del Código Procesal
Constitucional, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede “[...]
aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se
hubiese incurrido”.
2.
Que los siete magistrados del Tribunal
Constitucional suscribimos la sentencia dictada en autos, en el sentido que la
demanda planteada debía declararse improcedente. La falta de consenso se
presenta en relación a la redacción del fundamento jurídico 23, lo que
determinó que se redactaran los fundamentos de voto que se anexaron a dicha
sentencia.
3.
Que este Colegiado ha concluido que la prueba
ilícita, por sí sola, no puede sustentar una sentencia condenatoria. En ese
sentido el Tribunal Constitucional ha validado el presupuesto previsto en el
artículo 159° del Nuevo Código Procesal Penal, que está vigente en gran parte
del territorio nacional.
4. Que en relación a la interceptación de las telecomunicaciones y su
divulgación por los medios de comunicación, está prohibida la difusión de
información que afecte la intimidad personal o familiar, o la vida privada del
interceptado o terceras personas, salvo que ella sea de interés o relevancia
pública, lo que debe ser determinado en cada caso por el propio medio de
comunicación. En caso de exceso tanto el periodista, como los editores y/o los
propietarios de los medios de comunicación, serán responsables por tales
excesos, según lo determine la autoridad competente.
5. Que los medios de comunicación
social han entendido el fundamento 23 de la sentencia de autos como si se
tratara de una censura previa. Con la finalidad de que dicho fundamento no sea
malinterpretado, corresponde precisar, de oficio, que lo que debe ser
sancionable es la conducta de quienes promueven, instigan o participan en la interceptación
de las telecomunicaciones, aun cuando sean periodistas, medios o empresas
dedicados a las telecomunicaciones. No debe olvidarse que la propia Constitución
establece en el artículo 2.10° que “Las
comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos solo pueden ser abiertos,
incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del Juez, con
las garantías previstas en la ley”.
6.
Que
el Tribunal Constitucional es consciente que a la altura de estos tiempos, la
intimidad personal o familiar, o la vida privada puede verse amenazada muy
fácilmente como consecuencia del desarrollo tecnológico; sin embargo es un
error pretender equiparar la libertad de prensa y expresión como garantía
institucional del Estado Social y Democrático de Derecho, con el uso
indiscriminado y caótico de la internet. La prensa tiene una responsabilidad
constitucional y ética con los Derechos Fundamentales de la Persona y el
Principio de Dignidad consagrado en el artículo 1° de la Constitución.
7. Que
por ello, quien realiza la interceptación, incluso si es periodista, comete
delito; quien fomenta dichas interceptaciones, incluso si es periodista,
también comete delito. Asimismo, quien tiene acceso a tal información y
pretende su difusión, sea porque es periodista, editor o dueño de un medio de
comunicación, debe evaluar si con ello se afecta la intimidad personal o
familiar o la vida privada de los interceptados, familiares o terceros. Es en
este último caso que el control es posterior, en la medida que la constitución
garantiza que no hay censura previa.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE, con el
fundamento de voto, adjunto, del magistrado Álvarez Miranda
ACLARAR, de oficio,
el fundamento jurídico 23 de la sentencia de autos, conforme a la presente
resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.º 00655-2010-PHC/TC
LIMA
ALBERTO QUÍMPER
HERRERA
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Con el debido respeto por la opinión de mis
colegas magistrados emito el presente fundamento de voto, que se justifica en las
razones que paso a exponer a continuación.
- En principio, estimo oportuno precisar que suscribo el criterio
de la fundamentación de la presente resolución de aclaración; pues, con
ella el Colegiado se encuentra afirmando la postura permanente de su línea
jurisprudencial [STC N.º 0829-1998-AA, N.º 6712-2005-PHC), que concretiza
la proscripción constitucional de la censura previa.
La vulneración
de la independencia de los medios de comunicación social por parte de los
gobiernos y las experiencias dictatoriales en la región, han motivado la
afirmación de dicho precepto, que en el caso peruano alcanza su consagración en
el artículo 2º inciso 4) de la Constitución. Por ende en nuestro sistema, no
existe jurídicamente la posibilidad que autoridad alguna pueda controlar ex
ante, ni el contenido ni la oportunidad de las noticias que los medios de
comunicación tengan a bien publicar en atención a su rol preponderante en la
afirmación de la democracia y la pluralidad dentro de la sociedad.
- No obstante en el presente punto, considero necesario plantear
algunas disgregaciones teóricas. Corresponde diferenciar qué se entiende
por niveles de incidencia válidos constitucionalmente en las libertades de
expresión e información; pudiendo establecerse las siguientes: i) La
autorización previa que consiste en solicitar permiso a alguna autoridad
para ejercer el derecho, la que podría no concederlo sin mediar razón
alguna (1) ; y, ii) Los controles jurisdiccionales, más aún
si el propio ordenamiento jurídico prevé formas de protección preventiva,
específicamente cuando se trata de derechos fundamentales (prohibición de
publicación temporaria o definitiva, de manera total o parcial).
- La censura previa está centrada en los ámbitos administrativo,
político o económico. Sin embargo, resulta legítimo desde la perspectiva
constitucional cuando el examen a realizarse sea estrictamente judicial.
Se debe aceptar que la imposibilidad de censura previa no puede ni debe
incluir la revisión anticipada judicial que prohíba la publicación
difamatoria objetivamente falsa o lesiva de los derechos a la intimidad
personal y al honor.
Así
establecido, la intervención judicial ex ante es lo que se debe entender como
un control previo propiamente constitucional. Tal examen judicial estará justificado
si es que media la salvaguardia de otro derecho fundamental: al saberse que el
titular de un derecho va a ejercerlo de manera abusiva, el ordenamiento no
puede permitir que, a través de éste, se afecte otro (artículo 103º de la
Constitución). En tal sentido, en la medida que la tutela judicial preventiva
puede resultar el medio más idóneo para conjurar daños graves e irreparables a
los bienes y derechos citados, negar esta posibilidad supondría actuar en el
sentido contrario al objetivo de afianzar la dignidad humana, que determina el
telos antropocentrista de nuestro ordenamiento constitucional 8artículo 1º de
la Constitución).
- Por tanto, el mecanismo más adecuado para la protección de los
derechos fundamentales, como la vida privada y el honor, es el amparo
preventivo. Este proceso procede contra el hecho u omisión por parte de
cualquier autoridad, funcionario o persona, que amenaza los demás derechos
reconocidos por la Constitución con el fin de terminar reponiendo las
cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un
derecho constitucional (artículo 200º inciso 2 de la Constitución). Su uso
ha merecido especial atención a nivel del Derecho comparado. Un ejemplo se
encuentra en un caso alemán. Un programa de televisión del canal ZDF
anunciaba la propagación de una película–documental llamada “El asesinato
de soldados en Lebach”, en la que se había atentado contra cuatro soldados
para robarle armas. Una de las personas condenadas por este delito estaba
a punto de salir de la cárcel y consideró que la difusión de tal film
afectaría sus derechos, al mencionarse su nombre y aparecer su foto.
Realizando la ponderación que el caso ameritaba, el Tribunal
Constitucional alemán [BVerfGE 35, 202, del 05 de junio de 1973], decidió
finalmente, sobre los argumentos expuestos una solución iusfundamental, a
favor de los peticionantes, pues consideró que una información televisiva
repetida que no responde a un interés actual de información sobre un hecho
delictivo grave y que pone en peligro la resocialización del actor no debe
estar permitida.
- Por estas razones y en el marco del compromiso democrático
propio del ejercicio de mi función de juez constitucional, debo afirmar la
necesidad de que la labor periodística debe estar sujeta a límites. Ello atendiendo
a que ningún derecho fundamental tiene carácter absoluto, ni su ejercicio
puede menoscabar injustificadamente otros derechos fundamentales ni demás
bienes jurídicos de relevancia constitucional. Siendo que en cada caso
concreto el juez deberá recurrir a las reglas de ponderación a fin de
afianzar la armonización práctica de los bienes constitucionales en
conflicto.
- Ahora bien, la autorregulación de los propios medios de
comunicación resulta necesario prima facie, pero a veces insuficiente para
evitar la exposición pública de conversaciones privadas, sean telefónicas,
epistolares o de la más diversa índole. El Tribunal Constitucional no
puede permanecer indiferente ante dicha situación, en las que se han
configurado algunos supuestos de excesos por parte de la prensa, que han
soliviantado por acción u omisión la proliferación del ilegal y lucrativo
negocio de las interceptaciones telefónicas. En algunos supuestos, ello ha
traído aparejado el descubrimiento de gravísimos actos de corrupción (caso
“Petroaudios”), pero en otros, de manera contraria e ilegítima se ha
afectado la honorabilidad de muchas personas. Es respecto a este último
supuesto sobre el cual se debe incidir, resultando imprescindible que
dentro del marco de los valores que los jueces constitucionales estamos
llamados a tutelar y defender, exhortemos a la acción conjunta de los
diversos agentes sociales sobre cómo afrontar este problema para el cual
el Derecho pareciera mostrarse insuficiente aún.
- En el mismo sentido, debo reiterar que no resulta razonable
desde el punto de vista de la acción punitiva del Estado, que por un lado,
se sancione a quienes intercepten ilegalmente una conversación privada; y,
de otro, lo ilícitamente obtenido pueda ser susceptible de ser publicado
irresponsablemente sin ningún tipo de control real y efectivo. Ello,
conllevaría a satisfacer los innobles fines de quienes financian el
mantenimiento de este tipo de mafias que actúan impunemente utilizando a
algunos medios de comunicación como meras plataformas de exposición de lo
ilícitamente interceptado. Además, corresponde el afianzamiento del
sistema de responsabilidad civil, a fin de compensar suficientemente a la
víctima, y también desincentivar las malas prácticas de algunos miembros
del gremio periodístico.
Sr.
ÁLVAREZ
MIRANDA
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Tal
como lo establece la Ley de Radio y Televisión, “para la prestación de los
servicios de radiodifusión, en cualquiera de sus modalidades, se requiere
contar previamente, con autorización otorgada por el Ministerio. La
autorización es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o
jurídicas para establecer un servicio de radiodifusión” (artículo 14º).