EXP.N. ° 579-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

CÉSAR AUGUSTO

BECERRA LEIVA                                                                                                             

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los cinco días del mes de junio de dos mil ocho, el Pleno del Tribunal Constitucional pronuncian la siguiente sentencia con los votos conformes de los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda y con los votos singulares de los Magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Calle Hayen.

 

ASUNTO

 

Recurso Extraordinario interpuesto por César Augusto Becerra Leiva contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 111, su fecha 21 de noviembre de 2007 que, confirmando la apelada declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 04 de mayo de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Primer Juzgado Civil de Chiclayo, Rafael Chávez Martos y contra los Vocales de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lambayeque: Daniel Carrillo Mendoza, Juan Zamora Pedemonte y Carlos Silva Muñoz. Solicita que restituyéndose las cosas  al estado anterior a la vulneración de su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, se declare la nulidad de la Resolución N° 7, de fecha 17 de octubre de 2005 y su confirmatoria, la Resolución  de vista de fecha 20 de marzo de 2006, dictadas en el proceso de cumplimiento de contrato e indemnización seguido por el recurrente contra la Empresa Agroindustrial Pomalca S.A (Exp. 2004-7325-0-1701-J-CI-1); y asimismo, se ordene a los demandados abstenerse de dictar nuevas resoluciones que puedan significar una reiteración del agravio.

 

El recurrente afirma que en el referido proceso, el órgano de primera instancia, mediante Resolución de fecha 26 de julio de 2005, declaró fundada la demanda, ordenando que la empresa antes mencionada cumpla con abonarle la suma ascendente a S/. 359 653.51 por concepto de contraprestación por el servicio prestado en virtud de un contrato celebrado entre las partes sobre alquiler de maquinaria pesada, y asimismo que ésta cumpla con indemnizarle por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño a la persona, con la suma de S/. 870 100.00. Manifiesta que dicha decisión quedó consentida al no haber sido recurrida por la mencionada empresa, por lo que se trata de una sentencia firme que goza de los efectos de la cosa juzgada. Manifiesta además, que no habiendo la empresa cumplido con pagarle dichas sumas, solicitó en vía de ejecución forzada se ordene un secuestro conservativo sobre la producción de azúcar de propiedad de la empresa emplazada, las mismas que debieron retirarse de las instalaciones industriales de la empresa hasta por la suma de S/. 1 300 000.00. No obstante señala que, si bien el juzgado emplazado mediante la Resolución de fecha 20 de marzo de 2006 resolvió iniciar la ejecución forzada ordenando el embargo solicitado, éste suspendió dicha medida sustentando tal decisión en que la empresa demandada se encontraba inmersa en el Marco de Protección Patrimonial dispuesta en la Ley 28027 y en el Decreto Supremo 138-2005-EF, lo cual fue confirmado mediante Resolución de vista de fecha por lo que el recurrente considera que se ha violado su derecho a la tutela procesal efectiva, toda vez que tal suspensión está retardando la ejecución de la sentencia que tiene el carácter de cosa juzgada. La recurrente considera que se viola su derecho a la cosa juzgada pues la referida ley de protección patrimonial de la industria azucarera no incluye a la suspensión de medidas de ejecución de sentencias firmes, sino únicamente se refiere a la suspensión de ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales y similares. En cualquier caso, considera la recurrente que, en el supuesto negado que la Ley N° 28207 incluyera el supuesto de que trata su caso, la demanda de amparo también tendría que ser declarada fundada, pues la mencionada ley sería entonces abiertamente inconstitucional por contravenir la prohibición de retardar la ejecución de sentencia con valor de cosa juzgada establecida en el inciso 2) del artículo 139° de la Constitución, y en consecuencia, se tendría que inaplicar dicha ley.

 

Con fecha 25 de enero de 2007 la empresa Agroindustrial Pomalca S.A.A se apersona al proceso y contesta la demanda, solicitando que la misma sea declarada improcedente conforme a los siguientes argumentos: a) la suspensión de la ejecución de una medida cautelar no se ha debido a la facultad discrecional de la autoridad judicial sino a la aplicación jurisdiccional de una norma con rango de ley y que tiene sustento constitucional como es la Ley Nº 28027  y sus posteriores modificatorias; b) la aludida norma no ha sido cuestionada mediante una acción de inconstitucionalidad, la que, en todo caso sería la vía idónea para cuestionar su naturaleza, y no en un proceso de amparo como pretende el actor; c) la promulgación de dicha ley se ha realizado con la finalidad de amparar y proteger un conjunto de derechos de los trabajadores de la industria azucarera, señalando además que dicha intervención obedece también al carácter social de dicha actividad y la obligación por parte del Estado de actuar para protegerla.

 

Con fecha 21 de junio de 2007, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, declara improcedente la demanda, tras considerar entre otros argumentos, que los órganos judiciales emplazados han actuado conforme a lo establecido en la ley especial de protección  patrimonial de las empresas agroindustriales azucareras, invocando además la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme a la cual el amparo no puede ser utilizado para cuestionar la aplicación o interpretación de la leyes en el trámite de un proceso regular (STC 5194-2005-PA/TC).

 

Por su parte, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la sentencia apelada, tras considerar que la demandada Agroindustrial Pomalca S.A. se constituye como una empresa agraria azucarera, la misma que está sujeta al programa extraordinario de regulación tributaria PERT previsto en el Decreto Legislativo 802, por lo que de conformidad con el artículo 9° del Decreto Legislativo 877, ha quedado suspendida respecto de la referida empresa, la ejecución de todo tipo de medidas cautelares, garantías reales o personales similares sobre sus activos, las que si bien continuarán inscritas, no obstante, quedan en suspenso. Asimismo considera dicha instancia que el Régimen Especial de Protección Patrimonial del cual goza la empresa demandada ha sido prorrogado sucesivamente en el tiempo a través de diversos dispositivos legales: Decreto de Urgencia 108-97, Decreto de Urgencia 036-98, Decreto de Urgencia 101-200, Decreto de Urgencia 057-2001, la Ley 27546, la Ley 28027, la Ley 28448, la Ley 28662, hasta que finalmente la Ley 28885 ha previsto que tal régimen de protección de las empresas azucareras se amplía indefectiblemente hasta el 31 de diciembre de 2008.

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Determinación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 17 de octubre de 2005, expedida por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, así como de su confirmatoria, la Resolución de vista de fecha 20 de marzo de 2006, mediante las cuales los órganos judiciales emplazados trabaron embargo en forma de secuestro conservativo hasta por la suma de S/. 1 021 311 o su equivalente en bolsas de azúcar de propiedad de la empresa Agroindustrial Pomalca S.A.A y a la vez, resolvieron suspender la ejecución forzada de la misma, aduciendo que resultaba de aplicación el Régimen de Protección Patrimonial previsto en la Ley N° 28027 y sus posteriores modificatorias. El demandante alega la violación de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al retardarse la ejecución de la sentencia de fecha 26 de julio de 2005, la cual tiene la calidad de cosa juzgada, máxime si dicha ley no alcanza a las medidas de ejecución de sentencia sino sólo a las medidas cautelares. Acotando que en el supuesto negado que dicha ley ordene la suspensión de medidas de ejecución de la sentencia en cuestión, tal ley debería ser declarada inconstitucional por contravenir la prohibición de retardar la ejecución de sentencia con valor de cosa juzgada establecida en el inciso 2) del artículo  139° de la Constitución Política del Perú.

 

2.      Conforme se aprecia, las cuestiones centrales que este Colegiado debe resolver en el presente caso, se refieren a los siguientes puntos.

 

a)      Si los órganos judiciales emplazados con la demanda, al haber declarado la suspensión de un mandato de ejecución forzada para dar cumplimiento a una sentencia, en aplicación de la Ley Nº 28027 y sus sucesivas prórrogas, han violado los derechos a la tutela judicial y a la ejecución de las sentencias que invoca el recurrente.

b)      A efectos de responder a la primera cuestión planteada, este Tribunal debe responder también, si resultaba de aplicación al caso del recurrente el régimen de protección patrimonial previsto en la Ley Nº 28027 y sus posteriores modificatorias, en la que se basan las instancias judiciales emplazadas para suspender la ejecución de la medida de ejecución forzada concedida.

c)      Si resultando de aplicación la referida ley al caso del recurrente, dicha intervención en el ámbito de la cosa juzgada se encuentra justificada desde la perspectiva constitucional y en consecuencia la actuación de los órganos judiciales emplazados no resulta arbitraria. Aquí se trata básicamente de analizar las razones que respaldan o justifican la intervención por parte del legislador.

 

§ 2. Ámbito de aplicación de la Ley Nº 28027 y sus modificatorias

 

3.      El recurrente ha sostenido como primera cuestión relevante entre sus argumentos, la tesis conforme a la cual, la Ley Nº 28027,  “(…) no hace referencia a la suspensión de medidas de ejecución de sentencia. Por el contrario únicamente dispone la suspensión de la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales y similares” (punto 3 de la demanda). Esto llevaría como lógica consecuencia a sostener que, en el caso de autos, los órganos judiciales habrían aplicado indebidamente la ley en cuestión, violando los derechos constitucionales alegados por el recurrente.

 

4.      Sobre este extremo, el texto originario del inciso 1) del artículo 4° de la referida Ley Nº  28027 disponía lo siguiente:

 

“A partir de la vigencia de la presente Ley por el lapso de doce (12) meses, quedan  suspendidas la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales y similares sobre los activos de las empresas agrarias azucareras en las que el Estado tiene la participación  accionaria y que, a la fecha de entrada en  vigencia de a presente Ley, no hayan transferido más del cincuenta por ciento (50%) del capital social ya sea mediante venta de acciones o emisión de nuevas acciones. Los embargos preventivos o definitivos en forma de inscripción sobre los bienes inmuebles o muebles registrables, así como las garantías reales continuarán inscritas pero no podrán ser materia de ejecución. Durante el referido período, los acreedores no podrán iniciar contra las empresas agrarias azucareras ninguno de los procedimientos concursales establecidos en la Ley N° 27809. Asimismo, quedan suspendidos en el estado en que se encuentren los procesos concursales iniciados después de la entrada en vigencia del Decreto de Urgencia N°058-98.” (Subrayado agregado).

 

El plazo de vigencia del régimen de protección patrimonial aludido ha sido prorrogado en varias oportunidades (Leyes 28288, 28448, 28662 y 28885) hasta que finalmente mediante el artículo 1º de la Ley N° 28885, dicho plazo es ampliado hasta el 31 de diciembre de 2008.

 

5.      Se trata como puede observarse, de la suspensión de todo tipo de medidas que puedan generar la desestabilización económica que impida el reflotamiento de las referidas empresas de interés social y que afrontan una larga crisis que compromete, o puede comprometer, otros bienes y derechos, tanto de trabajadores como de otros acreedores. De ahí que, aún cuando no exista referencia expresa a la suspensión de sentencias definitivas, se desprende del objeto de la Ley, que ésta involucra la suspensión de todo tipo de medidas que puedan reducir el patrimonio de estas empresas a los que el Estado las considera de interés social.  Ello se desprende además, de la referencia que hace este mismo artículo 4.1 de la ley en cuestión, al suspender los efectos tanto de los “embargos preventivos o definitivos”, esto es, en buena cuenta, de decisiones judiciales que han convertido un embargo preventivo en definitivo conforme a las reglas procesales vigentes.

 

6.      Con más precisión aún sobre este punto, el artículo 4° del Decreto Supremo 138-2005-EF, precisa cuales son las obligaciones que se encuentran sometidas a este régimen de protección patrimonial:“El Régimen de Protección Patrimonial a que se refiere el numeral 4.1 del artículo 4 de la Ley N°. 28027, Ley de la actividad Empresarial de la Industria Azucarera, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley 28288, comprende la suspensión de la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales y similares por todo tipo de obligaciones, tributarias y no tributarias, de las empresas agrarias azucarera que cumplan con los requisitos en la referida ley (...)”. 

 

De este modo, puede observarse que el supuesto de una sentencia firme como es el caso de autos, también se encuentra dentro de los supuestos contemplados en la ley, pues se trata de la ejecución de una decisión judicial que en términos prácticos resulta “similar” a los efectos que genera la ejecución de cualquier medida cautelar, en cuanto supondrá la disposición de bienes de la empresa ejecutada.

 

Asunto distinto es sin embargo, si tales limitaciones al derecho que asiste a todo justiciable de lograr la ejecución de lo que obtiene tras un proceso judicial, resulta legítima desde la perspectiva de los derechos y bienes que se encuentran comprometidos en el presente caso. El Tribunal considera que este es aspecto central al que ahora debemos avocarnos.

 

§ 3. Análisis de  la legitimidad constitucional de  la Ley Nº 28027 y sus modificatorias en el presente caso.

 

7.      Si bien en el presente caso, el recurrente impugna una decisión judicial que dispuso la suspensión de la ejecución de una sentencia judicial firme; no obstante, en la medida que dicha decisión se ha basado en lo dispuesto en la Ley Nº 28027 y sus sucesivas prórrogas, el análisis de si las resoluciones impugnadas resultan lesivas de los derechos que se invoca en la demanda, pasa indefectiblemente, por establecer la legitimidad constitucional de la referida disposición, sin que ello desde luego suponga un análisis en abstracto de su constitucionalidad, pues dicha tarea debe realizarse de cara al análisis de la resolución judicial objeto de control así como en base a las particularidades del caso concreto. De este modo no obstante, surge de inmediato una relación entre amparo contra resolución judicial y amparo contra normas, puesto que del análisis de la legitimidad constitucional de la referida ley y su interpretación por parte de los órganos judiciales emplazados, resultará la respuesta al caso planteado.

 

8.      No obstante, el análisis sobre la legitimidad constitucional de la ley aludida y la prolongación de sus efectos en el tiempo a través de sus diversas modificatorias, lleva de inmediato a una cuestión que ya es pacífica, tanto en nuestra jurisprudencia como también en la legislación procesal constitucional: esto es, la posibilidad de cuestionar una ley a través del proceso de amparo.

 

4. El amparo contra normas

 

9.      En efecto, conforme al artículo 3º del Código Procesal Constitucional, procede la demanda de amparo contra normas autoaplicativas, precisando que, Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada”. Por nuestra parte, incluso antes de la vigencia del Código Procesal Constitucional, dejamos establecido que:

 

“... [del hecho que el amparo no proceda contra normas legales] no se deriva, siempre y de manera inexorable, que en ningún supuesto o circunstancia pueda interponerse un amparo cuando la lesión de un derecho constitucional se produzca como consecuencia directa de la vigencia de una norma, ya que dicha limitación pretende impedir que a través de un proceso cuyo objeto de protección son los derechos constitucionales, se pueda impugnar en abstracto la validez constitucional de las leyes, cuando en el ordenamiento existen otros procesos, como la acción de inconstitucionalidad, cuyo objeto es, precisamente, preservar la supremacía de la Constitución.
No
procede el amparo directo contra normas cuando se trata de normas heteroaplicativas, es decir, que tienen su eficacia condicionada a la realización de actos posteriores de aplicación. Contrariamente, sí procede el amparo directo contra normas y, desde luego, contra las de fuerza de ley, cuando el acto lesivo es causado por normas autoaplicativas, esto es, aquellas cuya eficacia no se encuentra sujeta a la realización de actos posteriores de aplicación, sino que la adquieren al tiempo de entrar en vigencia. En tales casos, y siempre que éstas normas afecten directamente derechos constitucionales, el amparo procede, no sólo porque de optarse por una interpretación literal del inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado se dejaría en absoluta indefensión al particular afectado por un acto legislativo arbitrario; sino además, porque, tratándose de una limitación del derecho de acceso a la justicia constitucional, ésta no puede interpretarse en forma extensiva, sino con una orientación estrictamente restrictiva, esto es, en el sentido más favorable a la plena efectividad de ese derecho. En tal sentido, tratándose el Decreto Ley Nº 25446 de una norma de eficacia inmediata o autoaplicativa y que en forma directa incide en el ámbito subjetivo de la demandante, no le alcanza la prohibición constitucional del inciso 2) del artículo 200º de la Constitución”. (Exp. 00830-2000-AA FJ 2)

 

10.  Con posterioridad, este Colegiado tuvo ocasión de precisar que, tratándose de normas auto aplicativas “(…) cabe distinguir entre aquellas normas cuyo supuesto normativo en sí mismo genera una incidencia directa sobre la esfera subjetiva de los individuos (v.g. el artículo 1º del derogado Decreto Ley Nº 25446: “Cesar, a partir de la fecha, a los Vocales de las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales de Lima y Callao que se indican, cancelándose los Títulos correspondientes: (...)”), y aquellas otras que determinan que dicha incidencia se producirá como consecuencia de su aplicación obligatoria e incondicionada (v.g. el artículo 2º del Decreto Ley Nº 25454: “No procede la Acción de Amparo dirigida a impugnar directa o indirectamente los efectos de la aplicación del Decretos Leyes Nºs 25423, 25442 y 25446”). En el primer caso, el amparo contra la norma procederá por constituir ella misma un acto (normativo) contrario a los derechos fundamentales. En el segundo, la procedencia del amparo es consecuencia de la amenaza cierta e inminente a los derechos fundamentales que representa el contenido dispositivo inconstitucional de una norma inmediatamente aplicable (Exp. 04677-2004-AA FJ De 2 a 4).

 

11.  En el presente caso, se trata de una norma que incide de manera directa en el resultado de un proceso judicial, en el que las instancias judiciales habían establecido un mandato claro y específico, respecto al pago de una suma líquida a favor del recurrente y cuya ejecución forzada se ha tenido que suspender, tras la aplicación de la ley en cuestión por parte de los órganos judiciales emplazados. Ello muestra con toda claridad, que el efecto de la referida ley incide de manera directa en los derechos  del recurrente por lo que debe procederse al análisis de la misma en relación con los derechos cuya protección se solicita a través del presente proceso.

 

5. Los derechos en conflicto

 

12.  De este modo, debemos establecer que en el presente caso, la respuesta por parte de este Colegiado debe surgir, una vez más, de la ponderación entre los derechos en conflicto. Por un lado, aquellos en cuya salvaguarda ha actuado el legislador emitiendo la ley materia de análisis, así como sus sucesivas prórrogas en el tiempo, y del otro lado, aquellos derechos que invoca el recurrente y que estarían siendo restringidos o conculcados como consecuencia de la aplicación judicial de la referida Ley.

 

13.  En tal sentido, mientras el recurrente ha sostenido que las instancias judiciales emplazadas, “contraviniendo lo dispuesto expresamente en el inciso 2 del artículo 139º”, estarían retardando la ejecución de una sentencia que tiene valor de cosa juzgada; los órganos judiciales emplazados, así como la propia empresa Agroindustrial Pomalca S.A han sostenido que tal intervención del derecho en cuestión encuentra justificación en el propio objeto de la ley en cuestión, la cual establece en su artículo 1º, que su objeto es, “(…)propiciar el desarrollo de la industria azucarera nacional independientemente de la modalidad de la organización empresarial y composición accionaria promoviendo la inversión de esta actividad a fin de que genere empleo, disminuya la pobreza, participe activamente en el desarrollo regional, la generación de ingresos tributarios, seguridad alimentaria, ahorro e incremento de divisas  y el desarrollo de otras actividades agroindustriales”.

 

14.  Se tiene así un conflicto entre disposiciones constitucionales que debe ser resuelto por el Tribunal, recurriendo al principio de concordancia práctica a efectos de no autorizar o convalidar una limitación arbitraria en el ámbito de alguno de los derechos en cuestión. Se trata, en concreto, de resolver un conflicto entre el principio-derecho a que, “ninguna autoridad (…)” pueda “(…)dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución, contenido en el artículo 139.2 de la Constitución y; de otro lado, las finalidades que estaría persiguiendo el legislador a través de la referida ley y que deben ser analizados en seguida para determinar, con mayor precisión, si tales finalidades revisten dimensión constitucional y si, tales derechos o principios que estarían siendo favorecidos con dicha intervención en el ámbito prima facie protegido por el principio-derecho de la cosa juzgada, autorizan la restricción que en efecto se estaría produciendo en el ámbito del derecho alegado por el recurrente. Establecer una relación de prevalencia entre tales derechos en conflicto en el caso concreto, supone sin embargo, como premisa previa, establecer con precisión el significado constitucional de los derechos y principios que serán luego objeto de ponderación.

 

5.1. Sobre el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales como manifestación del derecho a la tutela procesal efectiva

 

15.  La Constitución establece en su artículo 139° los principios y derechos de la función jurisdiccional, consagrando en el inciso 3) la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Dentro de los derechos que formal parte del genérico derecho a la tutela procesal efectiva se encuentra el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes a las que les alcanza además la garantía político-jurídica de la cosa juzgada. Así una cosa es el derecho a la ejecución de las sentencias y otra distinta la garantía de la cosa juzgada que tiene, entre sus consecuencias prácticas: a) la inmutabilidad de las decisiones judiciales firmes; b) la imposibilidad de revivir procesos ya decididos por los órganos judiciales; c) la exigencia de cumplimiento de lo resuelto en forma definitiva; d) la prohibición de que las autoridades judiciales o cualquier poder externo al Poder Judicial pueda interferir o retardar la ejecución de lo resuelto de manera definitiva por el poder jurisdiccional de los jueces. En tal sentido, el segundo  párrafo del inciso 2) del referido artículo hace referencia también a tal derecho al establecer como ya ha quedado precisado, la prohibición de que los poderes públicos puedan, “(…) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...) ni retardar su ejecución.”

 

Por su parte el Código Procesal Constitucional también consagra el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales como manifestación del derecho a la tutela procesal efectiva cuando en el tercer párrafo de su artículo 4° prescribe que “se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respeten, de modo enunciativo su[s] derechos a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales (...)”.

 

16.  El derecho a la ejecución de resoluciones ha sido comprendido por este Colegiado como parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en la Sentencia  0015-2001-AI, 0016-2001-AI y 004-2002-AI este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (..). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido.” [Fundamento jurídico 11°]. En esta misma línea de razonamiento hemos precisado en otra sentencia que, la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que, “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución (STC 4119-2005-AA/TC FJ. 64).

 

5.2. Limites del derecho a la ejecución de las sentencias

 

17.  No obstante, también hemos tenido ocasión de precisar que “como sucede con todos los derechos fundamentales, el derecho de efectividad de sentencias tampoco es un derecho absoluto, es decir que esté exento de condiciones, límites o restricciones en su ejercicio”.Tales eventuales restricciones, pueden provenir tanto del ejercicio de otros derechos, como de la propia actividad legislativa en el afán de preservar otros bienes de relevancia constitucional. (STC Nº 4119-2005-AA/TC). Dentro de tales bienes constitucionales que pueden prima facie autorizar la intervención del legislador en el ámbito de los derechos fundamentales hay que destacar no sólo el ejercicio de otros derechos fundamentales, sino también, la necesidad de preservar los valores objetivos que la Constitución consagra y, dentro de estos, el orden público, las razones de interés general, así como la actuación de los poderes públicos en defensa del interés social objetivamente justificado en un caso concreto.

 

18.  En este sentido, la Constitución se refiere en artículo 2.3 a la “moral y el orden público” como límites al ejercicio público de las confesiones. Igualmente el artículo 28.3 refiere que el Estado “regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social”. Estas son dos formas expresas de limitación de los derechos fundamentales que hacen referencia a dos categorías o conceptos jurídicos indeterminados que deben ser concretados a la hora de justificar una intervención basada ya sea en el “interés público” o en el “interés social”. El interés público del Estado constitucional no puede constituir, desde luego, cualquier argumento que interceda de manera irrazonable o desproporcionada en la esfera de los derechos que la Constitución garantiza. En cualquier caso, debe tratarse de supuestos que comprometen bienes de relevancia constitucional y que como tales obligan a los poderes públicos. A su turno el interés social, debe ser comprendido aquí como una especie del género interés público en el que se destaca la relevancia social ya sea en cuanto al grupo humano al que se orienta la actuación estatal o a la actividad que estos realizan y que puede ser catalogada como de “interés social” en el marco de las disposiciones constitucionales.

 

 5.3. Sobre la justificación de la intervención del legislador: el problema social de las azucareras y la finalidad  de la Ley 28027.

 

19.  Es precisamente la relevancia social de la industria azucarera la que debe ahora ser analizada, en la medida que ha sido expuesto como “justificante” de la intervención del legislador. Para el efecto resulta conveniente remitirnos al Dictamen de la Comisión Agraria del Congreso de la República respecto al Proyecto de la Ley materia de análisis, de fecha 11 de junio de 2003.

 

En dicho dictamen se exponen, entre otras, las siguientes consideraciones: “Mediante el Decreto Legislativo 802, Ley de Saneamiento Económico y Financiero de las Empresas Agrarias y Azucareras y su Reglamento, el Decreto Supremo 005-96-AG, el Estado estableció una serie de medidas dirigidas a la reactivación y saneamiento económico financiero de las Empresas Agrarias Azucareras. El marco legal generado a partir de la dación del Decreto Legislativo 802, propició que varias Empresas Azucareras hayan incorporado a su accionario a inversionistas privados que a través del aporte de capital fresco han logrado una efectiva reactivación de las Empresas Agrarias Azucareras con el correspondiente incremento del movimiento económico de sus respectivas regiones y en las cuales se da trabajo  digno a miles de personas. No obstante la existencia del referido marco legal, algunas Empresas Agrarias Azucareras no han logrado el objetivo de saneamiento y reactivación económica esperado(...)Bajo ese contexto, no sólo es necesario que las empresas adopten decisiones consecuentes con una intención real de reactivación, saneamiento y de apertura a la inversión, sino que  corresponde al Estado coadyuvar a dicho objetivo, mediante la dación de medidas que permitan fomentar, directamente la inversión en un sector de la economía que da trabajo, directamente a 25 mil personas e indirectamente a 250 mil, lo que significa ahorro de divisas del país, satisfacción de la demanda interna y la posibilidad den un corto plazo de exportar sus excedentes, así como mayor recaudación e incremento del PBI (...)”

 

20.  Conforme ya quedó establecido, dicha finalidad se ve reflejada también en el objetivo de la ley que se recoge en el artículo 1º de la Ley bajo análisis que establece que  su objeto es “propiciar el desarrollo de la industria azucarera nacional independientemente de la modalidad de la organización empresarial y composición accionaria promoviendo la inversión de esta actividad a fin de que genere empleo, disminuya la pobreza, participe activamente en el desarrollo regional, la generación de ingresos tributarios, seguridad alimentaria, ahorro e incremento de divisas  y el desarrollo de otras actividades agroindustriales.”

 

21.  En tal sentido y, con la finalidad de lograr tales objetivos, la Ley de la actividad empresarial de la industria azucarera estableció, entre otras, las siguientes medidas: a) En las empresas azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria y en las que desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 802 no se haya transferido más del cincuenta por ciento de las acciones representativas del capital social, podrán capitalizar la totalidad de la deuda tributaria generadas al 31 de mayo de 2003, respecto de los tributos que administren y/o recauden la Superintendencia de Administración Tributaria -SUNAT, el Seguro Social de Salud-ESSALUD y la Oficina de Normalización Previsional –ONP. Precisando además que tales empresas azucareras son aquellas en las que, a la fecha de publicación de la Ley, las acciones de propiedad de los trabajadores, ex trabajadores, los jubilados, sus sucesores y el Estado, adquiridas en virtud de lo dispuesto en el Decreto Legislativo  802, sus normas complementarias y ampliatorias, representan más del cincuenta por ciento de su capital social; b) Durante el lapso de doce meses (prorrogado luego hasta diciembre de 2008) quedan suspendidas la ejecución de mediadas cautelares, garantías reales o personales y similares sobre los activos de las empresas agrarias azucareras en las que el estado tiene la participación  accionaria y que, a la fecha de entrada en vigencia de a presente Ley, no hayan transferido más del cincuenta por ciento (50%) del capital social ya sea mediante venta de acciones o emisión de nuevas acciones; asimismo prevee que los embargos preventivos o definitivos en forma de inscripción sobre los bienes inmuebles o muebles registrables, así como las garantías reales continuarán inscritas pero no podrán ser materia de ejecución; así también, que durante el referido período, los acreedores no podrán iniciar contra las empresas agrarias azucareras ninguno de los procedimientos concursales establecidos en la Ley N° 27809; y que finalmente, quedan suspendidos en el estado en que se encuentren los procesos concursales iniciados después de la entrada en vigencia del Decreto de Urgencia N°058-98 (Protección Patrimonial); c) Las empresas azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria y que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no hayan transferido más del cincuenta por ciento de las acciones representativas de su capital, podrán acogerse al Régimen de Reprogramación de Aportes de las Empresas Agrarias Azucareras al Fondo Privado de Pensiones por concepto de aportes al Sistema Privado de pensiones, que se encuentren pendientes al 31 de mayo de 2003.

 

22.  De este modo, el régimen de protección patrimonial previsto en el artículo 4° de la mencionada ley, tiene por objetivo propiciar el desarrollo de la industria azucarera nacional, promover la inversión privada en este sector y, consecuentemente, la generación de empleo y disminución de la pobreza en la zona norte del país. Tales objetivos se conectan automáticamente con la dimensión social que tiene esta actividad económica en la zona norte del país, la que permite el sustento de miles de familias tal como se expone en el dictamen de la Comisión Agraria del Congreso de la República reproducido supra.

 

5.4. Actuación del Estado en la protección de la industria azucarera

 

23.  Dicha trascendencia social de la industria azucarera y, en general, de la actividad agraria, imponen al Estado una determinada actuación conforme artículo 58° de la Constitución, que establece que el marco de un régimen de economía social de mercado, “el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación seguridad, servicios públicos e infraestructura”. Así como también conforme al artículo 59° de la Constitución, que establece que “El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades”.

 

24.  En este sentido este Colegiado, ha tenido ocasión de precisar que dentro de su función subsidiaria en la economía: “a) el Estado puede formular indicaciones, siempre que éstas guarden directa relación con la promoción del desarrollo del país; b) los agentes económicos tienen la plena y absoluta libertad para escoger las vías y los medios a través de los cuales se pueden alcanzar los fines planteados por el Estado; y, c) el Estado debe estimular y promover la actuación de los agentes económicos”. [STC 008-2003-AI/TC Fundamento jurídico 39]

 

En tal sentido, puede establecerse, prima facie, que los objetivos del legislador al promover la ley Nº 28027 que se proyectan al desarrollo de la industria agraria azucarera, la promoción del empleo y la disminución de pobreza, constituyen fines constitucionalmente legítimos y que por tanto constituyen razones atendibles que autorizan su actuación.

 

24. No obstante el que se trate de un fin legítimo en la intervención de los derechos sólo constituye el punto de partida a efectos de someter al control de proporcionalidad a la medida legislativa objeto de análisis. En lo que sigue se trata de establecer si existiendo un fin legítimo en la expedición de la Ley Nº 28027 y sus sucesivas prórrogas, las restricciones que en ella se disponen respetan el test de proporcionalidad con sus tres sub principios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

 

6.                                        Aplicación del test de proporcionalidad

 

25.  Tal como lo ha establecido este Colegiado, el test de proporcionalidad incluye, a su vez, tres subprincipios: idoneidad, necesidad y ponderación o proporcionalidad en sentido estricto. En cuanto al procedimiento que debe seguirse en la aplicación del test de proporcionalidad, hemos establecido que la decisión que afecta un derecho fundamental debe ser sometida, en primer término, a un juicio de idoneidad o adecuación, esto es, si la restricción en el derecho resulta pertinente o adecuada a la finalidad que se busca tutelar; en segundo lugar, superado este primer análisis, el siguiente paso consiste en analizar la medida restrictiva desde la perspectiva de la necesidad; esto supone, como hemos señalado, verificar si existen medios alternativos al adoptado por el legislador. Se trata del análisis de relación medio-medio, esto es, de una comparación entre medios; el medio elegido por quien está interviniendo en la esfera de un derecho fundamental y el o los hipotéticos medios que hubiera podido adoptar para alcanzar el mismo fin. Finalmente, en un tercer momento y siempre que la medida haya superado con éxito los test o pasos previos, debe proseguirse con el análisis de la ponderación entre principios constitucionales en conflicto. Aquí rige la ley de la ponderación, según la cual “cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de la afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro.

 

26.  Análisis de idoneidad. El establecimiento de un régimen de protección patrimonial en beneficio de las empresas azucareras constituye un medio  adecuado para lograr el objetivo. La suspensión temporal de la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales y similares sobre los activos de las empresas agrarias azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria  constituye, en efecto, una medida para la reactivación económica de las empresas agrarias azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria, las mismas que como ya señaláramos atraviesan por una crisis económica, pues, tal medida evita que los acreedores de las mismas se hagan cobro de sus acreencias con los escasos recursos con que cuentan las referidas empresas, dejando en grave riesgo a los trabajadores respecto de su puesto de trabajo y la propia población del lugar, pues es claro que dichas poblaciones dependen en esencia de la actividad agroindustrial y de lo comercios y actividades colaterales que se desarrollan en torno a ella.

 

27.  Análisis de necesidad. Dado que se trata de una sentencia en proceso de ejecución es fácil comprobar que no existe medida más efectiva que la propuesta por el legislador. La suspensión de la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales, así como de la suspensión de ejecución de sentencias resulta ser un medio necesario (indispensable) para alcanzar el objetivo, dado que además de los otros mecanismos descritos en la Ley 28207, no existen medidas alternativas igualmente eficaces o que sean menos gravosas que se dirijan a obtener el mismo fin. Si bien podrían alegarse como medidas para lograr el objetivo, entre otras, la condonación de las deudas de tales empresas agrarias azucareras, no obstante ello, dichas medidas no gozan de la misma eficacia para lograr el desarrollo de la actividad azucarera, pues aunque tales medidas impedirían que las empresas disminuyan sus activos fijos, sin embargo, se perjudicaría sin lugar a dudas, los derechos de los acreedores quienes se verían imposibilitados a cobrar sus créditos para siempre.

 

28.  El Tribunal destaca en este punto la temporalidad de la medida de suspensión de ejecución, pues si bien ésta se ha venido postergando en más de una ocasión, el artículo 1º de la Ley N° 28885, ha cerrado dicho plazo sólo hasta el 31 de diciembre de 2008 (hay que tomar en cuenta que el régimen de suspensión se inició el 19 de julio de 2003 y vencerá el 31 de diciembre del presente año según lo dispuesto por la Ley 28885, esto es una suspensión de más de 5 años). El Tribunal considera en este sentido que una nueva prórroga burlaría el examen que realiza este Tribunal en este punto, pues resultaría probado que las medidas de prórroga no son medidas eficaces para lograr la finalidad que pretende el legislador, esto es, el reflotamiento y reactivación de las referidas empresas agroindustriales. En otros términos, una nueva prorroga en los mimos términos y respecto de los mismos supuestos que acompañan a este caso, resultaría nulo ab initio por ser entonces sí una medida absolutamente innecesaria por inútil y significaría una intolerable postergación de los efectos de una sentencia que ya no tendría justificación alguna para no ser cumplida.

 

29.  Ello no supone desde luego, que dada la problemática social que está detrás del presente caso, al cumplirse el plazo ya improrrogable de suspensión del cobro de acreencias de las referidas empresas, sin que estas se hayan reflotado y estén en condiciones de afrontar sus deudas, el legislador pueda intervenir, esta vez,  para garantizar un adecuado orden en el pago de dichos créditos, exigiendo para el efecto que sean las propias empresas quienes alcancen un cronograma razonable de cumplimiento de obligaciones, sin dejar en suspenso los mandatos judiciales, los que deben cumplirse en sus propios términos y en base al cronograma que debe respetar las prelaciones que ordena la propia Constitución en su artículo 24º a efectos de no dejar impago bajo ninguna circunstancia, los créditos laborales o previsionales.

 

30.  Análisis de ponderación o proporcionalidad en sentido estricto. El tercer paso del test de proporcionalidad consiste en establecer el peso o importancia de los principios jurídicos en conflicto. Dicha operación debe hacerse aquí siguiendo la ley de la ponderación conforme a la cual, “Cuanto mayor sea la afectación en el ámbito del derecho a la ejecución de las sentencias, mayor debe ser el grado de satisfacción o cumplimiento de los objetivos constitucionales propuestos con la ley a favor de la industria azucarera”.

 

31.  Para hacer más racional dicha operación resulta relevante contrastar los grados o intensidades de afectación en el ámbito del derecho a la ejecución con los grados o niveles de satisfacción que se logra en los bienes u objetivos constitucionales que persigue la intervención por parte de la ley y su aplicación en el caso concreto. Este colegiado ha incorporado una escala triádica para asignar dichos valores. En tal sentido hemos establecido que “la valoración de las intensidades puede ser catalogada como: grave, medio o leve, escala que es equivalente a la de: elevado, medio o débil. Por esta razón, la escala puede también ser aplicada para valorar los grados de realización [grados de satisfacción] del fin constitucional de la restricción [STC 0045-2005-PI/TC, fundamento N.º 35]

 

32.  La postergación en el tiempo de la ejecución de una sentencia firme, puede ser catalogada aquí como una intervención de intensidad leve, en la medida que se trata sólo de una suspensión temporal de ejecución de una sentencia, que no elimina o desvanece el derecho que tienen los acreedores de las empresas agrarias azucareras, que han recurrido a la vía judicial a fin de hacer efectivo su derecho de crédito y han obtenido pronunciamiento favorable por parte de los órganos judiciales. Sobre todo si se toma en cuenta que dicha suspensión se encuentra próxima a quedar sin efecto además de considerar que la referida ley tampoco ha dejado sin efecto la inscripción registral de las medidas cautelares que se habían dictado con antelación a la restricción, tal como dispone la ley en cuestión en su segundo párrafo, al disponer que dichas medidas continuarán inscritos aunque no podrán ser materia de ejecución.

 

33.  Por otra parte, tenemos que el grado de realización o satisfacción del objetivo propuesto por el legislador que en este caso, es lograr el desarrollo, reactivación y saneamiento económico y financiero de las empresas agrarias azucareras, así como la promoción del empleo y la disminución de la pobreza, disponiendo para ello la suspensión temporal de la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales y ejecución de sentencias resulta ser elevado, en la medida que sin dicha medida el objetivo constitucional no sería posible de realizar, en la medida que una empresa cuyos bienes se encuentran próximos a ser ejecutados difícilmente podría conseguir las alianzas económicas necesarias para su reactivación. Esto muestra que con una leve intervención en el ámbito del derecho a la ejecución de las sentencias, se logra por otro lado un grado de satisfacción elevado a favor de los derechos y fines constitucionales a los que busca proteger la medida de protección legal de la industria azucarera en el norte del país.

 

34.  Cuando es posible establecer de manera racional que una medida de restricción de baja o leve intensidad logra niveles de satisfacción altos o elevados, la conclusión que resulta es que el medio empleado (ley) ha pasado el test de proporcionalidad y debe considerarse que estamos ante una restricción legítima desde la perspectiva constitucional.

 

7. Análisis del caso concreto

 

35.  Llegados a este punto, resulta conveniente volver sobre la última de las cuestiones planteadas en el fundamento segundo de esta sentencia: “Si resultando de aplicación la referida ley al caso del recurrente, dicha intervención en el ámbito de la cosa juzgada se encuentra justificada desde la perspectiva constitucional y en consecuencia la actuación de los órganos judiciales emplazados no resulta arbitraria”.

 

36.  Conforme se aprecia de las resoluciones judiciales que en etapa de ejecución ha sido pronunciadas por los órganos judiciales emplazados, éstos dispusieron en aplicación estricta de la Ley Nº 28027 y sus posteriores prórrogas de vigencia, que si bien podían dictarse medidas cautelares o de ejecución forzada, éstas no podían ser ejecutadas, debido a que las empresas agrarias azucareras y entre ellas la acreedora del recurrente, se encontraban protegidas por las medidas dadas por el legislador a efectos de favorecer la reactivación de las referidas industrias tras considerarlas de interés social.

 

37.  Tal como ha quedado establecido supra, en la medida que la ley que suspendió la ejecución de la sentencia favorable al recurrente ha sido dictada en atención a fines constitucionalmente relevantes, este Colegiado debe concluir que su aplicación al caso concreto por parte de las instancias judiciales no puede ser considerada violatorio de los derechos que alega el recurrente, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

38.  Dado que las leyes de protección de las industrias agroindustriales azucareras del norte (Ley Nº 28027 y sus modificatorias) han venido cuestionándose a través de diferentes procesos judiciales, el Tribunal Considera que la interpretación realizada en el presente caso con relación a la referida Ley, debe ser seguida por los jueces de todas las instancias, de conformidad con el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, los jueces de todas las instancias del Poder Judicial, se encuentran vinculados por los criterios interpretativos aquí expuestos, siempre que su utilización resulte relevante para dar respuesta a los casos planteados. Este criterio interpretativo se aplicará incluso a causas en trámite a efectos de cautelar el principio de igualdad en la aplicación de la ley.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.                  Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos

2.                  Exhortar al Congreso de la República para que en el marco de sus competencias establezca los mecanismos y medidas necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el fundamento 29º de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESIA RAMIREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ALVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP.N. ° 579-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

CÉSAR AUGUSTO

BECERRA LEIVA

 

  

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

 

 Emito el presente voto singular en atención a las siguientes consideraciones:

 

1.      Que con fecha 04 de mayo de 2006 don Cesar Becerra Leiva interpone demanda de amparo contra el Juez del Primer Juzgado Civil de Chiclayo, Dr. Rafael Chávez Martos y contra los Vocales de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lambayeque, Drs. Daniel Carrillo Mendoza, Juan Zamora Pedemonte y Carlos Silva Muñoz, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 7, de fecha 17 de octubre de 2005 y su confirmatoria, la Resolución de fecha 20 de marzo de 2006, dictadas en el proceso de cumplimiento de contrato e indemnización seguido por el recurrente contra la Empresa Agroindustrial Pomalca S.A. (Exp. Nº 2004-7325-0-1701-J-CI-1), y asimismo se ordene a los demandados abstenerse de dictar nuevas resoluciones que puedan significar la reiteración del agravio.

 

Según refiere el demandante el órgano de primera instancia, mediante Resolución de fecha 26 de julio de 2005, declaró fundada la demanda de obligación de dar que había interpuesto contra la empresa agraria antes mencionada, ordenando que ésta cumpla con entregarle la suma ascendente a S/ 359,653.51 por concepto de contraprestación por el servicio prestado en virtud de un contrato celebrado entre las partes sobre alquiler de maquinaria pesada, y asimismo que ésta cumpla con la indemnización correspondiente por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño a la persona, con la suma de S/ 870,100.00.  Manifiesta además que habiendo quedado consentida tal sentencia al no haber sido recurrida por la mencionada empresa, y no habiendo ésta cumplido con lo ordenado, presentó una solicitud de ejecución de sentencia en la que también se pide se ordene el secuestro conservativo sobre la producción de azúcar de propiedad de la empresa emplazada; sin embargo el juzgado luego de haber iniciado la ejecución, resolvió suspender este proceso amparándose en la Ley N° 28027 y en el Decreto Supremo Nº 138-2005-EF, lo que fue confirmado por resolución de fecha 20 de marzo de 2006. En ese sentido el recurrente considera que se ha violado su derecho a la ejecución de resoluciones judiciales como manifestación de su derecho a la tutela procesal efectiva, toda vez que tal suspensión está impidiendo la ejecución de la sentencia que tiene el carácter de cosa juzgada.

 

2.      Que con fecha 25 de enero de 2007 la empresa Agroindustrial Pomalca S.A.A. se apersonó al proceso y contestando la demanda señaló que ésta debía ser declarada improcedente en atención a que la suspensión de la ejecución de una medida cautelar no se ha debido a una facultad discrecional de la autoridad judicial sino a la aplicación jurisdiccional de una norma con rango de Ley y que tiene sustento constitucional como es la ley Nº 28027 y sus posteriores modificatorias. También agrega que la norma debe ser cuestionada, en todo caso en el proceso de inconstitucionalidad y no a través de un proceso de amparo. Finalmente señala que la promulgación de dicha ley se ha realizado con la finalidad de proteger un conjunto de derechos de los trabajadores de la industria azucarera, en atención al carácter social de dicha actividad y la obligación por parte del Estado de actuar para protegerla.

 

3.      Que mediante Resolución de fecha 21 de junio de 2007 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad declaró  improcedente la demanda al considerar, entre otros argumentos, que los órganos judiciales emplazados han actuado conforme a lo establecido en la ley especial de protección patrimonial de las empresas agroindustriales azucareras, apoyándose además en jurisprudencia emitidas por el propio Tribunal Constitucional.

 

4.      Que mediante Resolución de fecha 21 de noviembre de 2007, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, confirma la resolución apelada considerando que la demandada Agroindustrial Pomalca S.A. se constituye como una empresa agraria azucarera, estando sujeta al programa extraordinario de regulación tributaria PERT previsto en el Decreto Legislativo Nº 802, por lo que en atención al artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 877, ha quedado suspendida respecto de la referida empresa la ejecución de todo tipo de medidas cautelares, garantías reales o personales similares sobre sus activos, las que si bien continuaran inscritas quedan en suspenso.

 

5.      Que se evidencia que el recurrente obtuvo sentencia firme a favor del recurrente en proceso de cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios contra la empresa Agroindustrial Pomalca S.A., la que quedó consentida por resolución Nº 06 (fojas 23), de fecha 26 de agosto de 2005,  por lo que sólo correspondía la ejecución de dicha resolución. Por tanto cuando el demandante vencedor –en el proceso ordinario– solicita la ejecución de la resolución firme al juez competente, éste resuelve la suspensión de la ejecución en atención a la ley Nº 28027 –Ley de la Actividad Empresarial de la Industria Azucarera la que dispone en su artículo 4.1 que “A partir de la vigencia de la presente Ley y por el lapso de doce (12) meses, quedan suspendidas la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales y similares sobre los activos de las empresas agrarias azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria y que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no hayan transferido más del cincuenta por ciento (50%) del capital social ya sea mediante venta de acciones o emisión de nuevas acciones. Los embargos preventivos o definitivos en forma de inscripción sobre los bienes inmuebles o muebles registrables, así como las garantías reales continuarán inscritas pero no podrán ser materia de ejecución. Durante el referido período, los acreedores no podrán iniciar contra las empresas agrarias azucareras ninguno de los procedimientos concursales establecidos en la Ley Nº 27809..

 

6.      En este sentido debe tenerse en cuenta, primero, que la Ley en mención señala que “quedan suspendidas la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales y similares sobre los activos de las empresas agrarias azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria (…), no pudiéndose aplicar dicho dispositivo legal al presente caso, ya que lo que se pretende ejecutar es una resolución firme emitida en proceso ordinario y no una medida cautelar, garantía real o personal u otra similar, como señala el referido artículo de la Ley 28027. Entonces no puede un juez suspender la ejecución de una sentencia firme y ejecutoriada que tiene la calidad de cosa juzgada y menos en aplicación de una ley que no contiene el supuesto que se presenta en el caso; segundo, el plazo originalmente previsto en el numeral 4.1 del artículo 4° de la Ley N° 28027 fue sucesivamente ampliado por las Leyes 28207 (por 9 meses adicionales), 28288 (hasta el 31.12.2004), 28448 (hasta el 31.12.2005), 28662 (hasta el 30.9.2006) y 28885 (hasta el 31.12.2008), las que en su texto señalaba –irónicamente- que se ampliaba el plazo en forma improrrogable, lo que evidentemente ha significado que el Estado quede en posición de privilegiado frente a sus deudas cuando debiera ser el primer y mejor pagador; y tercero, que no puede ninguna autoridad, como lo dice el magistrado Cesar Landa en su voto singular, dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite ni modificar sentencias ni retardar su ejecución, en consecuencia no puede un juez en etapa de ejecución realizar un nuevo análisis del conflicto resuelto y peor aún suspender la ejecución de una resolución firme, afirmar lo contrario significaría que las resoluciones firmes con autoridad de cosa juzgada carecen de una característica indispensable “eficacia”, lo que vaciaría de contenido el proceso mismo.

 

7.      Por lo expuesto considero que la demanda debe ser estimada debiéndose en consecuencia disponer que el juez de ejecución de cumplimiento a la sentencia dictada en el proceso de cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios contra la empresa Agroindustrial Pomalca S.A., no pudiendo de ninguna manera argumentar la suspensión de dicha ejecución en una ley que se repite sucesivamente constituyendo así una suerte de dolo legal.

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo.

 

 

SR.

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP.N. ° 579-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

CÉSAR AUGUSTO

BECERRA LEIVA

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

LANDA ARROYO

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados emito el presente voto singular, sustentado en los siguientes argumentos:  

 

  1. En el caso concreto el demandante aduce que se vulnera su derecho fundamental a la tutela procesal efectiva porque, no obstante existir una resolución judicial firme, se viene prorrogando sucesivamente el cumplimiento de la sentencia de 26 de julio de 2005. Ello en atención de que la demandada, Agroindustrial Pomalca S.A., ha sido comprendida dentro del régimen de protección patrimonial, el mismo que ha sido prorrogado continuamente a través de las leyes  28288, 28027, 28448, 28662 y 28885. Así como a través del Decreto Supremo N.º 138-2005-EF.

 

  1. El derecho a la cosa juzgada y a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes está consagrado expresamente y de manera autónoma en el artículo 139º.2 de la Constitución, cuando señala que ninguna autoridad “puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite ni modificar sentencias ni retardar su ejecución” (énfasis agregado). En ese sentido, ni el Estado ni los particulares pueden impedir válidamente la ejecución de una resolución judicial firme emanada de un proceso judicial o constitucional justo, por lo que correspondería que la sentencia de 26 de julio de 2005 sea ejecutada en sus propios términos.

 

  1. Si bien no puede soslayarse que existe una cuestión social detrás del problema de la empresas azucareras en la cual el Estado tiene una participación como accionista, cuestión social que se refleja en la necesidad de que dichas empresas, como Agroindustrial Pomalca S.A., tengan alguna posibilidad de ser reactivadas a fin de que no se origine un grave riesgo tanto a los trabajadores de dicha empresa pero también a sus acreedores, no parece razonable ni proporcional que el Estado recurra a dicha cuestión social para posponer sine die la ejecución de la resolución judicial firme de 26 de julio de 2005, a través de sendas normas legales.     

 

  1. En la ponencia, fundamento 32, se califica como leve la afectación del legislador en el derecho fundamental a la cosa juzgada y el derecho a la ejecución a las resoluciones judiciales firmes. Así se señala expresamente que dicha intervención es leve por dos razones: 1) “La postergación en el tiempo de la ejecución de una sentencia firme, puede ser catalogada aquí como una intervención de intensidad leve, en la medida que se trata sólo de una suspensión temporal de ejecución de una sentencia, que no elimina o desvanece el derecho que tienen los acreedores de las empresas azucareras (…)”; y 2) porque la Ley 28207 “se encuentra próxima a quedar sin efecto”.
  2. Considero más bien que tal intervención es de intensidad grave en la medida que anualmente se viene difiriendo injustificadamente el cumplimiento de una sentencia judicial que ha pasado a la calidad de cosa juzgada, tutelado también como derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes. Lo señalado en el fundamento 32 de la ponencia es un argumento contradictorio con la realidad por cuanto la supuesta temporalidad de la Ley ya mencionada y su supuesta proximidad a quedar sin efecto no se condice con lo que sucede en la realidad: el legislador mediante Ley N.º 29299, “Ley de ampliación de la protección patrimonial y transferencia de participación accionaria del Estado a las Empresas Agrarias Azucareras”, de 17 de diciembre de 2008, en su artículo 1 establece: “Amplíase, hasta el 31 de diciembre de 2010, la protección patrimonial contenida en el numeral 4.1 del artículo 4 de la Ley Nº 28027, Ley de la actividad empresarial de la industria azucarera, modificada por las Leyes núms. 28288, 28448, 28662 y 28885. (…)”.

 

  1. En ese sentido la supuesta “temporalidad”, que sustenta la levedad de la intervención del legislador en el derecho fundamental a la cosa juzgada y en el derecho a la ejecución a las resoluciones judiciales firmes, se viene convirtiendo más bien en una situación permanente, tal como se puede apreciar de lo siguiente:

-          De conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 28288, publicada el 17-07-2004, se prorroga hasta el 31-12-2004, el plazo establecido en el presente numeral 4.1.

-          De conformidad con el Artículo 1 de la Ley N° 28448, publicado el 30-12-2004, se amplía en forma improrrogable hasta el 31-12-2005, el plazo establecido en el presente numeral.

-          De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 28662, publicada el 30 Diciembre 2005, se amplía  en forma improrrogable hasta el 30 de setiembre de 2006, el plazo establecido por el numeral 4.1 del artículo 4 de la presente Ley, modificada por las Leyes núms. 28448 y 28288, respectivamente.

-          De conformidad con el Artículo 1 de la Ley N° 28885, publicada el 23 septiembre 2006, se amplia hasta el 31 de diciembre de 2008, el plazo establecido en el presente numeral.

-          De conformidad con el Artículo 1 de la Ley N° 29299, publicada el 17 diciembre 2008, se amplía, hasta el 31 de diciembre de 2010, la protección patrimonial contenida en el presente numeral.

 

  1. En ese sentido, si la intención de la ponencia, como se señala en el fundamento 31 de la sentencia, es hacer “más racional” la aplicación del principio de proporcionalidad, a través de distinguir los diversos grados de intensidad en la intervención de los derechos  fundamentales invocados por el demandante, ello no se logra; por el contrario se incurre en una argumentación contradictoria que por sí misma pone en cuestión su consideración como una intervención leve.  

 

  1. De otro lado, se recurre al principio de proporcionalidad para concluir, en el fundamento 34, que “el medio empleado (ley) ha pasado el test de proporcionalidad y debe considerarse que estamos ante una restricción legítima desde la perspectiva constitucional”. Considero que ello no es así. Pudiendo hacerse in extenso un análisis de la forma como se ha aplicado en la ponencia el test de proporcionalidad, basta sólo afirmar que la Ley en cuestión ni siquiera supera el subprincipio de idoneidad: es evidente que no existe, a nuestro juicio, una relación clara y directa entre el posponer la ejecución de una resolución judicial firme con el “fin constitucional”, según la ponencia, de reactivación de las empresas azucareras en la cual el Estado es accionista. La supuesta idoneidad se ve seriamente cuestionada, recogiendo los argumentos de la propia ponencia, al advertir que durante aproximadamente seis años la intervención del legislador no ha permitido la consecución del fin constitucional antes señalado.

 

  1. La propia ponencia reconoce la falta de idoneidad de la medida. Así, en el punto 2 del fallo se exhorta al Congreso de la República para que “establezca los mecanismos y medidas necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el fundamento 29”. En este fundamento se afirma que “(…) al cumplirse el plazo ya improrrogable de suspensión del cobro de acreencias de las referidas empresas, sin que éstas se hayan reflotado y estén en condiciones de afrontar sus deudas, el legislador pueda intervenir, esta vez, para garantizar un adecuado orden en el pago de dichos créditos (...)”. ¿Si se estima que la medida cumple con el subprincipio de idoneidad, para qué se exhorta al Legislativo a intervenir? ¿Acaso dicha exhortación supone un reconocimiento explícito de que la medida adoptada no resulta idónea para el fin constitucionalmente legítimo?  

 

  1. De otro lado, como se puede ver en el considerando 6 del presente voto singular, las sucesivas prórrogas de la protección patrimonial y transferencia de participación accionaria del Estado a las Empresas Agrarias Azucareras, demuestra todo lo contrario a lo que la ponencia considera como un “fin constitucional” válido: las continuas prórrogas normativas no han servido hasta ahora para la reactivación de las empresas azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria. Ello nos releva de mayor análisis de la aplicación constitucional del principio de proporcionalidad, lo cual sin embargo no nos impide afirmar que, con respecto al subprincipio de necesidad, se opta, evidentemente, también por la alternativa hipotética más gravosa.

 

  1. En efecto, desde un punto de vista de la argumentación jurídica, la aplicación del subprincipio de necesidad en la ponencia no es consistente. Este subprincipio exige que el Tribunal Constitucional, en primer lugar, establezca los medios hipotéticos alternativos y, en segundo lugar, luego de un análisis objetivo y sustentado elegir el medio hipotético alternativo menos gravoso. En la ponencia nada de ello se ha realizado. En el fundamento 27 ligeramente se dice que otra alternativa es la condonación de las deudas de las mencionadas empresas azucareras; pero no se justifica porqué se considera ésta como un medio hipotético alternativo, ni tampoco se proponen otros medios alternativos. Se opta, más bien, desde mi punto de vista por la medida más gravosa que convierte prácticamente las disposiciones constitucionales que garantizan el derecho a la cosa juzgada y a la ejecución de sentencias firmes (artículo 139º.2) en disposiciones carentes de eficacia jurídica.         

 

  1. En ese sentido, y no habiendo superado la intervención del legislador el principio de proporcionalidad, considero que en el presente caso se vulnera el derecho fundamental a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, porque se vacía de contenido la  esfera de eficacia y protección que tal derecho garantiza. Lo cual se agrava aún más si es el propio Estado el que pone en cuestión el cumplimiento del artículo 139º.2 de la Constitución.

 

  1. De otro lado, y ya específicamente en relación con el fundamento 38 de la presente sentencia, cabe decir que el Tribunal Constitucional debe ser entendido en su triple naturaleza de órgano jurisdiccional, órgano constitucional pero también como órgano político. Si bien estas tres dimensiones están presentes en la caracterización de todo Tribunal Constitucional su consideración como órgano jurisdiccional es el que mejor lo caracteriza; ello como es obvio no resta importancia a las demás características de dicho Tribunal.

 

  1. El hecho que la Constitución peruana no comprenda al Tribunal Constitucional como un órgano del Poder Judicial, no le priva de su carácter de órgano jurisdiccional; por el contrario, el Tribunal asume la función de impartir justicia constitucional, puesto que le ha sido atribuida no sólo la función constitucional de velar por el cumplimiento del principio jurídico de supremacía de la Constitución, sino también de velar por la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales (artículo II del Título Preliminar del CPC). En este sentido, el mandato constitucional del artículo 138º de la Constitución también le es aplicable.

 

  1. En tanto órgano jurisdiccional, el Tribunal Constitucional asume un activo control de constitucionalidad, no sólo como el supremo intérprete de la Constitución, sino también como el garante en última instancia del respeto de los derechos fundamentales, precisando el contenido y los límites de las disposiciones de la Constitución a través de la interpretación jurídica y de la teoría de la argumentación. Dicha constatación permite sostener la superación del modelo kelseniano puro de la justicia constitucional, en la medida que en el texto Constitucional no sólo existen derechos fundamentales, sino también principios constitucionales y valores superiores, que el Tribunal tiene como misión esencial tutelar y, en algunas oportunidades, desentrañar.

 

  1. En esto último precisamente aparece la función del Tribunal Constitucional de creador de Derecho, o mejor de recreador de Derecho; lo cual supone que la labor del juez constitucional no consiste, como quería Montesquieu, en ser la boca que pronuncia las palabras de la ley. La teoría jurídica moderna ha dejado de lado esa concepción para dar paso a la noción del juez como creador del Derecho, es decir, que el juez constitucional no se limita a realizar la función cognoscitiva de la norma, como tampoco se puede reducir a una función volitiva, sino a una función institucional en la que debe optar entre los diversos contenidos posibles de la ley, dentro de los parámetros de la Constitución.

 

  1. Es a partir de estas consideraciones y de lo previsto en el artículo 201º de la Constitución y del VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional que el Tribunal Constitucional puede establecer doctrina jurisprudencial, según el cual: “(…) Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.(…)”. Al respecto debo decir que el Tribunal Constitucional no sólo se legitima democráticamente por la independencia y probidad de sus magistrados, sino también por la racionalidad de sus decisiones. En ese sentido, el establecimiento de una nueva  doctrina jurisprudencial, como se pretende hacer en el fundamento 38 de la ponencia, pasa también porque ella esté debidamente fundamentada en argumentos coherentes, objetivos y racionales, lo que, en el presente caso no se aprecia.

 

  1. Más aún, ateniéndonos a lo dispuesto en el artículo VI del Código Procesal Constitucional, los jueces deberían seguir la interpretación de la Ley N.º 28207. Pero en la ponencia, en el fundamento 38, no se precisa cuál es esa interpretación: ¿que la Ley mencionada puede prorrogarse indefinidamente?, ¿que la Ley mencionada es constitucional para el caso concreto sólo hasta el 31 de diciembre de 2008?, ¿que la Ley mencionada es constitucional para el caso concreto hasta el 31 de diciembre de 2010? Parece que sólo sería hasta el 31 de diciembre de 2008 por lo señalado en el fundamento 28 y 29 (“al cumplirse el plazo ya improrrogable”) (sic) de la ponencia, de modo tal que devendría en inconstitucional la ampliación hasta el 31 de diciembre de 2010 establecida por la Ley N.º 29299. De ahí que no sólo el precedente sino también la doctrina jurisprudencial, para que sea seguida por los jueces ordinarios, debe caracterizarse por su claridad y su certeza, y no por su ambigüedad e imprecisión como es manifiesta en el presente caso.   

 

  1. Finalmente, en la STC 0024-2003-AI/TC, al fijar las condiciones del uso del precedente vinculante, este Colegiado ha señalado que “[e]l establecimiento de un precedente vinculante no debe afectar el principio de respeto a lo ya decidido o resuelto con anterioridad a la expedición de la sentencia que contiene un precedente vinculante; vale decir, no debe afectar las situaciones jurídicas que gocen de la protección de la cosa juzgada. Por ende, no puede impedir el derecho de ejecución de las sentencias firmes, la intangibilidad de lo ya resuelto y la inalterabilidad de lo ejecutado jurisdicionalmente” (énfasis agregado). Considero que esta condición es también plenamente aplicable al establecimiento de la doctrina jurisprudencial, porque ésta, al igual que el precedente, no puede impedir el derecho de ejecución de las sentencias firmes ni la intangibilidad de lo ya resuelto, cuando éstas son plenamente constitucionales; más aún cuando el establecimiento de doctrina jurisprudencial no cumple con los estándares mínimos de la argumentación constitucional.

 

Por los fundamentos expuestos considero que la demanda de amparo debe ser declarada FUNDADA, en la medida que se vulnera el derecho fundamental a la cosa juzgada y el derecho a ejecución de las resoluciones judiciales firmes, garantizado por el artículo 139º.2 de la Constitución.

 

 

S.

LANDA ARROYO   

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP.N. ° 579-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

CÉSAR AUGUSTO

BECERRA LEIVA

 

 

VOTO SINGULAR DEL

MAGISTRADO FERNANDO CALLE HAYEN

 

 

Si bien concuerdo con parte del fallo y de los fundamentos de la sentencia en mayoría, me permito con el debido respeto de mis colegas, expresar algunas consideraciones propias que a continuación expongo y que provocan el presente voto:

 

1.         El petitorio de la demanda se circunscribe a los siguientes puntos:

 

  1. Que se declare la nulidad de la Resolución N.º 7 de fecha 17 de octubre de 2005 y de la Resolución N.º 12 de fecha 20 de marzo de 2006 que la confirma la apelada, ambas dictadas en el proceso de cumplimiento de contrato e indemnización (Expediente N.º 2004-7325-0-1701-J-CI-I) entre el ahora recurrente y la Empresa Agroindustrial Pomalca.

 

  1. Que los demandados se abstengan de dictar nuevas resoluciones que puedan significar la reiteración del agravio.

 

El demandante alega que los jueces al emitir las referidas resoluciones vulneran su derecho  a la ejecución de resoluciones judiciales.

 

2.         De autos se corroboran los hechos alegados por el demandante, es decir que interpuso demanda contra la Empresa Agrícola Pomalca S.A. con el objeto de que se le ordene cumpla con el abono de S/. 1´300,000.00 nuevos soles que suman el valor del pago de un contrato de alquiler de maquinaria y la indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación; la demanda que fue declarada fundada no fue apelada y quedó en calidad de cosa juzgada ordenándose a la empresa el pago de la suma ordenada bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada. Al no pagarse la suma señalada el demandante solicita en vía de ejecución forzada que se ordene un secuestro conservativo sobre la producción de azúcar y que esta se retire de las instalaciones de la Empresa demandada hasta completar el monto adeudado.

 

3.         El juez demandado resuelve la solicitud mediante Resolución N.º 7 de fecha 17 de octubre de 2005 disponiendo “iniciar la ejecución forzada y se trabe embargo en forma de secuestro conservativo hasta por 1´300,000 nuevos soles sobre la producción de 21,311 bolsas de azúcar de propiedad de la empresa demandada, nombrándose depositario y suspendiendo la ejecución forzada en aplicación de la Ley 28027 y sus posteriores modificaciones y el Decreto Supremo N.º 138-2005-EF.

 

4.         La referida resolución fue apelada mediante escrito del demandante de fecha 2 de noviembre de 2005 solicita que el superior aplique el control difuso de las leyes 28288 y 28448  (modificatorias de la Ley 28027) pues contravienen el artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Perú

 

5.         La Primera Sala Civil de Lambayeque Mediante Resolución N.º 12 de fecha 20 de marzo de 2006 confirma la resolución N.º 7 antes referida por los mismos fundamentos.

 

6.         Así; adquiriendo firmeza la controversia, el demandante inicia el presente proceso de amparo con la pretensión antes resumida el que ha sido declarado improcedente por ambas instancias del Poder Judicial.

 

7.         En mi opinión la materia que se nos presenta debe abordarse estrictamente a lo referido al caso concreto pues se trata de un proceso de amparo y no de uno de inconstitucionalidad por ello nos circunscribimos estrictamente al petitorio y a los hechos de la controversia planteada.

 

8.         Aprecio que el legislador, a través de la emisión de sucesivas normas legales, ha ponderado adecuadamente una problemática que tiene aspectos sociales y económicos de gran envergadura como lo es la situación de la industria agraria azucarera. Se destacan por su especial incidencia en el presente caso aquellas por las que se han suspendido la ejecución de las sentencias con contenido patrimonial que afectan a las empresas azucareras que se sujetaron al régimen de protección patrimonial establecido por ley.

 

9.         No cabe duda que dicha intervención es posible en la medida en que, tal como ya lo ha apreciado el Tribunal Constitucional, el derecho a la ejecución de las sentencias, como manifestación de la tutela procesal efectiva, no es un derecho absoluto; también es aceptable constitucionalmente el fin que se persigue que se expone en el artículo 1 de la Ley 28027, del 18 de julio de 2003, que es el de “propiciar el desarrollo de la industria azucarera nacional independientemente de la modalidad de organización empresarial y composición accionaria, promoviendo la inversión en esta actividad a fin de que genere empleo, disminuya la pobreza, participe activamente en el desarrollo regional, la generación de ingresos tributarios, seguridad alimentaria, ahorro e incremento de divisas y el desarrollo de otras actividades agroindustriales” y que se constata con la realidad del estado del sub-sector agroindustrial.

 

10.       En este contexto se dicta la Ley 28027 que incorpora en el inciso 1 de su artículo 4 la protección patrimonial a las referidas empresas por un lapso de 12 meses suspendiéndose “la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales y similares sobre los activos de las empresas agrarias azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria y que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no hayan transferido más del cincuenta por ciento (50%) del capital social ya sea mediante venta de acciones o emisión de nuevas acciones así como la ejecución de “Los embargos preventivos o definitivos en forma de inscripción sobre los bienes inmuebles o muebles registrables, así como las garantías reales [que] continuarán inscritas. Durante el referido período, los acreedores no podrán iniciar contra las empresas agrarias azucareras ninguno de los procedimientos concursales establecidos en la Ley Nº 27809”

 

11.       El juez demandado, en el caso concreto que nos ocupa es el que, a mi criterio con acierto, ha considerado que el inicio de la ejecución forzada y consecuentemente la orden de embargo de la producción de azúcar de propiedad de la empresa Agroindustial Pomalca S.A hasta por la suma de S/. 1´300,000.00 se encuentra dentro del supuesto de protección patrimonial dispuesto por Ley 28027 en la medida en que esta incluye todas las medidas que supongan la afectación del patrimonio de las empresas mientras cumplan con los requisitos y exigencias legales para que se sujeten al régimen de protección.

 

12.       En este contexto fáctico y normativo creo absolutamente necesario, tal como también lo expresa la sentencia en mayoría en su fundamento 28, evaluar la temporalidad de la medida de intervención del derecho a la ejecución de las sentencias judiciales en el ámbito del análisis de necesidad; para ello, me permito destacar, que el propio legislador ha entendido la intervención como de carácter extraordinaria y por tanto limitada en razón del tiempo, lo contrario acarrearía la manifiesta inconstitucionalidad.

 

13.       En efecto, el inciso 1 del artículo 4 de la Ley 28027 vigente desde el 19 de julio de 2003 establece el régimen de protección patrimonial durante el “lapso de 12 meses” que se extiende, por Ley 28207, por 9 meses, para las empresas que no ampliaron su capital; posteriormente mediante Ley 28288, vigente desde el 18 de julio de 2004, se prorroga hasta el 31 de diciembre del mismo año la protección patrimonial para todos los supuestos incluidos en la original ley 28027; luego mediante la Ley 28448, vigente a partir del 31 de diciembre de 2004, la aludida protección se amplía “en forma improrrogable [el subrayado es nuestro] hasta el 31 de diciembre de 2005” y, nuevamente, mediante la Ley 28662, vigente desde el 31 de diciembre de 2005, se extiende “en forma improrrogable [el subrayado es nuestro] hasta el 30 de setiembre de 2006”. Finalmente se dicta la ley 28885 bajo el título “Ley que establece plazo improrrogable [el subrayado es nuestro] para acogerse al régimen de protección patrimonial de la Ley de la actividad empresarial de la industria azucarera N.º 28027”.

 

14.       Como se aprecia el propio legislador ha tenido presente, cada vez que ha ampliado el régimen de protección patrimonial de la actividad empresarial azucarera, el elemento de la temporalidad y luego de extender el plazo de vigencia del régimen de protección se establece que éste es improrrogable; entiendo, por el correcto uso del la lengua española, que “prórroga” es la continuación de algo por un tiempo determinado e “improrrogable” es aquello que no se puede prorrogar; no obstante, desde la libre configuración de la ley de parte del poder político también es comprensible que, a partir del análisis de la realidad y de la finalidad que se busca alcanzar se corrija una posición por otra: lo que a mi parecer ha sucedido con la intervención del legislador en lo que se refiere a la suspensión de la “afectación” del patrimonio de las empresas agrarias azucareras sujetas a la protección tantas veces aludida; incluso se aprecia que la última prórroga improrrogable ha ocupado un lapso de dos años y tres meses.

 

15.       Vistas así las cosas, a mi criterio, es evidente que debe de evaluarse en todo su contexto la producción normativa del Parlamento en relación con el límite del derecho constitucional a la ejecución de las resoluciones judiciales ello dentro del marco del ya llamado por el Tribunal Constitucional “límite de los límites”, en otras palabras, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

 

16.       En este sentido opino que la intervención al derecho fundamental en el caso concreto alcanza su límite respecto del juicio de idoneidad no a partir de una norma sino en un conjunto de normas sucesivas que culminan con la dación de la Ley 28885, lo contrario sería avalar que la suspensión de la ejecución de una sentencia judicial que ha quedado en la calidad de cosa juzgada pueda realizarse sine die y que el modo de intervención pueda ser ad infinitum desnaturalizando el derecho hasta volverlo irreconocible y evidenciando que la medida adoptada es ineficaz, sobre todo si, como ha quedado evidenciado, el Parlamento ha expresado la ineludible tendencia de improrrogabilidad de la medida adoptada;

 

17.       Por otro lado es especialmente relevante considerar que el hecho de que el alquiler de la maquinaria que origina la deuda se hubiera producido mientras la protección patrimonial estaba vigente (enero – febrero del año 2003) constituye un elemento que permite que se admita, en el caso concreto, una postergación de la eficacia del derecho a la ejecución de sentencias; en este sentido evaluando los hechos en conjunto considero que la suspensión de la ejecución de la ejecución forzada, en el caso concreto, no debe extenderse más allá del indefectible plazo determinado en la Ley 28885, es decir no debe de limitarse, en el caso concreto, el derecho a la ejecución de sentencias que le asiste al actor, mas allá del 31 de diciembre de 2008.

 

18.       Finalmente es importante señalar que, al momento de emitir el presente voto se ha publicado la Ley 29299, en cuyo artículo 1 ha dispuesto ampliar hasta el 31 de diciembre de 2010 la protección patrimonial contenida en el numeral 4.1 del artículo 4 de la Ley 28027. Esta renovada situación, que incluye, entre otras disposiciones, las relativas al establecimiento de un cronograma de pagos y una nueva ampliación del plazo para el inicio del proceso de transferencia de la participación accionaria del Estado en las empresas azucareras, no me inhibe de un pronunciamiento de fondo en la presente causa, pues ello supondría eludir la función jurisdiccional de tutela de los derechos fundamentales y del principio de supremacía constitucional que me es inherente como parte del Colegiado desde el mandato constitucional que trasciende a la nueva situación jurídica que rodea a la presente causa;

 

19.       Así, se aprecia de autos que los efectos de la ley 28662 aplicada en el caso concreto y que ha sido prorrogada mediante Ley 28885 y mediante Ley 29299 permite que los efectos de la ley cuestionada se mantengan hasta hoy; en este sentido, en rigor, la norma cuestionada en que se sustenta la resolución judicial que se cuestiona no ha perdido vigencia, sino que mas bien ha sido ampliada hasta el 2,010.

 

20.       No obstante me permito ser enfático en destacar que en la medida en que el presente es un proceso de amparo y no de inconstitucionalidad, el pronunciamiento que me toca realizar sólo se circunscribe al petitorio demandado y a la causa petendi conforme al principio de congruencia y contradictorio en relación con las partes en conflicto; por otro lado, dado que ya se ha emitido la Ley N.º 29899, considero que la exhortación al Congreso de la República expuesta por mis colegas en mayoría en el punto resolutivo 2, resulta, ahora, inútil.

 

Por lo expuesto mi voto es por que se declare INFUNDADA la demanda de autos en el extremo en el que se solicita de que se declaren nulas la Resolución N.º 7 de fecha 17 de octubre de 2005 y la Resolución N.º 12 de fecha 20 de marzo de 2006 dictadas en el proceso de cumplimiento de contrato e indemnización (Expediente N.º 2004-7325-0-1701-J-CI-I) y FUNDADA en la parte en que se solicita que los demandados se abstengan de dictar nuevas resoluciones que puedan significar la suspensión de la ejecución forzada ya resuelta.

 

 

S.

 

FERNANDO CALLE HAYEN