EXP. N.° 00027-2008-P1/TC
LIMA
MUNICIPALIDAD DISTRITAL
DE PUEBLO NUEVO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de octubre de 2010
VISTOS
La demanda de
inconstitucionalidad interpuesta por don Segundo Alberto Aguirre Calderón,
Alcalde de la
Municipalidad Distrital de Pueblo
Nuevo contra la
Ordenanza Municipal N.° 011-2007-MPCH, de fecha 16 de agosto
de 2007, expedida por la Municipalidad Provincial de Chepén;
y,
ATENDIENDO A
- Que, con fecha 13 de noviembre de 2008, el accionante interpone demanda de inconstitucionalidad
contra la
Ordenanza Municipal N.° 011-2007-MPCH, de fecha 16 de
agosto de 2007, expedida por la Municipalidad
Provincial de Chepén, que adecúa la Municipalidad de Centro Poblado Menor de
Santa Rosa, distrito de Pueblo Nuevo, Provincia de Chepén,
Departamento de La
Libertad, a la Ley N.° 27972, Orgánica de Municipalidades.
Alega dicha ordenanza fue expedida contraviniendo los principios de
publicidad, competencia y territorialidad, pues no fue publicada
correctamente, no se cumplió con el articulo 3° inciso 3) de la mencionada
ley orgánica pues conforme a ésta la jurisdicción de un centro poblado es
determinada por el Concejo Provincial “a propuesta del Concejo Distrital”, y además que los límites establecidos por
la ordenanza cuestionada invaden la competencia territorial de la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo.
Municipalidades
distritales y su carencia de “acceso directo” al
proceso de inconstitucionalidad
- Que, el artículo 203° de la Constitución
establece los sujetos que están facultados para interponer demanda de
inconstitucionalidad:
1) El Presidente de la República;
2) El Fiscal de la Nación;
3) El Defensor del Pueblo;
4) El veinticinco por ciento del número legal de
congresistas;
5) Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado
Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado
para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito
territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas
anteriormente señalado;
6) Los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de
Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su
Concejo, en materias de su competencia.
7) Los colegios profesionales, en materias de su
especialidad. [resaltado agregado]
- Que asimismo, el Código Procesal Constitucional
establece en su artículo 99° que
(....) Los Presidentes de Región con acuerdo del
Consejo de Coordinación Regional o los Alcaldes Provinciales con acuerdo de su
Concejo, actúan en el proceso por sí o mediante apoderado y con patrocinio de
letrado. [resaltado agregado]
- Que, tanto la Norma Fundamental
como el citado código procesal, establecen la relación de sujetos
legitimados para interponer demanda de inconstitucionalidad, relación en
la que precisamente no se encuentran las municipalidades distritales, de modo que pese a las actuaciones
realizadas por este Colegiado en el presente caso (para así verificar
los supuestos de día, mes y año de publicación de la ordenanza
cuestionada), no se puede dejar de considerar que la demandante es una
municipalidad distrital y que por tanto carece
de legitimidad para obrar en el
presente proceso, por lo que en este estado debe declararse la
improcedencia de la demanda, dejando a salvo el derecho del accionante u otras personas que conformen el uno por
ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, entre otros
sujetos constitucionalmente legitimados, para que puedan interponer la
respectiva demanda de inconstitucionalidad, conforme a los procedimientos
establecidos en el artículo 203° inciso 5) de la Constitución
y 102° inciso 3) del Código Procesal Constitucional, entre otras normas
pertinentes.
Municipalidades
distritales y su carencia de “acceso indirecto” al
proceso de inconstitucionalidad
- Que, adicionalmente a lo expuesto, es necesario
precisar que si bien las municipalidades distritales
no son sujetos con legitimidad para demandar en un proceso de
inconstitucionalidad, tampoco lo son para que vía el proceso competencial
puedan acceder indirectamente a dicho proceso de inconstitucionalidad.
En efecto,
conforme se desprende del artículo 202° inciso 3) de la Constitución y
del artículo 109° del Código Procesal Constitucional, las municipalidades distritales se encuentran legitimadas para demandar en
el proceso competencial.
Asimismo, el segundo
párrafo del artículo 110° establece que “Si el conflicto versare sobre una
competencia o atribución expresada en una norma con rango de ley, el Tribunal
declara que la vía adecuada es el proceso de inconstitucionalidad”, de modo que
si en un proceso competencial se verifica que el vicio de incompetencia que se
alega se encuentra precisamente en un norma con rango de ley, el Tribunal
Constitucional debe declarar que la vía que corresponde en ese caso es el
proceso de inconstitucionalidad.
Sin embargo,
es indispensable destacar que dicha conversión (de un proceso competencial a un
proceso de inconstitucionalidad) no resulta procedente cuando la demandante es
una municipalidad distrital, pues ésta, conforme a
las normas constitucional y legal citadas inicialmente, carecen de legitimidad
para demandar en el proceso de inconstitucionalidad, de modo tal que aquí se
produce el conocido aforismo jurídico que reza “no se puede hacer por vía indirecta lo que la ley prohibe
por vía directa”.
- Por tanto y conforme a lo expuesto, si una municipalidad
distrital estima que una determinada
ordenanza municipal provincial afecta el bloque competencial (Constitución
y normas legales competenciales específicas), no
puede acudir directamente al proceso de inconstitucionalidad, ni indirectamente a dicho proceso de
inconstitucionalidad utilizando la vía del proceso competencial, pues
carece de legitimidad para tal efecto, de modo tal que la única vía para
exigir el control constitucional de dicha ordenanza municipal provincial
sería mediante un proceso de inconstitucionalidad si es que la demanda es
interpuesta por alguno de los sujetos legitimados para tal efecto: i) el
Presidente de la
República; ii) la Fiscal de la Nación; iii) el Defensor del Pueblo; iv)
el veinticinco por ciento del número legal de congresistas; v) cinco mil
ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones (si
la norma es una ordenanza municipal, como es el caso, el uno por ciento de
los ciudadanos del respectivo ámbito territorial): vi)
los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación
Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en
materias de su competencia; y vii) los colegios
profesionales, en materias de su especialidad.
Por los fundamentos expuestos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
- Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de inconstitucionalidad de autos interpuesta por la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo.
- Notifíquese a la Asociación
de Municipalidades del Perú (AMPE) para la difusión correspondiente y
amplia de la presente decisión del Tribunal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
S.S.
MESIA RAMIREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ALVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI