TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
PLENO JURISDICCIONAL
00037-2009-PI/TC
SENTENCIA
DEL PLENO DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Del 23 de junio de 2010
Asunto: Cinco mil seiscientos siete ciudadanos contra la Ley N.º 29424, publicada
en el diario oficial El Peruano el 24 de octubre de 2009, que declara en
reorganización integral la Universidad Nacional José Faustino Sánchez
Carrión de Huacho.
Magistrados presentes:
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. 00037-2009-PI/TC
LIMA
CINCO MIL SEISCIENTOS
SIETE CIUDADANOS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de junio de
2010, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, integrado
por los magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
I. ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Robert Edwin Alcántara Paredes, en representación de cinco
mil seiscientos siete ciudadanos contra la Ley N.° 29424, publicada en el diario oficial El
Peruano el 24 de octubre de 2009, que declara en reorganización integral la Universidad Nacional
José Faustino Sánchez Carrión de Huacho.
II. DATOS GENERALES
Tipo de
proceso
: Proceso de Inconstitucionalidad.
Demandantes
: Robert
Edwin Alcántara Paredes, en representación de cinco
mil
seiscientos siete ciudadanos
Normas
sometidas a control :
Ley N.° 29424, publicada en el diario
oficial El Peruano el
24 de octubre de 2009
Normas
constitucionales
cuya vulneración se
alega : Artículos 18 (garantía institucional de la autonomía
universitaria),
103 (expedición de leyes especiales) y 139, inciso 6)
(pluralidad de instancia).
Petitorio
: Se declare la inconstitucionalidad
de la Ley N.° 29424, publicada en el diario oficial El Peruano el
24 de octubre de 2009, que declara en reorganización integral la Universidad Nacional
José Faustino Sánchez de Huacho.
III. NORMA CUESTIONADA
Ley N.°
29424
Artículo
1.- Objeto de la Ley
Declárese la reorganización integral de la Universidad Nacional
José Faustino Sánchez Carrión de Huacho por el plazo de dos (2) años, contado
desde la publicación de la resolución suprema que designa a los miembros de la Comisión Reorganizadora.
En consecuencia, cesan en sus funciones todas las autoridades académicas y
administrativas de dicha universidad. Los miembros del Consejo Universitario y
de la Asamblea
Universitaria dejan de ejercer sus funciones.
Artículo
2.- Comisión Reorganizadora
2.1 Por resolución suprema, refrendada por el Presidente del Consejo de
Ministros, se designa la Comisión Reorganizadora, conformada por cinco (5)
miembros, uno de los cuales la preside.
2.2 La
Comisión Reorganizadora está integrada por docentes
principales, con más de cinco (5) años en la categoría, elegidos por los
consejos universitarios de las siguientes universidades nacionales: Mayor de
San Marcos, Agraria La Molina,
de Ingeniería, Federico Villarreal y de Trujillo.
2.3 La
Comisión Reorganizadora se instala dentro de los treinta (30)
días calendario a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
2.4 El proceso de reorganización se lleva a cabo sin afectar el normal
desarrollo de las actividades académicas.
Artículo
3.- Funciones de la
Comisión Reorganizadora
3.1 La
Comisión Reorganizadora asume las funciones plenas de
gobierno, dirección, gestión y administración de la universidad; dicta las
normas y ejecuta las acciones correctivas que requiera el proceso de
administración para cumplir sus fines a plenitud.
3.2 El Presidente de la Comisión Reorganizadora tiene las atribuciones y
funciones que corresponden al rector. La Comisión Reorganizadora
en pleno ejerce las atribuciones y funciones que competen al Consejo
Universitario y a la
Asamblea Universitaria, designa a los encargados de los
decanatos, de las jefaturas de los departamentos académicos y de las direcciones
de las escuelas, así como a las demás autoridades y funcionarios académicos y
administrativos.
3.3 El personal que, después de la evaluación resulte excedente, es cesado con
arreglo a ley, percibiendo los beneficios sociales correspondientes.
3.4 Si, en el ejercicio de sus funciones, la Comisión Reorganizadora
encuentra evidencias o indicios razonables de ilícitos penales cometidos por
las distintas autoridades o funcionarios de diferentes niveles jerárquicos,
pone en conocimiento y formula las denuncias ante los organismos
correspondientes.
Artículo
4.- Última instancia administrativa
Las resoluciones que expida la Comisión Reorganizadora
agotan la vía previa. Contra ellas, cabe interponer acciones judiciales en la
vía contencioso administrativa, conforme a la ley.
Artículo
5.- Convocatoria a elecciones
Durante el plazo señalado en el artículo 1, la Comisión Reorganizadora
debe preparar y convocar a elecciones para elegir a las nuevas autoridades
universitarias, una vez concluido el proceso de reorganización.
Artículo
6.- Derogatoria o suspensión
Deróganse o déjanse en
suspenso, según el caso, las normas que se opongan a la presente Ley.
Artículo
7.- Vigencia
La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial El Peruano.
IV. ANTECEDENTES
1. Argumentos de la demanda
Con
fecha 16 de diciembre de 2009, Robert Edwin Alcántara
Paredes, en representación de cinco mil seiscientos siete ciudadanos, interpone
demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 29424, que declara en reorganización integral
la Universidad
Nacional José Faustino Sánchez Carrión de Huacho, publicada
en el Diario Oficial El Peruano con fecha 24 de octubre de 2009.
Manifiesta
que la norma impugnada contraviene la Constitución tanto en la forma como en el fondo,
tal como lo expresa en los siguientes argumentos:
a)
El Proyecto de Ley 3300/2008-CR fue
suscrito por la Comisión
de Educación, Ciencia, Tecnología, Cultura, Patrimonio Cultural, Juventud y
Deportes del Congreso (en adelante, Comisión de Educación) cinco días antes de
que los funcionarios de la
Universidad José Faustino Sánchez Carrión efectuaran su
defensa. Asimismo, cuando la
Rectora de la mencionada Universidad acudió a efectuar sus
descargos, se obligó al abogado de dicha casa de estudios a retirarse,
vulnerando de esta manera el derecho a la defensa consagrado en el artículo
139, inciso 14) de la
Constitución.
b)
De igual manera, sostiene que el Proyecto
de Ley 3300/2008-CR, aprobado por la Comisión de Educación, fue modificado
unilateralmente por la
Presidenta de dicha Comisión, vulnerándose de esta manera el
artículo 105 de la
Constitución que señala que “Ningún proyecto de ley puede
sancionarse sin haber sido previamente aprobado por la respectiva Comisión
dictaminadora, salvo excepción señalada en el Reglamento del Congreso (…)”.
c)
De otro lado, aduce que la Junta de Portavoces exoneró
de segunda votación el referido proyecto de ley, sin tener atribuciones para
ello, lo que origina la vulneración de los artículos 43 y 3 de la Constitución, que
consagran el principio democrático del Estado y los fundamentos de la democracia
representativa.
d)
Con respecto a la inconstitucionalidad
por el fondo, considera que la Ley
29424 vulnera el artículo 18 de la Constitución, referido a la garantía
institucional de la autonomía universitaria, por cuanto crea una Comisión Reorganizadora
que se encargará del gobierno, dirección, gestión y administración de la Universidad, sin
sustentarse en la protección de derecho fundamental alguno.
e)
Asimismo, sostiene que se vulnera el
artículo 103 de la
Constitución, en vista de que la ley impugnada no se ha
expedido en razón de la naturaleza de las cosas, sino en función a la
diferencia de las personas. En ese sentido, manifiesta que la Ley 29424 ha sido expedida
para perjudicar específicamente a la Universidad José
Faustino Sánchez Carrión.
f)
Finalmente, aduce que la ley en cuestión
vulnera el artículo 139, inciso 6) de la Constitución, puesto
que al disponer en su artículo 4 que las resoluciones que expida la Comisión Reorganizadora
agotan la vía previa, está limitando el derecho a la pluralidad de instancia, e
impidiendo que los administrados impugnen administrativamente una decisión
expedida por dicha Comisión cuando actúe en calidad de órgano de primera
instancia.
2. Argumentos
de la contestación de la demanda
El Apoderado del Congreso de
la República,
Jorge Campana Ríos, solicita que la demanda sea declarada infundada en todos
sus extremos alegando que:
a)
El Proyecto de Ley 3300/2008-CR no
constituye una decisión de la
Comisión de Educación, pues dicha comisión no está facultada
para presentar proyectos de ley, por lo que no es cierto que la Comisión de Educación del
Congreso ya había adoptado la decisión de intervenir la Universidad José
Faustino Sánchez Carrión de Huacho cinco días antes de que sus funcionarios
efectuaran su defensa
b)
Asimismo, arguye que el Proyecto de Ley
3300/2008-CR no es un dictamen ni un informe, sino una proposición de ley que
fue enviada a la Comisión
de Educación para el respectivo dictamen, el mismo que aún no existía cuando la Rectora de la Universidad José
Faustino Sánchez Carrión acudió a informar.
c)
Respecto a la alegada modificación
unilateral del texto aprobado por la Comisión de Educación por parte de la Presidenta de dicho
grupo de trabajo, aduce que la Comisión Permanente tuvo conocimiento de la
existencia de un texto sustitutorio presentado por la Presidenta de la
referida Comisión Ordinaria, por lo que la Comisión Permanente
podía decidir si aprobaba o no el texto del proyecto original.
d)
Con relación a la supuesta exoneración
irregular de segunda votación por la
Junta de Portavoces del Congreso, manifiesta que en reiterada
jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha establecido expresamente que la Junta de Portavoces tiene la
facultad de exonerar del trámite de votación. De igual manera, señala que no es
cierto que la Junta
de Portavoces no represente a los Congresistas, pues es un órgano parlamentario
que cuenta con un representante de cada uno de los Grupos Parlamentarios.
e)
En lo que concierne a la vulneración de
la autonomía universitaria, sostiene que la Ley 29424 limita temporalmente la autonomía
universitaria, para garantizar la plena vigencia del derecho a la educación
universitaria. Ello tiene sustento en el hecho de que la autonomía no es un fin
en sí misma, sino un medio para garantizar la vigencia del derecho a la
educación universitaria. Asimismo, resalta el hecho de que la autonomía
universitaria debe ejercerse de acuerdo a la Constitución y las
leyes, por lo que no se pueden aceptar actos ilegales (como por ejemplo el
nombramiento de docentes que no cumplían los requisitos del concurso o que
tenían doble empleo público remunerado) bajo la figura de la autonomía
universitaria.
f)
De otro lado, señala que el Estado
mantiene su facultad de supervisar y controlar la calidad del servicio público
de la educación universitaria, poniendo énfasis en el hecho de que la medida de
reorganización es de carácter temporal (2 años) y que la misma supera el test de proporcionalidad.
g)
Finalmente, manifiesta que no se vulnera
el derecho a la pluralidad de instancias, el cual no es un elemento esencial
del derecho al debido procedimiento, sino del derecho al debido proceso
judicial.
V. Materias
constitucionalmente relevantes
Este Colegiado estima que el análisis de constitucionalidad de la ley cuestionada
debe centrarse en los siguientes temas:
1.
Verificar si la Ley 29424 contiene vicios de
forma en el respectivo procedimiento legislativo.
2.
Identificar el contenido constitucional
de la garantía institucional de la autonomía universitaria.
3.
Establecer los límites que tiene que
observar el legislador cuando crea comisiones de reorganización de
universidades.
4.
Verificar si la Ley 29424 vulnera el artículo
103 de la Constitución,
conforme al cual puede expedirse leyes especiales porque así lo exige la
naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas.
5.
Examinar si el artículo 4 de la Ley 29424, que establece que
las resoluciones que expida la Comisión Reorganizadora
agotan la vía previa, vulnera el derecho a la pluralidad de instancias.
VI. FUNDAMENTOS
§1.
Control de constitucionalidad por la forma de la Ley 29424
1.
La parte demandante alega que el Proyecto
de Ley 3300/2008-CR –que dio origen a la cuestionada Ley 29424– fue suscrito
por la Comisión
de Educación del Congreso cinco días antes de que los funcionarios de la Universidad José
Faustino Sánchez Carrión efectuaran su defensa.
2.
Sobre el particular, debe indicarse que
el artículo 73 del Reglamento del Congreso, establece que:
El procedimiento legislativo se desarrolla por lo
menos en las siguientes etapas:
Iniciativa legislativa;
a)
Estudio en comisiones;
b) Publicación
de los dictámenes en el Portal del Congreso, o en la Gaceta del Congreso o en el
Diario Oficial El Peruano;
c) Debate en el Pleno;
d) Aprobación por doble votación; y,
e)
Promulgación.
3.
En tal sentido, en lo concerniente a este
punto, se advierte que no se ha vulnerado el procedimiento legislativo, puesto
que primero ha existido una iniciativa legislativa, la cual se concretó con la
presentación del Proyecto de Ley 3300/2008-CR con fecha 21 de mayo de 2009 (tal
como consta a fojas 28 y 29 de autos), y con posterioridad a ello, en el
trámite seguido ante la
Comisión de Educación, se llevó a cabo la intervención de la Rectora el 26 de mayo de
2009. Seguidamente, dicha Comisión aprobó el respectivo dictamen mediante
sesión ordinaria N.° 27
celebrada el 2 de junio de 2009.
Conforme se aprecia en el Reglamento del Congreso de la República, existen dos
momentos del procedimiento legislativo claramente diferenciados: uno, el de iniciativa
legislativa, conforme al que “los ciudadanos y las instituciones señaladas
por la
Constitución Política tienen capacidad para presentar
proposiciones de ley ante el Congreso” (artículo 74) y otro, el de expedición
de los respectivos dictámenes, que vienen a ser “los documentos que contienen
una exposición documentada, precisa y clara de los estudios que realizan las
Comisiones sobre las proposiciones de ley y resolución legislativa que son
sometidas a su conocimiento, además de las conclusiones y recomendaciones
derivadas de dicho estudio (…)” (artículo 70).
4.
Asimismo, se cuestiona también que el
Proyecto de Ley 3300/2008-CR, aprobado por la Comisión de Educación fue
modificado unilateralmente por la
Presidenta de dicha Comisión, afectándose de este modo el
artículo 105 de la
Constitución que exige que “Ningún proyecto de ley puede
sancionarse sin haber sido previamente aprobado por la respectiva Comisión
dictaminadora, salvo excepción señalada en el Reglamento del Congreso (…)”. Al
respecto, de la revisión de autos, específicamente del documento que obra a
fojas 27 aparece que con fecha 4 de junio de 2009 se expidió dictamen favorable
de la Comisión
de Educación, y que con fecha 26 de junio de 2009, la Presidenta de la
aludida Comisión presentó un nuevo texto sustitutorio,
el mismo que fue aprobado por la Comisión Permanente con fecha 16 de julio de
2009. Una vez realizada dicha aprobación se prosiguió con los respectivos pasos
establecidos en el Reglamento del Congreso. Por tanto, en este extremo, no se
evidencia la afectación del artículo 105 de la Constitución.
5.
En cuanto al punto relativo a que la Junta de Portavoces exoneró
de segunda votación el referido proyecto de ley, sin tener atribuciones para
ello, conviene mencionar que el artículo 31-A y 73 in fine, del
Reglamento del Congreso establecen lo siguiente:
La Junta de Portavoces
Artículo 31-A.- La Junta de Portavoces está compuesta por la Mesa Directiva y
por un Portavoz por cada Grupo Parlamentario, quien tiene un voto proporcional
al número de miembros que componen su bancada. Le corresponde:
(…)
3. La ampliación de la agenda de la sesión y la
determinación de prioridades en el debate, todo ello con el voto aprobatorio de
la mayoría del número legal de los miembros del Congreso allí representados.
4. Las demás atribuciones que le señale el presente
Reglamento.
Etapas
del procedimiento legislativo
Artículo 73.- El procedimiento legislativo se
desarrolla por lo menos en las siguientes etapas:
(…)
Están exceptuados de este procedimiento los proyectos
con trámite distinto, previsto en el presente Reglamento o los que hubieran
sido expresamente exonerados del mismo, por acuerdo de la Junta de Portavoces, con el
voto que represente no menos de tres quintos de los miembros del Congreso. [resaltado agregado]
6.
Del texto de las disposiciones citadas se
advierte que la Junta
de Portavoces posee facultades deliberativas para exonerar determinados
trámites del procedimiento legislativo, cuando así lo autorice el Reglamento
del Congreso.
7.
En cuanto a la exoneración del trámite de
segunda votación, resulta pertinente recordar que este Colegiado ya se ha
pronunciado al respecto en la STC
0025-2007-PI/TC, al señalar que “(…) el trámite de segunda votación para la
aprobación de los proyectos de ley establecido en el Reglamento del Congreso,
constituye una opción legislativa y no un requisito constitucional, es decir,
se trata de una disposición contenida en una norma con rango de ley, mas no de
un requisito contenido en el procedimiento legislativo previsto en la Constitución para su
aprobación, dado que la
Carta Magna no establece la segunda votación como requisito
para la aprobación de una ley (...)”. (STC 0025-2007-PI/TC, fundamento 9).
8.
En consecuencia, la exoneración de
segunda votación del Proyecto de Ley 3300/2008-CR por parte de la Junta de Portavoces no
vulnera la Norma
Fundamental, pues dicha facultad ha sido ejercida en atención
a lo establecido en los artículos 31-A y 73 del Reglamento del Congreso.
§2.
Control de constitucionalidad sobre el fondo de la Ley 29424
2.1. En cuanto a la alegada vulneración de la
autonomía universitaria
9.
Los demandante manifiestan que la
cuestionada Ley 29424 vulnera el artículo 18 de la Constitución,
referido a la garantía institucional de la autonomía universitaria, por cuanto
crea una Comisión Reorganizadora que se encargará del gobierno, dirección,
gestión y administración de la
Universidad, sin sustentarse en la protección de derecho
fundamental alguno.
10.
Teniendo en cuenta los cuestionamientos
de los demandantes, resulta menester examinar el contenido constitucional del
artículo 18 de la
Norma Fundamental, de modo tal que posteriormente pueda
verificarse si la reorganización integral de la Universidad Nacional
José Faustino Sánchez Carrión de Huacho, dispuesta por la Ley 29424, vulnera o no dicha
autonomía universitaria.
11.
El artículo 18 de la Constitución
establece que “Cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de
gobierno, académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen
por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las
leyes” (resaltado agregado). Asimismo, la autonomía universitaria
reconocida en la
Constitución ha sido desarrollada por el legislador al
señalar en el artículo 4 de la Ley Universitaria, N.º 23733, lo siguiente:
“La autonomía
inherente a las Universidades se ejerce de conformidad con la Constitución y las
leyes de la República
e implica los derechos siguientes:
a) Aprobar su
propio Estatuto y gobernarse de acuerdo con él;
b) Organizar su
sistema académico, económico y administrativo;
c) Administrar
sus bienes y rentas, elaborar su presupuesto y aplicar sus fondos con la
responsabilidad que impone la ley.
La violación de
la autonomía de la
Universidad es sancionable conforme a ley.”
12.
En general, la autonomía universitaria,
puede ser entendida como la facultad de autorregulación que tienen todas las
universidades ya sea en el ámbito normativo, de gobierno, académico,
administrativo y económico, destacando además que dicha autorregulación no
implica autonomía absoluta, sino relativa pues su ejercicio debe ser
compatibilizado con otros bienes constitucionales que también exijan
materialización como con lo dispuesto en aquellas leyes compatibles con la Constitución.
Garantía
institucional de la autonomía universitaria
14.
Con respecto al contenido
constitucionalmente protegido de la autonomía universitaria, este Colegiado ha
señalado que está constituido por el conjunto de potestades que dentro de
nuestro ordenamiento jurídico se ha otorgado a la universidad, con el fin de
evitar cualquier tipo de intervención de entes extraños en su seno. Con ello se
consagra como pendón la libertad académica, ante los posibles embates del poder
político (STC 04232-2004-PA/TC, fundamento 28).
15.
En tal sentido, existe unanimidad al
señalar que la parte esencial de la autonomía universitaria es la libertad
académica, la misma que está en estrecha vinculación con el derecho a la educación
universitaria. Ello implica que esta libertad debe ejercerse con
responsabilidad, tanto en lo concerniente a los programas de estudios como a
los docentes que imparten la cátedra, pues ello repercutirá de manera directa
en la formación de los estudiantes universitarios.
17.De otro
lado, este Colegiado ha sostenido en la
STC 00025-2006-PI/TC, que la Universidad, por su condición de centro de transmisión de conocimientos y de formación
de ciudadanos profesionales, cumple con un requerimiento de la sociedad, que es
el de contar con personas capacitadas (técnica y moralmente) que colaboren en
la conducción del país desde ámbitos tan diversos como la economía, la
política, la ciencia o la cultura. La relación entre sociedad y centros de
enseñanza superior es pues, necesaria, más aún en un contexto como el actual,
donde el conocimiento ha pasado a ser el factor de riqueza preponderante (STC
0025-2006-PI/TC, fundamento 2).
18.Es por ello
que el constituyente ha querido otorgarle una protección especial a las
universidades a fin de que puedan desempeñarse de forma tal que puedan cumplir,
de la manera más óptima, con las demandas
que la sociedad exige. Tal resguardo es la autonomía universitaria. Su
justificación se encuentra en la propia labor que la Universidad requiere
desarrollar para formar profesionales comprometidos con su entorno social. Así
pues, entre otras, sus labores esenciales consistirán en observar, analizar,
criticar y debatir diferentes dimensiones del devenir de la comunidad, lo que
implica colocar en la agenda pública todo tipo de materias relevantes para el
desarrollo de la sociedad.
19.En ese
sentido, la propia Ley Universitaria en su artículo 3, literal b), señala como
uno de los principios que rigen a las universidades “el pluralismo y la
libertad de pensamiento, de crítica, de expresión y de cátedra con lealtad a
los principios constitucionales y a los fines de la correspondiente
universidad”. Por ello, interferir con tal función de reflexión perturbaría la
formación de profesionales y, por ende, la comunidad se vería empobrecida al
contar con profesionales que no se encuentran preparados para asumir las
responsabilidades que la nación demanda.
20.Así, queda
claro que la autonomía universitaria persigue salvaguardar las condiciones a
partir de las cuales las entidades universitarias tienen que cumplir, de manera
autodeterminada, con la función encomendada por la Constitución. En
tal sentido, es el Legislativo el encargado de dictar las normas estructurales
y elementales del sistema universitario, complementando la labor del
constituyente en la configuración de la autonomía universitaria. La propia
Norma Fundamental es explicita en ello al disponer que los estatutos de las
universidades se regirán siempre dentro del marco de la ley y la Constitución. Dicho
de otro modo, es la ley la que termina de dotar de contenido a la autonomía
universitaria. Así, es a partir de la ley universitaria que tal autonomía se
proyecta con medidas concretas, siendo al mismo tiempo presupuesto que
estructura el funcionamiento de las universidades.
22.Y ¿cuáles
serían dichas ideas nucleares? Como ya se advirtió líneas arriba, la función
institucional de la educación universitaria se alcanza sobre la base la
autodeterminación de los contenidos culturales, científicos y técnicos, de modo
que, coactados éstos, la finalidad de la universidad peligra. Ahora bien, los
contenidos referidos tienen relación directa con el despliegue del derecho
fundamental a la libertad de cátedra, por lo que si alguna fórmula legal afecta
o interviene desproporcionadamente tales contenidos, tendría que ser expulsada
del ordenamiento, en salvaguarda de aquel.
Autonomía
universitaria y autonomía normativa, de gobierno, académica y administrativa
23.De igual manera,
la autonomía universitaria puede afectarse si al regularse otros aspectos
relativos a su función, se amenaza o afecta desproporcionadamente la misión que
la Constitución
ha otorgado a las universidades. Tales aspectos se manifiestan en los siguientes cinco planos: “a) Régimen normativo;
Implica la potestad autodeterminativa para la
creación de normas internas (estatuto y reglamentos) destinados a regular, per se, la institución universitaria. b) Régimen
de gobierno; Implica la potestad autodeterminativa
para estructurar, organizar y conducir, per
se, la institución universitaria. Es formalmente dependiente del régimen
normativo. c) Régimen académico; Implica la potestad autodeterminativa
para fijar el marco del proceso de enseñanza-aprendizaje dentro de la
institución universitaria. Ello comporta el señalamiento de los planes de
estudios, programas de investigación, formas de ingreso y egreso de la
institución, etc. Es formalmente dependiente del régimen normativo y es
la expresión más acabada de la razón de ser de la actividad universitaria. d)
Régimen administrativo; Implica la potestad autodeterminativa
para establecer los principios, técnicas y prácticas de sistemas de gestión,
tendientes a facilitar la consecución de los fines de la institución
universitaria; e) Régimen económico; Implica la potestad autodeterminativa
para administrar y disponer del patrimonio institucional; así como para fijar
los criterios de generación y aplicación de los recursos financieros”. (STC
4232-2004-AA/TC, fundamento 28).
24.La importancia de la existencia de
un sistema universitario ha exigido que se considere a la autonomía universitaria
como una garantía institucional, pretendiendo garantizar con ello contenidos
objetivos de la
Norma Fundamental, manteniéndolos intangibles respecto del
legislador y de los poderes públicos. No obstante, es evidente que las
garantías institucionales establecidas en la Constitución (como
por ejemplo, la autonomía universitaria, artículo 18; la autonomía municipal,
artículo 191; o la independencia jurisdiccional, artículo 146.1) no otorgan a
estos órganos un ámbito de autosuficiencia que esté desconectado del resto de
disposiciones constitucionales. Es por ello que el análisis de la norma
cuestionada debe realizarse tomando en cuenta otros valores constitucionales de
relevancia relacionado con este tema.
Autonomía universitaria no implica libertad absoluta
de autorregulación
27.Asimismo,
en la STC
00025-2006-PI/TC fundamentos 19 al 24, este Colegiado ha establecido que la
autonomía universitaria debe comprenderse a partir de la Constitución y las
leyes que regulen su funcionamiento, debiendo rechazarse interpretaciones que
contemplen la autonomía universitaria como una autarquía. El nivel de
autodeterminación debe medirse sobre la base de la Constitución, que
determina que los estatutos de las universidades deben encontrarse adecuados a la Constitución y a la Ley. Es decir, por mandato
constitucional se faculta al legislador regular los aspectos estructurales
mínimos del sistema universitario.
29.
Desde luego, en la legislación comparada
pueden hallarse diversas intensidades en el desarrollo de la autonomía
universitaria. Así por ejemplo, en el caso colombiano, la Ley 30 de 1992, faculta al
Estado (Ministerio de Educación Nacional) a ratificar las reformas estatutarias
realizadas al interior de las universidades. Dicho acto, si bien prima facie podría parecer vulneratorio
de la autonomía universitaria, no es inconstitucional, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional
de Colombia al establecer que
“(…) la actuación encaminada a la ratificación no significa
-por cuanto resultaría contraria a la autonomía universitaria y desbordaría el
sentido constitucional de la inspección y vigilancia- posibilidad de coadministración o de sustitución del poder
de decisión propio de la institución universitaria, sea
esta originada en la voluntad del propio Estado o de los particulares.
Significa, en su sentido constitucional estricto, potestad de comprobación del
cumplimiento de los principios constitucionales y de las reglas legales. Se
trata de un poder de inspección y de vigilancia, como corresponde, desde fuera
de la institución (ad extram) y para garantía
de las finalidades constitucionales tal como ellas hayan sido plasmadas en la
disposiciones objetivas, y del derecho a la educación de quienes acuden a la institución
en procura de su desarrollo personal”. (Sentencia
C-008/2001, fundamento 6.2).
30.Como se
advierte, en el caso colombiano la injerencia del Estado en las universidades
no es considerada como atentatoria de la autonomía universitaria, siempre que
la misma se realice con la finalidad de verificar que los respectivos estatutos
universitarios se ajusten a lo dispuesto en la Constitución y las
leyes, pues se parte de la premisa que la autonomía universitaria no puede
servir para amparar actos arbitrarios y contrarios a derecho.
31.En el caso
peruano, el constituyente ha otorgado un rol esencial al legislador ordinario,
el que dentro del margen del respeto a la Constitución y en
virtud de la discrecionalidad con la que cuenta para implementar políticas
públicas, elaboran normas de acuerdo a los requerimientos que la sociedad y la
realidad exijan.
32.En lo que
corresponde a la Ley
Universitaria, el Congreso ha planteado una serie de
regulaciones que rigen el sistema universitario. De esta manera se pretende
enmarcar la configuración de las universidades en cuanto a sus órganos
directivos y competencias, los integrantes de tales órganos, los requisitos
requeridos para acceder a tales cargos, entre otros aspectos, como la
reelección o prohibición de la reelección inmediata. Por otro lado, deja
espacios libres de cualquier injerencia legal, tal como el establecido, por
ejemplo, en el artículo 9 de la Ley Universitaria, que reconoce que cada
universidad está facultada para organizar y establecer
su régimen académico o el artículo 55 que establece que cada universidad
determinará el procedimiento de admisión y régimen de matrícula de los alumnos.
Autonomía universitaria y control de la cuestionada
Ley N.º 29424
A través de esta iniciativa legislativa se propone la
reorganización integral de la Universidad Nacional “José Faustino Sánchez
Carrión” de Huacho, que hoy atraviesa una seria crisis de institucionalidad
cuyas autoridades han perdido legitimidad por haberse apartado del marco de la
legalidad que el Estado autoriza para sus actos administrativos y por el propio
ejercicio antidemocrático de sus funciones (…). Tales hechos se expresan en los
siguientes comportamientos:
1. Modificación del Estatuto de la Universidad
trasgrediendo el texto de la Ley Universitaria N.º
23733, con el propósito de elegir de facto autoridades que no cumplen con los
requisitos formales para el desempeño de esos cargos, como son los
Vicerrectores, Decanos y Director de la Escuela de Postgrado. En este caso se han
violentado los artículos 34º y 37º de la Ley Universitaria
que establecen requisitos especiales para elegir a dichas autoridades, como es
el tener el grado académico de doctor o el más alto título profesional cuando
en el país no se otorgue aquel grado académico en su especialidad. Sin embargo,
a sabiendas de su ilegalidad han procedido a modificar el Estatuto de esta casa
de estudios, en especial los artículos 27º y 41º donde han incorporado un
inciso que desnaturaliza la ley, al establecer que en caso de no cumplir el
requisito del grado de doctor o magíster, puede ser elegido como Rector
encargado por tres años o como Decano encargado por dos años. Similar situación
sucede con la elección del Director de la Escuela de Postgrado.
2. (…) durante los años 2006, 2007, 2008 y lo que va
del 2009, las autoridades de esta Universidad han efectuado ilegales procesos
de nombramiento y contrato de docentes aplicando el Artículo 42 del Estatuto
universitario que es contrario a la Ley Universitaria,
esta conclusión se ha materializado en el Informe N.º
006-2007-2-0212 “Examen Especial al Concurso Público de Nombramiento y Contratación
de Docentes 2006-I, seguido por el Órgano de Control Institucional”.
3. Modificación del Estatuto Universitario,
violentando la Ley
Universitaria, con la finalidad de justificar incrementos indebidos
a las remuneraciones. En efecto, hasta el año 2005 el Centro Pre Universitario, la Comisión de Admisión y la Escuela de Post Grado
estaban consideradas como Áreas Académicas del Vicerrectorado Académico;
después se produce la modificación ilegal del Estatuto Universitario y las
convierten en Unidades Productivas pasando a depender del Vicerrectorado
Administrativo, esta modificación permite justificar el uso y distribución de
los ingresos económicos que se generan por esas unidades productivas, con el
cual se paga sumas de dinero bajo el inexistente concepto de “Racionamiento”,
bonificaciones económicas y estímulos a las autoridades de esta casa de
estudios, hechos que han sido advertidos y observados por el Órgano de Control
Institucional, quienes han producido varios exámenes especiales que han
determinado la responsabilidad administrativa y civil, así como el pago ilegal
por más de S/. 500,000 nuevos soles, con el requerimiento para ser devueltos a la Universidad, circunstancia que no se ha producido.
4. Convocatoria y desarrollo del Examen de Admisión de
la Escuela Semi Escolarizada de PROFDOSA
contraviniendo las expresas prohibiciones contenidas en el Decreto Legislativo
N.º 998 del 30 de marzo de 2008, cuyo artículo 2º ha
establecido están suspendidos el ingreso a los programas no regulares que
conduzcan a la obtención del Título Profesional o Grado Académico en Educación
hasta que estos sean acreditados (…). A pesar de ello y de manera deliberada,
las actuales autoridades de esta universidad, han convocado a Examen de
Admisión, los días 25 y 26 de abril de 2009 para tres mil vacantes en treinta y
tres sedes a nivel nacional, hecho de suma gravedad que en un Estado de Derecho
no puede tolerarse.
5. Se atribuye también a las actuales autoridades el
participar de compras dolosas que han sido señaladas por el Órgano de Control
Institucional, respecto de bienes, equipos y maquinarias de segundo uso y que
han resultado inservibles para las funciones académicas de los Laboratorios de
Investigación habiéndose malversado (artículo 389 del Código Penal) la suma de
un millón setecientos mil (S/. 1’700.000.00) nuevos soles de los fondos del
FEDADOI que le otorgaron en el año 2004 (…)
6. (…) han efectuado nombramiento de personas con
vínculos de parentesco en línea directa, colateral y de afinidad (…).
7. La concesión ilegal de un terreno de la Universidad por el
periodo de 20 años (…) prescindiendo de las exigencias concursales
que establece el Decreto Supremo N.º 012-2001-PCM,
Texto Único Ordenado de la Ley
de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (…)
8. Grave denuncia sobre apropiación ilícita de los
recursos del Estado basado en un examen especial de OCI en el cual se determinó
un desfalco en la caja central de la universidad por un monto de S/.
986,473.070 nuevos soles sustraídos durante los años 2005-2007 por la modalidad
de manipulación de software (…).
34.Adicionalmente
a lo expuesto mediante escrito de fecha 17 de junio de 2010 (f. 139), se ha
presentado copia certificada de los Informes que sirvieron de sustento al
Dictamen elaborado por la
Comisión de Educación. En dichos documentos resalta lo
siguiente:
a)
Se ha determinado la existencia de un
déficit financiero por el importe de S/. 57,660.00 nuevos soles en el año 2006
en la actividad del centro generador de recursos Centro Pre
Universitario.
b)
Se ha determinado que los Ex – Directores
del Centro Pre Universitario habrían percibido
paralelamente retribución económica y racionamiento por laborar fuera del
horario norma, realizando una misma función durante el periodo 2006-2007. Esto
le ocasionó a la
Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión de Huacho
una pérdida de S/. 3,775.00 nuevos soles en los años 2006 y 2007.
c)
Se ha determinado que en los años 2004 al
2007 se otorgaron incrementos por retribuciones económicas a los miembros de la Comisión de Admisión,
Alta Dirección e integrantes del Directorio del Centro Pre
Universitario, por participar en los procesos de preparación y participación en
los exámenes finales del Centro Pre Universitario,
sin tener en cuenta la Ley
de Presupuesto, generando un perjuicio económico a la entidad por el monto de
S/. 158,900.00, durante el periodo 2004-2007.
d)
Se calificó por parte de los Jurados
Evaluadores de las Facultades de Educación, Derecho y Ciencias Sociales y
Ciencias Administrativas documentación de participantes emitida con fecha
posterior a la establecida para la presentación de los
expedientes que de acuerdo al cronograma fijado en el Reglamento
fue el 31 de marzo de 2006. La documentación señalada anteriormente les
permitió a estos participantes acceder a las plazas convocadas a través de la
modalidad de empate con otros postulantes.
e)
La decisión de proclamar ganadores a los
docentes que empataron en plazas para nombramiento ocasionó que se adjudicaran
plazas que no fueron convocadas en el Concurso Público, ni previstas en el CAP
utilizado. Los docentes que empataron fueron declarados ganadores mediante una
Resolución Rectoral, cuando esto debió efectuarse mediante Resolución del
Consejo Universitario, en cumplimiento de las atribuciones contenidas en el
Estatuto vigente.
f)
La facultad otorgada al Vicerrectorado
Académico en el Reglamento del Concurso Público que le permite resolver los
aspectos no contemplados en el Reglamento en mención, fue ejercida modificando
indebidamente los documentos normativos del Concurso realizado y alterando las
convocatorias efectuadas, que habían sido aprobadas vía Resoluciones del
Consejo Universitario.
g)
Existen docentes que mantienen la
condición de nombrados a tiempo completo y dedicación exclusiva en la Universidad, y de
nombrados con una dedicación de 40 horas semanales a la vez en el Instituto Superior
Tecnológico Público de Barranca, incurriendo en causales de incompatibilidad
laboral y de doble percepción remunerativa.
h)
La Planta Piloto de Cerveza fue adjudicada al postor L&M Laboratorio E.I.R.L.
dedicado a la venta de material quirúrgico, postor que incumplió con presentar
facturación de venta de equipos iguales o similares al requerido, planta que
desde la fecha de su instalación no ha podido estar en operación.
i)
Existió una indebida adjudicación al
postor Negociaciones MAISA S.R.L. de la ADS 018-2004 convocada para la
adquisición de los productos de canasta de víveres otorgada al personal por un
monto total de S/. 184,777.18, sin mediar proceso de selección.
35.Con la
documentación detallada anteriormente se corrobora lo afirmado por la Comisión de Educación
respecto a las irregularidades cometidas por las autoridades de la Universidad Nacional
Faustino Sánchez Carrión de Huacho, las mismas que motivaron la expedición de
la ley impugnada. Asimismo, la
Comisión consideró que otro motivo que generó la expedición
de dicha ley, fue la inacción de la Asamblea Nacional
de Rectores ante las irregularidades cometidas en la mencionada casa de
estudios.
36.Así, en el
referido dictamen se señala lo siguiente:
Que, además, la Asamblea Nacional
de Rectores, de acuerdo a las atribuciones que le confiere la Ley Universitaria
N.º 23733 y sus modificatorias, no ha dictado las medidas tendientes a superar
la grave situación por la que atraviesa la Universidad Nacional
“José Faustino Sánchez Carrión” de Huacho, a pesar de haber recibido desde el
año 2006 en forma reiterativa diferentes denuncias y quejas de los estamentos
de esta casa superior de estudios sobre diferentes irregularidades en la
gestión de sus autoridades, habiendo reducido su actuación a la de correr
traslado de las denuncias a los mismos denunciados, abdicando de sus funciones
legales para expresar una actitud tolerante y hasta cómplice con el
comportamiento ilegal de las autoridades cuestionadas, lo que ha permitido la
profundización de esta crisis y el actuar de los funcionarios cuestionados con
gran impunidad; por lo que se ha hecho preciso la formulación de esta
iniciativa legislativa, como una vía extraordinaria para buscar el
restablecimiento del imperio de la ley y el estado de derecho en esa casa
superior de estudios. (resaltado agregado)
37.Sobre el
particular, un primer aspecto a dilucidar es aquel relacionado con el aparente
conflicto que pudiera presentarse entre la cuestionada Ley 29424 (mediante la
que el Poder Legislativo declaró la reorganización integral de la Universidad Nacional
José Faustino Sánchez Carrión de Huacho), con la Ley Universitaria
23733 (que establece que la Asamblea Nacional de Rectores es la
entidad competente para disponer la reorganización total de una universidad).
Al respecto, el Tribunal Constitucional estima que tal conflicto no existe,
pues más allá que la Ley
29424 se constituya en una norma especial que debe prevalecer sobre una norma
general como es la
Ley Universitaria, existen razones que justifican la
expedición de tal ley especial –como lo veremos seguidamente–,
además de resultar legitimada la actuación del Poder Legislativo de acuerdo a
lo establecido por el artículo 102 inciso 2 de la Constitución,
conforme al cual se establece como una de las atribuciones del Congreso: “Velar
por el respeto de la
Constitución y de las leyes, y disponer lo conveniente para
hacer efectiva la responsabilidad de los infractores”.
38.En cuanto a
las razones que justifican la expedición de una ley especial para el caso de la Universidad Nacional
José Faustino Sánchez Carrión de Huacho, este Colegiado estima que existen
suficientes razones que justifican su expedición, las mismas que fueron
verificadas por la Comisión
de Educación, mediante el Dictamen recaído en el Proyecto de Ley 3300/2008-CR,
y que se han citado expresamente en los parágrafos precedentes. Dichas razones
comprenden irregularidades como por ejemplo, elección de autoridades que no
cumplen con los requisitos establecidos en la ley universitaria, irregulares
procesos de nombramiento y contratación de docentes, irregulares pagos de
de sumas de dinero bajo el concepto de “racionamiento”, bonificaciones
económicas y estímulos a las autoridades, convocatoria a examen de admisión en
33 sedes a nivel nacional respecto de especialidades prohibidas temporalmente
por ley, participar de compras dolosas que han sido señaladas por el Órgano de
Control Institucional por la suma de S/. 1’700,000.00 soles, nepotismo y
tráfico de influencias, concesión ilegal de un terreno, apropiación ilícita de
recursos del Estado, acreditado por un examen especial de la Oficina de Control
Interno, malversación de fondos públicos vía pagos indebidos y malos manejos
económicos, desde el año 2003, entre otros puntos.
39.Asimismo,
en dicho dictamen también se menciona que la Asamblea Nacional
de Rectores no ha dictado las medidas tendientes a superar la grave situación
por la que atraviesa la
Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión de Huacho,
pese a que desde el año 2006 se puso en su conocimiento, en forma reiterada,
las graves irregularidades que justificaron la posterior expedición de la Ley 29424, publicada el 24 de
octubre de 2009.
40.Por estas
razones, la reorganización dispuesta por la Ley 29424 no resulta incompatible con los
postulados de la
Norma Fundamental pues la finalidad de aquella fue
reestablecer en la
Universidad Nacional Faustino Sánchez Carrión de Huacho un
tipo funcionamiento administrativo, económico, de gobierno y normativo que
garantice la plena vigencia del derecho fundamental a la educación.
41.Resulta
necesario recordar que, conforme está reconocido en nuestra Constitución, la
persona es el fin supremo de la sociedad y del Estado, lo que implica que la
educación que a ella se le brinde es un derecho fundamental que debe estar
garantizado por el Estado en todos sus aspectos. El hecho de que este derecho
se garantice de manera adecuada permitirá de un lado, que la persona se
desarrolle plenamente en la sociedad, y de otro lado, que el Estado logre la
legitimidad que debe caracterizar a toda democracia.
§3.
Límites que debe observar el legislador cuando crea comisiones de
reorganización de universidades
42.Si bien
resulta válido que el Poder Legislativo pueda expedir leyes especiales en
materia de reorganización de universidades, este Colegiado estima que dicha
competencia no se encuentra exenta de límites o restricciones. En efecto, en la
medida en que la expedición de las leyes constituye el ejercicio de una
competencia jurídico-constitucional, su ejercicio se encuentra sujeto a límites
constitucionales.
43.Así por
ejemplo, cuando el artículo 102, inciso 2) de la Constitución
establece que es una atribución del Congreso de la República “Velar por el
respeto de la Constitución
y de las leyes, y disponer lo conveniente para hacer efectiva la
responsabilidad de los infractores”, no prevé expresamente cuáles son los
límites a los que se debe sujetar el dictado de leyes sobre el particular. Sin
embargo, ello no significa que estos no existan, puesto que la legitimidad del
ejercicio del poder del Estado y, por ende, el de sus órganos constitucionales
no se justifica de por sí, sino a partir del pleno respeto del
principio-derecho de dignidad humana, y de la observancia cabal de los
principios constitucionales y los derechos fundamentales.
44.Por ello,
este Tribunal ha recordado que ninguna disposición constitucional, incluyendo
las que habilitan de competencias a los órganos del Estado, puede ser
interpretada aisladamente. En la medida en que forma parte de la Ley Fundamental,
la determinación de sus alcances y límites debe realizarse bajo los alcances
del principio de unidad. Este principio, conforme hemos recordado,
exige concebir a la Constitución como un todo plenamente armónico e
internamente coherente (...); teniendo presente que, en última instancia, todo
precepto constitucional se encuentra orientado a proteger los derechos
fundamentales como manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana
(artículo 1 de la Constitución)
(STC 2730-2006-PA/TC).
45.En ese
sentido, una ley que de modo especial dispone la reorganización de una
universidad debe sujetarse a los siguientes alcances y límites:
a)
Excepcionalidad. Dicha ley debe ser dictada ante circunstancias
excepcionales que lo justifiquen, siempre y cuando la Asamblea Nacional
de Rectores –que por regla general es el ente que debe verificar si corresponde
ordenar la reorganización de una universidad– no haya
resuelto las denuncias existentes dentro de un plazo razonable.
b)
Motivación o
justificación suficiente. Dicha ley
no puede expedirse mientras no existan razones de derecho y de hecho que de
modo suficiente generen verosimilitud con respecto a las denuncias
interpuestas.
c)
Razonabilidad y proporcionalidad en cuanto a la preservación de la
autonomía universitaria y el derecho a la educación. Dicha ley no puede ser dictada en contravención de criterios
mínimos de justicia o cuando aquella no resulte idónea, necesaria o
estrictamente proporcional para la preservación de la autonomía universitaria y
en definitiva del derecho a la educación.
d)
Si la universidad
reorganizada es nacional, los miembros de la comisión reorganizadora deben ser
elegidos por los consejos universitarios de las universidades nacionales que
sean determinadas por el legislador.
Ello se justifica en la medida que existe una distinta estructura
organizacional entre universidades públicas y privadas (gobierno de la
universidad, ingreso a la docencia, evaluación o promoción, sistema laborales y
previsionales, etc.), de modo tal que resulta
razonable que si la universidad a reorganizarse es pública quienes vayan a componer
la comisión que reorganice dicha universidad también pertenezcan a una
universidad pública.
46.De la
revisión de la Ley
29424, y teniendo en cuenta todos los antecedentes que aparecen en el
respectivo procedimiento legislativo, se concluye que en este caso se
observaron los límites que este Colegiado ha reconocido en los parágrafos
precedentes.
§4.
La Ley 29424 y la
alegada vulneración del artículo 103 de la Constitución
47.Los
demandantes sostienen que la impugnada Ley 29424 contraviene el artículo 103 de
la Constitución,
pues no se ha expedido en razón de la naturaleza de las cosas, sino en función
a la diferencia de las personas, siendo su objetivo principal perjudicar
específicamente a la
Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión.
48.Dicho
artículo 103 de la
Constitución establece que “Pueden expedirse leyes especiales
porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las
diferencias de las personas (…)”. Al respecto, cabe precisar que la ley cuya
inconstitucionalidad se solicita tiene por finalidad reorganizar el referido
centro de estudios ante denuncias sobre graves irregularidades, lo que supone
la creación de una comisión que se encargará del gobierno y administración de
la misma. Al respecto, cabe precisar que el hecho de que se establezca tal
reorganización por el plazo de 2 años, no implica que estemos ante la
vulneración del artículo 103 de la Constitución, puesto que la Ley 29424 se ha expedido
en razón a las denuncias públicas por los malos manejos por parte de las
autoridades de dicha universidad. De este modo, la impugnada ley se ha expedido
no por la diferencia de las personas, sino por que así lo exige la naturaleza
de las cosas. En consecuencia, no se evidencia la afectación del artículo 103
de la Norma
Fundamental.
§5.
La Ley 29424 y la
alegada vulneración del artículo 139, inciso 6) de la Constitución
49.Finalmente,
los demandantes alegan que la Ley
29424, al disponer en su artículo 4 que las resoluciones que expida la Comisión Reorganizadora
agotan la vía previa, está limitando el derecho a la pluralidad de instancia.
50.Sobre el
particular, conviene recordar que el artículo 139, inciso 6) de la Constitución señala
que “Son principios y derechos de la función jurisdiccional (…) La pluralidad
de la instancia”. Al respecto, este Colegiado ha señalado que este derecho
fundamental “forma parte del debido proceso y constituye una garantía que
ofrece el Estado Constitucional, mediante el cual se protege que las personas,
naturales o jurídicas, que participen en un proceso, tengan la oportunidad de
que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano
funcionalmente superior, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes y que éstos sean formulados
dentro del plazo legal” (STC 07566-2005-PA/TC, fundamento jurídico 3).
51.Tal como se advierte de lo anterior,
la pluralidad de instancias es un derecho que exige su plena materialización en
sede jurisdiccional, pudiendo exigirse también en otras sedes como la
administrativa o privada, entre otras, siempre y cuando la naturaleza de estas
lo permita, de modo que habiéndose advertido en el presente caso que el
artículo 4º de la ley impugnada hace referencia a que la Comisión Reorganizadora
es la última instancia administrativa y existiendo la posibilidad que
todo lo resuelto en sede administrativa pueda ser cuestionada a nivel
jurisdiccional –en la que se podrán contar con las respectivas instancias de revisión–, debe desestimarse este extremo de la demanda.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
1. Declarar
INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 29424.
2. Poner
en conocimiento del Congreso de la
República la presente sentencia para los efectos a que
hubiera lugar, específicamente respecto del fundamento 45, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA