EXP.
N.° 00475-2010-PHC/TC
LIMA
LEONARDO JULIO
CHAMORRO ZAMBRANO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de mayo de 2010
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don William Pedro Santos
Enrique a favor de don Leonardo Julio Chamorro Zambrano, contra la sentencia de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 4 de junio de
2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el comisario de
Al respecto señala que el actor fue indebidamente detenido por el presunto delito de robo agravado en concierto de una banda. Refiere que un efectivo policial de dicha comisaría manifestó que al beneficiario se le ha negado el derecho a ser asesorado por un abogado de su elección, en todo momento el actor negó los cargos que se le imputan, fue intimidado para que acepte su presunta responsabilidad y que su situación es muy grave, por lo que era inminente su internamiento en un establecimiento penitenciario.
2. Que realizada la investigación sumaria, mediante Acta de Visita Judicial de fecha 5 de junio de 2009 (fojas 10) se constató que el beneficiario no se encontraba detenido en las instalaciones de la dependencia policial emplazada, pues mediante el Atestado N.° 037-09-VI-DITERPOL-L/DIVTER-E1CB-SEINCRI, de fecha 26 de mayo de 2009, fue puesto a disposición de la autoridad fiscal en calidad de detenido (fojas 13). De otro lado, el demandante señala que: i) se debe solicitar al Quincuagésimo Primer Juzgado Penal de Lima el Expediente Penal N.° 21863-2009, en el que se instruye al favorecido por el delito de robo agravado, pues del mismo se puede verificar la violación del derecho a la libertad individual en la investigación en la etapa policial (se aduce que la captura del actor se dio sin que se configure la flagrancia, el agraviado ha realizado dos declaraciones resultando que la última se llevó a cabo sin la presencia del fiscal, y que el beneficiario no ha leído su declaración por ser corto de vista y no llevar sus anteojos sino que fue presionado para que la firme); ii) desde el 27 de mayo de 2009 el favorecido se encuentra en el Establecimiento Penitenciario de Lurigancho como producto de una irregular investigación policial; y iii) de la lectura del expediente penal se aprecia que el favorecido apeló del mandato de detención.
3.
Que
4. Que en el presente caso, con fecha 4 de junio de 2009, el demandante denuncia la detención policial arbitraria del favorecido, quien habría sido intimidado para que acepte su responsabilidad pese a haber negado los cargos imputados y haber sido privado del derecho de defensa en la aludida investigación preliminar; sin embargo, en la investigación sumaria precisa que el beneficiario viene siendo instruido en la etapa judicial y que se ha dictado mandato de detención en su contra –que fue apelado–, por lo que se encuentra internado en el Establecimiento Penitenciario de Lurigancho desde el día 27 de mayo de 2009 (fojas 93). Contexto el descrito por el que este Colegiado advierte que el actor viene siendo instruido con mandato en sede judicial, en la que se decretó mandato de detención en su contra.
5. Que por consiguiente, el presente hábeas corpus debe ser rechazado en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el inciso 5 del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos que motivaron su postulación (la presunta vulneración del derecho a la libertad individual del favorecido en sede policial) acontecieron y cesaron en momento anterior a la postulación de la demanda, y por cuanto, a la fecha, el favorecido no se encuentra bajo la acusada sujeción policial, sino sujeto a un proceso penal del cual dimana la restricción a su derecho a la libertad personal y en el que tiene obviamente puede hacer valer su derecho conforme a ley.
6.
Que no obstante el rechazo de
la demanda este Colegiado considera pertinente señalar que tanto el representante del
Ministerio Público como los miembros de
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA