PLENO JURISDICCIONAL
EXP. N.º 00026-2007-PI/TC
SENTENCIA
DEL PLENO DEL
TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Decano
Nacional del Colegio de Profesores del Perú (demandante) c. Congreso de
Asunto:
Demanda
de inconstitucionalidad interpuesta por el Decano Nacional del Colegio de
Profesores del Perú contra el artículo 1º de
Magistrados
presentes:
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.º 00026-2007-PI/TC
En Lima, a los
28 días del mes de abril de 2009, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Vergara
Gotelli, Mesía Ramírez, Presidente;
Vicepresidente; Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y
Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
Proceso de Inconstitucionalidad interpuesto por el Decano
Nacional del Colegio de Profesores del
Perú contra el artículo 1º de
Tipo de proceso : Proceso de Inconstitucionalidad
Demandante : Decano Nacional del Colegio de
Profesores del Perú
Norma sometida a control
: El artículo 1º de
Esencial.
Derechos invocados
: La obligación del Estado de promoción del trabajo (artículo 23º de
remuneración equitativa y suficiente
(artículo 24º de la
Constitución) y el derecho a la huelga
(artículo 28º,
numeral 3) de
Petitorio : Se declare la inconstitucionalidad del
artículo 1º de
N.º 28988 - Ley que declara a
Regular como Servicio Público Esencial.
Artículo 1º de
Artículo 1.- La educación
como servicio público esencial
“Constituyese
1. Argumentos de la demanda
El Decano Nacional del
Colegio de Profesores del Perú interpone demanda de inconstitucionalidad contra
el artículo 1º de
2.
Contestación de la demanda
El apoderado del Congreso de
De
igual manera, respecto a la supuesta inconstitucionalidad de la ley por
declarar a la educación básica regular como servicio público esencial, refiere
que
Finalmente,
refiere que la ley cuestionada no limita en absoluto el derecho de huelga, sino
que tiende a buscar un equilibrio entre el derecho de huelga de los
trabajadores y el derecho de las personas en general, por cuanto el Estado
tiene la obligación de garantizar la continuidad de los servicios educativos de
acuerdo a lo sostenido por el Tribunal Constitucional en reiterada
jurisprudencia. Asimismo, sostiene que la propia Constitución legitima la
intervención del legislador en la protección del derecho a la educación y,
sobre todo, cuando dicha protección se encuentra dirigida a millones de niños y
adolescentes.
V. FUNDAMENTOS
Cuestión
Previa
1.
Si bien es cierto, en el acápite 5) de los Fundamentos de Derecho de la
demanda se invoca –sin explicación alguna– la transgresión de los artículos 23º
y 24º de
2.
En tal sentido, y en la medida que la fundamentación de la demanda de
autos se sustenta, únicamente, en la alegada violación del derecho de huelga,
será en virtud de dicho derecho que este Tribunal Constitucional emitirá su
pronunciamiento.
Protección
constitucional del derecho de huelga
3.
El derecho a la huelga se encuentra previsto en el inciso 3) del
artículo 28º de
4.
Sobre el particular, ha dicho este Tribunal que la huelga es un derecho
que
“consiste en la suspensión
colectiva de la actividad laboral, la misma que debe ser previamente acordada
por la mayoría de los trabajadores y debe efectuarse en forma voluntaria y
pacífica –sin violencia sobre las personas o bienes- y con abandono del centro
de trabajo”[1].
5.
Se trata, en resumidas cuentas, del derecho que tienen los trabajadores
para suspender sus labores como un mecanismo destinado a obtener algún tipo de
mejora, y que se ejerce cuando se ha agotado previamente la negociación directa
con el empleador.
6.
En efecto, mediante el ejercicio del derecho a la huelga los
trabajadores se encuentran pues facultados para desligarse de manera temporal
de sus obligaciones jurídico-contractuales, a efectos de lograr la obtención de
algún tipo de mejora por parte de sus empleadores, en relación a ciertas
condiciones socioeconómicas o laborales. La huelga no tiene una finalidad en sí
misma, sino que es un medio para la realización de determinados fines ligados a
las expectativas e intereses de los trabajadores.
7.
Sin embargo, el derecho de huelga, como todos los derechos, no puede
ser considerado como un derecho absoluto, sino que puede ser limitado por la
legislación vigente, razón por la cual resulta admisible que mediante una ley
el Estado module su ejercicio, dado que “la huelga no es un derecho absoluto,
sino regulable. Por ende, debe efectivizarse en armonía con los demás derechos”[2].
8.
En ese sentido, el derecho de huelga supone que su ejercicio es
condicionado, en tanto no debe colisionar con los intereses de la colectividad
que pudiesen verse afectados ante un eventual abuso de su ejercicio, lo que
supone que el derecho de huelga debe ejercerse en armonía con el interés
público y con los demás derechos.
9.
Así, en el presente caso, y a criterio del demandante, se presenta una
presunta colisión entre el derecho de huelga de los trabajadores, supuestamente
vulnerado por la ley cuestionada, y el derecho a la educación básica de
millones de escolares, entre niños y adolescentes, que verían paralizados sus
estudios por períodos indeterminados en caso de realizarse una de las
innumerables huelgas de profesores a nivel nacional.
La educación
como derecho fundamental y como servicio público
10.
El derecho a la educación se encuentra garantizado por diversos
artículos de nuestra Carta Magna. Las principales manifestaciones del derecho a
la educación que emanan del propio texto constitucional son las siguientes: a)
el acceder a una educación; b) la permanencia y el respeto a la dignidad del
escolar; y, c) la calidad de la educación.
11.
Sobre el particular y, como también ya ha sido establecido por este
Tribunal,
“(…) en un Estado Social y
Democrático de Derecho el derecho a la educación adquiere un carácter
significativo. Así, del texto constitucional se desprende una preocupación
sobre la calidad de la educación, la cual se manifiesta en la obligación que
tiene el Estado de supervisarla (segundo párrafo del artículo 16º de
12.
Pero además, la educación posee un carácter binario, pues no sólo constituye
un derecho fundamental, sino también un servicio público. Así lo ha
señalado este Tribunal al establecer que,
“la educación se configura
también como un servicio público, en la medida que se trata de una prestación
pública que explicita una de las funciones-fines del Estado, de ejecución per
se o por terceros bajo fiscalización estatal. Por ende, el Estado tiene la
obligación de garantizar la continuidad de los servicios educativos (…)”[4].(subrayado
agregado)
13.
De igual manera, y ya en el plano legal,
Contenido
esencial del derecho de huelga
14.
En consecuencia, corresponde
verificar si el artículo 1º de
15.
De un análisis
previo de los derechos colectivos de los trabajadores según
(i)
Ejercitar o no ejercitar el derecho de huelga.
(ii)
Convocar dentro del marco de
(iii)
Establecer el petitorio de reinvindicaciones; las cuales deben tener
por objetivo la defensa de los derechos e intereses socio-económicos o
profesionales de los trabajadores involucrados en la huelga.
(iv)
Adoptar las medidas necesarias para su desarrollo, dentro del marco previsto
en
(v)
Determinar la modalidad de huelga; esto es, si se lleva a cabo a plazo
determinado o indeterminado.
Límites al derecho de huelga
16.
Por su parte,
17.
Derivado de ello,
por razón de la persona, se
encuentran excluidos del goce de libertad sindical y del derecho de huelga, los
siguientes sujetos:
a.
Los
funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de
confianza o de dirección (artículo 42° de
b.
Los
miembros de las Fuerzas Armadas y de
c.
Los
magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público (artículo 153º de
18.
Por otro lado,
también a nivel legislativo se establecen límites al ejercicio del derecho de
huelga, por razón de la naturaleza del
servicio. Así, el Texto Único Ordenado de
Artículo 82º.- Cuando la huelga afecte los servicios
públicos esenciales o se requiera garantizar el cumplimiento de actividades
indispensables, los trabajadores en conflicto deben garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su
interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que
así lo exijan. (énfasis nuestro)
En la determinación legal de los servicios públicos
esenciales, la misma norma determina un listado (artículo 83º), a saber: a) Los
sanitarios y de salubridad; b) Los de limpieza y saneamiento; c) Los de
electricidad, agua y desagüe, gas y combustible; d) Los de sepelio, y los de
inhumaciones y necropsias; e) Los de establecimientos penales; f) Los de
comunicaciones y telecomunicaciones; g) Los de transporte; h) Los de naturaleza
estratégica o que se vinculen con la defensa o seguridad nacional; i) Los de
administración de justicia por declaración de
19.
A partir de la
habilitación legal prevista en el último inciso de la norma bajo comentario, es
que el artículo 1º de
Artículo 1.-
La educación como servicio público esencial
Constituyese
Así, de lo establecido por el artículo 1º de
20.
De allí que, en
lo que respecta al derecho de huelga debemos considerar que el Perú ha
ratificado el Convenio sobre
21.
En consecuencia,
a partir de la interpretación dada a lo dispuesto en los referidos convenios
por el
Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de
el establecimiento de servicios mínimos en el caso de
huelga sólo debería poder ser posible en: 1) aquellos servicios cuya
interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la
persona en toda o parte de la población (servicios esenciales en el sentido
estricto del término); 2) en aquellos servicios no esenciales en el sentido estricto
del término en los que huelgas de una cierta extensión y duración podrían
provocar una situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones
normales de existencia de la población podrían estar en peligro, y 3) en
servicios públicos de importancia trascendentales[5].
El ejercicio del derecho de huelga y
22.
Estos límites
propios al derecho de huelga, en el caso de los profesores a servicio del
Estado (artículo
1º de
23.
Al respecto,
podríamos derivar como límites específicos al derecho de huelga para los
profesores que integran
(i) Garantizar el contenido esencial del derecho de
educación, conforme lo ha establecido este Tribunal mediante STC N.º
0091-2005-PA (fundamento 6), a partir de lo establecido por el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, creado en virtud del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que entró en vigor
el 3 de enero de 1976, y que fue ratificado por el Perú el 28 de abril de 1978,
la educación, en todas sus formas y en todos los niveles, debe tener las
siguientes cuatro características interrelacionadas y fundamentales:
disponibilidad, accesibilidad (no discriminación, accesibilidad material, accesibilidad
económica), aceptabilidad y adaptabilidad[6].
(ii) El ejercicio del derecho a la huelga por parte de los
profesores no podría conllevar la cesación total de las actividades vinculadas
al servicio público esencial de la educación, más aún considerando que, tal
como hemos mencionado previamente, constituye una obligación del Estado el
garantizar la continuidad de los servicios educativos.
24.
(iii) En caso de
huelga de larga duración se podría requerir el establecimiento de servicios
mínimos en consulta plena con los interlocutores sociales[7], al
igual que ocurre en aquellos servicios cuya interrupción pueda poner en peligro
la vida, la seguridad o la salud de la persona en todo o parte de la
población.
(iv) La huelga debe ejercerse en armonía con el orden
público constitucional, que hace referencia a las medidas dirigidas a proteger
aquello que beneficia a la colectividad en su conjunto [STC N.º 0008-2005-PI (fundamento 42)].
25.
Por todo ello,
cabe concluir que el artículo 1.º de
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA
RAMÍREZ
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
[1] Cfr. STC N.º 0008-2005-PI/TC, Fundamento N.º 40.
[2] Cfr. STC N.º 0008-2005-PI/TC, Fundamento N.º 41.
[3] Cfr. STC N.º 04646-2007-PA/TC
[4] Cfr. STC N.º 4232-2004-AA/TC
[5] Recopilación de
decisiones y principios sobre
[6] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Observación General E/C.12/1999/10 de fecha 8 de diciembre de 1999.
[7] Recopilación de
decisiones y principios sobre
[8] STC N.º 00019-2005-AI (fundamentos 43 al 50), STC N.º 06089-2006-PA (fundamento 46), STC N.º 0050-2004-AI/TC (fundamento 109), STC N.º 0045-2004-AI (fundamentos 33 al 41), STC N.º 0024-2005-AI (fundamentos 29 al 32).