TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PLENO JURISDICCIONAL
00003-2009-PI/TC
TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Hugo Armando Masías
Morales y más del 1% de ciudadanos del Distrito de
Asunto:
Demanda de
inconstitucionalidad interpuesta por don Hugo Armando Masías Morales y más del
1% de ciudadanos del Distrito de
Magistrados
firmantes:
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
HUGO ARMANDO MASÍAS MORALES
Y MÁS DEL 1% DE CIUDADANOS
DEL DISTRITO DE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
16 días del mes de setiembre de 2010, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía
Ramírez, Presidente; Beaumont Callirgos, Vicepresidente; Vergara Gotelli, Calle
Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
I. ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad
interpuesta por don Hugo Armando Masías Morales, en representación de 649
ciudadanos del distrito de
II. DATOS GENERALES
Tipo de proceso : Proceso
de inconstitucionalidad.
Demandante : Hugo Armando Masías en representación de 649
ciudadanos.
Norma sometida a control :
Ordenanzas Distritales Nos. 002-2003-MDLP,
022-2003-MDLP, 024-2004-MDLP, 015-2006-MDLP, 019-2005-MDLP, 020-2005-MDLP,
025-2006-MDLP, 019-2007-MDLP, 023-2007-MDLP, 004-2008-MDLP, 006-2008-MDLP y el
Anexo de
Disposiciones constitucionales
vulneradas : Principios de no confiscatoriedad,
capacidad contributiva legalidad establecidos en el artículo 74º de
Petitorio : Se declare la inconstitucionalidad de las
disposiciones sujetas a control antes referidas.
III. NORMAS DEMANDADAS POR VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD
Ordenanzas Distritales Nos. 002-2003-MDLP
(publicada el 21 de febrero de 2003), 022-2003-MDLP (publicada el 9 de enero de
2004), 024-2004-MDLP (publicada el 25 de diciembre de 2004), 015-2006-MDLP
(publicada el 14 de julio de 2006), 019-2005-MDLP (publicada el 23 de noviembre
de 2005), 020-2005-MDLP (publicada el 23 de noviembre de 2005), 025-2006-MDLP (publicada
el 26 de octubre de 2006), 019-2007-MDLP (publicada el 21 de diciembre de 2007),
023-2007-MDLP (publicada el 21 de diciembre de 2007) , 004-2008-MDLP (publicada
el 29 de febrero de 2008), 006-2008-MDLP (publicada el 1 de marzo de 2008) y el
Anexo de
A) Demanda
Con fecha 4 de marzo de 2009,
don Hugo Armando Masías Morales en representación de 649 ciudadanos interpone
demanda de inconstitucionalidad contra las Ordenanzas Distritales Nos. 002-2003-MDLP,
022-2003-MDLP, 024-2004-MDLP, 015-2006-MDLP, 019-2005-MDLP, 020-2005-MDLP,
025-2006-MDLP, 019-2007-MDLP, 023-2007-MDLP, 004-2008-MDLP, 006-2008-MDLP y el
Anexo de
Con respecto a las Ordenanzas Nros. º 002-2003-MDLP,
022-2003-MDLP y 024-2004-MDLP, manifiesta que no fueron ratificadas oportunamente para su aplicación
en el ejercicio fiscal correspondiente.
Señala que la aplicación, tanto para el período 2003 como para los períodos
2004 y 2005, contraviene lo dispuesto en el artículo 69-A del Decreto
Legislativo Nº 776, al no haberse
consignado la explicación de los costos efectivos que demanda el servicio entre
el número de contribuyentes del distrito.
En el caso de
En cuanto al barrido de calles para
la determinación de su costo, se afirma que se actuó sobre información
presunta. Refiere que el Informe Técnico fue publicado con posterioridad. En cuanto a la estructura de costos, no se ha
disgregado los costos directos y técnicamente no se especifica cómo se llegó a
establecer los montos propuestos (mano de obra directa, vestuario, combustible
y otros gastos operativos) al igual que los costos indirectos (mano de obra
indirecta, suministros indirectos, seguros, servicios, seguros, etc.).
Con relación a las Ordenanzas Nos.
019-2005-MDLP y 020-2005-MDLP señala en cuanto a la primera que no se anexó el Informe
Técnico como parte integrante de la norma, incidiendo una vez más en la
aplicación de criterios que técnicamente no están sustentados de manera clara.
En el caso de la segunda, no se anexó el
Informe Técnico que ratifica la ordenanza. Igualmente, no se disgrega los
costos directos e indirectos. Adicionalmente,
En cuanto a
En el caso de
Con respecto a
En cuanto a
En relación con
En conclusión, solicita que se declare la inconstitucionalidad de las normas sujetas a control; asimismo, que se declare inválidos los efectos jurídicos generados sobre la base de las normas cuestionadas, al no contar con ordenanza válida, y se aplique la tasa correspondiente para el pago de los arbitrios que rigieron en el período 1997.
Posteriormente, los demandantes presentan una ampliación de la demanda contra la siguiente normativa:
Para el caso de
Y, finalmente, contra
B) Contestación de
la demanda
En cuanto a
Con respecto a las Ordenanzas Nros. 019-2005 y 020-2005-MDLP, señala que fueron
debidamente ratificadas por
V. FUNDAMENTOS
1. En materia de producción de arbitrios municipales el Tribunal Constitucional cuenta con una línea jurisprudencial ya determinada. En ese caso, al margen del análisis detallado de cada una de las normas sujetas a control, es propicia la oportunidad para recordar algunas notas características de esta potestad tributaria otorgada a los gobiernos municipales, así como para reseñar la jurisprudencia en materia de producción de arbitrios:
§
De lo anterior se deduce que
§ Las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una norma legal en materia de arbitrios tienen efectos de: a) fuerza de ley; b) cosa juzgada; y c) aplicación vinculante a los poderes públicos. Así lo ha dispuesto el Código Procesal Constitucional mediante sus artículos 81º y 82º, estableciendo que la sentencia que declara fundado el proceso de inconstitucionalidad tiene alcance general y calidad de cosa juzgada, por lo que vincula a todos los poderes públicos y produce efectos desde el día siguiente de su publicación. La materia tributaria, sin embargo, está exceptuada de esta regla ex nunc, en cuyo caso, este Colegiado puede modular los alcances de su fallo en el tiempo.
§
Mediante
§ Y es que, a diferencia de los procesos constitucionales de la libertad, cuyos efectos vinculan únicamente a las partes –salvo se establezca el precedente vinculante a que hace referencia el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional- la sentencia con calidad de cosa juzgada en un proceso de inconstitucionalidad resulta de incuestionable cumplimiento para todos los aplicadores públicos y privados de las normas jurídicas, en la integridad de sus términos.
§
En esta lógica, los términos de
La declaratoria de inconstitucionalidad de
normas derogadas que aún no agotan sus efectos en el tiempo
2. Este Tribunal, como antes ya lo ha precisado, admite la
posibilidad de revisar la constitucionalidad de normas derogadas, toda vez que
la derogación termina con la vigencia de la norma pero no logra eliminarla del
ordenamiento jurídico, afectando su efectividad futura, mas no su existencia.
Se verifican dos supuestos en los que procedería una demanda de
inconstitucionalidad: a) cuando la norma continúa desplegando sus efectos y, b)
cuando, a pesar de no continuar surtiendo efectos, la sentencia de
inconstitucionalidad puede alcanzar a los efectos que la norma cumplió en el
pasado, si hubiese versado sobre materia penal o tributaria.
3. Es, entonces, procedente que este Colegiado
emita un pronunciamiento de fondo respecto a las ordenanzas sobre arbitrios
impugnadas en este proceso, toda vez, que en base a las mismas no sólo podrían
haberse generado procedimientos administrativos de cobranza de deuda sino
también que aun cuando ello no fuera así, al tratarse de materia tributaria,
esta sentencia de inconstitucionalidad podría alcanzar los efectos que la norma
cumplió en el pasado.
§ Delimitación de las disposiciones
cuestionadas
4.
De la demanda se desprende que las mencionadas
ordenanzas emitidas por
Ordenanzas Municipales Nros. 002-2003, 022-2003
y 024-2004-MDLP (anteriores a la expedición de la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional)
5.
Con relación a
6.
En ese sentido, este Tribunal aprecia que la
ratificación de
7.
En lo relativo a
las Ordenanzas Nros. 022-2003 y 024-2004-MDLP, que ratifican lo establecido en
8.
A
mayor abundamiento, en relación con lo expuesto en los considerandos precedentes,
el INDECOPI con fecha 13 de junio de 2005 expidió una resolución sobre la
denuncia presentada contra
Ordenanza N.º 015-2006-MDLP
(posterior a la expedición de
9.
Como consecuencia de la expedición de las sentencias
0041-2004-AI/TC y 0053- 2004-PI/TC,
10. Refieren los demandantes que la entidad edilicia no ha efectuado la nueva determinación de arbitrios sobre la base de las deudas que se encuentren pendientes de pago ni sobre la base a los montos originalmente determinados en las ordenanzas primigenias, sino que ha imputado por los tres períodos S/. 12 373 520.42.
11. En cuanto a la estructura de costos de la presente norma, es evidente la importancia de la publicación del informe técnico financiero, anexo a la ordenanza sobre arbitrios, pues no sólo es una garantía de transparencia frente al contribuyente, sino que su inobservancia afecta los principios de reserva de ley y de seguridad jurídica, que buscan evitar la arbitrariedad de las municipalidades al momento de determinar los montos por arbitrios.
12. De
la revisión de la norma bajo análisis se evidencia que el Informe Técnico ha
sido publicado el 15 de julio del 2006, es decir, que la ordenanza impugnada
fue ratificada sin contar con el Informe Técnico. Adicionalmente, los
demandantes también cuestionan la publicidad y entrada en vigor de las
ordenanzas distritales en materia tributaria, precisándose que ello debe
interpretarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69º de
13. En
consecuencia, debe aplicarse la regla del fundamento 26 de
i. las ordenanzas aprobadas, ratificadas y publicadas hasta el 30 de abril de cada ejercicio fiscal, tendrán efectos jurídicos para todo el año;
ii. serán exigibles ante los contribuyentes al día siguiente de la publicación de la ordenanza ratificada, cuando esto haya ocurrido hasta el 30 de abril;
iii. no es posible otorgarles efectos retroactivos y, por ende, los costos por servicios en el período anterior a la vigencia de la nueva ordenanza válida, serán exigibles, en base al monto de arbitrios cobrados al 01 de enero del año fiscal anterior-creado mediante ordenanza válida o las que precedan, de ser el caso-, reajustadas con la variación del IPC;
iv.
en caso no se haya cumplido con ratificar y publicar
las ordenanzas en el plazo previsto, corresponde la aplicación del artículo
69-B de
14. En consecuencia, si bien las municipalidades del país han tomado un plazo para poder cumplir con las exigencias impuestas por el Tribunal Constitucional en materia de producción normativa de tributos municipales, lo que inclusive está reconocido normativamente, sin embargo, a nuestro juicio 16 meses es un plazo que excede los parámetros de razonabilidad y más aún si a la fecha de puesta en vigencia de la norma no se ha observado la exigencia normativa de contar con el correspondiente informe técnico previo a la ratificación.
Ordenanzas Nros. 019 y 020-2005-MDLP
15. En el
caso de
16. Pues
bien, en cuanto a las reglas de validez y vigencia de las ordenanzas distritales, se advierte que la norma bajo análisis fue
publicada el miércoles 23 de noviembre de 2005 y fue ratificada el 31 de
diciembre de 2005 por
17. En el
caso de
Ordenanza N.º 025-2006-MDLP
18. En cuanto a esta norma los demandantes indican que esta ordenanza recae en un vicio al aplicar el régimen tributario contenido en las Ordenanzas Nros. 019 y 020-2005-MDLP, las que presentan vicios de inconstitucionalidad. Así, de la propia ordenanza se aprecia que se decide aplicar para el ejercicio 2007 el mismo régimen tributario de las ordenanzas ya referidas reajustadas con la aplicación de la variación acumulada del Índice de Precios al Consumidor correspondiente al Ejercicio Fiscal 2006, norma que fue publicada al 26 de octubre de 2006. En cuanto a la ratificación, también puede evidenciarse que fue publicado el 29 de diciembre de 2006.
Sobre los Informes
Técnicos y el procedimiento de ratificación de las Ordenanzas Municipales
19. Por lo antes señalado, este Colegiado considera necesario resaltar la importancia de la ratificación, pues mediante este filtro se constata que todos los montos que se distribuyan entre la totalidad de contribuyentes de una determinada localidad sean sólo aquellos gastos justificados para financiar el servicio.
20. Como quiera que estos costos se sustentan en un informe técnico financiero, su publicidad como anexo integrante de la ordenanza que crea arbitrios, resulta determinante para la observancia del principio de reserva de ley, dado que será sobre la base de estos cálculos como se determine la base imponible y la distribución de su monto entre todos los vecinos. En tal sentido, el informe técnico financiero constituye un elemento esencial de este tributo.
21. En el fundamento 29 de
22. En otras palabras, con el arbitrio no se puede financiar cualquier tipo de actividad estatal u otros gastos que no sean aquellos provocados por la prestación de un servicio específico.
23. Conforme a lo dicho, la evaluación de confiscatoriedad cuantitativa en estos casos es una tarea difícil de determinar con alcance general, por lo que será necesaria su verificación atendiendo las peculiaridades de cada caso particular. No obstante, situaciones tales como la determinación del monto global del arbitrio en base a montos sobrevaluados o montos no justificados, por ejemplo ante la inexistencia del informe técnico financiero, evidencian situaciones de confiscatoriedad, pues imponen al contribuyente cargas tributarias que no corresponden a su realidad.
24. Al margen de los defectos de forma, tal y como se desarrollará en
los fundamentos siguientes, la problemática generada en
Ordenanza N.º 019-2007-MDLP
25. En el caso de esta ordenanza ya no se cuestiona temas relativos a la forma, sino al fondo. Es así que, en cuanto al arbitrio de limpieza pública (servicios de recolección y transporte de residuos, barrido y lavado de calles, relleno sanitario, etc.), que la municipalidad haya presentado una zonificación distorsionada, lo que redunda en la carencia de criterios técnicos que no se adecuan a lo prescrito por las sentencias del Tribunal Constitucional. En lo relativo a los arbitrios por parques y jardines, se acusa que se ha imputado un ilegal incremento a razón de que en los últimos dos años la cantidad total de áreas verdes que reciben el servicio de mantenimiento se incrementó sustancialmente trayendo como consecuencia la presencia de tasas sobrevaluadas. En cuanto a la seguridad ciudadana la zonificación también estaría distorsionada. Además de ello, se hace serios cuestionamientos a la estructura de costos presentada por la entidad como diferencias en las sumatorias de costos. En ese sentido, se observa incrementos de 160.45% o 205.61% sustentados en cifras que no se corresponden con la realidad.
Ordenanza N.º
023-2007-MDLP
26. En esta Ordenanza los vecinos cuestionan el tema relativo a las exoneraciones puesto que, en principio, serían pasivas de este beneficio las entidades religiosas de la iglesia católica y las dependencias destinadas a Defensa Nacional, lo que se ha distorsionado ya que en la distribución de tasas se ha afectado a 49 predios calificados como templos y monasterios y similares, así como dependencias gubernamentales. Es decir, no se ha presentado el sustento técnico de las exoneraciones.
Ordenanza N.º
004-2008-MDLP
27. En esta norma se modificó por segunda la estructura de costos, en esta oportunidad corrigiendo extemporáneamente la diferencia de S/. 73 399.02 relativos a la estructura de costos A4 y la distribución del costo unitario mensual, cuadros Nros. 15, 16, 17 y 18, incumpliéndose el requisito de la ratificación de la ordenanza correspondiente.
Ordenanza N.º
006-2008-MDLP
28. Los
demandantes hacen hincapié en que en el considerando 7 de la presente norma,
publicada el 1 de marzo de 2008, se indica que “(…) mediante Memorándum N.º 082-2008-GAT/MDLP
Análisis de las normas sujetas a control constitucional
29. Son
varias las situaciones que pueden observarse de la producción normativa de ordenanzas
expedidas por
30. Otra
preocupación y no menos importante es la relativa a la distinción entre los
costos directos e indirectos para fines de distribución; una primera guía la
constituye
31. Tal
y como lo estableció
32. De
la revisión de la estructura de costos en el caso de
33. Otra
cosa que puede observarse en el Informe Técnico de
34. Es cierto que el Tribunal Constitucional ha establecido lineamientos generales para la elaboración de estos informes y estructuras y eso se debe a que es precisamente la entidad demandada, y en general las municipalidades del país, quienes tiene la responsabilidad y obligación en esta tarea destinada al respeto de los derechos fundamentales del contribuyente y de la seguridad jurídica.
35. En
cuanto a las horas invertidas en el personal, cabe destacar que esto debe reflejar
la cantidad de tiempo que el personal dedica al desarrollo de la prestación del
servicio de arbitrios municipales. Es decir, del personal que interviene en la
prestación del servicio y del personal que realiza labores administrativas
relacionadas a la prestación del servicio. Esto significa que si la prestación
del servicio se produce de manera parcial, la remuneración será costeada en
proporción al tiempo que se dedican a estas labores, lo que debe estar
precisado en la propia norma, y que tampoco se ha cumplido en el caso de
36. Ahora, en relación con el criterio de “promedio de longitud del predio del frente” no resulta en todos los casos idóneo y razonable en su aplicación, por lo que ello dependerá de la evaluación que el justiciable haga en el caso en concreto.
37. Con respecto a la aplicación del factor de solidaridad, se aprecia que se ha trasladado excesivamente los costos a los vecinos de mayor capacidad económica asumiendo en algunos casos el doble o hasta el triple de lo que les correspondería pagar. Debe hacerse hincapié en que en el concepto vertido por el Tribunal Constitucional de lo que debe entenderse por “principio de solidaridad” no cabe la posibilidad de este tipo de traslados de costos groseramente elevados. En todo caso la municipalidad debe evaluar la subvención de una parte de estos costos directamente de acuerdo a sus políticas presupuestarias.
38. En
el caso de gravamen por predios sin construir o en construcción, debe tenerse
en cuenta la naturaleza del arbitrio. Es por ello que debe diferenciarse que en
el caso de la prestación del servicio de mantenimiento de parques y jardines y
recojo de residuos sólidos en el que no existe ningún aprovechamiento
tratándose de este tipo de bienes. En ese caso se deberá ser cuidadoso con los
criterios que se utilizarán. En el caso de
39. Es cierto que un argumento importante de las municipalidades es que al derogar su normativa, se pueda presentar la posibilidad de que finalmente no cuenten con ordenanzas válidamente emitidas para cobrar sus tributos, lo que traería como consecuencia reducir significativamente sus ingresos por recaudación y hasta la posibilidad de quiebra. En razón de ello, este Colegiado es de la opinión que las municipalidades cuentan con otros recursos, ya sea propios o provenientes del cobro de otros impuestos, por lo menos hasta que se regularice su situación jurídica para el cobro de arbitrios de acuerdo a las Sentencias Nros. 0041 y 0053-2005-AI/TC.
40. Parecería que las municipalidades no tienen
una salida para determinar y cobrar sus arbitrios municipales. Sin embargo, es
oportuna la ocasión para señalar que este Colegiado cambió lo relativo a los
criterios para la producción normativa en lo que a tributación municipal se
refiere, destacando que el recálculo y el trabajo que vienen haciendo estas
entidades es todo un proceso que tiende a la mejora de la prestación de los
servicios en aras de la protección del ciudadano.
41. No podemos dejar de lado los esfuerzos
emprendidos por algunas municipalidades para actualizar la información con la
que cuentan, automatizar sus procesos, mejorar la calidad e inclusive registrar
mayor información, incorporando criterios nuevos para mejorar la calidad del
servicio.
42. Debe
observarse que en cuanto a la distribución de costos, la realidad normativa de
hoy permite concluir en que la utilización de criterios razonables ya es una
constante en la realidad de las municipalidades del país, de acuerdo a la
jurisprudencia expedida por este Tribunal. Como ya se ha referido, en las sentencias
lo razonable en materia constitucional es que el criterio se vincule a la
relación entre el servicio prestado y el beneficio recibido por el
contribuyente.
43. Es
importante resaltar
44. En el presente caso se tiene la situación antes descrita, ya que al revisar los cuadros se aprecia de los costos directos la existencia de partidas denominadas “otros costos y gastos variables”, etc., que no permiten identificar su real contenido.
Algunas precisiones en torno al proceso de inconstitucionalidad y la vía contencioso- tributaria a fin de
orientar al contribuyente en la tutela de sus derechos constitucionales o
legales relacionados con el cobro de tributos municipales
45. Este Tribunal constata que los contribuyentes indistintamente han venido utilizando la vía del proceso de inconstitucionalidad y la administrativo- tributaria para el reclamo de las acotaciones, deudas y procedimientos coactivos producto de arbitrios inconstitucionalmente calculados.
46. Al
respecto debe recordarse que los procesos de inconstitucionalidad tienen por
finalidad verificar, por medio del contraste entre la norma parámetro y la
norma sometida a control, la constitucionalidad de esta última. Ello pone de
manifiesto la naturaleza objetiva de este proceso; no obstante, tal como ha afirmado este
Colegiado, este proceso tiene también una dimensión subjetiva, en la medida que
son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de
“Tal
constatación evidencia que a la dimensión objetiva de los procesos de
inconstitucionalidad acompaña una subjetiva. Y es que no puede olvidarse que
aunque el control concentrado de las normas tiene una finalidad inmediata, que
es defender la supremacía normativa de
47. A raíz de la jurisprudencia emitida por este
Colegiado se ha podido entender que la única vía procedimental para hacer valer
derechos relativos al artículo 74º de
48. En esa línea son varias ya las oportunidades
en las que el Tribunal Constitucional ha venido emitiendo pronunciamientos
relativos a la materia (STC 0041-2004-AI/TC, 0053-2004-AI/TC, 00020-2006-AI/TC,
0018-2005-PI/TC, 0006-2007-PI/TC y 0030-2007-PI/TC) en los que ya se han sentado
criterios válidos y algunas líneas directrices.
49. Por
ello, es importante hacer hincapié en
que el procedimiento contencioso- tributario ante la propia administración tributaria
se constituye en una vía idónea para cuestionar temas relativos a la
determinación de la deuda por arbitrios municipales que vienen cobrando las
entidades ediles del país. Es así que el Tribunal Fiscal para casos en concreto
ha emitido las RTF 06815-2-2005, RTF 00378-2-2006, RTF 06449-4-2006, RTF
3264-2-2007y RTF 5948-7-2009.
50. Este procedimiento se tramita ante la propia
administración y concluye ante el Tribunal Fiscal, órgano que cuenta con los
recursos técnicos para hacer el análisis de todas las situaciones que puedan
presentarse en torno a la problemática ya descrita.
51. Además pueden actuarse en esta vía
administrativa todas las pruebas, como son los
documentos, la pericia y la inspección, de ser el caso, de acuerdo a las
normas del Código Tributario.
Sobre el escrito de ampliación de la demanda
52. A juicio de este Colegiado, en principio, en
los procesos de inconstitucionalidad, por su propia naturaleza, no puede
entenderse que pueda existir la ampliación de la demanda.
53. Sin embargo, el artículo 78º del Código
Procesal Constitucional prevé el supuesto de excepción en el caso de la
inconstitucionalidad de normas conexas indicando que “la sentencia que declare
la ilegalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, declarará
igualmente la de aquella otra a la que debe extenderse por conexión o consecuencia”.
54. En el presente caso los demandantes, mediante
un escrito presentado después de interpuesta la demanda, impugnan las
Ordenanzas Nros. 019-2007-MDLP, 023-2007-MDLP, 006-2008-MDLP, 018-2008-MDLP y
002-2009-MDLP, por distintas razones alegadas en el propio escrito.
55. En cuanto a ello, este Colegiado es de la
opinión de que se trata de normas independientes que son impugnadas por
distintas razones a las expuestas en la demanda, de modo que no existe razón
para exceptuarlas de todos y cada uno de los requisitos que debe revestir una
demanda de inconstitucionalidad.
56. Es decir, al no configurarse el supuesto
estipulado en el artículo 78º del Código Procesal Constitucional, no se puede
entender el escrito presentado por el demandante como una ampliación de la demanda,
por lo que el demandante debe cumplir con lo estipulado en los artículos 98º y
siguientes del Código Procesal Constitucional. Ello al margen de la validez o
invalidez de las ordenanzas contenidas en el escrito ampliatorio.
Efectos de la declaratoria de
inconstitucionalidad en el tiempo
57. Tal como se efectuó en las sentencias emitidas en los expedientes N.os 0041-2004-AI/TC y 0053-2004-AI/TC, en el presente caso deben modularse los efectos del pronunciamiento a fin de no generar un caos financiero y administrativo, lo que derivaría también en un perjuicio para los propios contribuyentes. Así, el artículo 81.° del Código Procesal Constitucional autoriza a este Colegiado a modular los efectos en el tiempo de la sentencias de inconstitucionalidad que recaigan sobre normas tributarias.
58. Es por ello que, al igual que en las sentencias mencionadas, el Tribunal se ve impedido de hacer uso de su facultad excepcional de declarar la inconstitucionalidad de una norma legal con efecto retroactivo. Por consiguiente, se aplicarán las mismas reglas establecidas en la sentencia del expediente N.° 0053-2004-AI/TC (Punto XIII. Efectos en el tiempo de la declaratoria de inconstitucionalidad) que aquí se reproducen:
§
No
proceden las solicitudes de devoluciones por pagos indebidos cobrados en base a
las ordenanzas declaradas inconstitucionales, que se interpongan luego de la
publicación de esta sentencia.
§
Están
exentos de la primera regla los reclamos administrativos y procesos judiciales
que fueron accionados dentro de los plazos correspondientes y que aún se
encontraban en trámite al momento de la publicación de la presente sentencia, a
fin de que prime en su resolución el
principio pro actione.
§
Se deja
sin efecto cualquier cobranza en trámite basada en ordenanzas inconstitucionales;
asimismo, se impide el inicio de cualquier procedimiento coactivo cuya
finalidad sea la de ejecutar el cobro de deudas originadas en ordenanzas
inconstitucionales.
§
La regla
anterior únicamente imposibilita la realización de la cobranza de deudas
impagas basándose en ordenanzas inconstitucionales; por consiguiente, no impide que las
mismas puedan ser exigidas: a) sobre la base de ordenanzas válidas de periodos
anteriores reajustadas con el índice de precios al consumidor; o, en su
defecto, de no encontrarse norma válida alguna, b) sobre la base de nuevas
ordenanzas emitidas siguiendo los criterios vinculantes de este Tribunal, por
los periodos no prescritos.
§ De estar en el supuesto b), las ordenanzas habilitadas para cobrar las deudas impagas por los periodos no prescritos deberán tramitarse conforme a los plazos del procedimiento de ratificación que hayan establecido las Municipalidades Provinciales.
FALLO
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda de inconstitucionalidad en lo relativo a las Ordenanzas Distritales Nos. 002-2003-MDLP, 022-2003-MDLP, 024-2004-MDLP, 015-2006-MDLP, 019-2005-MDLP, 020-2005-MDLP, 025-2006-MDLP, 019-2007-MDLP, 023-2007-MDLP, 004-2008-MDLP y 006-2008-MDLP, por no contar con informes técnicos acordes con la jurisprudencia de este Colegiado.
2. Declarar IMPROCEDENTE la ampliación de la demanda en lo relativo a las Ordenanzas Nros. 019-2007-MDLP, 023-2007-MDLP, 006-2008-MDLP, 018-2008-MDLP y 002-2009-MDLP.
3. Exhortar
a
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI