EXP. N.° 00411-2007-PA/TC

LIMA

FELÍCITAS FORTUNATA

INOCENTE MORENO

VDA. DE VALDIVIA

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Felícitas Fortunata Inocente Moreno Vda. de Valdivia contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha 21 de agosto de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000032235-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de junio de 2002 y que consecuentemente se le otorgue pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que el cónyuge causante de la demandante efectuó aportes al Fondo de Jubilación Obrera, de acuerdo a la Ley 13640, no reuniendo a su fallecimiento los requisitos para gozar de una pensión de vejez.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 24 de junio de 2005, declara infundada la demanda considerando que el causante de la actora al momento de su cese no había cumplido con los años de aportaciones requeridos, por lo cual no resulta procedente otorgársele pensión de vejez a él ni de viudez a la demandante.

 

La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que para dilucidar la pretensión de la recurrente se requiere de una etapa procesal probatoria, por lo que la vía constitucional no resulta idónea, ya que no cuenta con dicha etapa procesal.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso la demandante pretende que se le otorgue pensión de viudez en aplicación del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC,  este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin y precisando que los mismos, para ser merituados, deben ser presentados en original, copia legalizada o fedateada.

 

4.      De la Resolución 0000032235-2002-ONP/DC/DL 19990, de fojas 3, se desprende que  la ONP le denegó la pensión de viudez a la demandante alegando que su cónyuge causante no cumplía los requisitos para obtener una pensión de vejez de conformidad con la Ley 13640.

 

5.      Al respecto es necesario mencionar que dado que en el presente caso la contingencia (fecha de fallecimiento del causante) se produjo el 25 de mayo de 1969, es decir, cuando aún no estaba vigente el Decreto Ley 19990, corresponde evaluar la pretensión de autos a la luz de la legislación vigente a la fecha de la contingencia, esto es, la Ley 13640.

 

6.      El artículo 1 de la Ley 13640 establecía que debía otorgarse el beneficio de jubilación a todos los obreros, hombres y mujeres, que tengan más de 60 años de edad y acrediten cuando menos, 30 años de servicios cualquiera que haya sido el empleador.

 

7.      A fojas 7 de autos obra la copia simple del certificado de trabajo expedido por la Empresa Nacional de Ferrocarriles S.A. en Liquidación, en el que se indica que el cónyuge causante de la actora prestó servicios para la referida empresa desde el 23 de enero de 1954 hasta 24 de mayo de 1969, acumulando 15 años y 4 meses de aportaciones.

 

8.      Asimismo, a fojas 8 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, consta el Acta de Defunción del causante, emitida por la Municipalidad Provincial de YauliLa Oroya, en el que se evidencia que don Ángel Valdivia Navarro, a la fecha de su fallecimiento (25 de mayo de 1969) tenía 41 años de edad; en consecuencia, al momento de su fallecimiento, no reunía los requisitos (edad y aportaciones) establecidos en la Ley 13640 para obtener una pensión de vejez.

 

9.      Por otro lado el artículo 59 del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640, estableció que se otorgará pensión de viudez a la cónyuge del pensionista que al momento de su fallecimiento tuviere derecho a dicha pensión; por lo tanto, en el caso de autos, no corresponde otorgarle pensión de viudez a la recurrente por cuanto su cónyuge causante no cumplió los requisitos para obtener una pensión de jubilación.

 

10.  Resulta necesario precisar que si bien es cierto en la sentencia mencionada en el fundamento 3, supra, se establece que las copias simples de los certificados de trabajo no son documentos idóneos para acreditar aportaciones, en el presente caso no es necesario solicitar el original, copia legalizada o fedateada del certificado de trabajo de fojas 7, toda vez que aún tratándose de un original la demanda debe desestimarse por lo expuesto en los fundamentos 8 y 9, supra.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO