EXP. N.° 00788-2010-PA/TC

LIMA

NORA BEATRIZ

DELGADO TARRILLO

 

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 6 de setiembre de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nora Beatriz Delgado Tarrillo contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 434, su fecha 21 de mayo de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 3 de octubre de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Peruano de Administración de Empresas-IPAE, solicitando que se declare nulo el despido de que fue objeto y que, consecuentemente, se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Refiere que con fecha 13 de julio de 2007 el empleador le remite una Carta de Preaviso de despido imputándole la comisión de faltas graves, esto es, adulterar 27 registros de la base de datos, al haber reemplazado el nombre de un cliente registrado previamente en el Telemarketing por un cliente nuevo de la Institución. Manifiesta que, conforme al informe presentado al empleador el 8 de junio de 2008, el “sistema en el que trabaja se encuentra sobrecargado de clientes inactivos, lo que hace que el sistema se cuelgue constantemente; y que con la finalidad de ingresar nuevos clientes rápidamente procedió a ingresarlos con códigos antiguos e inactivos de personas que ya no están inscritos en cursos de IPAE. Asimismo, refiere que no suministró información falsa porque los datos de los nuevos clientes son verdaderos”, y que el verdadero motivo del despido es su embarazo. Finalmente, aduce que se ha vulnerado el principio de inmediatez porque luego de 35 días de haber informado de los hechos le cursaron la carta de preaviso de despido, justo cuando iniciaba su descanso prenatal, siendo despedida el 23 de julio de 2007.

 

2.      Que el artículo 29.e) del Decreto Supremo 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N.º 728, establece que es nulo el despido que tenga por motivo: "El embarazo, si el despido se produce en cualquier momento del período de gestación o dentro de los 90 (noventa) días posteriores al parto. Se presume que el despido tiene por motivo el embarazo, si el empleador no acredita en este caso la existencia de causa justa para despedir.

 

Lo dispuesto en el presente inciso es aplicable siempre que el empleador hubiere sido notificado documentalmente del embarazo en forma previa al despido y no enerva la facultad del empleador de despedir por causa justa.” (resaltado nuestro).

 

3.      Que, al respecto, la emplazada alega que en el caso se evidencia la existencia de causa justa de despido, por la comisión de faltas graves, consistente en el quebrantamiento de la buena fe laboral y la entrega de información falsa, en el que se desarrolló un amplio procedimiento sancionador a fin de determinar con certeza las responsabilidades del caso. En tal sentido, adjunta el Informe N.º 001/2007-07/GAF/SISTEMAS del Jefe de Tecnología de la Información, de fecha 5 de julio de 2007, en el que consta que se habrían cometido alteraciones en el sistema, en el que el contacto de un sistema “x” aparece en el sistema de otra counter (Nora Delgado), sin que la Jefatura de Ventas haya realizado la reasignación de clientes (f. 177) y el reporte del Jefe de Ventas al Gerente de Desarrollo Institucional,  en el que consta una cronología amplia de los hechos investigados, en el que se detectó 27 alteraciones (f. 178). Finalmente, a fojas 284 consta el Informe de Actuaciones Inspectivas, en el que consta que la extinción del vínculo laboral se realizó observando las formalidades del despido.

 

4.      Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral concernientes a los regímenes  privado y público.

 

5.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la parte demandante cuestiona la causa justa de despido; siendo que la evaluación de las pretensiones donde se advierta la existencia de hechos controvertidos  no es procedente en sede constitucional; por lo que la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con los artículos 5.2) y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN