EXP. N.° 00021-2010-PHC/TC
LIMA
NELSON ROGELIO
CARBAJAL GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes
de octubre de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos, Vergara Gotelli,
Calle Hayen, Eto Cruz,
Álvarez Miranda y Urviola Hani,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Milagritos Nathalí
de Luren Malpica Risco, abogada de don Nelson Rogelio
Carbajal García, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal
para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 611,
su fecha 23 de julio del 2009, que declaró infundada la demanda de hábeas
corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de marzo del 2009
don Nelson Rogelio Carbajal García interpone demanda
de hábeas corpus contra la titular del Quinto Juzgado Penal Especial, doña
Antonia Saquiccuray Sánchez, por haber emitido el
Auto de Apertura de Instrucción de fecha 2 de octubre del 2008, vulnerando los
derechos a la libertad personal, al debido proceso y el principio de cosa
juzgada.
La recurrente refiere que se le
inició proceso penal junto a otros procesados por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, Homicidio calificado,
y el delito de Lesa Humanidad, Desaparición Forzada, y contra la Libertad Individual,
secuestro, (Expediente N.º 68-2007), por los hechos ocurridos en la Universidad Nacional
Tomás Guzmán y Valle (La
Cantuta) pese a que ya había sido condenado en el fuero
militar a 15 años de prisión (Expediente N.º 157-V-93), por el Consejo de
Justicia Militar el 21 de febrero de 1994, por los delitos de abuso de
autoridad, contra la administración de justicia, negligencia, secuestro,
desaparición de personas y homicidio calificado, sentencia que fue confirmada
por la Sala Revisora
del Consejo Supremo de Justicia Militar, el 3 de mayo de 1994.
La recurrente señala que con
fecha 15 de junio de 1995 el Congreso de la República promulgó
la Ley de
Amnistía N.º 26479, por lo que el Consejo Supremo de Justicia Militar, con
fecha 16 de junio de 1995, dispuso la extinción de la ejecución de la pena y ordenó
su excarcelación. Sin embargo, el 16 de octubre de 2001 el Tribunal Supremo del
Consejo Supremo de Justicia Militar, en mérito a los fallos de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos del 14 de marzo y del 3 de septiembre de 2001, emitió una
resolución declarando nula la ejecutoria Suprema del 16 de junio de 1995 y
dispuso el regreso al estado anterior a la aplicación de la ley de amnistía,
ordenando de esta manera el retorno de los amnistiados a prisión, entre ellos
el recurrente, quien estuvo detenido desde el 5 de abril de 2001 hasta el 10 de
marzo de 2006, fecha en la cual fue trasladado con arresto domiciliario a la
casa habitación Santa Bárbara del Callao, bajo la custodia de la policía
nacional por disposición de la
Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de
Justicia de Lima (Expediente N.º 028-2001).
A fojas 138 de autos obra la
declaración de la recurrente quien se ratifica en todos los extremos de su
demanda.
A fojas 140 de autos obra la
declaración de la emplazada en la que señala que no puede recurrirse al
principio de la cosa juzgada respecto de sentencias emitidas en el fuero
militar si no se trata de un bien jurídico privativo de ese fuero, como en este
caso el bien jurídico vida.
El Cuadragésimo Tercer Juzgado
Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 8 de abril del 2009, declara
improcedente la demanda considerando que para determinar si no se vulnera la
garantía constitucional de la cosa juzgada primero se debe establecer si en el
primer proceso se ha dictado una resolución judicial firme, jurídicamente
válida; es decir, si se tuvo el propósito de sustraer al recurrente de la
responsabilidad penal o no hubiere sido instruido por un tribunal de justicia
que respete las garantías de independencia, competencia e imparcialidad, lo que
se vería demostrado con el deliberado juzgamiento de delitos comunes por
órganos militares y la expedición de leyes de amnistía.
La Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima revoca la apelada declarándola infundada estimando que la
sentencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos permite procesar en
el fuero común a quienes fueron investigados, condenados, absueltos o cuyas
causas fueron sobreseídas en los procesos penales militares, pues es el fuero
común y no el militar el competente para juzgar los hechos referidos a delitos
de lesa humanidad.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la
demanda es que se deje sin efecto el Auto de Apertura de Instrucción de fecha 2
de octubre del 2008, por el que se le abre instrucción por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud Homicidio
calificado, delito contra la
Humanidad Desaparición Forzada y contra la libertad
individual secuestro (Expediente N.º 68-2007), y se
respete las sentencias condenatorias emitidas contra el recurrente en el fuero
militar.
2.
La Norma Fundamental, en su artículo 139.º, señala los principios y derechos de la función
jurisdiccional, precisando en el inciso 13) “[l] a prohibición de revivir procesos
fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el
sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los
efectos de cosa juzgada”. La norma precisa, taxativamente, cuáles
son las instituciones que producen los efectos de cosa juzgada.
3.
De ello se infiere
que en nuestro
ordenamiento jurídico una de las garantías de la administración de justicia
consagrada por la Carta
de 1993 es la inmutabilidad de la cosa juzgada, al destacar expresamente:
“Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano
jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco
puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa
juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni
retardar su ejecución”. Dicha disposición protege el principio de cosa juzgada,
así como los correspondientes a la seguridad jurídica y a la tutela
jurisdiccional efectiva.
4.
Asimismo el Tribunal
Constitucional ya ha señalado que el ne bis
in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el
cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o
castigada dos veces (o más) por una misma infracción cuando exista identidad de
sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio
comporta que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es
decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si
se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide,
por un lado, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo
proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos (Cfr. Expediente N.º 2050-2002-
HC/TC, Carlos Ramos Colque, fundamento 19).
5.
La competencia del
fuero militar de acuerdo al artículo 173º de la Constitución Política
del Perú, se encuentra limitada para los delitos de función en los que incurran
los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales. Este Tribunal Constitucional
se ha pronunciado respecto del concepto de delito de función señalando en la
sentencia recaída en el Expediente N.º
0017-2003-AI/TC, que se trata de infracciones cometidas por miembros de las
Fuerzas Armadas y Policiales en servicio, en las que la conducta que se imputa
debe haber sido cometida con ocasión de actos de servicio. Asimismo, en la
sentencia precitada se determinó la exigencia de que la infracción afecte “(…)
bienes jurídicos de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional
tutelados por el ordenamiento jurídico, y que estén relacionados con el
cumplimiento de los fines constitucionales y legales que se les encargan”;
añadiéndose que ello implica, básicamente, la “(…) infracción de una obligación
funcional, por la cual el efectivo estaba constreñido a mantener, o a realizar,
un comportamiento a favor de la satisfacción de un interés considerado
institucionalmente como valioso por la ley, además la forma y modo de su
comisión debe ser incompatible con los principios y valores consagrados en el
texto fundamental de la
República (deber militar)”.
6.
Este Tribunal ya ha
señalado que los delitos contra el bien jurídico vida no pueden ser
competencia del fuero militar, pues el indicado bien no constituye un bien
institucional, propio o particular de las Fuerzas Armadas, ni la Constitución ha
establecido un encargo específico a su favor, tal como ocurre con algunos
contenidos del bien jurídico Defensa Nacional. De este modo, el bien
jurídico Vida no puede ser protegido por el Código de Justicia Militar
sino por la legislación ordinaria. (Cfr. Expediente N.º 0012-2006-PI/TC, fundamento 38). Es por ello que el
delito de homicidio no puede constituir un delito de función y, en
consecuencia, no puede ser competente el fuero militar para su juzgamiento.
7.
En el presente caso,
revisados los documentos que obran a fojas 22 a la 52, este Tribunal aprecia que en el
proceso realizado en el fuero militar y en el proceso penal iniciado en el
fuero penal ordinario se imputó al recurrente y otros los delitos de secuestro, desaparición de
personas y homicidio calificado. Sin embargo, conforme a lo señalado en el fundamento 4, habiendo
el Tribunal Constitucional determinado que no resulta vulneratorio
del ne bis in idem
el doble juzgamiento si el primer proceso se llevó a cabo ante un juez
incompetente ratione materiae,
en el presente caso, en tanto el fuero militar era incompetente para conocer de
los delitos de homicidio, secuestro y desaparición forzada que se le
imputa al recurrente, el nuevo juzgamiento ante el fuero común por los mismos
hechos no constituye ninguna vulneración a los derechos invocados.
8.
El Tribunal
Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N.º
679-2005-PA/TC, concluyó que “las leyes de amnistía N.º 26479 y N.º 26492
son nulas y carecen, ab initio,
de efectos jurídicos. Por tanto, también son nulas las resoluciones judiciales
dictadas con el propósito de garantizar la impunidad de la violación de
derechos humanos cometida por los integrantes del denominado Grupo Colina. En
su condición de resoluciones judiciales nulas, ellas no dan lugar a la
configuración de la cosa juzgada constitucional garantizada por los artículos
102, inciso 6 y el artículo 139, inciso 13, de la Constitución, en la
medida en que no existe
conformidad con el orden objetivo de valores, con los principios
constitucionales y con los derechos fundamentales que la Constitución consagra”.
9.
En consecuencia, es de
aplicación, a contrario sensu, el
artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque
no se ha acreditado la vulneración del derechos a la
libertad individual, al debido proceso y del principio de cosa juzgada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA HANI