EXP. N.º 00486-2010-PA/TC

LIMA

SINDICATO DE EMPLEADOS DE

TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de agosto de 2010

  

VISTO

 

           El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Empleados de Telefónica del Perú S.A.A. contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 2 de diciembre del 2009, que declara improcedente la demanda de autos; y,  

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra Telefónica del Perú S.A.A., con el objeto de que se reponga a un grupo de trabajadores en el cargo que venían desempeñando en dicha empresa, alegando que mediante el denominado “Plan Águila”, se procedió a despedir masivamente a los trabajadores, forzándoseles a firmar convenios de mutuo disenso o a que se acojan a programas de retiro voluntario que se crearon y ejecutaron, bajo la amenaza de que se procedería a despedirlos sin otorgarles beneficio alguno.

 

2.      Que la demandada alega que la pretensión de los recurrentes, dirigida a que se ordene su reposición en el puesto de trabajo, no es posible atenderla, puesto que el término de las relaciones laborales se produjo no por despidos arbitrarios, sino por convenios de mutuo disenso, causal prevista y autorizada por el artículo 16, numeral d del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

Además, señala que en el caso de los trabajadores recurrentes: Alva Alejo Ermenegildo, Berrocal Del Águila Walter, Díaz Calderón Fernando, Palomares Palacios Jorge, Rabanal Torres José Edelmiro, Rentaría Calderón Samuel David y Salazar Calle Sergio Percy, la demanda debe declararse improcedente, puesto que ellos están siguiendo un proceso en la vía ordinaria, donde han recurrido vía nulidad de despido.

 

 

3.      Que el Cuadragésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante resolución de fecha 30 de marzo del 2009, declaró improcedente la demanda, considerando que se ha producido un acto voluntario con incentivos, lo que conllevó a suscribir los acuerdos con los trabajadores; y que siendo esto así, no se está controvirtiendo el derecho fundamental, puesto que se ha extinguido la relación laboral.

 

4.      Que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada, por considerar, entre otros fundamentos que no se ha constatado en la folletería del programa de retiro voluntario ninguna obligatoriedad o coacción que vicie la voluntad de los trabajadores que se acogieron a dicho programa, y que los recurrentes además han recurrido a la vía ordinaria solicitando la nulidad de despido.

 

5.      Que este Tribunal, en las sentencias recaídas en los Expedientes N.o 0976-2001-AA/TC y 0253-2003-AA/TC, ha precisado que la extinción unilateral de la relación laboral, fundada única y exclusivamente en la voluntad del empleador, está afectada de nulidad –y por consiguiente el despido carecerá de efecto legal- cuando se produce con violación de los derechos fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución.

 

6.      Que, en efecto, de fojas 722 a 800, del Tomo II de autos, corren las piezas procesales certificadas del expediente laboral signado con el Nº 133-2008-183403, seguido por el Sindicato de Empleados de Telefónica del Perú contra Telefónica del Perú solicitando la nulidad de despido de los trabajadores Alva Alejo Ermenegildo, Berrocal del Águila Walter, Díaz Calderón Fernando, Palomares Palacios Jorge, Rabanal Torres José, Rentería Calderón Samuel David y Salazar Calle Sergio Percy, el mismo que se encuentra en giro; de modo que los recurrentes antes nombrados han recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5º, inciso 3) del Código Procesal Constitucional, su pretensión deviene en improcedente.

 

7.      Que respecto a los demás recurrentes, este Tribunal considera que no se trata de despidos incausados, sino por el contrario,  de convenios de mutuo disenso suscritos voluntariamente por los supuestos afectados; así, a fojas  619 corre el Acta de Infracción N.º 1616-2008 efectuada en mérito a la orden de inspección Nº 7313-2008-MPTE/2/12.3, de fecha 1 de julio de 2008, mediante la cual el Inspector de Trabajo, en el punto cuarto de los hechos verificados, pudo constatar que en la folletería del programa de Retiro Voluntario no se consignó ninguna obligatoriedad o coacción que vicie la voluntad de los trabajadores que se han acogido a dicho programa;  hecho que se corrobora con la copia del folleto que corre en autos a fojas 148 a 160.  Además, se constató que trabajadores que habiendo postulado al programa de retiro voluntario con incentivos y no obstante haber sido aceptada su solicitud por el Comité Evaluador, presentaron su desistimiento por lo que continuaron laborando; de lo que se concluye que los trabajadores que se mantuvieron en el programa lo hicieron de manera libre y voluntaria, máxime si el convenio de cese por mutuo disenso ofrecía por concepto de incentivo sumas que oscilaban entre los S/. 350,000.00 a 682,500.00, de acuerdo al tiempo de servicios del postulante, conforme es de verse de los acuerdos de cese que en copia corren de fojas 168 a 388 de autos; además, el trabajador se vio beneficiado con otro incentivo anual por rendimiento SRD, que oscilaba entre los 9,000 a 39,000,  seguro médico, seguro de vida grupal  vigente a la fecha, cuya cobertura está fijada hasta el 28 de febrero del 2013, de la que vienen gozando los recurrentes, ofreciendo además la empresa un programa de asesoría personal en DBM para el trabajador o un dependiente y una beca de estudios por la suma de S/. 35,000; montos otorgados que no corresponden a los beneficios de previsión social a que se refiere el  artículo 1º del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios. Consecuentemente, no existiendo amenaza ni violación de derechos constitucionales, la pretensión no resulta amparable.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, respecto de las pretensiones de Alva Alejo Emeregildo, Berrocal del Águila Walter, Díaz Calderón Fernando, Palomares Palacios Jorge, Rabanal Torres José, Rentería Calderón Samuel David y Salazar Calle Sergio Percy e INFUNDADA la demanda de amparo en los demás extremos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ