EXP. N.º 00023-2007-PI/TC
LIMA
FEDERACIÓN
NACIONAL DE
DOCENTES
UNIVERSITARIOS
DEL
PERÚ Y MÁS DE CINCO
MIL
CIUDADANOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de junio de 2010
VISTA
La solicitud presentada por el
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de
ATENDIENDO A
1. Que el artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece que las sentencias de este Tribunal son inimpugnables, precisando que: “En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.
2. Que si bien en el presente caso ya habría vencido el plazo para presentar pedidos de aclaración respecto de la sentencia en cuestión, no obstante, conforme se ha establecido en la sentencia recaída en el Exp. N.° 0031-2008-AI/TC, respecto al cumplimiento del proceso de homologación de las remuneraciones de los docentes de las Universidades Públicas:
“El Tribunal asume jurisdicción (…) en la vigilancia de
la presente sentencia y de sus decisiones anteriores y actuará conforme
a los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, requiriendo a las
autoridades y funcionarios, cualquiera sea su rango o jerarquía a efectos de
imponer los mandatos de
Debe recordarse que en dicha ocasión este Colegiado estableció también la necesidad de comprender el mandato de la homologación de los sueldos de los docentes de las universidades públicas como,
“un proceso que compromete a todos los poderes públicos. Ello importa que ninguna autoridad se resista poniendo trabas o interfiriendo en este proceso bajo responsabilidad de incurrir en desacato a las decisiones de los órganos judiciales”.
3.
Que, en tal sentido, la
competencia de este Colegiado para responder la solicitud presentada por el
Procurador Público de
4.
Que, en dicho contexto,
en el ámbito de un proceso constitucional de instancia única como es el caso
del proceso de inconstitucionalidad, ello supone que es el Tribunal
Constitucional a quien corresponde mantener su competencia jurisdiccional a
efectos de emitir las órdenes y mandatos, forzosos de ser el caso, a efectos de
no ver vaciado de contenido sus decisiones jurisdiccionales y, con ello,
reducida la fuerza vinculante así como el carácter de cosa juzgada de sus
decisiones, en los términos del artículo 204 de
5. Que no debe olvidarse, por obvio que
parezca, que las decisiones de este Colegiado, en tanto órgano jurisdiccional
por excelencia, gozan también de los atributos y le asisten las mismas
garantías que
6. Que en esta misma dirección, la
jurisprudencia de este Colegiado ha sido enfática en señalar que: “Si bien nuestra Carta Fundamental no
se refiere en términos de significado a la “efectividad” de la tutela
jurisdiccional, resulta claro que la tutela jurisdiccional que no es efectiva
no es tutela. En este sentido, el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus
propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que
se refiere el artículo 139.3 de
En el ámbito de los procesos constitucionales debe entenderse, además, que el principio de ejecutoriedad de las resoluciones judiciales comporta, en una dimensión objetiva y desde una perspectiva institucional, el mantenimiento del principio general de constitucionalidad del sistema jurídico, en tanto se asume que aquello que quedó decidido en una sentencia constitucional sólo puede pasar a formar parte del orden jurídico constitucional si lo prescrito en la parte dispositiva del fallo se cumple en sus propios términos, convirtiéndose de ese modo la forma jurídico-constitucional en realidad fáctica constitucional. Por otro lado, es evidente que ante la renuencia por parte de los poderes públicos de acatar los fallos de este Colegiado, y desprovisto éste de la competencia para compeler al cumplimiento de sus propias decisiones, no existiría poder jurídico capaz de asegurar dichos mandatos, generándose de este modo un mensaje desalentador sobre las posibilidades mismas del modelo de Estado Constitucional de Derecho.
7. Que este marco de preocupación por la efectividad de las decisiones jurisdiccionales en materia constitucional ha sido puesto de manifiesto por el propio legislador democrático, cuando al desarrollar la normativa procesal constitucional contenida en el Código, ha recogido una serie de instituciones que buscan darle el mayor grado de protección posible al cumplimiento de las sentencias constitucionales. Y ello no sólo en referencia a los apremios establecidos en los artículos 22 y 59 del C.P.Const., donde se establecen las multas, la apertura del proceso disciplinario o la eventual destitución del funcionario responsable del incumplimiento, sino en alusión a las figuras de la represión de actos homogéneos y la actuación inmediata de la sentencia de primer grado, recogidas en los artículos 60 y 22 del C.P.Const., respectivamente.
8. Que a ello
se ha sumado una consolidada línea jurisprudencial de este Colegiado, que no
sólo ha desarrollado exhaustivamente el derecho a la ejecución de las
resoluciones judiciales como parte del contenido del derecho a la tutela
judicial efectiva, en particular para el caso de las sentencias
constitucionales (STC 4119-2005-PA/TC), sino que ha concretizado detalladamente
las instituciones procesales destinadas a dar cumplimiento efectivo a lo
resuelto en un proceso constitucional. Así, las referidas instituciones de la
represión de actos homogéneos y la actuación inmediata de la sentencia han sido
objeto de desarrollo jurisprudencial mediante las STCs
0878-2008-PA/TC y 0607-2009-PA/TC, respectivamente. Además de ello, este
Tribunal ha habilitado por vía jurisprudencial la interposición de recursos
específicos con la finalidad de verificar el cumplimiento efectivo de sus
decisiones jurisdiccionales en procesos de tutela de derechos, como es el caso
del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las
sentencias del Tribunal Constitucional dispuesto en
En esta
perspectiva, lo que hoy hace este Tribunal al resolver el pedido del Procurador Público a cargo de los
asuntos judiciales de
9. Que
si bien conforme al artículo 118.9 de
10. Que según se aprecia del escrito
presentado, el Procurador a cargo de los asuntos judiciales de
“tenga a bien precisar si, para dicho cumplimiento, es necesario elaborar y emitir un nuevo cuadro de homologaciones, en el entendido que por disposición de la sentencia, los docentes a tiempo completo deben ser homologados al 100% de la remuneración de un magistrado del Poder Judicial, con lo cual dicha remuneración se equipararía a un docente a dedicación exclusiva, el cual, sin embargo, tiene un estatus distinto”.
En el desarrollo de su argumentación, el recurrente sostiene que en el fundamento 70 de la sentencia de autos, el Tribunal dejó establecido que la homologación de un docente principal a tiempo completo debe ser igual al 100% de la remuneración de un magistrado supremo del Poder Judicial, lo que asciende a S/. 6707.32 nuevos soles; con lo cual dejó sin efecto el cuadro remunerativo establecido en el D.U. 033-2005, siendo sustituido con lo dispuesto por la propia Ley N.° 23733, Ley Universitaria, que prescribe la homologación remunerativa en su artículo 53.
Con dicha homologación al 100% de los docentes principales a tiempo completo, sin embargo, se elimina la diferenciación favorable que hacía el cuadro de homologación contenido en el D.U. 033-2005 en beneficio de los profesores a dedicación exclusiva, a quienes había dispuesto una remuneración mayor en orden al 82% de la remuneración de un vocal supremo del Poder Judicial sobre el 75% a que tenía derecho un profesor principal a tiempo completo. Esta diferencia favorable a los docentes a dedicación exclusiva se justificaba, a decir del Procurador, en razón a las funciones propias del cargo que desempeñaban los docentes a dedicación exclusiva y, en algunos casos, en razón de la calidad de funcionarios directivos, lo que les permitía percibir una remuneración diferencial por el cargo de responsabilidad directa que ejercían.
Dicha diferenciación, legítimamente justificada en el diseño organizativo de la docencia en las universidades públicas, sin embargo, ahora se vería afectada, según sostiene el Procurador, en la medida que el fallo del Tribunal habría ordenado la homologación de los profesores principales a tiempo completo hasta el 100% de la remuneración de un vocal supremo del Poder Judicial, equiparando así al sueldo de los Profesores Principales a dedicación exclusiva:
“En resumen, la aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional conllevaría a que los docentes a dedicación exclusiva perciban igual remuneración que los docentes a tiempo completo. De igual manera, las remuneraciones de las autoridades universitarias equivaldrían a la remuneración de un docente ya sea principal a tiempo completo o a dedicación exclusiva”.
En dicho contexto es que el Procurador solicita a este Colegiado que se pronuncie si es que efectivamente debe producirse la homologación en la escala indicada en el fundamento 70 de la sentencia o, en su defecto, si es que debe llevarse adelante un nuevo cuadro de homologaciones que establezca la diferencia entre docentes principales a tiempo completo y docentes a dedicación exclusiva.
11. Que a este respecto este Tribunal
debe recordar que, conforme al mandato contenido en el artículo 53 de
A efectos de precisar qué debe
entenderse por “profesor regular” hay que acudir al artículo 49 de la propia
Ley, la que precisa que: “Según el régimen de dedicación a
12. Que estando a ello, a partir del artículo 53 de Ley Universitaria, que conforme lo señaló este Colegiado forma parte del Bloque de Constitucionalidad y en consecuencia ha servido de parámetro para el control constitucional de los Decretos de Urgencia analizados en su oportunidad en la sentencia de autos, el mandato de homologación no está referido a los profesores a dedicación exclusiva, sino a los que dedican su actividad a la docencia, la investigación y la producción intelectual, esto es, a los profesores a tiempo completo.
13. Que en este contexto, conforme se
estableció en el fundamento 70 de la sentencia de autos, la remuneración de un
profesor principal a tiempo completo debe ser igual al 100% de la remuneración
de un vocal supremo del Poder Judicial, disposición que, además, por efecto de
la sentencia ablativa/sustitutiva que se dictó, forma
parte actualmente del ordenamiento jurídico en esta materia, por lo que no se
puede desconocer. En ese sentido, dado que la finalidad de la etapa de
ejecución de sentencia es el cumplimiento de lo resuelto en el proceso en sus
propios términos, y conforme a lo expuesto en los considerandos
anteriores, este Tribunal debe reiterar a
En todo caso, dado que ni la ley ni
la sentencia de este Colegiado otorgan el derecho a los profesores principales
a dedicación exclusiva, de lograr una diferencia remunerativa favorable por
encima del 100% de la remuneración que corresponda a un Magistrado de
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
1.
DECLARAR que en ejecución de la sentencia
dictada en este expediente, publicada el 15 de octubre de 2008, la homologación
de las remuneraciones de los docentes de las universidades públicas con los
jueces del Poder Judicial debe hacerse conforme a los artículos 53 y 49 de
2.
DECLARAR que la homologación de las
remuneraciones de los docentes de las universidades públicas, de acuerdo a lo
dispuesto por los artículos 53 y 49 de
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA