EXP.N. ° 579-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
CÉSAR AUGUSTO
BECERRA LEIVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los cinco días del mes de junio de dos mil ocho, el Pleno del Tribunal
Constitucional pronuncian la siguiente sentencia con
los votos conformes de los Magistrados Mesía Ramírez,
Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda y con los votos singulares de
los Magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Calle
Hayen.
ASUNTO
Recurso Extraordinario interpuesto por César Augusto Becerra Leiva
contra la Resolución
de la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de
fojas 111, su fecha 21 de noviembre de 2007 que, confirmando la apelada declaró
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 04 de mayo de 2006, el
recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Primer Juzgado Civil
de Chiclayo, Rafael Chávez Martos y contra los Vocales de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Lambayeque: Daniel Carrillo Mendoza, Juan Zamora Pedemonte
y Carlos Silva Muñoz. Solicita que restituyéndose las cosas al estado anterior a la vulneración de su
derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, se declare la nulidad de la Resolución N° 7, de fecha 17 de octubre de 2005 y su confirmatoria, la Resolución de vista de fecha 20 de marzo de 2006,
dictadas en el proceso de cumplimiento de contrato e indemnización seguido por
el recurrente contra la Empresa Agroindustrial Pomalca
S.A (Exp. N°
2004-7325-0-1701-J-CI-1); y asimismo, se ordene a los demandados abstenerse de
dictar nuevas resoluciones que puedan significar una reiteración del agravio.
El
recurrente afirma que en el referido proceso, el órgano de primera instancia,
mediante Resolución de fecha 26 de julio de 2005, declaró fundada la demanda,
ordenando que la empresa antes mencionada cumpla con abonarle la suma
ascendente a S/. 359 653.51 por concepto de contraprestación por el servicio
prestado en virtud de un contrato celebrado entre las partes sobre alquiler de
maquinaria pesada, y asimismo que ésta cumpla con indemnizarle por concepto de
daño emergente, lucro cesante y daño a la persona, con la suma de S/. 870
100.00. Manifiesta que dicha decisión quedó consentida al no haber sido
recurrida por la mencionada empresa, por lo que se trata de una sentencia firme
que goza de los efectos de la cosa juzgada. Manifiesta además, que no habiendo
la empresa cumplido con pagarle dichas sumas, solicitó en vía de ejecución
forzada se ordene un secuestro conservativo sobre la producción de azúcar de
propiedad de la empresa emplazada, las mismas que debieron retirarse de las
instalaciones industriales de la empresa hasta por la suma de S/. 1 300 000.00.
No obstante señala que, si bien el juzgado emplazado mediante la Resolución de
fecha 20 de marzo de 2006 resolvió iniciar la ejecución forzada ordenando el
embargo solicitado, éste suspendió dicha medida sustentando tal decisión en que
la empresa demandada se encontraba inmersa en el Marco de Protección
Patrimonial dispuesta en la Ley
28027 y en el Decreto Supremo N° 138-2005-EF, lo cual
fue confirmado mediante Resolución de vista de fecha por lo que el recurrente
considera que se ha violado su derecho a la tutela procesal efectiva, toda vez
que tal suspensión está retardando la ejecución de la sentencia que tiene el
carácter de cosa juzgada. La recurrente considera que se viola su derecho a la
cosa juzgada pues la referida ley de protección patrimonial de la industria
azucarera no incluye a la suspensión de medidas de ejecución de sentencias
firmes, sino únicamente se refiere a la suspensión de ejecución de medidas
cautelares, garantías reales o personales y similares. En cualquier caso,
considera la recurrente que, en el supuesto negado que la Ley N° 28207 incluyera el supuesto de que trata su caso, la
demanda de amparo también tendría que ser declarada fundada, pues la mencionada
ley sería entonces abiertamente inconstitucional por contravenir la prohibición
de retardar la ejecución de sentencia con valor de cosa juzgada establecida en
el inciso 2) del artículo 139° de la Constitución, y en consecuencia, se tendría que
inaplicar dicha ley.
Con fecha 25
de enero de 2007 la empresa Agroindustrial Pomalca S.A.A se apersona al proceso y contesta la demanda,
solicitando que la misma sea declarada improcedente conforme a los siguientes
argumentos: a) la suspensión de la ejecución de una medida cautelar no se ha
debido a la facultad discrecional de la autoridad judicial sino a la aplicación
jurisdiccional de una norma con rango de ley y que tiene sustento
constitucional como es la Ley Nº
28027 y sus posteriores modificatorias;
b) la aludida norma no ha sido cuestionada mediante una acción de
inconstitucionalidad, la que, en todo caso sería la vía idónea para cuestionar
su naturaleza, y no en un proceso de amparo como pretende el actor; c) la
promulgación de dicha ley se ha realizado con la finalidad de amparar y
proteger un conjunto de derechos de los trabajadores de la industria azucarera,
señalando además que dicha intervención obedece también al carácter social de
dicha actividad y la obligación por parte del Estado de actuar para protegerla.
Con fecha 21
de junio de 2007, la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, declara improcedente la demanda, tras considerar entre otros
argumentos, que los órganos judiciales emplazados han actuado conforme a lo
establecido en la ley especial de protección
patrimonial de las empresas agroindustriales azucareras, invocando
además la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme a la cual el
amparo no puede ser utilizado para cuestionar la aplicación o interpretación de
la leyes en el trámite de un proceso regular (STC N°
5194-2005-PA/TC).
Por su parte,
la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República
confirma la sentencia apelada, tras considerar que la demandada Agroindustrial Pomalca S.A. se constituye como una empresa agraria
azucarera, la misma que está sujeta al programa extraordinario de regulación
tributaria PERT previsto en el Decreto Legislativo N°
802, por lo que de conformidad con el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 877,
ha quedado suspendida respecto de la referida empresa,
la ejecución de todo tipo de medidas cautelares, garantías reales o personales
similares sobre sus activos, las que si bien continuarán inscritas, no
obstante, quedan en suspenso. Asimismo considera dicha instancia que el Régimen
Especial de Protección Patrimonial del cual goza la empresa demandada ha sido
prorrogado sucesivamente en el tiempo a través de diversos dispositivos
legales: Decreto de Urgencia 108-97, Decreto de Urgencia 036-98, Decreto de
Urgencia 101-200, Decreto de Urgencia 057-2001, la Ley 27546, la Ley 28027, la Ley 28448, la Ley 28662, hasta que
finalmente la Ley
28885 ha
previsto que tal régimen de protección de las empresas azucareras se amplía
indefectiblemente hasta el 31 de diciembre de 2008.
FUNDAMENTOS
§1. Determinación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de
fecha 17 de octubre de 2005, expedida por el Primer Juzgado Especializado en lo
Civil de Chiclayo, así como de su confirmatoria, la Resolución de
vista de fecha 20 de marzo de 2006, mediante las cuales los órganos judiciales
emplazados trabaron embargo en forma de secuestro conservativo hasta por la
suma de S/. 1 021 311 o su equivalente en bolsas de azúcar de propiedad de la
empresa Agroindustrial Pomalca S.A.A
y a la vez, resolvieron suspender la ejecución forzada de la misma, aduciendo
que resultaba de aplicación el Régimen de Protección Patrimonial previsto en la Ley N° 28027 y sus posteriores modificatorias. El demandante
alega la violación de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al retardarse
la ejecución de la sentencia de fecha 26 de julio de 2005, la cual tiene la
calidad de cosa juzgada, máxime si dicha ley no alcanza a las medidas de
ejecución de sentencia sino sólo a las medidas cautelares. Acotando que en el
supuesto negado que dicha ley ordene la suspensión de medidas de ejecución de
la sentencia en cuestión, tal ley debería ser declarada inconstitucional por
contravenir la prohibición de retardar la ejecución de sentencia con valor de
cosa juzgada establecida en el inciso 2) del artículo 139° de la Constitución
Política del Perú.
2. Conforme se aprecia, las
cuestiones centrales que este Colegiado debe resolver en el presente caso, se
refieren a los siguientes puntos.
a) Si los órganos judiciales
emplazados con la demanda, al haber declarado la suspensión de un mandato de
ejecución forzada para dar cumplimiento a una sentencia, en aplicación de la
Ley Nº 28027 y sus sucesivas prórrogas, han
violado los derechos a la tutela judicial y a la ejecución de las sentencias
que invoca el recurrente.
b) A efectos de responder a la
primera cuestión planteada, este Tribunal debe responder también, si resultaba
de aplicación al caso del recurrente el régimen de protección patrimonial
previsto en la Ley Nº 28027
y sus posteriores modificatorias, en la que se basan las instancias judiciales
emplazadas para suspender la ejecución de la medida de ejecución forzada
concedida.
c)
Si resultando de aplicación la referida ley al caso del recurrente,
dicha intervención en el ámbito de la cosa juzgada se encuentra justificada
desde la perspectiva constitucional y en consecuencia la actuación de los
órganos judiciales emplazados no resulta arbitraria. Aquí se trata básicamente
de analizar las razones que respaldan o justifican la intervención por parte
del legislador.
§ 2.
Ámbito de aplicación de la Ley Nº 28027
y sus modificatorias
3.
El recurrente ha sostenido
como primera cuestión relevante entre sus argumentos, la tesis conforme a la
cual, la Ley Nº
28027, “(…) no hace referencia a la
suspensión de medidas de ejecución de sentencia. Por el contrario únicamente
dispone la suspensión de la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o
personales y similares” (punto 3 de la demanda). Esto llevaría como lógica
consecuencia a sostener que, en el caso de autos, los órganos judiciales
habrían aplicado indebidamente la ley en cuestión, violando los derechos
constitucionales alegados por el recurrente.
4.
Sobre este extremo, el texto originario del
inciso 1) del artículo 4° de la referida Ley Nº
28027 disponía lo siguiente:
“A partir de la vigencia de la presente Ley por el lapso de doce (12)
meses, quedan suspendidas la ejecución
de medidas cautelares, garantías reales o personales y similares sobre los activos
de las empresas agrarias azucareras en las que el Estado tiene la
participación accionaria
y que, a la fecha de entrada en vigencia
de a presente Ley, no hayan transferido más del cincuenta por ciento (50%) del
capital social ya sea mediante venta de acciones o emisión de nuevas acciones. Los
embargos preventivos o definitivos en forma de inscripción sobre los bienes
inmuebles o muebles registrables, así como las garantías reales continuarán
inscritas pero no podrán ser materia de ejecución. Durante el referido período,
los acreedores no podrán iniciar contra las empresas agrarias azucareras
ninguno de los procedimientos concursales
establecidos en la Ley N° 27809. Asimismo, quedan suspendidos en el estado en que se encuentren los
procesos concursales iniciados después de la entrada
en vigencia del Decreto de Urgencia N°058-98.” (Subrayado agregado).
El plazo de vigencia del
régimen de protección patrimonial aludido ha sido prorrogado en varias
oportunidades (Leyes N° 28288, 28448, 28662 y 28885) hasta
que finalmente mediante el artículo 1º de la Ley N° 28885, dicho plazo es ampliado hasta el 31 de diciembre
de 2008.
5.
Se trata como puede
observarse, de la suspensión de todo tipo de medidas que puedan generar la
desestabilización económica que impida el reflotamiento
de las referidas empresas de interés social y que afrontan una larga crisis que
compromete, o puede comprometer, otros bienes y derechos, tanto de trabajadores
como de otros acreedores. De ahí que, aún cuando no exista referencia expresa a
la suspensión de sentencias definitivas, se desprende del objeto de la Ley, que ésta involucra la
suspensión de todo tipo de medidas que puedan reducir el patrimonio de estas
empresas a los que el Estado las considera de interés social. Ello se desprende además, de la referencia
que hace este mismo artículo 4.1 de la ley en cuestión, al suspender los
efectos tanto de los “embargos preventivos o definitivos”, esto es, en buena
cuenta, de decisiones judiciales que han convertido un embargo preventivo en definitivo
conforme a las reglas procesales vigentes.
6.
Con más precisión aún sobre
este punto, el
artículo 4° del Decreto Supremo N° 138-2005-EF,
precisa cuales son las obligaciones que se encuentran sometidas a este régimen
de protección patrimonial:“El Régimen de
Protección Patrimonial a que se refiere el numeral 4.1 del artículo 4 de la Ley N°. 28027, Ley de la actividad Empresarial de la Industria Azucarera,
sin perjuicio de lo dispuesto por la
Ley 28288, comprende la suspensión de la ejecución de medidas
cautelares, garantías reales o personales y similares por todo tipo de
obligaciones, tributarias y no tributarias, de las empresas agrarias azucarera
que cumplan con los requisitos en la referida ley (...)”.
De este modo, puede observarse que el supuesto de una sentencia firme
como es el caso de autos, también se encuentra dentro de los supuestos
contemplados en la ley, pues se trata de la ejecución de una decisión judicial
que en términos prácticos resulta “similar” a los efectos que genera la ejecución
de cualquier medida cautelar, en cuanto supondrá la disposición de bienes de la
empresa ejecutada.
Asunto distinto es sin embargo, si tales limitaciones al derecho que
asiste a todo justiciable de lograr la ejecución de lo que obtiene tras un
proceso judicial, resulta legítima desde la perspectiva de los derechos y
bienes que se encuentran comprometidos en el presente caso. El Tribunal
considera que este es aspecto central al que ahora debemos avocarnos.
§ 3. Análisis de la legitimidad
constitucional de la
Ley Nº 28027 y sus modificatorias en el
presente caso.
7.
Si bien en el presente caso,
el recurrente impugna una decisión judicial que dispuso la suspensión de la
ejecución de una sentencia judicial firme; no obstante, en la medida que dicha
decisión se ha basado en lo dispuesto en la Ley
Nº 28027 y sus sucesivas prórrogas, el análisis de si las
resoluciones impugnadas resultan lesivas de los derechos que se invoca en la
demanda, pasa indefectiblemente, por establecer la legitimidad constitucional
de la referida disposición, sin que ello desde luego suponga un análisis en
abstracto de su constitucionalidad, pues dicha tarea debe realizarse de cara al
análisis de la resolución judicial objeto de control así como en base a las
particularidades del caso concreto. De este modo no obstante, surge de
inmediato una relación entre amparo contra resolución judicial y amparo contra
normas, puesto que del análisis de la legitimidad constitucional de la referida
ley y su interpretación por parte de los órganos judiciales emplazados,
resultará la respuesta al caso planteado.
8.
No obstante, el análisis
sobre la legitimidad constitucional de la ley aludida y la prolongación de sus
efectos en el tiempo a través de sus diversas modificatorias, lleva de
inmediato a una cuestión que ya es pacífica, tanto en nuestra jurisprudencia
como también en la legislación procesal constitucional: esto es, la posibilidad
de cuestionar una ley a través del proceso de amparo.
4. El amparo contra normas
9.
En efecto, conforme al
artículo 3º del Código Procesal Constitucional, procede la demanda de amparo
contra normas autoaplicativas, precisando que, “Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que
han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada”. Por nuestra parte,
incluso antes de la vigencia del Código Procesal Constitucional, dejamos
establecido que:
“...
[del hecho que el amparo no proceda contra normas legales] no se deriva,
siempre y de manera inexorable, que en ningún supuesto o circunstancia pueda interponerse
un amparo cuando la lesión de un derecho constitucional se produzca como
consecuencia directa de la vigencia de una norma, ya que dicha limitación
pretende impedir que a través de un proceso cuyo objeto de protección son los
derechos constitucionales, se pueda impugnar en abstracto la validez
constitucional de las leyes, cuando en el ordenamiento existen otros procesos,
como la acción de inconstitucionalidad, cuyo objeto es, precisamente, preservar
la supremacía de la
Constitución.
No procede el amparo directo contra normas cuando se trata de
normas heteroaplicativas, es decir, que tienen su
eficacia condicionada a la realización de actos posteriores de aplicación.
Contrariamente, sí procede el amparo directo contra normas y, desde luego,
contra las de fuerza de ley, cuando el acto lesivo es causado por normas autoaplicativas, esto es, aquellas cuya eficacia no se
encuentra sujeta a la realización de actos posteriores de aplicación, sino que
la adquieren al tiempo de entrar en vigencia. En tales casos, y siempre que
éstas normas afecten directamente derechos constitucionales, el amparo procede,
no sólo porque de optarse por una interpretación literal del inciso 2) del
artículo 200° de la Constitución Política del Estado se dejaría en
absoluta indefensión al particular afectado por un acto legislativo arbitrario;
sino además, porque, tratándose de una limitación del derecho de acceso a la
justicia constitucional, ésta no puede interpretarse en forma extensiva, sino
con una orientación estrictamente restrictiva, esto es, en el sentido más
favorable a la plena efectividad de ese derecho. En tal sentido, tratándose el
Decreto Ley Nº 25446 de una norma de eficacia inmediata o autoaplicativa
y que en forma directa incide en el ámbito subjetivo de la demandante, no le
alcanza la prohibición constitucional del inciso 2) del artículo 200º de la Constitución”. (Exp.
00830-2000-AA FJ 2)
10. Con posterioridad, este Colegiado tuvo
ocasión de precisar que, tratándose de normas auto aplicativas “(…) cabe distinguir entre aquellas normas
cuyo supuesto normativo en sí mismo genera una incidencia directa sobre la
esfera subjetiva de los individuos (v.g. el artículo
1º del derogado Decreto Ley Nº 25446: “Cesar, a partir de la fecha, a los
Vocales de las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales de Lima y Callao
que se indican, cancelándose los Títulos correspondientes: (...)”), y aquellas
otras que determinan que dicha incidencia se producirá como consecuencia de su
aplicación obligatoria e incondicionada (v.g. el artículo
2º del Decreto Ley Nº 25454: “No procede la Acción de Amparo dirigida a impugnar directa o
indirectamente los efectos de la aplicación del Decretos Leyes Nºs 25423, 25442 y 25446”). En el primer caso, el amparo contra la
norma procederá por constituir ella misma un acto (normativo) contrario a los
derechos fundamentales. En el segundo, la procedencia del amparo es
consecuencia de la amenaza cierta e inminente a los derechos fundamentales que
representa el contenido dispositivo inconstitucional de una norma
inmediatamente aplicable (Exp. 04677-2004-AA FJ De 2 a 4).
11. En el presente caso, se trata de una norma
que incide de manera directa en el resultado de un proceso judicial, en el que
las instancias judiciales habían establecido un mandato claro y específico,
respecto al pago de una suma líquida a favor del recurrente y cuya ejecución
forzada se ha tenido que suspender, tras la aplicación de la ley en cuestión
por parte de los órganos judiciales emplazados. Ello muestra con toda claridad,
que el efecto de la referida ley incide de manera directa en los derechos del recurrente por lo que debe procederse al
análisis de la misma en relación con los derechos cuya protección se solicita a
través del presente proceso.
5. Los derechos en conflicto
12.
De este modo, debemos
establecer que en el presente caso, la respuesta por parte de este Colegiado
debe surgir, una vez más, de la ponderación entre los derechos en conflicto.
Por un lado, aquellos en cuya salvaguarda ha actuado el legislador emitiendo la
ley materia de análisis, así como sus sucesivas prórrogas en el tiempo, y del
otro lado, aquellos derechos que invoca el recurrente y que estarían siendo
restringidos o conculcados como consecuencia de la aplicación judicial de la
referida Ley.
13.
En tal sentido, mientras el
recurrente ha sostenido que las instancias judiciales emplazadas,
“contraviniendo lo dispuesto expresamente en el inciso 2 del artículo 139º”,
estarían retardando la ejecución de una sentencia que tiene valor de cosa
juzgada; los órganos judiciales emplazados, así como la propia empresa
Agroindustrial Pomalca S.A
han sostenido que tal intervención del derecho en cuestión encuentra
justificación en el propio objeto de la ley en cuestión, la cual establece en
su artículo 1º, que su objeto es, “(…)propiciar el
desarrollo de la industria azucarera nacional independientemente de la
modalidad de la organización empresarial y composición accionaria
promoviendo la inversión de esta actividad a fin de que genere empleo,
disminuya la pobreza, participe activamente en el desarrollo regional, la
generación de ingresos tributarios, seguridad alimentaria,
ahorro e incremento de divisas y el
desarrollo de otras actividades agroindustriales”.
14.
Se tiene así un conflicto entre disposiciones constitucionales que debe
ser resuelto por el Tribunal, recurriendo al principio de concordancia práctica
a efectos de no autorizar o convalidar una limitación arbitraria en el ámbito
de alguno de los derechos en cuestión. Se trata, en concreto, de resolver un
conflicto entre el principio-derecho a que, “ninguna autoridad (…)” pueda
“(…)dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada,
ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su
ejecución, contenido en el artículo 139.2 de la Constitución
y; de otro lado, las finalidades que estaría persiguiendo el legislador a
través de la referida ley y que deben ser analizados en seguida para
determinar, con mayor precisión, si tales finalidades revisten dimensión
constitucional y si, tales derechos o principios que estarían siendo
favorecidos con dicha intervención en el ámbito prima facie protegido por el
principio-derecho de la cosa juzgada, autorizan la restricción que en efecto se
estaría produciendo en el ámbito del derecho alegado por el recurrente.
Establecer una relación de prevalencia entre tales
derechos en conflicto en el caso concreto, supone sin embargo, como premisa
previa, establecer con precisión el significado constitucional de los derechos
y principios que serán luego objeto de ponderación.
5.1.
Sobre el derecho a la ejecución de las resoluciones
judiciales como manifestación del derecho a la tutela procesal efectiva
15.
La Constitución establece en su artículo 139° los principios y derechos de la función
jurisdiccional, consagrando en el inciso 3) la observancia del debido proceso y
la tutela jurisdiccional. Dentro de los derechos que formal parte del genérico
derecho a la tutela procesal efectiva se encuentra el derecho a la ejecución de
las resoluciones judiciales firmes a las que les alcanza además la garantía
político-jurídica de la cosa juzgada. Así una cosa es el derecho a la ejecución
de las sentencias y otra distinta la garantía de la cosa juzgada que tiene,
entre sus consecuencias prácticas: a) la inmutabilidad de las decisiones
judiciales firmes; b) la imposibilidad de revivir procesos ya decididos por los
órganos judiciales; c) la exigencia de cumplimiento de lo resuelto en forma
definitiva; d) la prohibición de que las autoridades judiciales o cualquier
poder externo al Poder Judicial pueda interferir o retardar la ejecución de lo
resuelto de manera definitiva por el poder jurisdiccional de los jueces. En tal
sentido, el segundo párrafo del inciso
2) del referido artículo hace referencia también a tal derecho al establecer
como ya ha quedado precisado, la prohibición de que los poderes públicos
puedan, “(…) dejar sin efecto
resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...) ni retardar su
ejecución.”
Por su parte el Código Procesal Constitucional también consagra el
derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales como manifestación del
derecho a la tutela procesal efectiva cuando en el tercer párrafo de su
artículo 4° prescribe que “se entiende
por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la
que se respeten, de modo enunciativo su[s] derechos a la actuación adecuada y
temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales (...)”.
16.
El derecho a la ejecución de
resoluciones ha sido comprendido por este Colegiado como parte inseparable de
la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en la Sentencia 0015-2001-AI, 0016-2001-AI y 004-2002-AI este
Colegiado ha dejado establecido que “[e]l
derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción
específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela
jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene
una vis expansiva que se refleja en otros derechos
constitucionales de orden procesal (..). El derecho a la efectividad de las
resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y
que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia
favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello,
por el daño sufrido.” [Fundamento jurídico 11°]. En esta misma línea de
razonamiento hemos precisado en otra sentencia que, “la tutela jurisdiccional que
no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y
ejecución al establecer que, “el derecho
al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido
decidido en el proceso, forma parte inescindible del
derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución”
(STC 4119-2005-AA/TC FJ. 64).
5.2. Limites
del derecho a la ejecución de las sentencias
17.
No obstante, también hemos tenido ocasión de precisar que “como sucede con todos los derechos
fundamentales, el derecho de efectividad de sentencias tampoco es un derecho absoluto,
es decir que esté exento de condiciones, límites o restricciones en su
ejercicio”.Tales eventuales restricciones, pueden provenir tanto del ejercicio de
otros derechos, como de la propia actividad legislativa en el afán de preservar
otros bienes de relevancia constitucional. (STC Nº 4119-2005-AA/TC).
Dentro de tales bienes constitucionales que pueden prima facie autorizar la intervención del
legislador en el ámbito de los derechos fundamentales hay que destacar no sólo
el ejercicio de otros derechos fundamentales, sino también, la necesidad de
preservar los valores objetivos que la Constitución consagra y, dentro de estos, el
orden público, las razones de interés general, así como la actuación de los
poderes públicos en defensa del interés social objetivamente justificado en un
caso concreto.
18.
En este sentido, la Constitución se refiere en artículo 2.3 a la “moral y el orden
público” como límites al ejercicio público de las confesiones. Igualmente el
artículo 28.3 refiere que el Estado “regula el derecho de huelga para que se
ejerza en armonía con el interés social”. Estas son dos formas expresas de
limitación de los derechos fundamentales que hacen referencia a dos categorías
o conceptos jurídicos indeterminados que deben ser concretados a la hora de
justificar una intervención basada ya sea en el “interés público” o en el
“interés social”. El interés público
del Estado constitucional no puede constituir, desde luego, cualquier argumento
que interceda de manera irrazonable o desproporcionada en la esfera de los
derechos que la
Constitución garantiza. En cualquier caso, debe tratarse de
supuestos que comprometen bienes de relevancia constitucional y que como tales
obligan a los poderes públicos. A su turno el interés social, debe ser comprendido aquí como una especie del
género interés público en el que se
destaca la relevancia social ya sea en cuanto al grupo humano al que se orienta
la actuación estatal o a la actividad que estos realizan y que puede ser
catalogada como de “interés social” en el marco de las disposiciones
constitucionales.
5.3. Sobre la justificación de la intervención del legislador: el problema social de las
azucareras y la finalidad de la Ley 28027.
19.
Es precisamente la relevancia
social de la industria azucarera la que debe ahora ser analizada, en la
medida que ha sido expuesto como “justificante” de la intervención del
legislador. Para el efecto resulta conveniente remitirnos al Dictamen de la Comisión Agraria
del Congreso de la
República respecto al Proyecto de la Ley materia de análisis, de
fecha 11 de junio de 2003.
En dicho dictamen se
exponen, entre otras, las siguientes consideraciones: “Mediante el Decreto Legislativo N° 802, Ley
de Saneamiento Económico y Financiero de las Empresas Agrarias y Azucareras y
su Reglamento, el Decreto Supremo N° 005-96-AG, el
Estado estableció una serie de medidas dirigidas a la reactivación y
saneamiento económico financiero de las Empresas Agrarias Azucareras. El marco
legal generado a partir de la dación del Decreto Legislativo N° 802, propició que varias Empresas Azucareras hayan
incorporado a su accionario a inversionistas privados que a través del aporte
de capital fresco han logrado una efectiva reactivación de las Empresas
Agrarias Azucareras con el correspondiente incremento del movimiento económico
de sus respectivas regiones y en las cuales se da trabajo digno a miles de personas. No obstante la
existencia del referido marco legal, algunas Empresas Agrarias Azucareras no
han logrado el objetivo de saneamiento y reactivación económica
esperado(...)Bajo ese contexto, no sólo es necesario que las empresas adopten
decisiones consecuentes con una intención real de reactivación, saneamiento y
de apertura a la inversión, sino que
corresponde al Estado coadyuvar a dicho objetivo, mediante la dación de
medidas que permitan fomentar, directamente la inversión en un sector de la
economía que da trabajo, directamente a 25 mil personas e indirectamente a 250
mil, lo que significa ahorro de divisas del país, satisfacción de la demanda
interna y la posibilidad den un corto plazo de exportar sus excedentes, así
como mayor recaudación e incremento del PBI (...)”
20. Conforme ya quedó
establecido, dicha finalidad se ve reflejada también en el objetivo de la ley
que se recoge en el artículo 1º de la
Ley bajo análisis que establece que su objeto es “propiciar el desarrollo de la industria azucarera nacional
independientemente de la modalidad de la organización empresarial y composición
accionaria promoviendo la inversión de esta actividad
a fin de que genere empleo, disminuya la pobreza, participe activamente en el
desarrollo regional, la generación de ingresos tributarios, seguridad alimentaria, ahorro e incremento de divisas y el desarrollo de otras actividades
agroindustriales.”
21. En tal sentido y, con la
finalidad de lograr tales objetivos, la
Ley de la actividad empresarial de la industria azucarera
estableció, entre otras, las siguientes medidas: a) En las empresas azucareras
en las que el Estado tiene participación accionaria y
en las que desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 802 no se haya transferido más del cincuenta por ciento
de las acciones representativas del capital social, podrán capitalizar la
totalidad de la deuda tributaria generadas al 31 de mayo de 2003, respecto de
los tributos que administren y/o recauden la Superintendencia
de Administración Tributaria -SUNAT, el Seguro Social de Salud-ESSALUD y la Oficina de Normalización Previsional –ONP. Precisando además que tales empresas
azucareras son aquellas en las que, a la fecha de publicación de la Ley, las acciones de propiedad
de los trabajadores, ex trabajadores, los jubilados, sus sucesores y el Estado,
adquiridas en virtud de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 802, sus normas
complementarias y ampliatorias, representan más del cincuenta por ciento de su
capital social; b) Durante el lapso de doce meses (prorrogado luego hasta
diciembre de 2008) quedan suspendidas la ejecución de mediadas cautelares,
garantías reales o personales y similares sobre los activos de las empresas
agrarias azucareras en las que el estado tiene la participación accionaria y que, a
la fecha de entrada en vigencia de a presente Ley, no hayan transferido más del
cincuenta por ciento (50%) del capital social ya sea mediante venta de acciones
o emisión de nuevas acciones; asimismo prevee que los
embargos preventivos o definitivos en forma de inscripción sobre los bienes
inmuebles o muebles registrables, así como las garantías reales continuarán
inscritas pero no podrán ser materia de ejecución; así también, que durante el
referido período, los acreedores no podrán iniciar contra las empresas agrarias
azucareras ninguno de los procedimientos concursales
establecidos en la Ley N° 27809; y que
finalmente, quedan suspendidos en el estado en que se encuentren los procesos concursales iniciados después de la entrada en vigencia del
Decreto de Urgencia N°058-98 (Protección
Patrimonial); c) Las empresas azucareras en las que el Estado tiene
participación accionaria y que, a la fecha de entrada
en vigencia de la presente ley no hayan transferido más del cincuenta por
ciento de las acciones representativas de su capital, podrán acogerse al
Régimen de Reprogramación de Aportes de las Empresas Agrarias Azucareras al
Fondo Privado de Pensiones por concepto de aportes al Sistema Privado de
pensiones, que se encuentren pendientes al 31 de mayo de 2003.
22. De este modo, el régimen de
protección patrimonial previsto en el artículo 4° de la mencionada ley, tiene
por objetivo propiciar el desarrollo
de la industria azucarera nacional, promover la inversión privada en este
sector y, consecuentemente, la generación de empleo y disminución de la pobreza
en la zona norte del país. Tales objetivos se conectan automáticamente con la
dimensión social que tiene esta actividad económica en la zona norte del país,
la que permite el sustento de miles de familias tal como se expone en el
dictamen de la Comisión Agraria
del Congreso de la
República reproducido supra.
5.4. Actuación del Estado en
la protección de la industria azucarera
23.
Dicha trascendencia social de la industria azucarera y, en general, de
la actividad agraria, imponen al Estado una determinada actuación conforme
artículo 58° de la
Constitución, que establece que el marco de un régimen de
economía social de mercado, “el Estado
orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de
promoción de empleo, salud, educación seguridad, servicios públicos e
infraestructura”. Así como también conforme al artículo 59° de la Constitución,
que establece que “El Estado estimula la
creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de
empresa, comercio e industria. El Estado brinda oportunidades de superación a
los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las
pequeñas empresas en todas sus modalidades”.
24. En este sentido este
Colegiado, ha tenido ocasión de precisar que dentro de su función subsidiaria
en la economía: “a) el Estado puede
formular indicaciones, siempre que éstas guarden directa relación con la promoción
del desarrollo del país; b) los agentes económicos tienen la plena y absoluta
libertad para escoger las vías y los medios a través de los cuales se pueden
alcanzar los fines planteados por el Estado; y, c) el Estado debe estimular y
promover la actuación de los agentes económicos”. [STC 008-2003-AI/TC
Fundamento jurídico 39]
En tal
sentido, puede establecerse, prima facie, que los objetivos del legislador al promover la
ley Nº 28027 que se proyectan al desarrollo de la industria agraria azucarera,
la promoción del empleo y la disminución de pobreza, constituyen fines
constitucionalmente legítimos y que por tanto constituyen razones atendibles
que autorizan su actuación.
24. No
obstante el que se trate de un fin legítimo en la intervención de los derechos
sólo constituye el punto de partida a efectos de someter al control de
proporcionalidad a la medida legislativa objeto de análisis. En lo que sigue se
trata de establecer si existiendo un fin legítimo en la expedición de la
Ley Nº 28027 y sus sucesivas prórrogas, las
restricciones que en ella se disponen respetan el test
de proporcionalidad con sus tres sub principios:
idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.
6.
Aplicación del test de proporcionalidad
25. Tal como lo ha
establecido este Colegiado, el test de
proporcionalidad incluye, a su vez, tres subprincipios:
idoneidad, necesidad y ponderación o proporcionalidad en sentido estricto. En
cuanto al procedimiento que debe seguirse en la aplicación del test de proporcionalidad, hemos establecido que la decisión
que afecta un derecho fundamental debe ser sometida, en primer término, a un
juicio de idoneidad o adecuación, esto es, si la restricción en el derecho
resulta pertinente o adecuada a la finalidad que se busca tutelar; en segundo
lugar, superado este primer análisis, el siguiente paso consiste en analizar la
medida restrictiva desde la perspectiva de la necesidad; esto supone, como
hemos señalado, verificar si existen medios alternativos al adoptado por el
legislador. Se trata del análisis de relación medio-medio, esto es, de
una comparación entre medios; el medio elegido por quien está interviniendo en
la esfera de un derecho fundamental y el o los hipotéticos medios que hubiera
podido adoptar para alcanzar el mismo fin. Finalmente, en un tercer momento y
siempre que la medida haya superado con éxito los test
o pasos previos, debe proseguirse con el análisis de la ponderación entre
principios constitucionales en conflicto. Aquí rige la ley de la ponderación,
según la cual “cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de la
afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la
satisfacción del otro.
26. Análisis de idoneidad. El establecimiento de un régimen de protección
patrimonial en beneficio de las empresas azucareras constituye un medio adecuado para lograr el objetivo. La suspensión temporal de la ejecución de medidas
cautelares, garantías reales o personales y similares sobre los activos de las
empresas agrarias azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria constituye, en efecto, una medida para la
reactivación económica de las empresas agrarias azucareras en las que el Estado
tiene participación accionaria, las mismas que como
ya señaláramos atraviesan por una crisis económica, pues, tal medida evita que
los acreedores de las mismas se hagan cobro de sus acreencias con los escasos
recursos con que cuentan las referidas empresas, dejando en grave riesgo a los
trabajadores respecto de su puesto de trabajo y la propia población del lugar,
pues es claro que dichas poblaciones dependen en esencia de la actividad
agroindustrial y de lo comercios y actividades colaterales que se desarrollan
en torno a ella.
27. Análisis de necesidad. Dado que se trata de una sentencia en proceso de
ejecución es fácil comprobar que no existe medida más efectiva que la propuesta
por el legislador. La suspensión de la ejecución de medidas cautelares,
garantías reales o personales, así como de la suspensión de ejecución de sentencias
resulta ser un medio necesario (indispensable) para alcanzar el objetivo, dado que además de los otros
mecanismos descritos en la Ley
28207, no existen medidas alternativas igualmente eficaces o que sean menos
gravosas que se dirijan a obtener el mismo fin. Si bien podrían alegarse como
medidas para lograr el objetivo, entre otras, la condonación de las deudas de
tales empresas agrarias azucareras, no obstante ello, dichas medidas no gozan
de la misma eficacia para lograr el desarrollo de la actividad azucarera, pues
aunque tales medidas impedirían que las empresas disminuyan sus activos fijos,
sin embargo, se perjudicaría sin lugar a dudas, los derechos de los acreedores
quienes se verían imposibilitados a cobrar sus créditos para siempre.
28. El Tribunal destaca en este
punto la temporalidad de la medida de suspensión de ejecución, pues si bien
ésta se ha venido postergando en más de una ocasión, el artículo 1º de la Ley N° 28885,
ha cerrado dicho plazo sólo hasta el 31 de diciembre de
2008 (hay que tomar en cuenta que el régimen de suspensión se inició el 19 de
julio de 2003 y vencerá el 31 de diciembre del presente año según lo dispuesto
por la Ley 28885,
esto es una suspensión de más de 5 años). El Tribunal considera en este sentido
que una nueva prórroga burlaría el examen que realiza este Tribunal en este
punto, pues resultaría probado que las medidas de prórroga no son medidas
eficaces para lograr la finalidad que pretende el legislador, esto es, el reflotamiento y reactivación de las referidas empresas
agroindustriales. En otros términos, una nueva prorroga en los mimos términos y
respecto de los mismos supuestos que acompañan a este caso, resultaría nulo ab initio por ser entonces sí una medida absolutamente
innecesaria por inútil y significaría una intolerable postergación de los
efectos de una sentencia que ya no tendría justificación alguna para no ser
cumplida.
29. Ello no supone desde luego,
que dada la problemática social que está detrás del presente caso, al cumplirse
el plazo ya improrrogable de suspensión del cobro de acreencias de las
referidas empresas, sin que estas se hayan reflotado y estén en condiciones de
afrontar sus deudas, el legislador pueda intervenir, esta vez, para garantizar un adecuado orden en el pago
de dichos créditos, exigiendo para el efecto que sean las propias empresas
quienes alcancen un cronograma razonable de cumplimiento de obligaciones, sin
dejar en suspenso los mandatos judiciales, los que deben cumplirse en sus
propios términos y en base al cronograma que debe respetar las prelaciones que
ordena la propia Constitución en su artículo 24º a efectos de no dejar impago
bajo ninguna circunstancia, los créditos laborales o previsionales.
30. Análisis de ponderación o proporcionalidad en sentido estricto. El tercer paso del test de proporcionalidad consiste en establecer el peso o
importancia de los principios jurídicos en conflicto. Dicha operación debe
hacerse aquí siguiendo la ley de la
ponderación conforme a la cual, “Cuanto mayor sea la afectación en el
ámbito del derecho a la ejecución de las sentencias, mayor debe ser el grado de
satisfacción o cumplimiento de los objetivos constitucionales propuestos con la
ley a favor de la industria azucarera”.
31. Para hacer más racional
dicha operación resulta relevante contrastar los grados o intensidades de
afectación en el ámbito del derecho a la ejecución con los grados o niveles de
satisfacción que se logra en los bienes u objetivos constitucionales que
persigue la intervención por parte de la ley y su aplicación en el caso concreto.
Este colegiado ha incorporado una escala triádica para asignar dichos valores.
En tal sentido hemos establecido que “la valoración de las intensidades puede ser catalogada como: grave, medio o leve, escala
que es equivalente a la de: elevado, medio o débil. Por esta razón, la escala
puede también ser aplicada para valorar los grados
de realización [grados de satisfacción] del fin constitucional de la
restricción [STC 0045-2005-PI/TC,
fundamento N.º 35]
32. La postergación en el tiempo de la ejecución de una
sentencia firme, puede ser catalogada aquí como una intervención de intensidad leve, en la medida que se trata sólo de una
suspensión temporal de ejecución de una sentencia, que no elimina o desvanece
el derecho que tienen los acreedores de las empresas agrarias azucareras, que
han recurrido a la vía judicial a fin de hacer efectivo su derecho de crédito y
han obtenido pronunciamiento favorable por parte de los órganos judiciales.
Sobre todo si se toma en cuenta que dicha suspensión se encuentra próxima a
quedar sin efecto además de considerar que la referida ley tampoco ha dejado
sin efecto la inscripción registral de las medidas
cautelares que se habían dictado con antelación a la restricción, tal como dispone
la ley en cuestión en su segundo párrafo, al disponer que dichas medidas
continuarán inscritos aunque no podrán ser materia de ejecución.
33.
Por otra parte, tenemos que el grado de realización o satisfacción del
objetivo propuesto por el legislador que en este caso, es lograr el desarrollo,
reactivación y saneamiento económico y financiero de las empresas agrarias
azucareras, así como la promoción del empleo y la disminución de la pobreza,
disponiendo para ello la suspensión temporal de la ejecución de medidas
cautelares, garantías reales o personales y ejecución de sentencias resulta ser
elevado, en la medida que sin dicha
medida el objetivo constitucional no sería posible de realizar, en la medida
que una empresa cuyos bienes se encuentran próximos a ser ejecutados
difícilmente podría conseguir las alianzas económicas necesarias para su
reactivación. Esto muestra que con una leve
intervención en el ámbito del derecho a la ejecución de las sentencias, se
logra por otro lado un grado de satisfacción elevado a favor de los derechos y fines constitucionales a los que
busca proteger la medida de protección legal de la industria azucarera en el
norte del país.
34.
Cuando es posible establecer de manera racional que una medida de
restricción de baja o leve intensidad
logra niveles de satisfacción altos o
elevados, la conclusión que resulta es que el medio empleado (ley) ha pasado el
test de proporcionalidad y debe considerarse que
estamos ante una restricción legítima desde la perspectiva constitucional.
7. Análisis del caso concreto
35.
Llegados a este punto, resulta conveniente volver sobre la última de
las cuestiones planteadas en el fundamento segundo de esta sentencia: “Si resultando de aplicación la referida ley
al caso del recurrente, dicha intervención en el ámbito de la cosa juzgada se
encuentra justificada desde la perspectiva constitucional y en consecuencia la
actuación de los órganos judiciales emplazados no resulta arbitraria”.
36. Conforme se aprecia de las
resoluciones judiciales que en etapa de ejecución ha sido pronunciadas por los
órganos judiciales emplazados, éstos dispusieron en aplicación estricta de la
Ley Nº 28027 y sus posteriores prórrogas de
vigencia, que si bien podían dictarse medidas cautelares o de ejecución
forzada, éstas no podían ser ejecutadas, debido a que las empresas agrarias
azucareras y entre ellas la acreedora del recurrente, se encontraban protegidas
por las medidas dadas por el legislador a efectos de favorecer la reactivación
de las referidas industrias tras considerarlas de interés social.
37. Tal como ha quedado
establecido supra,
en la medida que la ley que suspendió la ejecución de la sentencia favorable al
recurrente ha sido dictada en atención a fines constitucionalmente relevantes,
este Colegiado debe concluir que su aplicación al caso concreto por parte de
las instancias judiciales no puede ser considerada violatorio de los derechos
que alega el recurrente, por lo que la demanda debe desestimarse.
38. Dado que las leyes de
protección de las industrias agroindustriales azucareras del norte (Ley Nº
28027 y sus modificatorias) han venido cuestionándose a través de diferentes
procesos judiciales, el Tribunal Considera que la interpretación realizada en
el presente caso con relación a la referida Ley, debe ser seguida por los
jueces de todas las instancias, de conformidad con el artículo VI del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, los jueces de
todas las instancias del Poder Judicial, se encuentran vinculados por los criterios
interpretativos aquí expuestos, siempre que su utilización resulte relevante
para dar respuesta a los casos planteados. Este criterio interpretativo se
aplicará incluso a causas en trámite a efectos de cautelar el principio de
igualdad en la aplicación de la ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que la Constitución
Política le confiere,
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la
demanda de amparo de autos
2.
Exhortar al Congreso de la República para que en el marco de sus competencias
establezca los mecanismos y medidas necesarias para el cumplimiento de lo
establecido en el fundamento 29º de la presente sentencia.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESIA RAMIREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ALVAREZ MIRANDA
EXP.N. ° 579-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
CÉSAR AUGUSTO
BECERRA LEIVA
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito
el presente voto singular en atención a las siguientes consideraciones:
1. Que con fecha 04 de mayo de 2006 don
Cesar Becerra Leiva interpone demanda de amparo contra el Juez del Primer
Juzgado Civil de Chiclayo, Dr. Rafael Chávez Martos y contra los Vocales de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Lambayeque, Drs. Daniel Carrillo Mendoza, Juan Zamora Pedemonte
y Carlos Silva Muñoz, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución Nº
7, de fecha 17 de octubre de 2005 y su confirmatoria, la Resolución de
fecha 20 de marzo de 2006, dictadas en el proceso de cumplimiento de contrato e
indemnización seguido por el recurrente contra la Empresa Agroindustrial
Pomalca S.A. (Exp. Nº 2004-7325-0-1701-J-CI-1), y
asimismo se ordene a los demandados abstenerse de dictar nuevas resoluciones
que puedan significar la reiteración del agravio.
Según
refiere el demandante el órgano de primera instancia, mediante Resolución de
fecha 26 de julio de 2005, declaró fundada la demanda de obligación de dar que
había interpuesto contra la empresa agraria antes mencionada, ordenando que
ésta cumpla con entregarle la suma ascendente a S/ 359,653.51 por concepto de
contraprestación por el servicio prestado en virtud de un contrato celebrado
entre las partes sobre alquiler de maquinaria pesada, y asimismo que ésta
cumpla con la indemnización correspondiente por concepto de daño emergente,
lucro cesante y daño a la persona, con la suma de S/ 870,100.00. Manifiesta además que habiendo quedado
consentida tal sentencia al no haber sido recurrida por la mencionada empresa,
y no habiendo ésta cumplido con lo ordenado, presentó una solicitud de
ejecución de sentencia en la que también se pide se ordene el secuestro
conservativo sobre la producción de azúcar de propiedad de la empresa
emplazada; sin embargo el juzgado luego de haber iniciado la ejecución,
resolvió suspender este proceso amparándose en la Ley N° 28027 y en el Decreto Supremo Nº 138-2005-EF, lo que fue
confirmado por resolución de fecha 20 de marzo de 2006. En ese sentido el
recurrente considera que se ha violado su derecho a la ejecución de
resoluciones judiciales como manifestación de su derecho a la tutela procesal
efectiva, toda vez que tal suspensión está impidiendo la ejecución de la
sentencia que tiene el carácter de cosa juzgada.
2.
Que con fecha 25 de enero de 2007 la empresa
Agroindustrial Pomalca S.A.A.
se apersonó al proceso y contestando la demanda señaló que ésta debía ser
declarada improcedente en atención a que la suspensión de la ejecución de una
medida cautelar no se ha debido a una facultad discrecional de la autoridad
judicial sino a la aplicación jurisdiccional de una norma con rango de Ley y
que tiene sustento constitucional como es la ley Nº 28027 y sus posteriores
modificatorias. También agrega que la norma debe ser cuestionada, en todo caso
en el proceso de inconstitucionalidad y no a través de un proceso de amparo.
Finalmente señala que la promulgación de dicha ley se ha realizado con la
finalidad de proteger un conjunto de derechos de los trabajadores de la
industria azucarera, en atención al carácter social de dicha actividad y la
obligación por parte del Estado de actuar para protegerla.
3.
Que mediante Resolución de fecha 21 de junio de 2007 la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de la Libertad
declaró improcedente la demanda al
considerar, entre otros argumentos, que los órganos judiciales emplazados han
actuado conforme a lo establecido en la ley especial de protección patrimonial
de las empresas agroindustriales azucareras, apoyándose además en
jurisprudencia emitidas por el propio Tribunal Constitucional.
4.
Que mediante Resolución de fecha 21 de noviembre de
2007, la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
confirma la resolución apelada considerando que la demandada Agroindustrial Pomalca S.A. se constituye como una empresa agraria
azucarera, estando sujeta al programa extraordinario de regulación tributaria
PERT previsto en el Decreto Legislativo Nº 802, por lo que en atención al
artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 877, ha quedado suspendida respecto de la
referida empresa la ejecución de todo tipo de medidas cautelares, garantías
reales o personales similares sobre sus activos, las que si bien continuaran
inscritas quedan en suspenso.
5.
Que se evidencia que el recurrente obtuvo sentencia firme
a favor del recurrente en proceso de cumplimiento de contrato e indemnización
por daños y perjuicios contra la empresa Agroindustrial Pomalca
S.A., la que quedó consentida por resolución Nº 06 (fojas 23), de fecha 26 de
agosto de 2005, por lo que sólo
correspondía la ejecución de dicha resolución. Por tanto cuando el demandante
vencedor –en el proceso ordinario– solicita la
ejecución de la resolución firme al juez competente, éste resuelve la
suspensión de la ejecución en atención a la ley Nº 28027 –Ley de la Actividad Empresarial
de la Industria Azucarera– la
que dispone en su artículo 4.1 que “A
partir de la vigencia de la presente Ley y por el lapso de doce (12) meses, quedan suspendidas la ejecución de
medidas cautelares, garantías reales o personales y similares sobre los activos
de las empresas agrarias azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria y que, a la fecha de entrada en vigencia de la
presente Ley, no hayan transferido más del cincuenta por ciento (50%) del
capital social ya sea mediante venta de acciones o emisión de nuevas acciones.
Los embargos preventivos o definitivos en forma de inscripción sobre los bienes
inmuebles o muebles registrables, así como las garantías reales continuarán
inscritas pero no podrán ser materia de ejecución. Durante el referido período,
los acreedores no podrán iniciar contra las empresas agrarias azucareras
ninguno de los procedimientos concursales
establecidos en la Ley Nº
27809.”.
6.
En este sentido debe tenerse en cuenta, primero, que la Ley en mención señala que “quedan
suspendidas la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales y
similares sobre los activos de las empresas agrarias azucareras en las que el
Estado tiene participación accionaria (…), no
pudiéndose aplicar dicho dispositivo legal al presente caso, ya que lo que se
pretende ejecutar es una resolución firme emitida en proceso ordinario y no una medida cautelar, garantía real o
personal u otra similar, como señala el referido artículo de la Ley 28027. Entonces no puede
un juez suspender la ejecución de una sentencia firme y ejecutoriada que tiene
la calidad de cosa juzgada y menos en aplicación de una ley que no contiene el
supuesto que se presenta en el caso; segundo, el plazo originalmente previsto
en el numeral 4.1 del artículo 4° de la Ley N° 28027 fue sucesivamente ampliado por las Leyes N° 28207 (por 9 meses adicionales), N°
28288 (hasta el 31.12.2004), N° 28448 (hasta el
31.12.2005), N° 28662 (hasta el 30.9.2006) y N° 28885 (hasta el 31.12.2008), las que en su texto
señalaba –irónicamente- que se ampliaba el plazo en forma improrrogable, lo que
evidentemente ha significado que el Estado quede en posición de privilegiado
frente a sus deudas cuando debiera ser el primer y mejor pagador; y tercero,
que no puede ninguna autoridad, como lo dice el magistrado Cesar Landa en su
voto singular, dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de
cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite ni modificar sentencias ni
retardar su ejecución, en consecuencia no puede un juez en etapa de ejecución
realizar un nuevo análisis del conflicto resuelto y peor aún suspender la
ejecución de una resolución firme, afirmar lo contrario significaría que las
resoluciones firmes con autoridad de cosa juzgada carecen de una característica
indispensable “eficacia”, lo que vaciaría de contenido el proceso mismo.
7.
Por lo expuesto considero que la demanda debe ser
estimada debiéndose en consecuencia disponer que el juez de ejecución de
cumplimiento a la sentencia dictada en el proceso de cumplimiento de contrato e
indemnización por daños y perjuicios contra la empresa Agroindustrial Pomalca S.A., no pudiendo de ninguna manera argumentar la
suspensión de dicha ejecución en una ley que se repite sucesivamente
constituyendo así una suerte de dolo legal.
Por lo
expuesto mi voto es porque se declare FUNDADA
la demanda de amparo.
SR.
VERGARA GOTELLI
EXP.N. ° 579-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
CÉSAR AUGUSTO
BECERRA LEIVA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
LANDA ARROYO
Con
el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados emito el presente
voto singular, sustentado en los siguientes argumentos:
- En el caso concreto el
demandante aduce que se vulnera su derecho fundamental a la tutela
procesal efectiva porque, no obstante existir una resolución judicial
firme, se viene prorrogando sucesivamente el cumplimiento de la sentencia
de 26 de julio de 2005. Ello en atención de que la demandada,
Agroindustrial Pomalca S.A., ha sido comprendida
dentro del régimen de protección patrimonial, el mismo que ha sido
prorrogado continuamente a través de las leyes 28288, 28027, 28448, 28662 y 28885. Así
como a través del Decreto Supremo N.º 138-2005-EF.
- El derecho a la cosa
juzgada y a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes está
consagrado expresamente y de manera autónoma en el artículo 139º.2 de la Constitución,
cuando señala que ninguna autoridad “puede dejar sin efecto resoluciones
que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos
en trámite ni modificar sentencias ni retardar su ejecución” (énfasis agregado). En ese sentido,
ni el Estado ni los particulares pueden impedir válidamente la ejecución
de una resolución judicial firme emanada de un proceso judicial o constitucional
justo, por lo que correspondería que la sentencia de 26 de julio de 2005
sea ejecutada en sus propios términos.
- Si bien no puede
soslayarse que existe una cuestión
social detrás del problema de la empresas azucareras en la cual el
Estado tiene una participación como accionista, cuestión social que se
refleja en la necesidad de que dichas empresas, como Agroindustrial Pomalca S.A., tengan alguna posibilidad de ser
reactivadas a fin de que no se origine un grave riesgo tanto a los
trabajadores de dicha empresa pero también a sus acreedores, no parece
razonable ni proporcional que el Estado recurra a dicha cuestión social
para posponer sine die la ejecución de la resolución judicial firme
de 26 de julio de 2005,
a través de sendas normas legales.
- En la ponencia,
fundamento 32, se califica como leve
la afectación del legislador en el derecho fundamental a la cosa juzgada y
el derecho a la ejecución a las resoluciones judiciales firmes. Así se
señala expresamente que dicha intervención es leve por dos razones: 1) “La postergación en el tiempo de la
ejecución de una sentencia firme, puede ser catalogada aquí como una
intervención de intensidad leve, en la medida que se trata sólo de una
suspensión temporal de ejecución de una sentencia, que no elimina o
desvanece el derecho que tienen los acreedores de las empresas azucareras
(…)”; y 2) porque la Ley
28207 “se encuentra próxima a quedar sin efecto”.
- Considero más bien que
tal intervención es de intensidad grave
en la medida que anualmente se viene difiriendo injustificadamente el
cumplimiento de una sentencia judicial que ha pasado a la calidad de cosa
juzgada, tutelado también como derecho a la ejecución de las resoluciones
judiciales firmes. Lo señalado en el fundamento 32 de la ponencia es un argumento
contradictorio con la realidad por cuanto la supuesta temporalidad de la Ley ya mencionada y su
supuesta proximidad a quedar sin efecto no se condice con lo que sucede en
la realidad: el legislador mediante Ley N.º 29299, “Ley de ampliación de
la protección patrimonial y transferencia de participación accionaria del Estado a las Empresas Agrarias
Azucareras”, de 17 de diciembre de 2008, en su artículo 1 establece: “Amplíase, hasta el 31 de diciembre de 2010, la protección patrimonial contenida
en el numeral 4.1 del artículo 4 de la Ley Nº 28027, Ley de la actividad
empresarial de la industria azucarera, modificada por las Leyes núms.
28288, 28448, 28662 y 28885. (…)”.
- En ese sentido la
supuesta “temporalidad”, que sustenta la levedad de la intervención del legislador en el derecho
fundamental a la cosa juzgada y en el derecho a la ejecución a las
resoluciones judiciales firmes, se viene convirtiendo más bien en una
situación permanente, tal como se puede apreciar de lo siguiente:
-
De conformidad con el
Artículo 2 de la Ley N° 28288,
publicada el 17-07-2004, se prorroga hasta el 31-12-2004, el
plazo establecido en el presente numeral 4.1.
-
De conformidad con el
Artículo 1 de la Ley N° 28448,
publicado el 30-12-2004, se amplía en forma improrrogable hasta el
31-12-2005, el plazo establecido en el presente numeral.
-
De conformidad con el
Artículo 1 de la Ley Nº
28662, publicada el 30 Diciembre 2005, se amplía en forma improrrogable hasta el 30 de setiembre de 2006, el plazo establecido por el
numeral 4.1 del artículo 4 de la presente Ley, modificada por las Leyes núms.
28448 y 28288, respectivamente.
-
De conformidad con el
Artículo 1 de la Ley N° 28885,
publicada el 23 septiembre 2006, se amplia hasta el 31 de diciembre de
2008, el plazo establecido en el presente numeral.
-
De conformidad con el
Artículo 1 de la Ley N° 29299,
publicada el 17 diciembre 2008, se amplía, hasta el 31 de diciembre de
2010, la protección patrimonial contenida en el presente numeral.
- En ese sentido, si la
intención de la ponencia, como se señala en el fundamento 31 de la
sentencia, es hacer “más racional” la aplicación del principio de
proporcionalidad, a través de distinguir los diversos grados de intensidad
en la intervención de los derechos
fundamentales invocados por el demandante, ello no se logra; por el
contrario se incurre en una argumentación contradictoria que por sí misma
pone en cuestión su consideración como una intervención leve.
- De otro lado, se recurre
al principio de proporcionalidad para concluir, en el fundamento 34, que
“el medio empleado (ley) ha pasado el test de
proporcionalidad y debe considerarse que estamos ante una restricción
legítima desde la perspectiva constitucional”. Considero que ello no es
así. Pudiendo hacerse in extenso
un análisis de la forma como se ha aplicado en la ponencia el test de proporcionalidad, basta sólo afirmar que la Ley en cuestión ni
siquiera supera el subprincipio de idoneidad: es evidente que no
existe, a nuestro juicio, una relación clara y directa entre el posponer
la ejecución de una resolución judicial firme con el “fin constitucional”,
según la ponencia, de reactivación de las empresas azucareras en la cual
el Estado es accionista. La supuesta idoneidad se ve seriamente
cuestionada, recogiendo los argumentos de la propia ponencia, al advertir
que durante aproximadamente seis años la intervención del legislador no ha
permitido la consecución del fin constitucional antes señalado.
- La propia ponencia
reconoce la falta de idoneidad de la medida. Así, en el punto 2 del fallo
se exhorta al Congreso de la República para que “establezca los
mecanismos y medidas necesarias para el cumplimiento de lo establecido en
el fundamento 29”.
En este fundamento se afirma que “(…) al cumplirse el plazo ya
improrrogable de suspensión del cobro de acreencias de las referidas
empresas, sin que éstas se hayan reflotado y estén en condiciones de
afrontar sus deudas, el legislador pueda intervenir, esta vez,
para garantizar un adecuado orden en el pago de dichos créditos (...)”.
¿Si se estima que la medida cumple con el subprincipio
de idoneidad, para qué se exhorta al Legislativo a intervenir? ¿Acaso
dicha exhortación supone un reconocimiento explícito de que la medida
adoptada no resulta idónea para el fin constitucionalmente legítimo?
- De otro lado, como se
puede ver en el considerando 6 del presente voto singular, las sucesivas
prórrogas de la protección patrimonial y transferencia de participación accionaria del Estado a las Empresas Agrarias
Azucareras, demuestra todo lo contrario a lo que la ponencia considera
como un “fin constitucional” válido: las continuas prórrogas normativas no
han servido hasta ahora para la reactivación de las empresas azucareras en
las que el Estado tiene participación accionaria.
Ello nos releva de mayor análisis de la aplicación constitucional del
principio de proporcionalidad, lo cual sin embargo no nos impide afirmar
que, con respecto al subprincipio de necesidad,
se opta, evidentemente, también por la alternativa hipotética más gravosa.
- En efecto, desde un
punto de vista de la argumentación jurídica, la aplicación del subprincipio de necesidad en la ponencia no es
consistente. Este subprincipio exige que el
Tribunal Constitucional, en primer lugar, establezca los medios
hipotéticos alternativos y, en segundo lugar, luego de un análisis
objetivo y sustentado elegir el medio hipotético alternativo menos
gravoso. En la ponencia nada de ello se ha realizado. En el fundamento 27
ligeramente se dice que otra alternativa es la condonación de las deudas
de las mencionadas empresas azucareras; pero no se justifica porqué se
considera ésta como un medio hipotético alternativo, ni tampoco se
proponen otros medios alternativos. Se opta, más bien, desde mi punto de
vista por la medida más gravosa que convierte prácticamente las
disposiciones constitucionales que garantizan el derecho a la cosa juzgada
y a la ejecución de sentencias firmes (artículo 139º.2) en disposiciones
carentes de eficacia jurídica.
- En ese sentido, y no
habiendo superado la intervención del legislador el principio de
proporcionalidad, considero que en el presente caso se vulnera el derecho
fundamental a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, porque
se vacía de contenido la esfera de
eficacia y protección que tal derecho garantiza. Lo cual se agrava aún más
si es el propio Estado el que pone en cuestión el cumplimiento del
artículo 139º.2 de la Constitución.
- De otro lado, y ya específicamente en relación
con el fundamento 38 de la presente sentencia, cabe decir que el Tribunal
Constitucional debe ser entendido en su triple naturaleza de órgano
jurisdiccional, órgano constitucional pero también como órgano político.
Si bien estas tres dimensiones están presentes en la caracterización de
todo Tribunal Constitucional su consideración como órgano jurisdiccional
es el que mejor lo caracteriza; ello como es obvio no resta importancia a
las demás características de dicho Tribunal.
- El hecho que la Constitución
peruana no comprenda al Tribunal Constitucional como un órgano del Poder
Judicial, no le priva de su carácter de órgano jurisdiccional; por el
contrario, el Tribunal asume la función de impartir justicia
constitucional, puesto que le ha sido atribuida no sólo la función
constitucional de velar por el cumplimiento del principio jurídico de
supremacía de la
Constitución, sino también de velar por la vigencia y
eficacia de los derechos fundamentales (artículo II del Título Preliminar
del CPC). En este sentido, el mandato constitucional del artículo 138º de la Constitución
también le es aplicable.
- En tanto órgano
jurisdiccional, el Tribunal Constitucional asume un activo control de
constitucionalidad, no sólo como el supremo intérprete de la Constitución,
sino también como el garante en última instancia del respeto de los
derechos fundamentales, precisando el contenido y los límites de las
disposiciones de la
Constitución a través de la interpretación jurídica y de
la teoría de la argumentación. Dicha constatación permite sostener la
superación del modelo kelseniano puro de la
justicia constitucional, en la medida que en el texto Constitucional no
sólo existen derechos fundamentales, sino también principios
constitucionales y valores superiores, que el Tribunal tiene como misión
esencial tutelar y, en algunas oportunidades, desentrañar.
- En esto último
precisamente aparece la función del Tribunal Constitucional de creador de
Derecho, o mejor de recreador de
Derecho; lo cual supone que la labor del juez constitucional no consiste,
como quería Montesquieu, en ser la boca que
pronuncia las palabras de la ley. La teoría jurídica moderna ha dejado de
lado esa concepción para dar paso a la noción del juez como creador del
Derecho, es decir, que el juez constitucional no se limita a realizar la
función cognoscitiva de la norma, como tampoco se puede reducir a una
función volitiva, sino a una función institucional en la que debe optar
entre los diversos contenidos posibles de la ley, dentro de los parámetros
de la
Constitución.
- Es a partir de estas
consideraciones y de lo previsto en el artículo 201º de la Constitución
y del VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional que el
Tribunal Constitucional puede establecer doctrina jurisprudencial, según
el cual: “(…) Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con
rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios
constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte
de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.(…)”. Al
respecto debo decir que el Tribunal Constitucional no sólo se legitima
democráticamente por la independencia y probidad de sus magistrados, sino
también por la racionalidad de sus decisiones. En ese sentido, el
establecimiento de una nueva
doctrina jurisprudencial, como se pretende hacer en el fundamento
38 de la ponencia, pasa también porque ella esté debidamente fundamentada
en argumentos coherentes, objetivos y racionales, lo que, en el presente
caso no se aprecia.
- Más aún, ateniéndonos a
lo dispuesto en el artículo VI del Código Procesal Constitucional, los
jueces deberían seguir la interpretación de la Ley N.º 28207. Pero en la
ponencia, en el fundamento 38, no se precisa cuál es esa interpretación:
¿que la Ley
mencionada puede prorrogarse indefinidamente?, ¿que la Ley mencionada es
constitucional para el caso concreto sólo hasta el 31 de diciembre de
2008?, ¿que la Ley
mencionada es constitucional para el caso concreto hasta el 31 de
diciembre de 2010? Parece que sólo sería hasta el 31 de diciembre de 2008
por lo señalado en el fundamento 28 y 29 (“al cumplirse el plazo ya
improrrogable”) (sic) de la
ponencia, de modo tal que devendría en inconstitucional la ampliación
hasta el 31 de diciembre de 2010 establecida por la Ley N.º 29299.
De ahí que no sólo el precedente sino también la doctrina jurisprudencial,
para que sea seguida por los jueces ordinarios, debe caracterizarse por su
claridad y su certeza, y no por su ambigüedad e imprecisión como es
manifiesta en el presente caso.
- Finalmente, en la STC 0024-2003-AI/TC, al
fijar las condiciones del uso del precedente vinculante, este Colegiado ha
señalado que “[e]l establecimiento
de un precedente vinculante no debe afectar el principio de respeto a lo
ya decidido o resuelto con anterioridad a la expedición de la sentencia
que contiene un precedente vinculante; vale decir, no debe afectar las
situaciones jurídicas que gocen de la protección de la cosa juzgada. Por
ende, no puede impedir el derecho
de ejecución de las sentencias firmes, la intangibilidad de lo ya
resuelto y la inalterabilidad de lo ejecutado jurisdicionalmente” (énfasis agregado).
Considero que esta condición es también plenamente aplicable al
establecimiento de la doctrina jurisprudencial, porque ésta, al igual que
el precedente, no puede impedir el
derecho de ejecución de las sentencias firmes ni la intangibilidad de lo
ya resuelto, cuando éstas son plenamente constitucionales; más aún cuando
el establecimiento de doctrina jurisprudencial no cumple con los
estándares mínimos de la argumentación constitucional.
Por
los fundamentos expuestos considero que la demanda de amparo debe ser declarada
FUNDADA, en la medida que se vulnera
el derecho fundamental a la cosa juzgada y el derecho a ejecución de las
resoluciones judiciales firmes, garantizado por el artículo 139º.2 de la Constitución.
S.
LANDA ARROYO
EXP.N. ° 579-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
CÉSAR AUGUSTO
BECERRA LEIVA
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO FERNANDO CALLE HAYEN
Si
bien concuerdo con parte del fallo y de los fundamentos de la sentencia en
mayoría, me permito con el debido respeto de mis colegas, expresar algunas
consideraciones propias que a continuación expongo y que provocan el presente
voto:
1. El petitorio de la demanda se
circunscribe a los siguientes puntos:
- Que se declare la
nulidad de la Resolución N.º 7 de fecha 17 de octubre de
2005 y de la
Resolución N.º 12 de fecha 20 de marzo
de 2006 que la confirma la apelada, ambas dictadas en el proceso de
cumplimiento de contrato e indemnización (Expediente N.º
2004-7325-0-1701-J-CI-I) entre el ahora recurrente y la Empresa
Agroindustrial Pomalca.
- Que los demandados
se abstengan de dictar nuevas resoluciones que puedan significar la
reiteración del agravio.
El
demandante alega que los jueces al emitir las referidas resoluciones vulneran
su derecho a la ejecución de
resoluciones judiciales.
2. De
autos se corroboran los hechos alegados por el demandante, es decir que
interpuso demanda contra la Empresa
Agrícola Pomalca S.A. con el objeto
de que se le ordene cumpla con el abono de S/. 1´300,000.00 nuevos soles que
suman el valor del pago de un contrato de alquiler de maquinaria y la
indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la
obligación; la demanda que fue declarada fundada no fue apelada y quedó en
calidad de cosa juzgada ordenándose a la empresa el pago de la suma ordenada
bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada. Al no pagarse la suma
señalada el demandante solicita en vía de ejecución forzada que se ordene un
secuestro conservativo sobre la producción de azúcar y que esta se retire de
las instalaciones de la
Empresa demandada hasta completar el monto adeudado.
3. El
juez demandado resuelve la solicitud mediante Resolución N.º 7 de fecha 17 de
octubre de 2005 disponiendo “iniciar la ejecución forzada y se trabe embargo en
forma de secuestro conservativo hasta por 1´300,000 nuevos soles sobre la
producción de 21,311 bolsas de azúcar de propiedad de la empresa demandada,
nombrándose depositario y suspendiendo la ejecución forzada en aplicación de la Ley 28027 y sus posteriores
modificaciones y el Decreto Supremo N.º 138-2005-EF.
4. La
referida resolución fue apelada mediante escrito del demandante de fecha 2 de
noviembre de 2005 solicita que el superior aplique el control difuso de las
leyes 28288 y 28448 (modificatorias de la Ley 28027) pues contravienen
el artículo 139 numeral 3 de la Constitución
Política del Perú
5. La Primera Sala Civil de
Lambayeque Mediante Resolución N.º 12 de fecha 20 de marzo de 2006 confirma la
resolución N.º 7 antes referida por los mismos fundamentos.
6. Así;
adquiriendo firmeza la controversia, el demandante inicia el presente proceso
de amparo con la pretensión antes resumida el que ha sido declarado
improcedente por ambas instancias del Poder Judicial.
7. En
mi opinión la materia que se nos presenta debe abordarse estrictamente a lo
referido al caso concreto pues se trata de un proceso de amparo y no de uno de
inconstitucionalidad por ello nos circunscribimos estrictamente al petitorio y
a los hechos de la controversia planteada.
8. Aprecio
que el legislador, a través de la emisión de sucesivas normas legales, ha ponderado
adecuadamente una problemática que tiene aspectos sociales y económicos de gran
envergadura como lo es la situación de la industria agraria azucarera. Se
destacan por su especial incidencia en el presente caso aquellas por las que se
han suspendido la ejecución de las sentencias con contenido patrimonial que
afectan a las empresas azucareras que se sujetaron al régimen de protección
patrimonial establecido por ley.
9. No
cabe duda que dicha intervención es posible en la medida en que, tal como ya lo
ha apreciado el Tribunal Constitucional, el derecho a la ejecución de las
sentencias, como manifestación de la tutela procesal efectiva, no es un derecho
absoluto; también es aceptable constitucionalmente el fin que se persigue que
se expone en el artículo 1 de la
Ley 28027, del 18 de julio de 2003, que es el de “propiciar
el desarrollo de la industria azucarera nacional independientemente de la
modalidad de organización empresarial y composición accionaria,
promoviendo la inversión en esta actividad a fin de que genere empleo,
disminuya la pobreza, participe activamente en el desarrollo regional, la
generación de ingresos tributarios, seguridad alimentaria,
ahorro e incremento de divisas y el desarrollo de otras actividades
agroindustriales” y que se constata con la realidad del estado del sub-sector agroindustrial.
10. En
este contexto se dicta la Ley
28027 que incorpora en el inciso 1 de su artículo 4 la protección patrimonial a
las referidas empresas por un lapso de 12 meses suspendiéndose “la ejecución de
medidas cautelares, garantías reales o personales y similares sobre los activos
de las empresas agrarias azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria y que, a la fecha de entrada en vigencia de la
presente Ley, no hayan transferido más del cincuenta por ciento (50%) del
capital social ya sea mediante venta de acciones o emisión de nuevas acciones
así como la ejecución de “Los embargos preventivos o definitivos en forma de
inscripción sobre los bienes inmuebles o muebles registrables, así como las
garantías reales [que] continuarán inscritas. Durante el referido período, los
acreedores no podrán iniciar contra las empresas agrarias azucareras ninguno de
los procedimientos concursales establecidos en la Ley Nº 27809”
11. El
juez demandado, en el caso concreto que nos ocupa es el que, a mi criterio con
acierto, ha considerado que el inicio de la ejecución forzada y
consecuentemente la orden de embargo de la producción de azúcar de propiedad de
la empresa Agroindustial Pomalca
S.A hasta por la suma de S/. 1´300,000.00 se
encuentra dentro del supuesto de protección patrimonial dispuesto por Ley 28027
en la medida en que esta incluye todas las medidas que supongan la afectación
del patrimonio de las empresas mientras cumplan con los requisitos y exigencias
legales para que se sujeten al régimen de protección.
12. En
este contexto fáctico y normativo creo absolutamente necesario, tal como
también lo expresa la sentencia en mayoría en su fundamento 28, evaluar la
temporalidad de la medida de intervención del derecho a la ejecución de las
sentencias judiciales en el ámbito del análisis de necesidad; para ello, me
permito destacar, que el propio legislador ha entendido la intervención como de
carácter extraordinaria y por tanto limitada en razón del tiempo, lo contrario
acarrearía la manifiesta inconstitucionalidad.
13. En
efecto, el inciso 1 del artículo 4 de la
Ley 28027 vigente desde el 19 de julio de 2003 establece el
régimen de protección patrimonial durante el “lapso de 12 meses” que se extiende,
por Ley 28207, por 9 meses, para las empresas que no ampliaron su capital;
posteriormente mediante Ley 28288, vigente desde el 18 de julio de 2004, se
prorroga hasta el 31 de diciembre del mismo año la protección patrimonial para
todos los supuestos incluidos en la original ley 28027; luego mediante la Ley 28448, vigente a partir
del 31 de diciembre de 2004, la aludida protección se amplía “en forma improrrogable
[el subrayado es nuestro] hasta el 31 de diciembre de 2005” y, nuevamente, mediante
la Ley 28662,
vigente desde el 31 de diciembre de 2005, se extiende “en forma improrrogable
[el subrayado es nuestro] hasta el 30 de setiembre de
2006”.
Finalmente se dicta la ley 28885 bajo el título “Ley que establece plazo improrrogable
[el subrayado es nuestro] para acogerse al régimen de protección patrimonial de
la Ley de la
actividad empresarial de la industria azucarera N.º 28027”.
14. Como
se aprecia el propio legislador ha tenido presente, cada vez que ha ampliado el
régimen de protección patrimonial de la actividad empresarial azucarera, el
elemento de la temporalidad y luego de extender el plazo de vigencia del
régimen de protección se establece que éste es improrrogable; entiendo, por el
correcto uso del la lengua española, que “prórroga” es la continuación de algo
por un tiempo determinado e “improrrogable” es aquello que no se puede
prorrogar; no obstante, desde la libre configuración de la ley de parte del
poder político también es comprensible que, a partir del análisis de la
realidad y de la finalidad que se busca alcanzar se corrija una posición por
otra: lo que a mi parecer ha sucedido con la intervención del legislador en lo
que se refiere a la suspensión de la “afectación” del patrimonio de las
empresas agrarias azucareras sujetas a la protección tantas veces aludida;
incluso se aprecia que la última prórroga
improrrogable ha ocupado un lapso de dos años y tres meses.
15. Vistas
así las cosas, a mi criterio, es evidente que debe de evaluarse en todo su
contexto la producción normativa del Parlamento en relación con el límite del
derecho constitucional a la ejecución de las resoluciones judiciales ello
dentro del marco del ya llamado por el Tribunal Constitucional “límite de los
límites”, en otras palabras, conforme a los principios de razonabilidad
y proporcionalidad.
16. En
este sentido opino que la intervención al derecho fundamental en el caso
concreto alcanza su límite respecto del juicio de idoneidad no a partir de una
norma sino en un conjunto de normas sucesivas que culminan con la dación de la Ley 28885, lo contrario sería
avalar que la suspensión de la ejecución de una sentencia judicial que ha
quedado en la calidad de cosa juzgada pueda realizarse sine die y que el modo de intervención
pueda ser ad infinitum
desnaturalizando el derecho hasta volverlo irreconocible y evidenciando que la
medida adoptada es ineficaz, sobre todo si, como ha quedado evidenciado, el
Parlamento ha expresado la ineludible tendencia de improrrogabilidad
de la medida adoptada;
17. Por
otro lado es especialmente relevante considerar que el hecho de que el alquiler
de la maquinaria que origina la deuda se hubiera producido mientras la
protección patrimonial estaba vigente (enero – febrero del año 2003) constituye
un elemento que permite que se admita, en el caso concreto, una postergación de
la eficacia del derecho a la ejecución de sentencias; en este sentido evaluando
los hechos en conjunto considero que la suspensión de la ejecución de la
ejecución forzada, en el caso concreto, no debe extenderse más allá del
indefectible plazo determinado en la
Ley 28885, es decir no debe de limitarse, en el caso
concreto, el derecho a la ejecución de sentencias que le asiste al actor, mas
allá del 31 de diciembre de 2008.
18. Finalmente
es importante señalar que, al momento de emitir el presente voto se ha
publicado la Ley
29299, en cuyo artículo 1 ha
dispuesto ampliar hasta el 31 de diciembre de 2010 la protección patrimonial
contenida en el numeral 4.1 del artículo 4 de la Ley 28027. Esta renovada situación, que incluye, entre
otras disposiciones, las relativas al establecimiento de un cronograma de pagos
y una nueva ampliación del plazo para el inicio del proceso de transferencia de
la participación accionaria del Estado en las
empresas azucareras, no me inhibe de un pronunciamiento de fondo en la presente
causa, pues ello supondría eludir la función jurisdiccional de tutela de los
derechos fundamentales y del principio de supremacía constitucional que me es
inherente como parte del Colegiado desde el mandato constitucional que
trasciende a la nueva situación jurídica que rodea a la presente causa;
19. Así,
se aprecia de autos que los efectos de la ley 28662 aplicada en el caso
concreto y que ha sido prorrogada mediante Ley 28885 y mediante Ley 29299
permite que los efectos de la ley cuestionada se mantengan hasta hoy; en este
sentido, en rigor, la norma cuestionada en que se sustenta la resolución
judicial que se cuestiona no ha perdido vigencia, sino que mas bien ha sido
ampliada hasta el 2,010.
20. No
obstante me permito ser enfático en destacar que en la medida en que el
presente es un proceso de amparo y no de inconstitucionalidad, el
pronunciamiento que me toca realizar sólo se circunscribe al petitorio demandado y a la causa petendi
conforme al principio de congruencia y contradictorio en relación con las
partes en conflicto; por otro lado, dado que ya se ha emitido la Ley N.º 29899, considero que la
exhortación al Congreso de la República expuesta por mis colegas en mayoría en
el punto resolutivo 2, resulta, ahora, inútil.
Por
lo expuesto mi voto es por que se declare INFUNDADA
la demanda de autos en el extremo en el que se solicita de que se declaren
nulas la
Resolución N.º 7 de fecha 17 de octubre de 2005 y la Resolución N.º
12 de fecha 20 de marzo de 2006 dictadas en el proceso de cumplimiento de
contrato e indemnización (Expediente N.º 2004-7325-0-1701-J-CI-I) y FUNDADA en la parte en que se solicita
que los demandados se abstengan de dictar nuevas resoluciones que puedan
significar la suspensión de la ejecución forzada ya resuelta.
S.
FERNANDO CALLE HAYEN