EXP. N.º 00486-2010-PA/TC
LIMA
SINDICATO DE EMPLEADOS DE
TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de agosto de 2010
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Empleados de
Telefónica del Perú S.A.A. contra la sentencia de
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente interpone demanda de amparo contra Telefónica del Perú S.A.A., con el objeto de que se reponga a un grupo de trabajadores en el cargo que venían desempeñando en dicha empresa, alegando que mediante el denominado “Plan Águila”, se procedió a despedir masivamente a los trabajadores, forzándoseles a firmar convenios de mutuo disenso o a que se acojan a programas de retiro voluntario que se crearon y ejecutaron, bajo la amenaza de que se procedería a despedirlos sin otorgarles beneficio alguno.
2. Que la demandada alega que la pretensión de los recurrentes, dirigida a que se ordene su reposición en el puesto de trabajo, no es posible atenderla, puesto que el término de las relaciones laborales se produjo no por despidos arbitrarios, sino por convenios de mutuo disenso, causal prevista y autorizada por el artículo 16, numeral d del Decreto Supremo 003-97-TR.
Además, señala que en el caso de los trabajadores recurrentes: Alva Alejo Ermenegildo, Berrocal Del Águila Walter, Díaz Calderón Fernando, Palomares Palacios Jorge, Rabanal Torres José Edelmiro, Rentaría Calderón Samuel David y Salazar Calle Sergio Percy, la demanda debe declararse improcedente, puesto que ellos están siguiendo un proceso en la vía ordinaria, donde han recurrido vía nulidad de despido.
3. Que el Cuadragésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante resolución de fecha 30 de marzo del 2009, declaró improcedente la demanda, considerando que se ha producido un acto voluntario con incentivos, lo que conllevó a suscribir los acuerdos con los trabajadores; y que siendo esto así, no se está controvirtiendo el derecho fundamental, puesto que se ha extinguido la relación laboral.
4. Que
5. Que
este Tribunal, en las sentencias recaídas en los Expedientes N.o 0976-2001-AA/TC y 0253-2003-AA/TC, ha precisado
que la extinción unilateral de la relación laboral, fundada única y
exclusivamente en la voluntad del empleador, está afectada de nulidad –y por
consiguiente el despido carecerá de efecto legal- cuando se produce con
violación de los derechos fundamentales de la persona, reconocidos por
6. Que,
en efecto, de fojas
7. Que
respecto a los demás recurrentes, este Tribunal considera que no se trata de
despidos incausados, sino por el contrario, de
convenios de mutuo disenso suscritos voluntariamente por los supuestos
afectados; así, a fojas 619 corre el Acta de Infracción N.º 1616-2008
efectuada en mérito a la orden de inspección Nº 7313-2008-MPTE/2/12.3, de fecha
1 de julio de 2008, mediante la cual el Inspector de Trabajo, en el punto
cuarto de los hechos verificados, pudo constatar que en la folletería
del programa de Retiro Voluntario no se consignó ninguna obligatoriedad o
coacción que vicie la voluntad de los trabajadores que se han acogido a dicho
programa; hecho que se corrobora con la copia del folleto que corre en
autos a fojas
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, respecto de las pretensiones de Alva Alejo Emeregildo, Berrocal del Águila Walter, Díaz Calderón Fernando, Palomares Palacios Jorge, Rabanal Torres José, Rentería Calderón Samuel David y Salazar Calle Sergio Percy e INFUNDADA la demanda de amparo en los demás extremos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ