EXP. N.° 00411-2007-PA/TC
LIMA
FELÍCITAS FORTUNATA
INOCENTE MORENO
VDA. DE VALDIVIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes
de abril de 2009, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
señores magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Felícitas Fortunata
Inocente Moreno Vda. de Valdivia contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha 21 de agosto de 2006, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se
declare inaplicable la
Resolución 0000032235-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de
junio de 2002 y que consecuentemente se le otorgue pensión de viudez conforme
al Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de los devengados y los
intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
señalando que el cónyuge causante de la demandante efectuó aportes al Fondo de
Jubilación Obrera, de acuerdo a la
Ley 13640, no reuniendo a su fallecimiento los requisitos
para gozar de una pensión de vejez.
El Primer Juzgado Especializado
en lo Civil de Lima, con fecha 24 de junio de 2005, declara infundada la
demanda considerando que el causante de la actora al momento de su cese no
había cumplido con los años de aportaciones requeridos, por lo cual no resulta
procedente otorgársele pensión de vejez a él ni de viudez a la demandante.
La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda estimando que para dilucidar la pretensión de la
recurrente se requiere de una etapa procesal probatoria, por lo que la vía
constitucional no resulta idónea, ya que no cuenta con dicha etapa procesal.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal
derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
estimatorio.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso
la demandante pretende que se le otorgue pensión de viudez en aplicación del
Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Previamente, cabe
señalar que en el fundamento 26 de la
STC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido
como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones
en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin y
precisando que los mismos, para ser merituados, deben
ser presentados en original, copia legalizada o fedateada.
4.
De la Resolución
0000032235-2002-ONP/DC/DL 19990, de fojas 3, se desprende que la ONP le denegó la pensión de
viudez a la demandante alegando que su cónyuge causante no cumplía los
requisitos para obtener una pensión de vejez de conformidad con la Ley 13640.
5.
Al respecto es
necesario mencionar que dado que en el presente caso la contingencia (fecha de
fallecimiento del causante) se produjo el 25 de mayo de 1969, es decir, cuando
aún no estaba vigente el Decreto Ley 19990, corresponde evaluar la pretensión
de autos a la luz de la legislación vigente a la fecha de la contingencia, esto
es, la Ley 13640.
6.
El artículo 1 de la Ley 13640 establecía que debía
otorgarse el beneficio de jubilación a todos los obreros, hombres y mujeres,
que tengan más de 60 años de edad y acrediten cuando menos, 30 años de
servicios cualquiera que haya sido el empleador.
7.
A fojas 7 de autos
obra la copia simple del certificado de trabajo expedido por la Empresa Nacional
de Ferrocarriles S.A. en Liquidación, en el que se indica que el cónyuge
causante de la actora prestó servicios para la referida empresa desde el 23 de
enero de 1954 hasta 24 de mayo de 1969, acumulando 15 años y 4 meses de
aportaciones.
8.
Asimismo, a fojas 8
del cuadernillo del Tribunal Constitucional, consta el Acta de Defunción del
causante, emitida por la Municipalidad Provincial de Yauli
– La Oroya, en
el que se evidencia que don Ángel Valdivia Navarro, a la fecha de su
fallecimiento (25 de mayo de 1969) tenía 41 años de edad; en consecuencia, al
momento de su fallecimiento, no reunía los requisitos (edad y aportaciones)
establecidos en la Ley
13640 para obtener una pensión de vejez.
9.
Por otro lado el
artículo 59 del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640, estableció que se
otorgará pensión de viudez a la cónyuge del pensionista que al momento de su
fallecimiento tuviere derecho a dicha pensión; por lo tanto, en el caso de
autos, no corresponde otorgarle pensión de viudez a la recurrente por cuanto su
cónyuge causante no cumplió los requisitos para obtener una pensión de
jubilación.
10. Resulta necesario precisar que
si bien es cierto en la sentencia mencionada en el fundamento 3, supra, se establece que las copias simples de
los certificados de trabajo no son documentos idóneos para acreditar
aportaciones, en el presente caso no es necesario solicitar el original, copia
legalizada o fedateada del certificado de trabajo de
fojas 7, toda vez que aún tratándose de un original la demanda debe
desestimarse por lo expuesto en los fundamentos 8 y 9, supra.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO