EXP. N.º 00010-2010-PI/TC
LIMA
SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA
Y TRES CIUDADANOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
4 de junio de 2010
VISTA
La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por
siete mil trescientos noventa y tres ciudadanos, representados por don Mario
Arredondo Sulli, contra los Decretos Legislativos N.os 1023, 1024, 1025, 1026 y 1057, así como
contra la Ley N.º
29157; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 14 de mayo de 2010, los recurrentes
interponen demanda de inconstitucionalidad contra los siguientes Decretos
Legislativos: N.º 1023, que crea la Autoridad Nacional
del Servicio Civil; N.º 1024, que crea el Cuerpo de Gerentes Públicos; N.º 1025, que aprueba las normas para
capacitación y evaluación del personal al servicio del Estado; N.º 1026, que
establece un régimen especial facultativo para los gobiernos locales y
regionales en materia de modernización institucional; y N.º 1057, que aprueba
las normas que regulan el régimen especial de contratación administrativa de
servicios (CAS), así como contra la
Ley N.º 29157, que delega en el Poder Ejecutivo la faculta de
legislar en materia de implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú –
Estados Unidos.
Refieren que la Ley N.º 29157 es
inconstitucional por vulnerar el artículo 104º, primer párrafo de la Constitución, por no
delegar materias específicas sino genéricas y vagas, y que los aludidos
decretos legislativos evidencian cómo el Poder Ejecutivo se excedió en la
materia delegada, ya que, por ejemplo, Decretos Legislativos como los N.os 1023, 1024 y 1057 no guardan
ningún tipo de vinculación con el Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados
Unidos. En cuanto al fondo, entre otros argumentos, sostienen que el denominado
CAS representa un nuevo régimen laboral en el sector público, caracterizado por
su precariedad y la desigualdad de derechos y beneficios con relación a los
regímenes que funcionan en dicho sector, y en cuanto al Decreto Legislativo N.º
1025, que aprueba las normas para capacitación y evaluación del personal al
servicio del Estado, estiman que vulnera el derecho a la carrera
administrativa, así como el derecho al trabajo, pues afecta la estabilidad del
trabajador.
2. Que según lo disponen los artículos 203º.5 de la Constitución y 102.3º
del Código Procesal Constitucional, cinco mil ciudadanos o el 1% de los
ciudadanos del respectivo ámbito territorial, con firmas comprobadas por el
Jurado Nacional de Elecciones, se encuentran facultados para interponer
demandas de inconstitucionalidad. Al respecto a fojas 70 aparece la Resolución N.º
257-2010-JNE, de fecha 21 de abril de 2010, expedida por el Jurado Nacional de
Elecciones, certificando siete mil trescientos noventa y tres registros válidos
de adherentes, cumpliéndose por tanto el respectivo requisito.
3. Que por tanto, la demanda cumple con los demás
requisitos previstos en el artículo 101º del Código Procesal Constitucional, y
se han acompañado los anexos a que se refiere el numeral 102º del cuerpo
normativo acotado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
1. ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad de
autos.
2. Correr traslado de la
demanda al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo para su contestación,
conforme a lo dispuesto por el artículo 107º del Código Procesal
Constitucional.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA