EXP. N.º 00008-2009-PI/TC

 

 

SENTENCIA DEL PLENO JURISDICCIONAL

DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

DE 14 DE SETIEMBRE DE 2010

 

PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

 

Colegio de Abogados de Lambayeque (demandante)

contra

 el Poder Ejecutivo (demandado)

Asunto:

Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lambayeque, contra el Decreto Legislativo Nº 1051 (artículos 1º y 2º), publicado en el diario oficial El Peruano el 27 de junio de 2008, que modifica los numerales 30.1, 30.2, 30.5, 30.6, 30.7 y 30.8 del artículo 30º y el artículo 31º de la Ley Nº 27185, Ley General de Transporte Terrestre.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00008-2009-PI/TC

LAMBAYEQUE

COLEGIO DE ABOGADOS

DE LAMBAYEQUE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 14 días del mes de setiembre de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, integrado por los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, que se agregan

 

 

I. ASUNTO

 

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lambayeque contra el Decreto Legislativo Nº 1051 (artículos 1º y 2º), publicado en el diario oficial El Peruano el 27 de junio de 2008, que modifica los numerales 30.1, 30.2, 30.5, 30.6, 30.7 y 30.8 del artículo 30º y el artículo 31º de la Ley Nº 27185, Ley General de Transporte Terrestre; cuyo texto es el siguiente:

 

 

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY Nº 27181, LEY GENERAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE

 

Artículo 1.- Modificación de los numerales 30.1, 30.2, 30.5, 30.6, 30.7 y 30.8 del artículo 30 y artículo 31 de la Ley Nº 27181

 

Modifíquese los numerales 30.1, 30.2, 30.5, 30.6, 30.7 y 30.8 del artículo 30 y el artículo 31 de la Ley Nº 27181, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:

 

“Artículo 30.- Del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito

 

30.1 Todo vehículo automotor que circule en el territorio de la República debe contar con una póliza de seguros vigente del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT o certificados contra accidentes de tránsito - CAT, que contengan términos equivalentes, condiciones semejantes o mayores coberturas ofertadas que el SOAT vigente, en cuyo caso las asociaciones de fondos regionales o provinciales contra accidentes de tránsito - AFOCAT entregarán el certificado; y además el distintivo que acredita la vigencia del mismo, y serán destinados exclusivamente a vehículos de transporte provincial de personas, urbano e interurbano, incluyendo el transporte especial de personas en mototaxis que presten servicios al interior de la región o provincia, que sólo tendrán validez dentro de la respectiva circunscripción de funcionamiento.

 

Estos fondos y las asociaciones de fondos regionales o provinciales contra accidentes de tránsito serán regulados, supervisados, fiscalizados y controlados por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 345 y siguientes de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y en el Reglamento de requerimientos patrimoniales de las empresas de seguros y reaseguros, aprobado por Resolución SBS Nº 1124-2006, siempre que no contravenga la naturaleza jurídica de las AFOCAT.

 

Los gobiernos locales y/o regionales, a solicitud de las AFOCAT y con conocimiento previo de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, podrán autorizar a las AFOCAT a suscribir convenios para ampliar el ámbito de aplicación del certificado contra accidentes de tránsito en territorios continuos.

 

30.2 El SOAT y el CAT cubren a todas las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes que sufran lesiones o muerte, como producto de un accidente de tránsito.

(…)

 

30.5 La central de riesgos de siniestralidad derivada de los Accidentes de Tránsito estará a cargo de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en la labor de supervisión y fiscalización, a efecto de que los índices de siniestralidad reflejen adecuadamente el costo de los siniestros ocurridos.

 

Las empresas de seguros y las AFOCAT acopiarán y suministrarán la información periódicamente a la central de riesgo para la publicación respectiva. Entre otros aspectos, deberá tenerse en cuenta el certificado de siniestralidad y el reporte de las multas de tránsito y transporte en que estuviera involucrado el vehículo automotor, que las autoridades competentes entregarán con la periodicidad que establezca el reglamento, para aplicar una reducción escalonada del costo de la póliza por no-siniestralidad o un plus adicional por mayor siniestralidad. El reglamento establece las sanciones por incumplimiento de información.

30.6 Sin perjuicio de la atención inmediata de lesiones o muerte de los afectados por un accidente de tránsito, garantizada por el SOAT o CAT, y del pago oportuno de la indemnización que les corresponda, las empresas de seguros y AFOCAT que hayan efectuado dicho pago, pueden solicitar el reembolso respectivo a otras empresas de seguros o AFOCAT de ser el caso, siempre y cuando el vehículo automotor responsable del accidente cuente con un seguro de responsabilidad civil frente a terceros. Dicho reembolso se reflejará en el índice de siniestralidad.

 

Las demás coberturas de seguros de accidentes personales, particulares u obligatorios que comercialicen las empresas de seguros, serán complementarias a la cobertura del SOAT o CAT y se aplicarán sobre el exceso de gastos no cubiertos por el SOAT o CAT. Esta disposición es también aplicable al seguro de accidentes personales que se otorga a los vehículos que transitan por las vías administradas por una empresa administradora de peajes y que acrediten el pago del derecho de tránsito mediante la presentación del boleto del peaje.

 

30.7 Sin perjuicio de la inmediatez e incondicionalidad del SOAT o CAT, las compañías de seguros y AFOCAT que los ofertan, pueden efectuar la auditoría correspondiente que certifique la efectiva ocurrencia del accidente de tránsito, de las lesiones ocasionadas en él y de los servicios médicos efectivamente prestados.

 

30.8 Las compañías de seguros y las AFOCAT publicarán trimestralmente en su página WEB, bajo responsabilidad, la siguiente información:

a) El índice de siniestralidad de cada tipo de vehículo que posea SOAT o CAT emitido, detallando la relación y fecha de los siniestros ocurridos, el nombre de los siniestrados y el monto de los gastos en que hayan incurrido.

b) El monto de las primas cobradas en cada región del país.

c) La Nota Técnica aplicada para el establecimiento de las primas.

d) Tarifas y precios unitarios de los servicios de los centros de salud públicos y privados con los cuales hayan suscrito convenios.

e) La información detallada relativa al resultado económico obtenido de la venta del referido seguro en cada jurisdicción.

La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, supervisará los certificados contra accidentes de tránsito emitidos por las asociaciones de fondos regionales o provinciales contra accidentes de tránsito y verificará la magnitud, severidad y fecha de ocurrencia de los siniestros declarados, a fin de que los índices de siniestralidad reflejen adecuadamente el costo de los siniestros ocurridos, para cuyo efecto podrán solicitar, además de la información antes señalada, los diagnósticos médicos de los heridos.”

 

“Artículo 31.- De las sanciones al incumplimiento de la obligación de contar con seguro

El incumplimiento a la obligación establecida en la presente Ley de contar y mantener seguros o certificaciones contra accidentes de tránsito vigentes, inhabilita a la unidad vehicular para transitar por cualquier vía del país, debiendo la autoridad competente retener el vehículo, impedir su circulación e internarlo hasta que se acredite la contratación del seguro o certificaciones contra accidentes de tránsito correspondiente, sin perjuicio de las demás sanciones que para tal fin establece el reglamento nacional, que deberán ser asumidas por el propietario del vehículo o el prestador del servicio.

En el caso de un vehículo con certificado contra accidentes de tránsito, éste lo habilita a circular solamente en la circunscripción territorial en la cual es válido dicho certificado. Para circular fuera de dicha circunscripción territorial deberá obtener un nuevo certificado contra accidentes de tránsito con validez en dicha provincia o región o un seguro obligatorio contra accidentes de tránsito; salvo que la AFOCAT haya suscrito convenios para ampliar el ámbito de aplicación del certificado contra accidentes de tránsito, de acuerdo a lo señalado en el numeral 30.1 del artículo 30 de la presente ley.

 

Artículo 2.- Potestad Sancionadora y Régimen de Infracciones y Sanciones

Facúltese a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones a ejercer la potestad sancionadora para garantizar que las asociaciones de fondos regionales o provinciales contra accidentes de tránsito - AFOCAT cumplan con pagar las indemnizaciones en la forma, oportunidad y condiciones establecidas en la Ley Nº 27181 y en su Reglamento; así como para establecer la tipificación de las infracciones y sanciones correspondientes y su gradualidad de ser el caso, en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Adecuación a la Norma

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, previa opinión favorable de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en lo que le corresponda de acuerdo a sus atribuciones, elaborará las modificaciones vinculadas a la cautela y protección de la salud ante la ocurrencia de un accidente de tránsito y a la seguridad de los usuarios del servicio de transporte, que sean necesarias incorporar al Reglamento de Supervisión de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito y de Funcionamiento de la Central de Riesgos de Siniestralidad derivada de Accidentes de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2006-MTC, para adecuarlo a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Legislativo, en el plazo máximo de noventa (90) días, contados a partir de la vigencia del mismo.

 

II. DATOS GENERALES

 

Tipo de proceso:                                   Proceso de inconstitucionalidad

 

Demandante                                        Colegio de Abogados de Lambayeque

 

Norma sometida a control:                   Decreto Legislativo Nº 1051 (artículos 1º y 2º), publicado en el diario oficial El Peruano el 27 de junio de 2008, que modifica los numerales 30.1, 30.2, 30.5, 30.6, 30.7 y 30.8 del artículo 30º y el artículo 31º de la Ley Nº 27185, Ley General de Transporte Terrestre

 

Normas constitucionales

cuya vulneración se alega:                    Artículos 2º inciso 2, 2º inciso 13, y 87º de la Constitución 

 

Petitorio:                                              Se declare la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 1051 (artículos 1º y 2º), publicado en el diario oficial El Peruano el 27 de junio de 2008, que modifica los numerales 30.1, 30.2, 30.5, 30.6, 30.7 y 30.8 del artículo 30º y el artículo 31º de la Ley Nº 27185, Ley General de Transporte Terrestre.

 

 

III. ANTECEDENTES

 

1. Demanda

 

Con fecha 25 de marzo de 2009, el Colegio de Abogados de Lambayeque interpone demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º y 2º del Decreto Legislativo Nº 1051. El demandante afirma que dicha disposición es inconstitucional por la forma debido a tres razones, básicamente:

a)      Se habría producido el quebrantamiento del procedimiento previsto en la Constitución para su aprobación, pues no fue aprobado previamente por la respectiva comisión dictaminadora, tal como lo exige el artículo 105º de la Constitución;

b)      Se ha ocupado de una materia que la Constitución directamente ha reservado a otra específica fuente del derecho, pues un decreto legislativo como el impugnado no puede modificar una ley orgánica, en este caso, la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre aprobada por Ley Nº 27181, e implícitamente la Ley del Sistema Financiero y de Seguros, Ley Nº 26702, en consecuencia no pueden delegarse las materias que son indelegables tal como lo es la aprobación (y por tanto su modificación) de leyes orgánicas, pues se estaría afectando el artículo 101 de la Constitución (según 50 de la demanda);

c)      Y fue expedida por un órgano que resulta incompetente para hacerlo. Aducen que el Poder Ejecutivo habría rebasado las facultades que el Congreso de la República le ha conferido a través de la Ley Nº 29157, las que se limitan “estrictamente (…) a la facilitación y el cumplimiento del Acuerdo de Promoción Comercial Perú- Estados Unidos de América o (…) su aprovechamiento”. En consecuencia, consideran que el Poder Ejecutivo vulnera el artículo 104º de la Constitución, al legislar sobre algo que no ha sido autorizado y, peor aún, legislar sobre una materia indelegable como es la modificación de una ley orgánica.

 

En cuanto a su inconstitucionalidad por el fondo, señalan que:

a)      La disposición impugnada vulnera el derecho a la igualdad al establecer similar trato a quienes en realidad presentan situaciones totalmente diferentes. Refiere que las Asociaciones de Fondos regionales o provinciales contra Accidentes de Tránsito (en adelante, AFOCAT) constituyen en el país una alternativa más viable y alcanzable frente a la presencia de las Empresas de Seguros, las que conforme a la Ley Nº 26702 son sociedades anónimas y se rigen por la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades, y, por la referida Ley General del Sistema Financiero y Seguros, y que por sus propios fines y objetivos persiguen el lucro y las ganancias. En cambio, las AFOCAT son personas jurídicas, cuyos miembros tienen la doble condición de asociados y usuarios, cuyos aportes no son aportes de capital, sino aportes para la constitución del Fondo, su fin no es perseguir lucro sino el bienestar de los asociados, prestando servicios efectivos a favor de estos y de las víctimas en caso de siniestros.

 

b)      Se ha expedido el Decreto Supremo Nº 039-2009-MTC que trastoca la naturaleza jurídica de las AFOCAT poniendo a éstas  en el mismo nivel de control, supervisión y fiscalización de las empresas bancarias, financieras, etc. cuando la realidad es otra, pues debe seguir el Ministerio de Transporte y Comunicaciones como ente rector y competencia de control y fiscalización de las AFOCAT con la asistencia técnica de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (en adelante, SBSAPFP). Es por ello que puede dictar una disposición ordenando que, estando las AFOCAT bajo su control, supervisión y fiscalización, éstas asociaciones se tengan que adecuar a la Ley Nº 26702 en cuanto a la forma de constitución y al capital mínimo, (…) requisitos que resultan inalcanzables, y en caso de lograr cumplirlas el plazo máximo de dos años para solicitar la Autorización de funcionamiento resultaría imposible.

 

c)      Asimismo, refiere que tal dispositivo vulnera su derecho a asociación y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley, pues se impide que una organización no lucrativa sea disuelta por medio de una resolución administrativa, para esto se deberá acudir a la jurisdicción ordinaria como parte de la garantía que le asiste al derecho de asociación (…) (folio 56 de la demanda).

 

2. Contestación de la demanda

 

Con fecha 22 de diciembre de 2009, el Procurador Público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones contesta la demanda. En cuanto a la supuesta inconstitucionalidad formal del Decreto Legislativo Nº 1051 señala que dentro de la expresión “modernización del Estado”, el Poder Ejecutivo estuvo facultado para definir políticas públicas y mejorar el servicio de emisión de los Certificados contra Accidentes de Tránsito. En ese sentido, no puede considerarse que el Decreto Legislativo impugnado contravenga la Constitución, dado que las facultades delegadas sí comprendían la materia regulada por dicho Decreto. En relación con  la supuesta inconstitucionalidad material, argumenta que no se vulnera el derecho a la igualdad por cuanto la regulación establecida por el Decreto Legislativo Nº 1051 tiene como finalidad mejorar la actividad que las AFOCAT realizan en beneficio de los usuarios. En lo que se refiere a la probable violación del derecho a la libertad de asociación, el Procurador Público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones afirma que la disposición cuestionada no vulnera la naturaleza jurídica de las AFOCAT en tanto asociaciones; por el contrario, establece una mejor regulación que impide que su calidad de personas jurídicas sin fines de lucro se distorsione. De ahí que considere legítimo que sea la SBSAPFP y no el Ministerio de Transportes y Comunicaciones la que tenga la facultad de fiscalización y sanción, dado que este último por su propia naturaleza no puede tener facultades para controlar empresas y asociaciones que tienen su actividad dentro del mercado de seguros.       

 

IV. FUNDAMENTOS

Precisión del petitorio de la demanda

1.    La demanda tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad y consiguiente derogación de los artículos 1º y 2º del Decreto Legislativo Nº 1051, los mismos que modifican los numerales 30.1, 30.2, 30.5, 30.6, 30.7 y 30.8 del artículo 30º y el artículo 31º de la Ley Nº 27181 y que facultan a la SBSAPFP a ejercer potestad sancionadora contra las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito (en adelante AFOCAT).

 

Sobre la supuesta inconstitucionalidad formal del Decreto Legislativo Nº 1051

2.    El Colegio de Abogados demandante considera que las disposiciones impugnadas son inconstitucionales porque vulneran el derecho fundamental de igualdad ante la ley y el derecho a la libertad de asociación. Con respecto a la igualdad, afirma que tal derecho se vulnera porque pone en el mismo lugar funcional, económico y de responsabilidad a las AFOCAT y a las empresas bancarias, financieras, de seguros y administradoras de fondos de pensiones. En cuanto a la supuesta inconstitucionalidad formal del Decreto Legislativo Nº 1051, el demandante argumenta que tal decreto es incompatible con la Constitución porque la materia regulada no guarda relación alguna con el acuerdo de promoción comercial entre Perú y Estados Unidos.

 

3.    Al respecto, cabe señalar que el Congreso de la República actuando de conformidad con el artículo 104º de la Constitución, mediante la Ley N 29157, delegó al Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre diversas materias para facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos (en adelante, TLC) y el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento. Las facultades legislativas que se delegaron al Poder Ejecutivo tenían como finalidad: a) se facilite la implementación del TLC; y b) se apoye la competitividad económica para el aprovechamiento del TLC.

 

4.    En el artículo 2.1 de la Ley N 29157 se estableció como materias específicas a delegar las siguientes:

a.      La facilitación del comercio.

b.      La mejora del marco regulatorio, fortalecimiento institucional y simplificación administrativa, y modernización del Estado.

c.      La mejora de la administración de justicia en materia comercial y contencioso administrativa; para lo cual se solicitará opinión al Poder Judicial.

d.      La promoción de la inversión privada.

e.      El impulso a la innovación tecnológica, la mejora de la calidad y el desarrollo de capacidades.

f.       La promoción del empleo y de las micro, pequeñas y medianas empresas.

g.      El fortalecimiento institucional de la gestión ambiental.

h.      Mejora de la competitividad de la producción agropecuaria.

 

Debe precisarse que el artículo 2.2 de la Ley N 29157 establece expresamente que el “contenido de los decretos legislativos se sujetará estrictamente a los compromisos del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos y de su Protocolo de Enmienda, y a las medidas necesarias para mejorar la competitividad económica para su aprovechamiento”.

 

5.    Pues bien, contrariamente a lo que sostiene el demandante, este Colegiado considera que el Decreto Legislativo Nº 1051 (artículos 1º y 2º) sí guarda relación directa con las materias delegadas en el artículo 2.1 de la Ley N 29157. Específicamente con las materias a. y b., referidas a la facilitación del comercio y a la mejora del marco regulatorio, fortalecimiento institucional y simplificación administrativa, y modernización del Estado, por lo que, en lo que se refiere a la supuesta inconstitucionalidad formal del decreto legislativo impugnado, la demanda debe considerarse infundada.

 

Sobre la supuesta inconstitucionalidad material del Decreto Legislativo Nº 1051

 

6.    Un primer argumento de fondo que esgrime el demandante es que el Decreto Legislativo Nº 1051 (artículos 1º y 2º) es inconstitucional porque vulneraría el derecho a la igualdad (artículo 2º inciso 2 de la Constitución), al establecer un trato similar a quienes en realidad presentan situaciones totalmente diferentes. Así, según el demandante, mientras que las empresas de seguros, por sus propios fines y objetivos, persiguen el lucro y las ganancias, las AFOCAT son personas jurídicas sin fines de lucro, si bien prestan servicios efectivos a favor de sus asociados y de las víctimas en caso de siniestros, además que se forman y se constituyen conforme a las reglas establecidas en el Código Civil vigente.

 

7.    Ahora bien, analizado estrictamente los argumentos que el demandante vierte en su escrito de petición de inconstitucionalidad, puede decirse que el argumento de fondo por el cual el demandante considera inconstitucional el Decreto Legislativo Nº 1051 es que se le reconoce a la SBSAPFP la facultad para regular, supervisar, fiscalizar y controlar a las AFOCAT siempre que no contravenga la naturaleza jurídica de las mismas, además de reconocerle la potestad sancionadora para que las AFOCAT cumplan con pagar oportunamente las indemnizaciones correspondientes. Según el demandante, ésta es una facultad del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

 

8.    Al respecto, el Tribunal Constitucional advierte que el tenor y la interpretación del  Decreto Legislativo Nº 1051 no se oponen al artículo 87º de la Constitución, cuyo segundo párrafo establece que: “[l]a Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones ejerce el control de las empresas bancarias, de seguros, de administración de fondos de pensiones, de las demás que reciben depósitos del público y de aquellas otras que, por realizar operaciones conexas o similares, determine la ley”. Por el contrario, se advierte que el Decreto impugnado constituye una concretización de la facultad constitucionalmente reconocida a la SBSAPFP.

 

9.    Ello quiere decir que la facultad de fiscalización, control y sanción de la SBSAPFP no sólo es compatible con la Constitución, sino que tampoco desnaturaliza el carácter asociativo de las AFOCAT, pues en el Decreto Legislativo impugnado se establece expresamente que tales facultades se ejercerán “siempre que no contravenga la naturaleza jurídica de las AFOCAT”. En otras palabras, es la actividad material y no la forma de asociación la que determina las facultades de supervisión y sanción de la SBSAPFP sobre las AFOCAT. No por tener aquélla dichas facultades, éstas pierden su carácter de asociación. Evaluado así el argumento principal de fondo del demandante, se determina que el Decreto Legislativo Nº 1051 no deviene en inconstitucional porque no afecta el derecho a la igualdad y tampoco el derecho a la libertad de asociación (artículo 2º inciso 13 de la Constitución).  

 

10.              De otro lado, de acuerdo con el artículo 65º de la Constitución, “El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población”. Desde la perspectiva de este mandato constitucional, no escapa al conocimiento de este Colegiado que la Defensoría del Pueblo ha venido realizando algunas advertencias sobre la forma irregular como vienen operando algunas AFOCAT.

 

11.              Así, mediante Nota de Prensa N°105/DP/OCII/2010 se da cuenta de que los familiares de dos menores fallecidas y una niña con lesiones graves no pudieron hacer efectiva las indemnizaciones respectivas, debido a que las AFOCAT que otorgaron el Certificado contra Accidentes de Tránsito no tenían la respectiva autorización. Igualmente, mediante Nota de Prensa N°233/09/DP/OCII, se comunica que en el Informe de Adjuntía Nº 031, se ha determinado que una “Supervisión a las AFOCAT de las regiones de La Libertad, Junín y Lima”  arroja que este sistema de seguro contra accidentes adeuda, aproximadamente, un millón de soles a los hospitales de Lima, mientras que se continúan vendiendo Certificados contra Accidentes de Tránsito (CAT), no obstante que ha caducado la autorización para su actividad formal.

 

12.              De ahí que el Tribunal Constitucional considere también constitucionalmente válido que la SBSAPFP supervise, controle y sancione a las AFOCAT que incumplan con la legislación específica, dado que las irregularidades advertidas comportan la afectación a otros derechos fundamentales como la vida, la seguridad y la integridad personal, así como el legítimo derecho de los familiares de las personas fallecidas a causa de un accidente de tránsito a hacer efectiva oportunamente una justa indemnización.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Abogados de Lambayeque.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00008-2009-PI/TC

LAMBAYEQUE

COLEGIO DE ABOGADOS

DE LAMBAYEQUE

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

En el presente caso emito el presente fundamento de voto encontrándome de acuerdo con la ponencia presentada a mi Despacho que declara infundada la demanda, pero considerando necesario hacer la siguiente precisión:

  1. En el presente caso se ha admitido la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Abogados de Lambayeque contra los artículos 1° y 2° del Decreto Legislativo 1051, que modifica la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Transito Terrestre. Cabe señalar que en dicha oportunidad —calificación— emití un voto singular considerando que la demanda debía de ser declarada improcedente por la falta de legitimidad para obrar activa del demandante establecida en el artículo 203° de la Constitución Política del Estado. Es así que habiendo quedado mi posición como minoritaria dicha demanda fue admitida, por lo que llega en esta oportunidad a mi Despacho para mi intervención, viéndome en la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo conforme lo ha considerado la mayoría.

Por lo expuesto y concordando con la sentencia presentada a mi vista mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad.

 

Sr.

 VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00008-2009-PI/TC

LAMBAYEQUE

COLEGIO DE ABOGADOS

DE LAMBAYEQUE

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO FERNANDO CALLE

Que habiendo emitido voto respecto a la inadmisibilidad de la demanda al no encontrarme conforme con el voto de la mayoría que resolvió admitir a trámite la demanda de Inconstitucionalidad interpuesto por el Colegio de Abogados de Lambayeque, toda vez que considero que la recurrente carece de legitimidad para obrar en razón a que la persona legitimada para representar al gremio es la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú, hoy ya conformado por el Colegio de Abogados del Perú.

Que, la legitimidad para obrar activa por una cuestión de orden en el presente caso corresponde al hoy llamado Colegios de Abogados del Perú quien representa al gremio a nivel nacional, por tratarse el cuestionamiento contra una norma de alcance general, de lo contrario no tendría razón de ser su conformación, y ello atendiendo a un criterio de paridad con el alcance de la norma impugnada, conforme lo he indique en mi voto singular, materializándose de esta forma el concurso de la sociedad civil organizada; solo así evitaremos la interposición de un sin número de demandas por la misma pretensión cuando el cuestionamiento es de carácter general.

Que sentado mi posición respecto a la legitimidad para obrar activa, y habiéndose admitido la demanda, corresponde que me pronuncie sobre el fondo; siendo esto así encontrándome conforme con los fundamentos expuestos en la sentencia el cual hago míos, mi voto también es porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

S.

CALLE HAYEN