Exp. 1837-2009-PA/TC

LIMA

GLORIA S.A. Y TRUPAL S.A.

(ANTES CENTRO PAPELERO S.A.C.)

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 16 días del mes de junio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Cecilio Sobenes Torres, en representación de Gloria S.A. y Trupal S.A. (antes Centro Papelero S.A.C) contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 23 de julio de 2008, que declaró infundada la demanda de autos; y

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 16 de mayo de 2007 las recurrentes interpone demanda de amparo contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL) solicitando la inaplicación del Decreto Legislativo N.° 148 y el Decreto Supremo N.° 008-82-VI, y por consiguiente, el impedimento de SEDAPAL de;

a)      Realizar cualquier acto o medida destinada a cobrar la tarifa de agua subterránea correspondiente a cualquier período, así como cualquier importe refinanciado o resultante del convenio que suscribieron con la demandada (27 de setiembre de 2005) incluidos los títulos valores emitidos como consecuencia de dicho convenio; y,

b)      Realizar cualquier acto que implique restricción de los servicios de agua potable o subterránea a la recurrente.

c)      Además; imponer una obligación de “no hacer” a la entidad demandada en relación al cobro de la tarifa de agua subterránea, incluyendo intereses, moras, recargas, sanciones y gastos vinculados a ésta, mediante cualquier tipo de acción, acto o medida, inclusive las de carácter administrativo y/o tributario o judicial.

 

Refiere que mediante el Decreto Legislativo N.° 148, sin establecerse los elementos esenciales del tributo, se ha creado un recurso tributario, sub delegando su determinación a un decreto supremo, afectándose así su derecho a la propiedad ya que se pretende cobrar un tributo que no cumple con el principio constitucional de legalidad tributaria. Asimismo, alega que mediante Decreto Ley N.° 25988, de Racionalización del Sistema Tributario Nacional y Eliminación de Privilegios y Sobrecostos, dicho tributo fue derogado.

 

SEDAPAL contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada infundada, alegando que el Decreto Legislativo N.° 148 estableció una Tasa-Derecho el mismo que se genera por el uso o el aprovechamiento de bienes públicos. Dicho tributo entonces,  grava el uso del agua subterránea (en tanto recurso natural), en cumplimiento del principio de legalidad y de reserva de ley, ya que mediante Ley N.° 23230 el Congreso autorizó al Ejecutivo a que se dicten los Decreto Legislativos sobre legislación tributaria, entre otros temas. En tal sentido, al no tratarse de un impuesto no pudo haber sido derogado por el Decreto Ley N.° 25688. Por último, argumenta que no se está vulnerando o amenazando derecho fundamental alguno ya que las acciones de cobranza en modo alguno pueden constituir una amenaza en tanto son susceptibles de ser impugnadas en la vía administrativa. Alega además que el principio de reserva de ley no fue recogido en la Constitución de 1979, por lo tanto no se vulneró tal derecho.

 

El Juzgado Mixto del Modulo Básico de Justicia de El Agustino, con fecha 29 de octubre de 2007, declara fundada la demanda e inaplicable el Decreto Legislativo N.° 148, por cuanto dicha norma se dictó en virtud de la Ley N.° 23230 que no autorizaba al Ejecutivo a crear tributos o a modificar la tarifa por el uso de aguas de la Ley General de Aguas. Estima que con tal decreto legislativo transgredió el principio de legalidad y reserva de ley al crear un tributo sin especificar si era impuesto o tasa ni establecer sus elementos esenciales, como la determinación del sujeto pasivo, el hecho gravado, la base imponible y la alícuota del tributo. Y que estos elementos esenciales no podían ser determinados mediante el Decreto Supremo N.° 008-82-VI. Además indica que al no existir una contraprestación efectiva que se compense con el tributo creado, solo puede ser un impuesto, en consecuencia, habría quedado sin efecto por el Decreto Ley N.° 25988 y por el Decreto Legislativo N.° 771, Ley Marco del Sistema Tributario. Estima además que el tributo resulta ser confiscatorio.

 

La recurrida revoca la demanda y la declara infundada. Estima que la tarifa establecida en el Decreto Legislativo N.° 148, es un recurso financiero del Estado que se obtiene por la explotación de bienes y no por la prestación de servicios públicos, en tal sentido, y al no ser considerado un tributo, aquella nunca fue derogada por el Decreto Ley N.° 25988 o por el Decreto Legislativo N.° 771. Agrega que no se vulnera el principio de reserva de ley por cuanto en el artículo 12 del Decreto Ley N.° 17752, General de Aguas, se establece que la tarifa debía ser fijada por el Ejecutivo y mediante el Decreto Supremo N.° 008-82-VI se precisa que dicha tarifa era de 20 por ciento de las tarifas de agua que para estos efectos cobra SEDAPAL en el caso de los servicios conectados, concluyendo por lo tanto que no se vulnera el principio de reserva de ley en materia tributaria. En cuanto la vulneración del principio de no confiscatoriedad, establece que ésta debe estar plena y fehacientemente demostrada, lo que no ha ocurrido en el caso.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  El objeto de la presente demanda es que se inaplique el Decreto Legislativo N.° 148 y su reglamento el Decreto Supremo N.° 008-82-VI, debido a que con tales normas se considera vulnerado su derecho fundamental a la propiedad, en cuanto se le exige el pago de un monto de dinero en virtud de una exacción estatal. La entidad demandante alega que se le pretende cobrar un tributo que no ha sido aprobado de conformidad con los principios constitucionales tributarios, específicamente en lo que al principio de reserva de ley y al principio de legalidad se refiere.

Accesoriamente, solicita una serie de inacciones por parte de SEDAPAL a fin cautelar sus derechos.

 

Cuestiones previas

 

Amparo contra normas

 

2.                  En el presente caso resulta pertinente que este Tribunal exponga lo que en reiterada y constante jurisprudencia se ha establecido sobre el amparo contra normas. Así, si bien no son procedentes los amparo contra normas heteroaplicativas, sí procede contra normas autoaplicativas, es decir, contra aquellas normas creadoras de situaciones jurídicas inmediatas, sin la necesidad de actos concretos de aplicación. En efecto, del fundamento 10 de la STC 03283-2003-AA/TC, se infiere que cuando las normas dispongan restricciones y sanciones sobre aquellos administrados que incumplan en abstracto sus disposiciones, queda claro que por sus alcances se trata de una norma de carácter autoaplicativo que desde su entrada en vigencia generará una serie de efectos jurídicos que pueden amenazar o violar derechos fundamentales.

 

3.                  La incidencia de la normativa cuestionada es directa e inmediata por cuanto dicha normatividad genera una obligación al sujeto pasivo de la misma, la cual consiste en entregar cada mes, cierto monto dinerario a la agencia administrativa encargada. Por consiguiente, se trata de una norma autoaplicativa, la misma que desde su entrada en vigencia, o mejor dicho desde que la entidad encargada incurrió en el hecho generador, esto es, utilizar el agua subterránea, generó una situación jurídica de desventaja activa en favor del Estado.

 

4.                  De igual forma, conviene expresar que la prescripción en el amparo contra normas autoaplicativas tiene un tratamiento particular. En efecto, la norma autaplicativa impugnada establece un mandato a la entidad demandante de entregar cierta cantidad de dinero al Estado, cuyo efecto dispositivo se produce con su entrada en vigencia, incidiendo directa e inmediatamente en los derechos de la persona. Tal mandato no agota su efecto con la entrada en vigencia de la norma, sino que se proyecta sin solución de continuidad en el tiempo en tanto la norma no sea derogada o declarada inválida. Es decir, la norma se proyecta en el tiempo sin solución de continuidad lo que permite advertir que la afectación ocasionada es de carácter continuado y, por tanto, su impugnación a través del proceso de amparo no está sujeta al plazo prescriptorio establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

Naturaleza de la denominada “tarifa de agua subterránea”

 

5.                  Mucho se ha discutido sobre la naturaleza jurídica de la “tarifa de agua subterránea”. Por ello, este Tribunal considera apropiado hacer algunas reflexiones sobre dicho tema. Es así que la entidad demandante inicialmente ha alegado que lo estipulado en el artículo 1 del Decreto Legislativo N.° 148 era un impuesto ya que no implicaba contraprestación estatal alguna. De otro lado, la parte demandada argumentaba que se trataba de una Tasa-Derecho, por cuanto el hecho generador es el uso o el aprovechamiento de un bien público, como es el agua subterránea. Por su parte, el ad quem sostiene que se trata de un recurso financiero del Estado.

 

6.                  Es de advertirse que, a juicio de este Tribunal, es indiscutible que la “tarifa de agua subterránea” tienen naturaleza tributaria y, en virtud de ello, de acuerdo a lo establecido por el artículo 74º de la Constitución dicho cobro está sometido a la observancia de los principios constitucionales que regulan el régimen tributario, como son el de reserva de ley, de legalidad, de igualdad, de no confiscatoriedad, de capacidad contributiva y de respeto a los derechos fundamentales.

 

7.                  Lo anteriormente expuesto se sustenta en la propia definición de lo que técnicamente se entiende por tributo, que aun cuando de modo expreso no haya sido recogida en nuestra legislación, no obsta para tener un acercamiento a ella, en base a lo desarrollado por la doctrina. Así, en la STC 3303-2003-AA/TC (fundamento 4), este Tribunal ha recogido la definición en la que se establece que el tributo es la “obligación jurídica pecuniaria, ex lege, que no constituye sanción de acto ilícito, cuyo sujeto activo es, en principio, una persona pública, y cuyo sujeto pasivo es alguien puesto en esa situación por voluntad de la ley” [ATALIBA, Geraldo. Hipótesis de incidencia tributaria. Lima, Instituto Peruano de Derecho Tributario, 1987, p. 37]. En efecto, la denominada tarifa se configura como un mandato legal impuesto a quienes incurran en el hecho generador del tributo.

 

La tarifa de agua subterránea en la clasificación de tributos

 

8.                  Debe ahora dilucidarse qué tipo de tributo es la referida tarifa de agua subterránea, lo que no responde a un prurito teórico, sino más bien a especificaciones y consecuencias prácticas que se desprenden de cada una de estas especies de tributos. Así, la Norma II del Código Tributario establece que los Tributos comprenden a los Impuestos, Contribuciones y Tasas. El Impuesto es el “tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa a favor del contribuyente por parte del Estado.” De otro lado, la Tasa es aquel tributo “cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente.” Dentro de las Tasas se distingue a los Arbitrios, Derechos y Licencias. Los Derechos “son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos.”

 

9.                   Si bien la demandante ha alegado que se trata de un impuesto, SEDAPAL alega que se trata de una Tasa-Derecho. El Tribunal Constitucional estima que se trata de una Tasa-Derecho, puesto que el hecho generador se origina en la utilización de bienes públicos. En efecto, tal como se estableció en el artículo 1 del Decreto Ley 17752, Ley General de Aguas, “Las aguas, sin excepción alguna, son de propiedad del Estado, y su dominio es inalienable e imprescriptible.” Se trata pues de un  recurso natural, tal como se ha establecido en el artículo 3; literal a) de la Ley Orgánica para el Aprovechamiento sostenible de los Recursos Naturales (Ley N.° 26821), que considera recursos naturales a todo componente de la naturaleza susceptible de ser aprovechado por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades y que tengan un valor actual o potencial en el mercado, como son las aguas superficiales y subterráneas. Y es que ello, en realidad, no es más que la concretización del artículo 66º de la Constitución que establece “Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento.” En ese sentido, los recursos naturales —como expresión de la heredad nacional— reposan jurídicamente en el dominio del Estado. El Estado, como la expresión jurídico-política de la nación, es soberano en su aprovechamiento. Es bajo su imperio que se establece su uso y goce.

 

10.              En ese sentido, en cuanto al  concepto “agua” ya en la jurisprudencia STC 2064-2004-AA/TC se ha establecido que “constituye un elemento esencial para la salud básica y el desarrollo de toda actividad económica, por lo que resulta vital para la supervivencia de todo ser humano…”. Así, la regulación de la prestación de servicio público debe responder a la necesidad compartida por los Estados de regular un uso sostenible del agua que permita un equilibrio entre la demanda existente y previsible y la disponibilidad del recurso en el tiempo, garantizando, por una parte, el mantenimiento de los caudales ecológicos y la calidad del agua necesaria para el funcionamiento de los eco sistemas acuáticos, como lo ha definido la actual Comisión Agraria del Congreso de la República en un predictamen recaído en varios proyectos de ley cuyo objetivo era que se apruebe la Ley de Recursos Hídricos, e induciendo, por otra parte, a una utilización del recurso “agua” que esté de acuerdo con los objetivos sostenibles y con la gestión ambiental. (Hernández Berengel, Luis, La Tarifa por utilización de Aguas Subterráneas en Lima y Callao y la Tributación Ambiental en Revista de Derecho Administrativo Nro 6/ Año 3, pag. 109).

 

11.              De lo expuesto, este Tribunal puede considerar en este apartado dos cosas;

 

a)      El agua es un recurso natural prestado por el Estado cuya explotación debe obedecer a una política clara y de uso sostenible. Así como se le imponen al usuario una serie de cargas, el Estado mediante los órganos correspondientes debe cumplir un rol regulador de acuerdo a las exigencias que le imponga la Constitución para la configuración de su normativa.

b)      La clasificación del pago de la tarifa por el uso de agua subterránea como un tributo, precio público o cualquier otra categoría jurídica, no es óbice para que en todas no se  presente de manera ineludible el cumplimiento de una serie de cánones en su diseño normativo tendientes a la vigencia y observancia de principios orientadores que ofrece nuestro marco constitucional.

 

Principio de reserva de ley en materia tributaria

 

12.              Previamente conviene expresar que este Tribunal ya ha establecido que no existe identidad entre el principio de legalidad y el de reserva de ley en materia constitucional tributaria. “Mientras que el principio de legalidad, en sentido general, se entiende como la subordinación de todos los poderes públicos a leyes generales y abstractas que disciplinan su forma de ejercicio y cuya observancia se halla sometida a un control de legitimidad por jueces independientes; el principio de reserva de ley, por el contrario, implica una determinación constitucional que impone la regulación, sólo por ley, de ciertas materias” [STC 0042-2004-AI/TC, F. 9]. Y se agrega “el principio de reserva de ley significa que el ámbito de la creación, modificación, derogación o exoneración –entre otros– de tributos queda reservada para ser actuada únicamente mediante una ley. Este principio tiene como fundamento la fórmula histórica “no taxation without representation”; es decir, que los tributos sean establecidos por los representantes de quienes van a contribuir” [F. 10].

13.              Con ello se pretende que las exacciones estatales a los ciudadanos sean autoimpuestas, mediando el Parlamento, al resto de la ciudadanía, respetándose el principio democrático y los derechos fundamentales prima facie. Y es que como ya se ha visto,  los tributos son obligaciones determinadas e impuestas desde el Estado, es claro que dicha regulación, que incide en el derecho de propiedad de los ciudadanos, deba realizarse con la “garantía de la autoimposición de la comunidad de sí misma”. Por el contrario, si es que se trataran de obligaciones a las cuales los particulares de forma espontánea se someten, es claro que no se estaría ante una figura tributaria.

 

14.              Por su parte, también es criterio jurisprudencial del Tribunal Constitucional “que el principio de reserva de ley en materia tributaria es, prima facie, una reserva relativa, salvo en el caso previsto en el último párrafo del artículo 79° de la Constitución, que está sujeto a una reserva absoluta de ley (ley expresa). Para los supuestos contemplados en el artículo 74° de la Constitución, la sujeción del ejercicio de la potestad tributaria al principio de reserva de ley –en cuanto al tipo de norma– debe entenderse como relativa, pues también la creación, modificación, derogación y exoneración tributarias pueden realizarse previa delegación de facultades, mediante decreto legislativo.

Asimismo, en cuanto a la creación del tributo, la reserva de ley puede admitir, excepcionalmente, derivaciones al reglamento, siempre y cuando, los parámetros estén claramente establecidos en la propia Ley o norma con rango de Ley. Para ello, se debe tomar en cuenta que el grado de concreción de sus elementos esenciales será máximo cuando regule los sujetos, el hecho imponible y la alícuota; será menor cuando se trate de otros elementos. En ningún caso, sin embargo, podrá aceptarse la entrega en blanco de facultades al Ejecutivo para regular la materia [STC STC 0042-2004-AI/TC, F. 12].

 

15.              Asimismo en la STC 02762-2002-AA/TC (fundamentos 20 y 21), este Colegiado subrayó que es razonable que la alícuota integrante del mandato de la norma, en tanto determina el quántum a pagar por el contribuyente, deba encontrarse revestida por el principio de seguridad jurídica en conexión con el de legalidad, lo que conlleva a exigir un mínimo de concreción en la ley; sin embargo, ello no se concreta cuando se deja al reglamento la fijación de los rangos de tasas ad infinitum. Con ello, el Tribunal Constitucional estableció la posibilidad de remisiones legales al reglamento, dependiendo de la naturaleza y objeto del tributo, precisando que sólo serían admitidas si la propia ley, al establecer el elemento configurador del tributo, remitía al reglamento cierta regulación, siempre y cuando los parámetros estuviesen establecidos en la propia ley, como por ejemplo mediante la fijación de topes de la alícuota.

16.               Así, toda delegación, para ser constitucionalmente legítima, deberá encontrarse parametrada en la norma legal que tiene la atribución originaria, pues cuando la propia ley o norma con rango de ley no establece todos los elementos esenciales y los límites de la potestad tributaria derivada, se está frente a una delegación incompleta o en blanco de las atribuciones que el constituyente ha querido resguardar mediante el principio de reserva de ley.

 

La inobservancia del principio de reserva de ley en la regulación de la tasa-derecho de agua subterránea

 

17.              En lo que se refiere al principio de reserva de ley tributaria, son básicamente dos los cuestionamientos que hace la demandante.

En primer lugar, argumenta que el Decreto Legislativo N.° 148 excedió la materia de regulación delegada por la Ley N.° 23230. Alega que dicha ley no delegó la regulación de aspectos relativos al cobro de tributos o contraprestaciones relacionada al uso de las aguas subterráneas.

 En segundo lugar, cuestiona que en dicho Decreto Legislativo no se establecen los elementos esenciales del tributo, por lo tanto, se estaría delegando la potestad tributaria al Ejecutivo, que por medio del Decreto Supremo N.° 008-82-VI, establece los elementos del tributo.

 

18.              Al respecto, de una revisión de la norma autoritativa (Ley N.° 23230) se aprecia que se autorizó al Ejecutivo a que dicte la normas relativas a la “Ley General de Endeudamiento Público Externo, Legislación Tributaria y Perfeccionamiento de la Ley General de Cooperativas N.º 15260” entre otras. Por consiguiente, este Tribunal  aprecia que la creación de un tributo en cualquiera de sus especies es una delegación que requiere el máximo de formalidad. Pues bien, la norma autoritativa debió prever de manera expresa la facultad otorgada para crear nuevos tributos ya que este poder no simplemente obedece a un ánimo o uso de facultades del legislativo ya que al tratarse de la intervención en la propiedad de los ciudadanos-usuarios se debe pedir la máxima rigurosidad en la regulación. Así también resulta oportuno hacer referencia a que la creación de un tributo como el que nos ocupa debió obedecer a un estudio y previsión –por lo menos mínima- de la política fiscal del sector economía y no una a una regulación mínima, escueta y limitada. Por lo señalado, este extremo de la demanda resulta fundado.

 

19.              De otro lado, en lo que se refiere al cumplimiento de la exigencia de que los elementos esenciales del tributo y su configuración en una norma de rango legal, es de advertirse que el ámbito de análisis de la norma impugnada debe limitarse al Decreto Legislativo Nro. 148 y su reglamento, el Decreto Supremo Nro. 008-82-VI.

 

20.              Pues bien, de la lectura y análisis de la norma legal se puede inferir que no se cumple siquiera de manera mínima la consigna del principio de reserva de ley dejando todos y cada de los elementos esenciales del tributo como son; los sujetos, el hecho imponible y la alícuota a la norma reglamentaria en sus artículos 1 y 2 (Decreto Supremo Nro. 008-82-VI). Por consiguiente, no se ha respetado en ninguna medida el principio constitucional tributario de reserva de ley.

 

21.              En conclusión, la inconstitucionalidad de la Tarifa es incuestionable, al constatarse que los elementos esenciales del tributo, esto es, los sujetos pasivos, la base y la alícuota, entre otros, fueron establecidos en el Decreto Supremo Nº 008-82-VI, publicado el 4 de marzo de 1982. En este sentido, habiéndose establecido que la infracción del principio de reserva de la Ley se produce desde la expedición del Decreto Legislativo Nº 148, es menester concluir que la pretensión de los derechos constitucionales de los actores deben retrotraerse a la fecha del inicio de su vulneración.

 

En cuanto a las pretensiones accesorias

 

22.              Del excurso argumentativo hasta aquí efectuado, ha quedado evidenciada la afectación del principio de reserva de ley. Pero el análisis de la demanda no termina con la determinación de lo antes señalado, sino más bien, y a la luz de ello, resulta imperativo efectuar un análisis de las pretensiones accesorias esgrimidas por el recurrente en su escrito postulatorio. Así la primera de ellas es la pretensión relativa a “impedir al demandado de realizar cualquier acto o medida destinada a cobrar la tarifa de agua subterránea correspondiente a cualquier período, así como cualquier importe refinanciado o resultante del convenio que suscribieron con la demandada (27 de septiembre de 2005) incluidos los títulos valores emitidos como consecuencia de dicho convenio”.

 

23.              Dentro de nuestro sistema jurídico existen numerosas formas de generar obligaciones entre dos o más personas, sean estas naturales o jurídicas, que resultan ser consecuencia directa de la celebración de un acto jurídico, cuya validez está supeditada al respeto irrestricto de las formalidades establecidas en la ley (artículo 140º del Código Civil), por lo que la inobservancia de alguno de estos requisitos acarrea la sanción de nulidad del acto por contener un vicio desde sus orígenes. Así cualquier consecuencia generada de un acto jurídico nulo no resulta ser exigible por contener una afectación a las normas básicas de su “nacimiento”.

 

24.              La producción de una ley tributaria, como la que ha sido objeto de análisis, desde nuestro punto de vista, es un acto jurídico normativo, pues de su aplicación se van a generar un cúmulo de obligaciones para todas aquellas personas a las que se dirige la norma, por ello es que la propia Constitución Política requiere la observancia irrestricta de las formalidades allí establecidas, de lo contrario el acto productor de la norma es nulo o inexistente.

 

25.              Consecuentemente los efectos que una norma tributaria, como la que objeto de análisis, haya generado no son exigibles pues lleva aparejada la sanción de nulidad, es decir no surte ningún tipo de efecto jurídico, por lo que los requerimientos de pago, en cualquiera de sus formas son inexigibles por inconstitucionales, caso contrario se estaría afectando el contenido esencial del derecho de propiedad de los recurrentes, pues se les pretendería exigir el cumplimiento de una obligación que está viciada desde sus orígenes, ya que tenía como sustento una norma que quebrantaba el principio de reserva de ley y por ende se contraponía a los valores superiores contenidos en nuestra Constitución Política del Estado, siendo amparable dicho extremo de la petición.

 

26.              Dentro de estas pretensiones accesorias está la solicitud de abstención por parte de la entidad demandada de realizar cualquier tipo de acto que implique restricción de los servicios de agua potable o subterránea a la recurrente. Respecto de ello debe hacerse hincapié de que el pronunciamiento de este Tribunal es relativo a la prestación por servicio de “agua subterránea” como consecuencia de la incompatibilidad del Decreto Legislativo Nº 148 con el artículo 74º de la Constitución. Por lo que este extremo de la solicitud será de recibo en tanto y en cuento la restricción del servicio sea consecuencia de una deuda derivada de la aplicación de la norma que crea la tasa por el uso de agua subterránea.

 

27.              Asimismo resulta imperativo emitir un pronunciamiento respecto a la tercera petición accesoria esgrimida por el recurrente, es decir sobre el imponer una obligación de “no hacer” a la entidad demandada en relación al cobro de la tarifa de agua subterránea, incluyendo intereses, moras, recargas, sanciones y gastos vinculados a ésta, mediante cualquier tipo de acción, acto o medida, inclusive las de carácter administrativo y/o tributario o judicial. Respecto de ello se debe señalar que no es labor de este Tribunal limitar en alguna medida las acciones de cualquier índole que puedan tomar la demandada o cualquier otra persona, ya que ello podría verse reflejado en una limitación a su derecho de defensa y en general a las garantías relativas a un debido proceso.

 

 

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda en relación a la vulneración del principio constitucional de reserva de ley.

 

  1. Declarar INAPLICABLE a los demandantes el Decreto Legislativo Nº 148, en cuanto se refiere al recurso tributario creado como tarifa de uso de agua subterránea, así como el Decreto Supremo 008-82-VI y demás normas relacionadas a este tributo. Consecuentemente de declara lo siguiente:

 

a)      SEDAPAL está impedida de realizar cualquier acto o medida destinada a efectivizar el cumplimiento de la obligación, sin importar la fecha en la que se haya generado, siempre y cuando sea consecuencia de la aplicación del Decreto Legislativo 148 así como del Decreto Supremo 008-82-VI.

 

b)      SEDAPAL está impedida y debe abstenerse de realizar cualquier tipo de acto que implique restricción de los servicios de agua potable o agua subterránea a los recurrentes y que sean consecuencia de una deuda generada por la aplicación del Decreto Legislativo 148 así como del Decreto Supremo 008-82-VI.

 

  1. Declararla INFUNDADA en cuanto a la solicitud de imponer a SEDAPAL una obligación de no hacer.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMIREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ