EXP. N.º 00008-2009-PI/TC
SENTENCIA DEL PLENO JURISDICCIONAL
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
DE 14 DE SETIEMBRE DE 2010
PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Colegio de Abogados de Lambayeque (demandante)
contra
el Poder Ejecutivo (demandado)
Asunto:
Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por el
Colegio de Abogados de Lambayeque, contra el Decreto Legislativo Nº 1051
(artículos 1º y 2º), publicado en el diario oficial El Peruano el 27 de junio
de 2008, que modifica los numerales 30.1, 30.2, 30.5, 30.6, 30.7 y 30.8 del
artículo 30º y el artículo 31º de
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.º
00008-2009-PI/TC
LAMBAYEQUE
COLEGIO DE ABOGADOS
DE LAMBAYEQUE
En Lima, a los 14 días del mes de setiembre de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, integrado por los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, que se agregan
Demanda de inconstitucionalidad
interpuesta por el Colegio de Abogados de Lambayeque contra el Decreto
Legislativo Nº 1051 (artículos 1º y 2º), publicado en el diario oficial El
Peruano el 27 de junio de 2008, que modifica los numerales 30.1, 30.2, 30.5,
30.6, 30.7 y 30.8 del artículo 30º y el artículo 31º de
DECRETO LEGISLATIVO QUE
MODIFICA
Artículo 1.- Modificación de los numerales 30.1,
30.2, 30.5, 30.6, 30.7 y 30.8 del artículo 30 y artículo 31 de
Modifíquese los numerales 30.1, 30.2, 30.5,
30.6, 30.7 y 30.8 del artículo 30 y el artículo 31 de
“Artículo 30.- Del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito
30.1 Todo vehículo automotor que circule en el
territorio de
Estos fondos y las asociaciones de fondos
regionales o provinciales contra accidentes de tránsito serán regulados, supervisados,
fiscalizados y controlados por
Los gobiernos locales y/o regionales, a
solicitud de las AFOCAT y con conocimiento previo de
30.2 El SOAT y el CAT cubren a todas las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes que sufran lesiones o muerte, como producto de un accidente de tránsito.
(…)
30.5 La central de riesgos de siniestralidad
derivada de los Accidentes de Tránsito estará a cargo de
Las empresas de seguros y las AFOCAT acopiarán y suministrarán la información periódicamente a la central de riesgo para la publicación respectiva. Entre otros aspectos, deberá tenerse en cuenta el certificado de siniestralidad y el reporte de las multas de tránsito y transporte en que estuviera involucrado el vehículo automotor, que las autoridades competentes entregarán con la periodicidad que establezca el reglamento, para aplicar una reducción escalonada del costo de la póliza por no-siniestralidad o un plus adicional por mayor siniestralidad. El reglamento establece las sanciones por incumplimiento de información.
30.6 Sin perjuicio de la atención inmediata de lesiones o muerte de los afectados por un accidente de tránsito, garantizada por el SOAT o CAT, y del pago oportuno de la indemnización que les corresponda, las empresas de seguros y AFOCAT que hayan efectuado dicho pago, pueden solicitar el reembolso respectivo a otras empresas de seguros o AFOCAT de ser el caso, siempre y cuando el vehículo automotor responsable del accidente cuente con un seguro de responsabilidad civil frente a terceros. Dicho reembolso se reflejará en el índice de siniestralidad.
Las demás coberturas de seguros de accidentes personales, particulares u obligatorios que comercialicen las empresas de seguros, serán complementarias a la cobertura del SOAT o CAT y se aplicarán sobre el exceso de gastos no cubiertos por el SOAT o CAT. Esta disposición es también aplicable al seguro de accidentes personales que se otorga a los vehículos que transitan por las vías administradas por una empresa administradora de peajes y que acrediten el pago del derecho de tránsito mediante la presentación del boleto del peaje.
30.7 Sin perjuicio de la inmediatez e incondicionalidad del SOAT o CAT, las compañías de seguros y AFOCAT que los ofertan, pueden efectuar la auditoría correspondiente que certifique la efectiva ocurrencia del accidente de tránsito, de las lesiones ocasionadas en él y de los servicios médicos efectivamente prestados.
30.8 Las compañías de seguros y las AFOCAT publicarán trimestralmente en su página WEB, bajo responsabilidad, la siguiente información:
a) El índice de siniestralidad de cada tipo de vehículo que posea SOAT o CAT emitido, detallando la relación y fecha de los siniestros ocurridos, el nombre de los siniestrados y el monto de los gastos en que hayan incurrido.
b) El monto de las primas cobradas en cada región del país.
c)
d) Tarifas y precios unitarios de los servicios de los centros de salud públicos y privados con los cuales hayan suscrito convenios.
e) La información detallada relativa al resultado económico obtenido de la venta del referido seguro en cada jurisdicción.
“Artículo 31.- De las sanciones al incumplimiento de la obligación de contar con seguro
El incumplimiento a la obligación establecida en la presente Ley de contar y mantener seguros o certificaciones contra accidentes de tránsito vigentes, inhabilita a la unidad vehicular para transitar por cualquier vía del país, debiendo la autoridad competente retener el vehículo, impedir su circulación e internarlo hasta que se acredite la contratación del seguro o certificaciones contra accidentes de tránsito correspondiente, sin perjuicio de las demás sanciones que para tal fin establece el reglamento nacional, que deberán ser asumidas por el propietario del vehículo o el prestador del servicio.
En el caso de un vehículo con certificado contra
accidentes de tránsito, éste lo habilita a circular solamente en la circunscripción
territorial en la cual es válido dicho certificado. Para circular fuera de
dicha circunscripción territorial deberá obtener un nuevo certificado contra
accidentes de tránsito con validez en dicha provincia o región o un seguro
obligatorio contra accidentes de tránsito; salvo que
Artículo 2.- Potestad Sancionadora y Régimen de Infracciones y Sanciones
Facúltese a
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
ARTÍCULO ÚNICO.- Adecuación a
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones,
previa opinión favorable de
Tipo de proceso: Proceso de inconstitucionalidad
Demandante Colegio de Abogados de Lambayeque
Norma sometida a control:
Decreto Legislativo Nº 1051 (artículos 1º y 2º), publicado en el diario
oficial El Peruano el 27 de junio de 2008, que modifica los numerales 30.1,
30.2, 30.5, 30.6, 30.7 y 30.8 del artículo 30º y el artículo 31º de
Normas constitucionales
cuya vulneración se alega:
Artículos 2º inciso 2, 2º inciso 13, y 87º de
Petitorio:
Se declare la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 1051 (artículos
1º y 2º), publicado en el diario oficial El Peruano el 27 de junio de 2008, que
modifica los numerales 30.1, 30.2, 30.5, 30.6, 30.7 y 30.8 del artículo 30º y
el artículo 31º de
III. ANTECEDENTES
1. Demanda
Con fecha 25 de marzo de 2009, el Colegio de Abogados de Lambayeque interpone demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º y 2º del Decreto Legislativo Nº 1051. El demandante afirma que dicha disposición es inconstitucional por la forma debido a tres razones, básicamente:
a)
Se habría
producido el quebrantamiento del procedimiento previsto en
b)
Se ha
ocupado de una materia que
c)
Y fue
expedida por un órgano que resulta incompetente para hacerlo. Aducen que el
Poder Ejecutivo habría rebasado las facultades que el Congreso de
En cuanto a su inconstitucionalidad por el fondo, señalan que:
a)
La
disposición impugnada vulnera el derecho a la igualdad al establecer similar
trato a quienes en realidad presentan situaciones totalmente diferentes.
Refiere que las Asociaciones de Fondos regionales o provinciales contra
Accidentes de Tránsito (en adelante, AFOCAT) constituyen en el país una
alternativa más viable y alcanzable frente a la presencia de las Empresas de
Seguros, las que conforme a
b)
Se ha
expedido el Decreto Supremo Nº 039-2009-MTC que trastoca la naturaleza jurídica
de las AFOCAT poniendo a éstas en el mismo nivel de control, supervisión
y fiscalización de las empresas bancarias, financieras, etc. cuando la realidad
es otra, pues debe seguir el Ministerio de Transporte y Comunicaciones como
ente rector y competencia de control y fiscalización de las AFOCAT con la
asistencia técnica de
c) Asimismo, refiere que tal dispositivo vulnera su derecho a asociación y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley, pues se impide que una organización no lucrativa sea disuelta por medio de una resolución administrativa, para esto se deberá acudir a la jurisdicción ordinaria como parte de la garantía que le asiste al derecho de asociación (…) (folio 56 de la demanda).
2. Contestación de la demanda
Con fecha 22 de diciembre de 2009, el Procurador
Público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones contesta la demanda. En
cuanto a la supuesta inconstitucionalidad formal del Decreto Legislativo Nº
1051 señala que dentro de la expresión “modernización del Estado”, el Poder
Ejecutivo estuvo facultado para definir políticas públicas y mejorar el
servicio de emisión de los Certificados contra Accidentes de Tránsito. En ese
sentido, no puede considerarse que el Decreto Legislativo impugnado contravenga
IV. FUNDAMENTOS
Precisión del petitorio de la demanda
1. La demanda tiene por
objeto que se declare la inconstitucionalidad y consiguiente derogación de los
artículos 1º y 2º del Decreto Legislativo Nº 1051, los mismos que modifican los
numerales 30.1, 30.2, 30.5, 30.6, 30.7 y 30.8 del artículo 30º y el artículo
31º de
Sobre la supuesta inconstitucionalidad formal del Decreto Legislativo Nº 1051
2. El Colegio de Abogados
demandante considera que las disposiciones impugnadas son inconstitucionales
porque vulneran el derecho fundamental de igualdad ante la ley y el derecho a
la libertad de asociación. Con respecto a la igualdad, afirma que tal derecho
se vulnera porque pone en el mismo lugar funcional, económico y de
responsabilidad a las AFOCAT y a las empresas bancarias, financieras, de
seguros y administradoras de fondos de pensiones. En cuanto a la supuesta
inconstitucionalidad formal del Decreto Legislativo Nº 1051, el demandante
argumenta que tal decreto es incompatible con
3. Al respecto, cabe
señalar que el Congreso de
4. En el artículo 2.1 de
a. La facilitación del comercio.
b. La mejora del marco regulatorio, fortalecimiento institucional y simplificación administrativa, y modernización del Estado.
c. La mejora de la administración de justicia en materia comercial y contencioso administrativa; para lo cual se solicitará opinión al Poder Judicial.
d. La promoción de la inversión privada.
e. El impulso a la innovación tecnológica, la mejora de la calidad y el desarrollo de capacidades.
f. La promoción del empleo y de las micro, pequeñas y medianas empresas.
g. El fortalecimiento institucional de la gestión ambiental.
h. Mejora de la competitividad de la producción agropecuaria.
Debe precisarse que el
artículo 2.2 de
5. Pues bien,
contrariamente a lo que sostiene el demandante, este Colegiado considera que el
Decreto Legislativo Nº 1051 (artículos 1º y 2º) sí guarda relación directa con
las materias delegadas en el artículo 2.1 de
Sobre la supuesta inconstitucionalidad
material del Decreto Legislativo Nº 1051
6. Un primer argumento de
fondo que esgrime el demandante es que el Decreto Legislativo Nº 1051
(artículos 1º y 2º) es inconstitucional porque vulneraría el derecho a la
igualdad (artículo 2º inciso 2 de
7. Ahora bien, analizado
estrictamente los argumentos que el demandante vierte en su escrito de petición
de inconstitucionalidad, puede decirse que el argumento de fondo por el cual el
demandante considera inconstitucional el Decreto Legislativo Nº 1051 es que se
le reconoce a
8. Al respecto, el Tribunal
Constitucional advierte que el tenor y la interpretación del Decreto
Legislativo Nº 1051 no se oponen al artículo 87º de
9. Ello quiere decir que la
facultad de fiscalización, control y sanción de
10.
De otro
lado, de acuerdo con el artículo 65º de
11.
Así,
mediante Nota de Prensa N°105/DP/OCII/2010 se da
cuenta de que los familiares de dos menores fallecidas y una niña con lesiones
graves no pudieron hacer efectiva las indemnizaciones respectivas, debido a que
las AFOCAT que otorgaron el Certificado contra Accidentes de Tránsito no tenían
la respectiva autorización. Igualmente, mediante Nota de Prensa N°233/09/DP/OCII, se comunica que en el Informe de Adjuntía
Nº 031, se ha determinado que una “Supervisión a las AFOCAT de las regiones
de
12.
De ahí que
el Tribunal Constitucional considere también constitucionalmente válido que
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Abogados de Lambayeque.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.º
00008-2009-PI/TC
LAMBAYEQUE
COLEGIO DE ABOGADOS
DE LAMBAYEQUE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
En el presente caso emito el presente fundamento de voto encontrándome de acuerdo con la ponencia presentada a mi Despacho que declara infundada la demanda, pero considerando necesario hacer la siguiente precisión:
Por lo expuesto y concordando con la sentencia presentada a mi vista mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad.
Sr.
VERGARA GOTELLI
EXP. N.º
00008-2009-PI/TC
LAMBAYEQUE
COLEGIO DE ABOGADOS
DE LAMBAYEQUE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO FERNANDO CALLE
Que habiendo emitido voto
respecto a la inadmisibilidad de la demanda al no
encontrarme conforme con el voto de la mayoría que resolvió admitir a trámite
la demanda de Inconstitucionalidad interpuesto por el Colegio de Abogados de
Lambayeque, toda vez que considero que la recurrente carece de legitimidad para
obrar en razón a que la persona legitimada para representar al gremio es
Que, la legitimidad para obrar activa por una cuestión de orden en el presente caso corresponde al hoy llamado Colegios de Abogados del Perú quien representa al gremio a nivel nacional, por tratarse el cuestionamiento contra una norma de alcance general, de lo contrario no tendría razón de ser su conformación, y ello atendiendo a un criterio de paridad con el alcance de la norma impugnada, conforme lo he indique en mi voto singular, materializándose de esta forma el concurso de la sociedad civil organizada; solo así evitaremos la interposición de un sin número de demandas por la misma pretensión cuando el cuestionamiento es de carácter general.
Que sentado mi posición respecto a la legitimidad para obrar activa, y habiéndose admitido la demanda, corresponde que me pronuncie sobre el fondo; siendo esto así encontrándome conforme con los fundamentos expuestos en la sentencia el cual hago míos, mi voto también es porque se declare INFUNDADA la demanda.
S.
CALLE HAYEN