EXP. N.° 00788-2010-PA/TC
LIMA
NORA
BEATRIZ
DELGADO
TARRILLO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 6 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nora
Beatriz Delgado Tarrillo contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 3 de octubre
de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Peruano
de Administración de Empresas-IPAE, solicitando que se declare nulo el despido
de que fue objeto y que, consecuentemente, se ordene su reposición en su puesto
de trabajo. Refiere que con fecha 13 de julio de 2007 el empleador le remite
una Carta de Preaviso de despido imputándole la comisión de faltas graves, esto
es, adulterar 27 registros de la base de datos, al haber reemplazado el nombre de un cliente registrado previamente en el
Telemarketing por un cliente nuevo de
2.
Que el artículo 29.e) del
Decreto Supremo 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N.º 728, establece que
es nulo el despido que tenga por motivo: "El embarazo, si el despido se
produce en cualquier momento del período de gestación o dentro de los 90
(noventa) días posteriores al parto. Se
presume que el despido tiene por motivo el embarazo, si el empleador no
acredita en este caso la existencia de causa justa para despedir.
Lo dispuesto en el presente inciso es aplicable siempre que el
empleador hubiere sido notificado documentalmente del embarazo en forma previa
al despido y no enerva la facultad del empleador de despedir por causa justa.”
(resaltado nuestro).
3.
Que, al respecto, la
emplazada alega que en el caso se evidencia la existencia de causa justa de
despido, por la comisión de faltas graves, consistente en el quebrantamiento de
la buena fe laboral y la entrega de información falsa, en el que se desarrolló
un amplio procedimiento sancionador a fin de determinar con certeza las
responsabilidades del caso. En tal sentido, adjunta el Informe N.º
001/2007-07/GAF/SISTEMAS del Jefe de Tecnología de
4.
Que este Colegiado, en
5.
Que de acuerdo con los
criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la
sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia
con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 9º del Código Procesal
Constitucional, en el presente caso, la parte demandante cuestiona la causa
justa de despido; siendo que la evaluación de las pretensiones donde se
advierta la existencia de hechos controvertidos
no es procedente en sede constitucional; por lo que la demanda debe ser declarada improcedente de
conformidad con los artículos 5.2) y 9 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN