SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de setiembre
de 2009, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle
Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando
Ricardo Leyva Castañeda contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de La Libertad,
de fojas 446, su fecha 24 de marzo de 2009, que declara improcedente la demanda
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando se le otorgue pensión de jubilación adelantada
conforme al artículo 44 del Decreto Ley N.° 19990, así como el pago de los
devengados, intereses legales y costos procesales.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la desestime,
alegando que el recurrente no acredita haber aportado, puesto que no presenta
los medios probatorios adecuados, debido a que no cumplen con lo establecido en
el artículo 54 del Decreto Supremo N.° 011-79-TR, que reglamenta el Decreto Ley
N.° 19990.
El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 18 de noviembre de 2008,
declara improcedente la demanda fundamentando su decisión en que los medios
probatorios no acreditan fehacientemente el periodo y los aportes realizados,
por lo que resulta imprescindible tener a la vista el expediente
administrativo; añade que la demanda está incursa en el artículo 5.2 del Código
Procesal Constitucional al existir un proceso contencioso administrativo con
etapa probatoria en la que se puedan actuar dichas pruebas.
La Sala Superior competente confirma la apelada, por estimar que el demandante solo
ha adjuntado los certificados de trabajo sin haberlos acompañado de boletas de
pago correspondientes a los periodos
señalados.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que
forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
estimatorio.
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue
pensión de jubilación adelantada, conforme al artículo 44 del Decreto Ley N.º
19990, y que se le paguen las pensiones devengadas, los intereses y los costos
del proceso. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en
el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por
el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Según el artículo 44º del Decreto Ley Nº 19990, para obtener una
pensión de jubilación se requiere tener 55 años de edad y acreditar, por lo
menos, 30 años de aportaciones en el caso de hombres.
4. Conforme se aprecia del Documento Nacional de Identidad, obrante a
fojas 1, el demandante nació el 9 de mayo de 1944, por lo que cumplió los 55
años de edad el 9 de mayo de 1999.
5. Este Tribunal en la STC N.° 4762-2007-PA/TC, estableció como
precedente vinculante que el demandante con la finalidad de generar suficiente
convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su
demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificado de
trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de
remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales,
las constancias de aportaciones de Ornicea, del IPSS o de EsSalud, entre otros
documentos.
6. Para acreditar el cumplimiento de los años de aportes el
demandante ha presentado, a fojas 2, copia legalizada del certificado de
trabajo emitido por don Luis A. Ahumada Terán, Administrador del Fundo Luperdi
Villarreal José Andrés, por el periodo laborado desde el 2 de enero de 1962
hasta el 30 de enero de 1978 y desde el 2 de marzo de 1970 hasta el 30 de abril
de 1978; asimismo, de fojas 10
a 160, obran en copia legalizada los libros de planilla
correspondientes a los períodos mencionados anteriormente. De otro lado, a
fojas 161 obra copia legalizada de un certificado de trabajo a través del cual
se señala que el recurrente laboró para la Cooperativa Agraria
de Usuarios 9 de octubre Ltda., desde el 1 de setiembre de 1978 hasta el 30 de
octubre de 1994. Este certificado viene acompañado de fojas 164 a 364 de copias
legalizadas de los libros de planillas correspondientes al período mencionado.
7. Al respecto, cabe señalar lo siguiente: a) a fojas 9 figura copia
legalizada del acta de entrega y recepción de planillas de la Hacienda Luperdi
Villarreal José Andrés a la ONP,
de fecha 31 de octubre de 2006, mientras que las copias legalizadas tanto de
esta acta como de los libros de planillas son de fecha 13 de agosto de 2007 y
17 de diciembre de 2007, respectivamente; b) a fojas 163 obra copia legalizada del
acta de entrega y recepción de planillas de la Cooperativa Agraria
de Usuarios 9 de octubre Ltda. a la
ONP, de fecha 31 de octubre de 2006, mientras que las copias
legalizadas de esta acta y de los libros de planillas son de fecha 12 de agosto
de 2007 y 17 de diciembre del mismo año, respectivamente.
8.
El hecho de que la fecha de
legalización de las copias sea posterior a la entrega de los originales de los
libros de planillas a la ONP
genera dudas acerca de su verosimilitud puesto que la legalización de copias se
hace en base a los originales, los cuales ya habían sido entregados a la
emplazada. Por otro lado, se debe resaltar el hecho de que en el certificado
obrante a fojas 161 no se aprecia el nombre de la persona que lo suscribe, lo
cual también genera dudas acerca de su validez. Por lo tanto, la demanda debe
ser declarada improcedente dejando a salvo el derecho del actor para que lo
haga valer en la vía correspondiente, en virtud de lo establecido en el
artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA