EXP. N.° 00850-2008-PA/TC
LIMA NORTE
SILVIA LILIANA
SÁENZ VALLES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes
de setiembre de 2008,
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto Silvia Liliana Sáenz Valles contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de
marzo de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, con fecha
30 de mayo de 2007, declara improcedentes la excepciones e infundada la
demanda, considerando que la municipalidad ha ejercido sus funciones en
observancia del régimen de
FUNDAMENTOS
1.
2. Este Colegiado considera que corresponde dilucidar en este caso si las disposiciones reseñadas vulneran los derechos fundamentales a la empresa y a la igualdad de la demandante. Para ello se revisarán los siguientes puntos: i) si es que es constitucionalmente legítimo que se restrinja el horario del expendio de bebidas alcohólicas, ii) si es que es constitucionalmente legítimo regular el horario de funcionamiento de los establecimientos comerciales; y, iii) si es que es constitucionalmente legítimo diferenciar a los establecimientos dedicados a la comercialización de licores envasados para llevar de aquellos establecimientos que expenden bebidas alcohólicas para el consumo dentro del local, a fin de regular un horario máximo para cada uno.
3. No obstante, antes de abordar los puntos propuestos, es imperativo pronunciarse sobre la legitimidad de la demandante puesto que el ad quem ha argumentado que al tener la ordenanza cuestionada rango de ley, ésta debe ser cuestionada en un proceso de inconstitucionalidad y no mediante el amparo.
4.
Al respecto este
Colegiado en reiterada jurisprudencia ha establecido que si bien no procede el
amparo contra normas heteroaplicativas, sí procede
contra normas autoaplicativas, es decir, contra
aquellas creadoras de
situaciones jurídicas inmediatas, sin la necesidad de actos concretos de
aplicación. En efecto, del fundamento 10 de
5. La demandante es titular de la licencia de funcionamiento en el giro de “venta de licores envasados y gaseosas para llevar” (folios 6). Por su parte, los artículos cuestionados en la ordenanza resultan ser normas autoaplicativas por cuanto determinan un horario máximo para la venta de alcohol, lo que incide directamente en la situación jurídica de la demandante, en cuanto restringe materialmente el horario de su funcionamiento. Por consiguiente, procede la demanda de amparo.
6.
El alcohol no es
una “mercancía ordinaria”. En palabras de
7. La preocupación por los problemas ocasionados por el consumo de bebidas alcohólicas es justificada, más aún cuando dentro del universo de drogas lícitas e ilícitas, el alcohol es la droga lícita más consumida de todas [Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas. Elementos orientadores para las políticas públicas sobre drogas en la subregión, Lima, abril 2008, p. 68].
8.
A propósito de
ello,
9.
Como se aprecia, si
bien se trata de una cuestión de salud pública, el consumo de alcohol abarca
una problemática que debe ser abordada y confrontada a partir de políticas
públicas que se impongan combatirlo desde una perspectiva transversal y multisectorial.
10.
En el fundamento 32
de
11.
No se trata tampoco
de imponer concepciones morales o religiosas a fin de prohibir absolutamente la
venta o el consumo de bebidas alcohólicas, sino de equilibrar la autonomía de
la libertad y el bienestar general. Como ya lo expresó este Tribunal, “
12.
En virtud de ello
el constituyente ha reservado especial atención al tratamiento de los tóxicos
sociales, indicando en el artículo 8, in fine, de
13. Se establece de esta manera una serie de medidas limitativas en cuanto a la comercialización, publicidad y promoción de tales productos. En su artículo 3 expresa que solo aquellos establecimientos debidamente autorizados por las municipalidades podrán comercializar bebidas alcohólicas al público dentro del giro o modalidad y horario específico que se establezca en el reglamento y con las restricciones establecidas en ordenanzas municipales y en dicha ley. El artículo 4, literal d) dispone que los propietarios, administradores o representantes o dependientes están obligados a cumplir los horarios establecidos por la autoridad competente. De igual forma, la primera disposición transitoria y final ordena que las municipalidades se adecuen y dicten las disposiciones necesarias para el cumplimiento de la ley.
14.
Por su parte,
15. Es evidente que la ordenanza cuestionada ha sido emitida en el marco de este contexto normativo. Se enmarca así dentro del plan nacional de prevención y racionalización del consumo de bebidas alcohólicas, a fin de evitar el uso nocivo de éstas. La regulación referida responde a la propia naturaleza de este tipo de producto, que puede generar efectos negativos en el individuo que lo consume, repercutiendo ello en la sociedad. Resulta interesante resaltar la campaña de sensibilización llamada “Amor y control; Todos contra el consumo nocivo del alcohol” [www.minsa.gob.pe/portada/Especiales/2008/amorycontrol/default.htm], la que fue implementada por el Ministerio de Salud. De otro lado, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones desplegó campañas de sensibilización como: “Vivir o no: tú decides” en donde se incidió sobre los efectos funestos del alcohol en la conducción de vehículos. Asimismo en el año 2004 se desarrolló la campaña “Si tomas, no manejes” y “Protege tu vida, evita los accidentes” en el 2005.
16. Es de advertirse además que no es novedoso que el Estado plantee regulaciones o campañas que desincentiven ciertas conductas, que si bien en principio resultan ser manifestación de la autonomía de la libertad, su abuso y falta de control suelen ser motivo de problemas de relevancia social. Ejemplo de ello es la regulación de los casinos y tragamonedas, y respecto a la cual este Tribunal expresó: “Las restricciones a la libertad de empresa en un sector incentivado por el Estado no son, ni pueden ser, los mismos de aquellas que el Estado legítimamente ha decidido desalentar, como sucede con la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas (fundamento 2, STC 009- 2001-AI/TC). Ello es así, en la medida que el ocio que promueve el Estado mediante la cultura, recreación y el deporte es distinto al que tolera como al de los juegos de apuesta que pueden generar adicción -ludopatía- con efectos económicos y sociales perjudiciales para el jugador y su familia [STC 2302-2003-AA/TC, F. 18].”
17.
En suma, el consumo
irresponsable de bebidas alcohólicas genera problemas de relevancia social que
en su conjunto se pretende evitar. Desde luego, plantear premisas como las de
prohibir absolutamente su comercialización restringiría en demasía la libertad
de los ciudadanos o ciudadanas que desean consumir bebidas alcohólicas
responsablemente, pero dejar desrregulada su
comercialización es un extremo que la sociedad ha decido no aceptar,
encontrándose legitimada para regular especial y razonablemente la
comercialización de las bebidas alcohólicas (artículo 8 de
Libertad de comercio y venta de bebidas alcohólicas
18. En forma constante y regular este Tribunal Constitucional ha establecido que los derechos fundamentales no son ilimitados o absolutos. Estos pueden ser regulados en forma legítima por el Estado a fin de tutelar otros derechos fundamentales, así como también bienes constitucionales, tales como el orden público o el bienestar general, logrando con ello un equilibrio entre la libertad individual y la convivencia social. En tal sentido, las intervenciones estatales se podrán realizar siempre que se pretenda racionalizar el orden público en favor de la libertad de los individuos. Evidentemente tal limitación de los derechos solo podrá ser efectuada si las medidas legales son racionales y justas.
19.
Si bien la
demandante ha argumentado que se estaría vulnerando su derecho a la empresa al
no permitírsele desempeñar su actividad de venta de bebidas alcohólicas, debe
precisarse que en el presente caso lo que presuntamente se estaría vulnerando
es la libertad de comercio. Este derecho, recogido en el artículo 59 de
20.
No obstante la
especificación efectuada, conviene subrayar que tal como ocurre con la libertad
de empresa, la libertad de comercio “debe ser ejercida con sujeción a la ley -siendo
sus limitaciones básicas aquellas que derivan de la seguridad, la higiene, la
moralidad o la preservación del medio ambiente-, y su ejercicio deberá
respetar los diversos derechos de carácter socio-económico que
21. Este Tribunal ha afirmado que la legitimidad constitucional de una limitación al ejercicio de los derechos fundamentales no se satisface con la observancia del principio de legalidad. No basta con argumentar que la municipalidad estaba legitimada para regular dicho ámbito, sino que tal regulación debe ser proporcionada y razonable, de lo contrario se estaría excediendo en sus funciones reguladoras. Por ello este Tribunal ha establecido la necesidad de que tales intervenciones satisfagan las exigencias del principio de proporcionalidad. Dicho principio está compuesto por los subcriterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.
22. El primero de tales subcriterios, idoneidad, comporta que toda injerencia en los derechos fundamentales debe ser idónea para fomentar un objetivo constitucionalmente legítimo, es decir, que exista una relación de medio a fin entre la medida limitativa y el objetivo constitucionalmente legítimo que se persigue alcanzar con aquél. En cuanto al subcriterio de necesidad, impone adoptar, entre las diversas alternativas existentes para alcanzar el fin perseguido, aquella que resulte menos gravosa para el derecho que se limita. Como tal, presupone la existencia de una diversidad de alternativas, todas aptas para conseguir el mismo fin, debiendo ser la escogida aquella que genera menos aflicción sobre el derecho fundamental. Una medida será innecesaria o no satisfacerá este segundo subcriterio cuando la adopción de un determinado medio significa, o importa, un sacrificio desmesurado o manifiestamente innecesario, del derecho limitado. Por último, en lo que se refiere al subcriterio de proporcionalidad en sentido estricto, aquí rige la ley de la ponderación, según la cual “cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de la afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro” [STC 2235-2004-AA, fundamento 6].
23. Para satisfacer el subcriterio de idoneidad planteado debe apreciarse claramente la relación entre los efectos fácticos logrados con dicha medida y si estos conducen efectivamente hacia la optimización de los bienes constitucionales supuestamente tutelados. Solo así se podrá determinar la relación de causalidad entre la medida de intervención y los bienes constitucionales que se pretende proteger. El artículo 13 de la ordenanza permite que se plasme la siguiente situación fáctica: prohibición de venta de bebidas alcohólicas luego de determinada hora, lo que genera la desincentivación del consumo de bebidas alcohólicas obtenidas a bajo costo, a partir de las 23:00 hrs. en el distrito de Los Olivos. Por su parte, la ordenanza pretende alcanzar con tales medidas la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad y las buenas costumbres de la niñez y la juventud con la finalidad de prevenir los vicios del alcoholismo y la drogadicción en el distrito de Los Olivos (ver tercer considerando de la ordenanza). A lo que habría que agregar la protección de la salud pública, que como ya se ha visto es el problema de fondo.
24. Cabe determinar ahora si existe una relación de causalidad entre tales aspectos. Este Tribunal estima que la respuesta es afirmativa. Un medio resultará constitucionalmente propio cuando con su ayuda se pueda obtener el objetivo pretendido por la norma. Aun cuando los efectos de la medida sean mediatos, resultan válidas las medidas preventivas, siempre que no se contradiga la experiencia práctica. Así, entre las políticas, estrategias e intervenciones relevantes utilizadas en el mundo para prevenir o reducir los problemas relacionados con el alcohol, se ha catalogado que las restricciones en las horas y días de venta resulta ser una medida de eficacia moderada [OPS. Alcohol y salud pública en las América, Washington, 2007, p. 24]. Debe tomarse en cuenta que esta medida se encuentra dentro de un contexto normativo que afronta transversalmente y desde distintos sectores el problema del consumo nocivo de alcohol, enfatizando la prevención de su consumo (Ley N.° 28681, art. 1) a fin de modificar los patrones de su consumo. Por lo tanto, habiéndose acreditado que se trata de una medida de eficacia moderada, es evidente que se supera el subcriterio de idoneidad.
25.
En cuanto al
principio de necesidad, exige preguntar si existen otras medidas
alternativas menos gravosas para la libertad de empresa a partir de las cuales
se puede alcanzar la finalidad referida. La recurrente ha cuestionado la
referida restricción horaria expresando que si lo que realmente se desea
combatir es el consumo de alcohol “porqué no se prohíbe su venta en su
totalidad” (folios 36). Evidentemente una medida como esta colisionaría con
26.
En todo caso, la
demandante no ha propuesto otra medida que pueda ser menos gravosa. Podría tal
vez plantearse que las campañas de sensibilización podrían ser menos gravosas a
la libertad de comercio. Sin embargo, debe considerarse que dichas medidas
forman parte de la política pública, por lo que más que una medida menos
gravosa es una medida complementaria. En efecto, al ser la medida cuestionada
parte de una política pública, requiere de elementos complementarios, que en
buena cuenta tendrán injerencia en su efectividad. En suma, no se ha planteado alguna
medida hipotética menos gravosa que sea igual o menos gravosa que la adoptada
en el artículo 13 de
27. Por último, para el análisis del subcriterio de ponderación debe apreciarse, de un lado, la intensidad de la intervención en la libertad de comercio y, de otro, el grado de importancia de la satisfacción de los bienes constitucionales que se pretende tutelar. Como ya se ha tenido posibilidad de apreciar, la intensidad de la intervención en la libertad de comercio resulta leve, por cuanto no impide el expendio de bebidas de manera absoluta, sino que lo circunscribe a determinado horario dentro del distrito. De otro lado y como se ha fundamentado supra, la medida que restringe el horario de venta es de una eficacia moderada, lo que debe ser comprendido como una satisfacción adecuada de los bienes constitucionales protegidos.
28.
En conclusión, el
artículo 13 de
29.
De otro lado en lo
que respecta a la seguridad jurídica cuya vulneración aduce la demandante, debe
recordarse que de conformidad con el artículo 103 de
30. De otro lado la demandante ha cuestionado también la aplicación del artículo 18 de la ordenanza en cuanto indica que: “Ningún establecimiento señalado en la presente ordenanza podrá funcionar después del horario establecido, debiendo cesar todo tipo de actividad comercial en su interior y/o cualquier atención al público.” Al respecto sostiene que resulta injusto que se le obligue a cerrar su establecimiento a las 23:00 hrs. porque si bien ya no podría vender bebidas alcohólicas, podría vender “otros productos propios del giro para el cual se tramitó la licencia respectiva (ejemplo: cigarrillos, gaseosas, galletas, chicles, agua mineral, snaks, caramelos, etc” (sic).
31. Como ya se ha expresado, la ordenanza tiene por finalidad preservar el orden, la tranquilidad, la seguridad y las buenas costumbres de la niñez y la juventud al prevenir los vicios del alcoholismo y la drogadicción en el distrito de Los Olivos, así como tutelar la salud pública.
32. Sin embargo, a pesar de lo argumentado por la demandante, de autos solo se aprecia que el certificado de funcionamiento del establecimiento de la demandante se circunscribe a la “venta de licores envasados y gaseosas para llevar”. Es decir, se desempeña básicamente como una licorería, surtiendo además productos complementarios como lo son las gaseosas, no apreciándose en el expediente otro giro para el cual esté autorizado. En tal sentido, y siendo esencialmente la venta de bebidas alcohólicas el giro para el cual se encuentra autorizada, la medida no deviene en desproporcionada.
33. Distinta sería la situación si es que se exigiera el cierre de un establecimiento que además de la venta de bebidas alcohólicas cuente, por ejemplo, con una licencia de funcionamiento en el giro de venta de abarrotes. En efecto, un establecimiento cuyo fin esencial no sea el expendio de bebidas alcohólicas no puede ser obligado a cerrar debido a que la venta de uno o alguno de los productos que comercializa ha sido prohibido a partir de determinada hora. Es decir, cuando la finalidad del establecimiento no sea principalmente la venta de bebidas alcohólicas sino que complementariamente esté autorizado para comercializar otro tipo de productos (verbigracia, tienda de abarrotes o minimarkets), imponer su cierre a determinada hora podría significar una vulneración a su derecho fundamental. Tal medida podría devenir en desproporcionada ya que en nada incide la venta de productos alimenticios con la preservación del orden, la seguridad, las buenas costumbres o la salud pública.
34. Ello no obsta para que la municipalidad pueda imponer límites de horario al funcionamiento de locales o establecimientos dependiendo de la zonificación o la tutela de otros bienes constitucionales como la tranquilidad y el estado de salud de los vecinos residentes [STC 007-2006-PI/TC, fundamento 34]. Por consiguiente, estando a que la demandante cuenta con una licencia de funcionamiento para la venta de otros productos, este extremo también debe ser desestimado.
Sobre la supuesta vulneración del derecho a la igualdad.
35. El artículo 13, literal b) de la ordenanza prohíbe el comercio de bebidas alcohólicas desde las 02:00 hasta las 11:00 hrs. en el caso de establecimientos comerciales acondicionados para su consumo dentro del local (es decir, bares, pubs o discotecas, etc.). De otro lado, el literal c) de dicho artículo establece la prohibición de venta de bebidas alcohólicas desde las 23:00 hasta las 11:00 hrs. en el caso de establecimientos dedicados a la comercialización de licores envasados para llevar (bodegas, licorerías, etc.). La recurrente alega que esta regulación es discriminatoria ya que no existe razón alguna para diferenciar entre una y otra forma de expendio de bebidas alcohólicas, debiendo ser aplicada a ambos tipos de establecimiento el mismo límite de horario. Alega que si se pretende restringir la ingesta de bebidas alcohólicas no tiene mayor sentido prohibir su venta a partir de las 23:00 hrs. en las bodegas o licorerías y permitir su expendio y consumo en los bares y discotecas. En otras palabras, la demandante alega que en su caso se vulnera el derecho de igualdad en la ley [0004-2006-PI/TC, fundamento 123].
36. El derecho de igualdad en la ley constituye un límite para el órgano que emite la reglamentación, lo que supone que la actividad de regulación tiene vedado establecer discriminaciones entre iguales, y solo se permite diferenciar cuando existan razones objetivas que sustenten tal distingo.
37. Este Tribunal no comparte los alegatos de la demandante en este punto, puesto que la ordenanza regula dos actividades suficientemente diferenciadas, guardando cada una cualidades y características que ameritan una regulación distinta. En efecto, como ya se expresó, la consecuencia fáctica de no permitir el expendio de bebidas alcohólicas en establecimientos tales como licorerías a partir de las 23:00 hrs. es restringir el acceso a estos productos a bajo costo, ya que en los locales de venta para consumo dentro del local por lo general el costo de las bebidas alcohólicas suele ser más elevado.
38. Por lo expuesto, es claro que para el caso en concreto no existe discriminación normativa, puesto que existen diferencias objetivas que permiten diferenciar entre uno y otro tipo de local. Por consiguiente, la demanda en este extremo debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA