EXP. N.º 00606-2010-PA/TC
LIMA
ALEJANDRO MORENO
VEGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Moreno Vega contra la
resolución de
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de junio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra Kraft Foods Perú S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido del que habría sido objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo, con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos del proceso. Refiere que su despido es una sanción desproporcionada y drástica, pues la falta que cometió no es grave.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 1 de julio de 2009, declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso laboral constituye la vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho supuestamente afectado.
FUNDAMENTOS
1. El demandante pretende que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto; y que, en consecuencia, se ordene a Kraft Foods Perú S.A. que lo reponga en su puesto de trabajo. Alega que su despido es arbitrario porque constituye una sanción desproporcionada con relación a las faltas cometidas.
2. Sobre el particular, este Colegiado considera que en el caso de autos el demandante no alega haber sido objeto de un despido fraudulento, ni cuestiona las faltas imputadas que sustentan su despido, por lo que no puede concluirse que en el presente proceso la demanda pretende que se determine “la veracidad, falsedad o la adecuación calificación de la imputación de la causa justa de despido”.
Por el contrario, de la lectura de la demanda se desprende que el demandante acepta haber cometido las faltas imputadas por la sociedad emplazada; sin embargo, estima que su despido constituye una sanción desproporcionada con relación a las faltas cometidas.
Consecuentemente, la controversia a dilucidar en el presente proceso no se centra en comprobar si la causa justa (faltas imputadas) de despido es inexistente o está basada en pruebas fabricadas o imaginarias, sino en determinar si el despido del demandante es una sanción desproporcionada.
3. En tal sentido, este Tribunal estima que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, resulta pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo.
4. A la vista de lo expuesto, y sin necesidad de requerir de una estación probatoria para resolver la controversia, se impone efectuar las siguientes precisiones de orden jurisprudencial:
a. El despido será legítimo sólo cuando la decisión del empleador se fundamente en la existencia de una causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada en el procedimiento de despido, en el cual se deben respetar las garantías mínimas que brinda el derecho fundamental al debido proceso[1].
b.
Según la jurisprudencia
de
c. El resultado de una sanción en el procedimiento de despido no sólo debe ser consecuencia de que se respeten las garantías formales propias de un procedimiento disciplinario, sino, además, de que sea acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
d. Los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer la sanción de despido se aplicarán teniendo presente la gravedad de la falta cometida, la categoría, la antigüedad y los antecedentes disciplinarios del trabajador, entre otros aspectos[3].
5.
De la carta de
imputación de faltas, de fecha 11 de mayo de 2008, obrante de fojas
a. Inobservó las normas de seguridad, porque no solicitó el permiso de trabajo en espacio confinado, a pesar de que estaba a cargo de las labores y de que tenía un compañero de trabajo dentro de la cisterna.
b. Le faltó el respeto al Técnico de Seguridad, que le llamó la atención por no contar con el permiso de trabajo en espacio confinado.
c. Incumplía las normas de seguridad, porque en dos oportunidades anteriores fue amonestado “por no cumplir con las mencionadas normas al utilizar una escalera de tijera sin el permiso de altura” y “desobedecer instrucciones para realizar trabajos de soldadura”.
d. Faltaba el respeto reiteradamente a sus compañeros de trabajo, ya que en una anterior oportunidad “fue sancionado por haber enviado mensajes de texto subidos de tono a una compañera de trabajo”.
6.
Por su parte, de la
carta de descargo obrante a fojas 4, se desprende que el demandante ha aceptado
la realización de todas las faltas imputadas que motivaron su despido. Por
tanto, teniendo presente ello, este Colegiado concluye que en el presente caso no
se ha vulnerado los principios
de razonabilidad y proporcionalidad al momento de
imponer la sanción de despido al demandante, por cuanto no era la primera vez
que cometía la falta de inobservar las normas de seguridad establecidas por
Además, porque en anteriores
oportunidades, por faltas similares a las que motivaron su despido, el
demandante fue objeto de sanciones menores por parte de
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
EXP. N.º 00606-2010-PA/TC
LIMA
ALEJANDRO MORENO
VEGA
Haciendo uso de la facultad establecida por
el artículo 5.° de
1. El demandante pretende que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto; y que, en consecuencia, se ordene a Kraft Foods Perú S.A. que lo reponga en su puesto de trabajo. Alega que su despido es arbitrario porque constituye una sanción desproporcionada con relación a las faltas cometidas.
2. La ponencia declara improcedente la demanda porque considera que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver la pretensión porque se requiere “de la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuación calificación de la imputación de la causa justa de despido”.
Sobre el particular, debemos señalar que discrepamos abiertamente de tal consideración, por cuanto en el caso de autos el demandante no alega haber sido objeto de un despido fraudulento, ni cuestiona las faltas imputadas que sustentan su despido, para que válidamente pueda concluirse que en el presente proceso la demanda pretende que se determine “la veracidad, falsedad o la adecuación calificación de la imputación de la causa justa de despido”.
Por el contrario, de la lectura de la demanda se desprende que el demandante acepta haber cometido las faltas imputadas por la sociedad emplazada; sin embargo, estima que su despido constituye una sanción desproporcionada con relación a las faltas cometidas.
Consecuentemente, partimos de la base que la controversia a dilucidar en el presente proceso no se centra en comprobar si la causa justa (faltas imputadas) de despido es inexistente o basada en pruebas fabricadas o imaginarias, sino en determinar si el despido del demandante es una sanción desproporcionada.
3. En tal sentido, consideramos que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, estimamos pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo.
4. A la vista de lo expuesto, y sin necesidad de requerir de una estación probatoria para resolver la controversia, estimamos pertinente efectuar las siguientes precisiones de orden jurisprudencial:
a. El despido será legítimo sólo cuando la decisión del empleador se fundamente en la existencia de una causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada en el procedimiento de despido, en el cual se deben respetar las garantías mínimas que brinda el derecho fundamental al debido proceso[4].
b.
Según la jurisprudencia
de
c. El resultado de una sanción en el procedimiento de despido no sólo debe ser consecuencia de que se respeten las garantías formales propias de un procedimiento disciplinario, sino, además, de que sea acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
d. Los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer la sanción de despido se aplicarán teniendo presente la gravedad de la falta cometida, la categoría, la antigüedad y los antecedentes disciplinarios del trabajador, entre otros aspectos[6].
5.
De la carta de
imputación de faltas, de fecha 11 de mayo de 2008, obrante de fojas
a. Inobservó las normas de seguridad, porque no solicitó el permiso de trabajo en espacio confinado, a pesar de que estaba a cargo de las labores y de que tenía un compañero de trabajo dentro de la cisterna.
b. Le faltó el respeto al Técnico de Seguridad, que le llamó la atención por no contar con el permiso de trabajo en espacio confinado.
c. El incumplimiento reiterado a las normas de seguridad, porque en dos oportunidades anteriores fue amonestado “por no cumplir con las mencionadas normas al utilizar una escalera de tijera sin el permiso de altura” y “desobedecer instrucciones para realizar trabajos de soldadura”.
d. Es reiterada la falta de respeto hacia sus compañeros de trabajo, ya que en una anterior oportunidad “fue sancionado por haber enviado mensajes de texto subidos de tono a una compañera de trabajo”.
6.
Por su parte, de la
carta de descargo obrante a fojas 4, se desprende que el demandante ha aceptado
la realización de todas las faltas imputadas que motivaron su despido. Por
tanto, teniendo presente ello, consideramos que en el presente caso no se ha
vulnerado los principios
de razonabilidad y proporcionalidad al momento de
imponer la sanción de despido al demandante, por cuanto no es la primera vez
que el demandante comete la falta de inobservar las normas de seguridad
establecidas por
Además, porque en anteriores
oportunidades, por faltas similares a las que han motivado su despido, el demandante
fue objeto de sanciones menores por parte de
Por estas razones, consideramos que la demanda debe ser declarada INFUNDADA.
Sres.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
EXP. N.º 00606-2010-PA/TC
LIMA
ALEJANDRO MORENO
VEGA
VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Visto el
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Moreno Vega
contra la resolución expedida por
Por estas razones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Sr.
CALLE HAYEN
EXP. N.º 00606-2010-PA/TC
LIMA
ALEJANDRO MORENO
VEGA
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO
BEAUMONT CALLIRGOS
Con el debido respeto por el voto emitido por el magistrado Calle Hayen, en la presente causa me adhiero al voto de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, toda vez que también considero, en primer lugar, que la controversia constitucional está delimitada por el cuestionamiento a la proporcionalidad de la medida de despido impuesta ante las faltas graves imputadas y que han sido aceptadas por el propio demandante; y en segundo orden, que la reiterada conducta laboral del actor, tanto en el campo de su trabajo especializado, en el cargo de mecánico de refrigeración, como en las relaciones interpersonales propias de una organización económica y de personas, no admiten una sanción menos drástica puesto que se encuentran en juego bienes constitucionales y derechos fundamentales que recaen en otros trabajadores y que deben ser preservados por el empleador.
Por lo inicado, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.
S.
BEAUMONT CALLIRGOS
[1] Cfr. SSTC 04229-2005-AA/TC y 03562-2007-PA/TC, entre otras.
[2] Cfr. Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Sentencia del 2 de febrero de 2001, párr. 134.
[3] Cfr. STC 03169-2006-AA/TC.
[4] Cfr. SSTC 04229-2005-AA/TC y 03562-2007-PA/TC, entre otras.
[5] Cfr. Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Sentencia del 2 de febrero de 2001, párr. 134.
[6] Cfr. STC 03169-2006-AA/TC.