EXP. N.° 02480-2008-PA/TC
LIMA
RAMÓN
MEDINA
VILLAFUERTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de julio
de 2008,
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Matilde Villafuerte Vda. de Medina, en su condición de
curadora de don Ramón Medina Villafuerte, contra la sentencia de
Con fecha 19 de enero de 2007, doña
Matilde Villafuerte Vda. de Medina, en su condición de curadora, interpone
demanda de amparo a favor de su hijo don Ramón Medina Villafuerte contra el
Seguro Social de Salud (EsSalud), solicitando que se deje sin efecto el Informe
Médico Psiquiátrico de Alta, de fecha 25 de octubre de 2006, emitido por el
médico-psiquiatra Jorge De
Refiere que su hijo padece de esquizofrenia paranoide con disfunción familiar, y que por ello razón fue internado en el hospital referido desde hace 12 años. También señala que, el médico-psiquiatra, al haber emitido el informe de alta, no ha tenido en cuenta que su hijo es un enfermo psicótico con tendencia a asesinar, por lo que necesita estar internado de por vida para recibir un tratamiento psiquiátrico a cargo de un equipo médico multidisciplinario que, como es obvio, ella no lo puede brindar en su casa, debido a que tiene 69 años y vive en condiciones precarias junto con sus hijas y nietos, y porque se encuentra mal de salud ya que también presenta alucinaciones auditivas.
EsSalud contesta la demanda señalando que el Informe Médico Psiquiátrico de Alta del favorecido fue emitido después de haber sido éste objeto de
un tratamiento médico
que se prolongó 12 años, en el cual se ha logrado que su sintomatología
psicótica esté significativamente aliviada. Agrega que el estado de salud del
favorecido nunca va a ser normal, pero que ello no implica que tenga que
permanecer internado toda su vida, y que debe continuar su tratamiento en su
casa pues requiere la interrelación familiar para lograr un mejoramiento en su
estado de salud mental.
De otro lado, señala que al
favorecido no se le está negando el cuidado de por vida de su salud, ya que se
le ha recomendando tratamiento médico de manera ambulatoria en el Hospital de
Día, así como que participe en consultas a las que debe ser conducido de manera
regular por sus familiares para revisar su estado de salud y evolución. Agrega
que si continúa internado se estaría afectando su tratamiento, debido a que
requiere estar en contacto diario con sus familiares para que se reinserte en
la vida social.
El Quincuagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 9 de julio de 2007, declara infundada la demanda, por considerar que el informe cuestionado no amenaza ni lesiona el derecho constitucional a la salud del favorecido ya que no se dispone que éste quede exento de atención médica, sino que recomienda evaluaciones ambulatorias, debido a su evolución clínica.
La recurrida confirma la apelada, por estimar que el informe
cuestionado, al recomendar el requerimiento del régimen de Hospital de Día, el mantenimiento
de rehabilitación psicosocial, el soporte psicoeducativo a los familiares y el
soporte social del caso por establecimiento de origen, no está vulnerado el
derecho a la salud del favorecido.
1.§ Delimitación
del petitorio y de la materia controvertida
1.
La presente
demanda tiene por objeto que: a) se deje sin efecto el
Informe Médico
Psiquiátrico de Alta, de fecha 25 de octubre de 2006, que recomienda la alta de
don Ramón Medina Villafuerte del Centro de Rehabilitación Integral para
Pacientes Crónicos del Hospital 1–Huarica-Pasco; y b) se ordene al Seguro Social de Salud (EsSalud) que le otorgue a don Ramón Medina Villafuerte atención médica y hospitalaria permanente e indefinida, así como
la provisión de medicamentos necesarios para el tratamiento de su enfermedad
mental.
2. La curadora alega que el informe médico cuestionado vulnera el derecho a la salud del favorecido, por cuanto la recomendación de alta no ha tenido presente que éste padece de esquizofrenia paranoide episódica con tendencia suicida, de modo que para su tratamiento necesita estar internado de manera indefinida y ser atendido por un equipo multidisciplinario, ya que su estado mental es crónico, permanente e indefinido; además, porque como madre del favorecido no cuenta con los recursos económicos y las condiciones necesarias para su atención.
Asimismo, refiere que el informe médico cuestionado contiene contradicciones, puesto que por un lado, el médico psiquiatra que lo emite señala que después de 12 años de internamiento y tratamiento el favorecido ha obtenido una mejoría significativa en el área de psicopatología, mientras que, por otro, señala que después de su alta no pronostica una mejoría mayor. En igual sentido, se menciona que el favorecido desde hace más de un año consume el fármaco clozapina, sin embargo, también se menciona qué el suministro de este fármaco no lo ha mejorado psicopatológicamente.
3.
Por su parte,
EsSalud alega que el informe médico cuestionado ha sido emitido después de 12
años de tratamiento e internamiento del favorecido, por lo que la orden de alta
no puede ser considerada como arbitraria e injusta, ya que el estado mental del
favorecido no va a ser normal nunca más, lo cual no implica que tenga que
permanecer internado para toda su vida, ya que se le va a brindar tratamiento
médico ambulatorio.
Asimismo, refiere que la curadora, en su condición
de madre del favorecido, al no querer aceptar la recomendación del informe
médico de alta, lo está perjudicando en su tratamiento, ya que el mantenimiento
de su mejoría depende de sostener el contexto terapéutico en su nuevo destino,
así como el soporte psicoeducativo que los familiares deben darle.
4.
Sobre la base de estos
alegatos, este Tribunal estima que debe centrarse en analizar si la
recomendación de alta del
Centro de Rehabilitación Integral para Pacientes Crónicos del Hospital
1–Huarica-Pasco contenida en el Informe Médico Psiquiátrico de Alta, vulnera, o no, el derecho a la salud de don Ramón Medina Villafuerte, que es una persona con discapacidad mental,
cuya madre expresa carecer de los medios económicos necesarios para prestarle
la atención que su condición requiere, razón por la cual solicita su
internación permanente.
Para resolver la controversia este Tribunal
considera necesario abordar el contenido del derecho a la salud,
específicamente el derecho a la salud mental, debido a que el favorecido ha
sido diagnosticado como paciente que padece la enfermedad mental de
esquizofrenia paranoide. Asimismo, ha de analizarse la forma como la familia y el Estado deben
atender los requerimientos especiales que se derivan de la condición en que se
encuentran las personas con discapacidad mental.
2.§ El
derecho a la salud
5.
El derecho a la salud se
encuentra reconocido en el artículo 7.º de
6. En su dimensión de libertad, el derecho a la salud implica la facultad inherente a todo ser humano de conservar un estado de normalidad orgánica funcional, tanto física como psíquica y social, así como de prevenirlo y restituirlo ante una situación de perturbación del mismo. Es decir, garantiza el derecho de las personas a alcanzar y preservar un estado de plenitud física, psíquica y social, razón por la cual el Estado debe efectuar acciones de prevención, conservación y restablecimiento, con la finalidad de que todas las personas disfruten del más alto nivel de bienestar físico, mental y social, para que tengan, cada día, una mejor calidad de vida y ello porque el concepto de persona humana comprende aspectos tanto materiales, físicos y biológicos, como espirituales, mentales y psíquicos.
7.
En su dimensión prestacional,
la salud es un derecho fundamental cuya satisfacción requiere de acciones
prestacionales, que como lo prevé el artículo 11.º de
8. En este contexto, la salud como servicio público garantiza que las prestaciones sean ofrecidas de modo ininterrumpido, constante e integral debido a que está de por medio la protección de derechos fundamentales, como la vida, la integridad y la dignidad humana. De este modo, la protección real y efectiva del derecho a la salud se garantiza mediante prestaciones eficaces, regulares, continuas, oportunas y de calidad, que también sean, simultáneamente universales e integrales.
9. En tal sentido, todas las personas tienen el derecho de poder acceder al servicio de salud y el Estado se encuentra obligado a organizar, dirigir, reglamentar, garantizar y supervisar su prestación de conformidad con los principios de continuidad en la prestación del servicio, eficacia, eficiencia, universalidad, solidaridad, integridad y progresividad. Ello es así porque la prestación del servicio de salud está conectada con la realización misma del Estado social y democrático de derecho y con la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad.
2.1.§ El derecho a la salud mental
10. El derecho a la salud mental se encuentra reconocido en las fuentes normativas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Así, según el artículo 12.º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, toda persona tiene derecho al “disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”. Por su parte, el Protocolo de San Salvador prevé, en su artículo 10.º, que toda “persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social”.
11. Teniendo presente el contenido de los artículos referidos, puede concluirse que en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos: a) el derecho a la salud mental es parte integrante del derecho a la salud; b) el derecho a la salud tiene como único titular a la persona humana; c) el derecho a la salud mental tiene como contenido el derecho a disfrutar del mayor nivel posible de salud mental que le permita a la persona humana vivir dignamente; y, d) la salud protegida no es únicamente la física, sino que comprende, también, todos aquellos componentes propios del bienestar psicológico y mental de la persona humana.
12.
Por ello, en armonía con los
tratados sobre derechos humanos antes referidos, en el artículo 7.º de
13.
De acuerdo con los artículos
constitucionales referidos, es evidente que
Por consiguiente, la obligación que asume el Estado como garante del derecho a la salud mental consiste en adoptar las medidas positivas adecuadas para reducir las desventajas estructurales y dar el trato preferente y apropiado a las personas con discapacidad mental, a fin de conseguir los objetivos de su plena participación y readaptación e igualdad dentro de la sociedad para todas ellas.
14. En este orden de ideas, este Tribunal considera que el derecho a la salud mental es un derecho fundamental cuyo sustento se encuentra contenido en el principio-derecho de dignidad humana y en los derechos a la salud y a la integridad psíquica. Ello debido a que la preservación de la vida humana no se limita solamente a proteger la supervivencia biológica de la persona humana, sino que también se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud. Considerar al ser humano integralmente, como una unidad física y psíquica, es imperativo, en vista de cautelar su desenvolvimiento vital dentro de unas condiciones mínimas de dignidad.
15. Pues bien, teniendo presente que el derecho a la salud mental tiene por finalidad la protección de los derechos a la salud, a la integridad personal y a una vida en condiciones dignas, corresponde señalar de manera enunciativa las manifestaciones que integran su contenido y que pueden ser ejercidas y exigidas. Así pues, que el derecho a la salud mental comprende:
a. El derecho a acceder a tratamientos adecuados e idóneos, sean ellos de orden preventivo, curativo o paliativo, cuando las personas tengan problemas para disfrutar del más alto nivel posible de salud mental, tratamientos que deben formar parte del sistema de salud y seguridad social. La ausencia de un tratamiento con los estándares más altos de calidad puede poner en riesgo la vida de las personas e incluso ocasionarles un perjuicio irremediable.
b. El derecho a que la atención médica sea integral, es decir, que comprenda todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud mental del paciente.
16. Ahora bien, la salud mental, como todo derecho fundamental, conlleva la realización de obligaciones de abstención y/o de prestación por parte del Estado o de particulares que brindan prestaciones en salud mental. Por ello, corresponde señalar también de manera enunciativa, cuáles son estas obligaciones. Así se tiene que:
a. El Estado debe crear las condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad mental, que incluye el acceso igual y oportuno a los servicios de salud mental preventivos, curativos y de rehabilitación.
En este punto, resulta importante destacar que el Ministerio
de Salud no ha incluido los trastornos mentales dentro de la cobertura del
Seguro Integral de Salud, según se desprende del anexo 2 del Decreto Supremo
N.º 003-2002-SA. Por esta razón, este Tribunal considera que el Ministerio de
Salud, en cumplimiento y tutela de los mandatos de optimización contenidos en
los artículos 1.º y 7.º de
b. El Estado debe contar con un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud mental, así como programas preventivos, curativos y de rehabilitación. Ello requiere, entre otras cosas, personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, así como condiciones sanitarias adecuadas.
Para que el Estado cumpla dicha obligación, la mayoría de hospitales del Ministerio de Salud y del Seguro Social de Salud deben brindar atención psiquiátrica. De este modo se cubrirá la demanda a nivel nacional, pues la atención a la salud mental no puede ser centralizada. Asimismo, para que dicha obligación se ejecute también es necesario que el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Salud en la distribución del gasto público en salud establezcan una partida presupuestal exclusiva para el fomento, prevención, curación y rehabilitación de los trastornos mentales.
c.
El Estado debe suministrar
los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes,
seguimiento de los tratamientos iniciados y demás requerimientos que los
médicos consideren necesarios para atender el estado de salud mental de una
persona; es decir, tiene el deber de asegurar y
proveer una prestación de atención médica eficaz a las personas con
discapacidad mental.
d.
El Estado debe abstenerse de
realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la supresión del
servicio de salud
mental, la suspensión injustificada de los
tratamientos una vez iniciados o el suministro de medicamentos, sea por razones presupuestales o
administrativas.
Ello en virtud del principio de progresividad de los derechos económicos,
sociales y culturales que se encuentra contemplado en el artículo 26.º de
e.
El Estado en los tratamientos
preventivos, curativos y de rehabilitación, y en las políticas, programas y
planes de salud mental, debe aplicar y seguir
los Principios para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de
la atención de la salud mental, aprobados por
Sobre el particular, conviene destacar
que
f. El Estado debe fomentar la salud mental a través de acciones enfocadas a modificar los principales obstáculos estructurales y de actitud para reducir la discriminación y promover los derechos fundamentales de las personas con discapacidad mental. El fomento a la salud comprende el acceso a la educación e información sobre cuestiones relacionadas con la salud mental, así como el fomento de la participación de la población en la prestación de servicios médicos preventivos y curativos de salud mental.
g. El Estado debe diseñar políticas, planes y programas de salud mental dirigidos a mejorar la salud mental de las personas con discapacidad mental y reducir el impacto de las enfermedades mentales en la sociedad.
En este punto, es oportuno destacar que esta obligación ha
sido cumplida con la aprobación de los Lineamientos para
h.
El Estado tiene el deber de regular y fiscalizar a las
instituciones que prestan servicio de salud mental, como medida necesaria para
la debida protección de la vida e integridad de las personas con discapacidad
mental, que abarca a las entidades públicas y privadas que prestan servicios de
salud mental.
Sobre esto, resulta importante destacar
que
Ello quiere decir que el Estado se convierte en garante
tanto de la efectiva protección del derecho a la salud mental como de la
eficiente prestación del servicio de salud mental, incluso cuando tanto la
protección como la prestación del servicio han sido asumidas por particulares.
17. De lo anterior se desprende, que la responsabilidad de proteger y garantizar la salud mental de los enfermos psíquicos, así como la de garantizar en forma inmediata la protección de su vida y de su integridad personal, recae principalmente en las entidades prestadoras del servicio de salud del Estado, lo que no quiere decir que dicho deber estatal se reduzca solamente a las hipótesis en que el Estado mismo, a través de sus propias entidades prestadoras, provea servicios de salud, sino que también se extiende a las entidades particulares que brindan el servicio de salud mental por cuenta propia, o por encargo y cuenta del Estado.
2.2.§ La
protección de la salud mental y la familia
18. Así las cosas, este Tribunal considera que también la responsabilidad de proteger y garantizar la salud mental de los enfermos psíquicos recae sobre la familia, por ser la más apropiada para brindar apoyo, protección y cariño. La familia cumple un papel fundamental en el tratamiento del paciente, pues su apoyo, protección y cariño puede permitir que el paciente se reincorpore a la sociedad y recupere su estado pleno de salud mental. En este contexto, la familia también asume una posición de garante, pues es las más indicada para activar los servicios de salud a favor de sus familiares afectados con trastornos mentales.
19. Sin embargo, la obligación de la familia de atender y participar del tratamiento, no es absoluta y está sujeta a la capacidad económica, física y emocional. El no evaluar esas condiciones implicaría dejar a la deriva el cuidado y la responsabilidad, que recae en el Estado, de proteger a las personas con discapacidad mental como sujetos de especial protección. Por ello en ausencia de la familia y en virtud del principio de solidaridad, será el Estado y la sociedad los encargados de proteger el derecho a la salud mental de las personas con discapacidad mental.
20. Por estas razones, en cada caso concreto, el juez evaluará y determinará si el tratamiento prescrito puede practicarse con la participación de la familia, siempre y cuando ella cuente con las características anteriormente mencionadas. Y en caso que no, se deberá acudir al principio de solidaridad para que el Estado sea quien garantice la efectiva protección del derecho a la salud mental del afectado. Ello porque el principio de solidaridad es un deber social que exige, a todas las personas que integran una sociedad, que colaboren para beneficiar y apoyar a otros individuos que se encuentren en una condición de debilidad manifiesta.
3.§
Análisis del caso concreto
21.
En virtud de
las consideraciones expuestas, este Tribunal estima oportuno evaluar si el
informe cuestionado vulnera, o no, el derecho a la salud mental de don Ramón
Medina Villafuerte. Para tal efecto, debe tenerse presente que en el Informe Médico Psiquiátrico de Alta,
de fecha 25 de octubre de 2006, se ha recomendado que al favorecido se le debe
dar de alta bajo responsabilidad de familiares y que requiere del régimen de
Hospital de Día, del mantenimiento de terapias de rehabilitación psicosocial,
de soporte psicoeducativo a familiares y de soporte social.
22.
De
otra parte, también resulta importante destacar que en el informe referido se
reconoce que el favorecido estuvo internado desde el 5 de abril de 1994 hasta
el 25 de octubre de 2006 en el Centro de Rehabilitación Integral para Pacientes
Crónicos del Hospital 1–Huarica-Pasco, por haber sido diagnosticado con la
enfermedad mental de esquizofrenia paranoide episódica con defecto estable, y
que su tratamiento psicofarmacológico actual es la clozapina.
23.
Dentro de este contexto, cabe señalar que la enfermedad
profesional que padece el favorecido es crónica y degenerativa, debido a la continuidad de cuidados que exige y
porque altera periodos de afectación grave y otros de remisión, siendo estos
por lo general poco previsibles, por lo que requiere
una asistencia o un internamiento prolongado.
Por esta razón, este Tribunal estima que las recomendaciones contenidas en el informe cuestionado no resultan las más adecuadas para el tratamiento del favorecido, pues la enfermedad psiquiátrica que padece, aunque puede variar en cuanto a su severidad en corto tiempo, imperativamente requiere de un seguimiento permanente para un manejo tanto farmacológico como no farmacológico, que debe realizarse en una institución especializada, pues el no hacerlo puede implicar empeoramiento de la sintomatología con riesgo importante para la salud y la vida del favorecido.
24.
Necesario es,
también, evaluar la capacidad
económica, física y emocional de la madre, para determinar si las
recomendaciones de tratamiento a nivel de domicilio pueden practicarse. Al
respecto, debe señalarse que del material probatorio obrante en autos se ha
podido comprobar que la madre del favorecido tiene más de 70 años y que padece
de osteoporosis, además de tener déficit visual en ambos ojos y estar
disminuida en sus funciones intelectuales.
Por estas circunstancias, este Tribunal considera
que las recomendaciones del informe cuestionado se han emitido sin tomar en
cuenta las condiciones
que rodean el entorno social y familiar del favorecido, poniendo en riesgo su derecho fundamental a la vida en
condiciones dignas, pues el tratamiento a nivel del domicilio de su madre no va
a mejorar en nada su calidad de vida.
25.
Por
otro lado, resulta oportuno destacar las ventajas y desventajas del fármaco
(clozapina) que se le está suministrando al favorecido para su tratamiento. En
este sentido, debe recordarse el informe del doctor Enrique Galli en calidad de
amicus curiae que se solicitó en el Exp. N.º 3801-2007-PA/TC. En
dicho informe se destacó que la clozapina es el mejor
antipsicótico y antiesquizofrénico que existe y se advirtió que este fármaco
disminuye las defensas al producir en la sangre una considerable baja de
leucocitos, motivo por el cual los pacientes que la consumen están obligados a
someterse a exámenes de hemograma mensuales de por vida, y se puso énfasis en que
los esquizofrénicos muchas veces se niegan a ingerirla a consecuencia de que
desconocen su enfermedad.
Teniendo presente estas condiciones, este Tribunal considera que la madre del favorecido, al tener más de 70 años de edad, no se encuentra plenamente en condiciones de atenderlo y ayudarlo a ingerir la medicina que necesita para su tratamiento, lo que puede originar que el favorecido la deje de tomar, y que a los pocos días se presente un síndrome de abstinencia, que es una reagudización de la psicosis severísima.
26.
Por lo anteriormente expuesto, y aun cuando en los instrumentos
internacionales de protección de los derechos humanos se garantice que todas
las personas con discapacidad mental tienen el derecho a no permanecer
internadas de manera definitiva, en el presente proceso, por las especiales
circunstancias del caso, este Tribunal estima que la atención a nivel familiar
sería un comportamiento heroico que no redundaría en una mejora de la salud
mental del favorecido sino que la podría agravar, lo cual no puede ser
permitido ni avalado por la justicia constitucional, ya que la defensa de la
persona humana y el respeto de su dignidad son unos de los fines que tutela
este Tribunal Constitucional. Consecuentemente, debe estimarse la demanda, y en
virtud del principio de solidaridad, ordenarse que el Estado sea quien
garantice la efectiva protección de los derechos fundamentales del favorecido,
razón por la cual resulta procedente ordenar su internamiento en el Centro de Rehabilitación
Integral para Pacientes Crónicos del Hospital 1–Huarica-Pasco.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, dejar sin efecto el Informe Médico Psiquiátrico de Alta,
de fecha 25 de octubre de 2006.
2.
Ordenar que el Seguro Social
de Salud (EsSalud) otorgue a don Ramón Medina Villafuerte atención médica y
hospitalización permanente e indefinida, y proceda a la provisión constante de
los medicamentos necesarios para el tratamiento de su enfermedad mental, así
como a la realización de exámenes periódicos, con el abono de los costos del
proceso.
3.
Exhortar al Ministerio de
Salud y al Seguro Social de Salud (EsSalud) que implementen un organismo
público descentralizado, o un órgano de línea, o una unidad rectora, o un
órgano de dirección, que conduzca, dirija y supervise exclusivamente la
aplicación y cumplimiento de las políticas de salud mental.
4.
Exhortar al Ministerio de
Salud y al Seguro Social de Salud (EsSalud) para que en la mayoría de sus
hospitales brinden atención psiquiátrica.
5.
Exhortar al Ministerio de
Economía y Finanzas a que solicite ante el Congreso de
6.
Exhortar al Congreso de
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ