EXP. No. 00019-2009-PI/TC
LIMA
COLEGIO DE ABOGADOS
DEL CALLAO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de junio de 2009
VISTA
La demanda de
inconstitucionalidad signada con el Nº 00019-2009-PI/TC, presentada por don Jorge
Antonio Guizado Salcedo, decano del Colegio de Abogados
del Callao, contra
ATENDIENDO A
1.
Que los procesos de inconstitucionalidad tienen por
finalidad la defensa de
2.
Que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo
prescriptorio establecido en el artículo 100º del Código Procesal
Constitucional y con el propósito que se declare la inconstitucionalidad de determinados
artículos de
3.
Que los Colegios Profesionales tienen la facultad para
presentar una demanda de inconstitucionalidad en materias de su competencia, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 203º, inciso7) de
4.
Que la presente demanda ha sido interpuesta por el
Decano del Colegio de Abogados del Callao, contando con el respectivo Acuerdo
de
5. Que no obstante, el Colegio de Abogados del Callao no ha adjuntado una copia simple de la norma objeto de la demanda en la cual se precise el día, mes y año de su publicación, siendo esto un requisito de la demanda de acuerdo con el artículo 101º, inciso 6) del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE con los votos singulares de los magistrados Calle Hayen y Vergara Gotelli, que se agregan,
1.
Declarar INADMISIBLE
la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Jorge Antonio Guizado Salcedo, decano del Colegio de Abogados del Callao,
contra
2. Conceder a la parte demandante un plazo de cinco días hábiles para que cumpla con adjuntar una copia simple de la ley objeto de la demanda, precisándose el día, mes y año de su publicación, de acuerdo con el artículo 103º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
Exp. 00019-2009-PI/TC
LIMA
COLEGIO DE ABOGADOS
DEL CALLAO
Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:
1. Corresponde
al Tribunal Constitucional conocer en instancia única la demanda de
inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del Callao contra
los artículos 7°, inciso 4), 8°, inciso 4), de 67° al 96°, de 98° al 106°, 18°,
34°, inciso 15), 35°, inciso 4), 40°, incisos 3), 4), 5), 6) y 8), 47°, incisos
6), 8), 16), 17), 48°, inciso 11), último párrafo del artículo 60°, 67°, y
2. Tenemos entonces que el demandante es el Colegio
de Abogados del Callao siendo necesario analizar la especialidad requerida en
el numeral 7 del artículo 203 de la vigente Constitución Política del Perú para
poder apreciar que estamos en un caso de legitimidad para obrar activa
extraordinariamente contemplada por la citada norma constitucional, pudiéndose
por ello distinguir en el proceso ordinario existencia de dos clases de
legitimidad para obrar activa: La ordinaria, otorgada en general a todo
justiciable y la extraordinaria otorgada por la ley a personas expresamente
determinadas por ésta; en cambio tratándose del proceso constitucional, la
legitimidad para obrar activa a que se refiere el referido artículo 203° de
3. En este tema de la legitimidad para obrar extraordinaria en razones de especialidad, señala Osvaldo Alfredo Gozaíni en cuanto al necesario interés de los Colegios Profesionales para poderse considerar titulares de la legitimidad extraordinaria activa, a fojas 135 – 136 de su obra “Los problemas de Legitimación en los Procesos Constitucionales”, que “...Una modalidad de ellos aunque con matices que lo singularizan son los intereses de categoría (también llamados profesionales) que se encuentran y determinan fácilmente por la actividad común que desempeñan quienes invisten la representación (por ejemplo, Médicos, Abogados, Escribanos, Ingenieros, Arquitectos, etc.). Almagro los analiza como intereses sociales (variante de los difusos), con la peculiaridad que cuando actúan, la tutela individual parece heroica ante el poderío del problema que enfrenta, siendo preferible esta acción del grupo para fortalecer la consecución de los fines de interés sectorial...”.
4. De lo que acabamos de exponer queda claro que la legitimidad procesal o para obrar es la identificación que exige que quienes están en el proceso y actúan en él como parte tienen que ser las personas que conformaron la relación sustantiva o material subyacente, todo esto visto desde luego desde un orden que podríamos calificar de normal, lo que significa también que extraordinariamente la ley pueda otorgarle legitimidad para obrar activa a personas distintas a las que formaron parte de esta relación sustantiva. Significa entonces que la legitimidad procesal activa extraordinaria necesariamente nace la ley y aleja la posibilidad de llevar al proceso a las personas que ordinariamente pueden hacer actividad procesal satisfaciendo las exigencias de la legitimidad procesal ordinaria, es decir cualquier justiciable que considera la necesidad de recurrir al órgano jurisdiccional en requerimiento de tutela jurídica, persona que por tanto como lo señalara Peyrano le permite a cualquiera demandar a cualquiera, por cualquier cosa y con cualquier grado de razón, incluso hasta sin ella extremadamente, lo que significaría y significa que hay demandas que inician un proceso pero que en la sentencia tendrán que ser rechazadas por infundadas. Pero recalcamos que cuando la legitimidad para obrar activa es extraordinaria, necesariamente nace de la ley y por tanto solo pueden ejercitar el derecho de acción quienes están llamados como demandantes por la propia disposición de la ley. Esta exclusividad que encierra la aludida legitimidad extraordinaria nace de la propia Constitución Política en el caso de autos. Hemos dicho concretamente por tanto que cuando la legitimación extraordinaria la ejercitan personas no llamadas para este encargo, el Juez que admite la demanda se descalifica para una decisión de fondo al momento de sentenciar.
5.
El artículo 203 de
“...están facultados para interponer la acción de inconstitucionalidad:
1. El
Presidente de
2. El Fiscal
de
3. El Defensor del Pueblo;
4. El veinticinco por ciento del número legal de congresistas;
5. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente señalado;
6. Los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Consejo, en materias de su competencia.
7. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad...”
Es evidente
que
6.
Los Colegios Profesionales, de acuerdo con nuestra
Constitución, se definen como instituciones autónomas de Derecho Público
Interno, lo que quiere decir que su creación, a diferencia de las asociaciones
y sindicatos, está sujeta a la decisión del legislador a través de una ley. La
obligatoriedad de la colegiación está ineludiblemente vinculada con el
ejercicio de una profesión determinada; esta imbricación justifica su previsión
constitucional.
7. En anteriores votos he
manifestado que las demandas de inconstitucionalidad deben ser interpuestas por
los Colegios Profesionales con alcance nacional y no sectorial en consideración
a normas que hacen referencia a ello conforme:
El Decreto Ley 25892 que
establece:
Artículo 1:
A partir de la vigencia del presente
Decreto Ley, los Colegios Profesionales
que no sean de ámbito nacional tendrán una Junta de Decanos.
Artículo 2:
Son atribuciones de las Juntas
de Decanos las siguientes:
inciso 1: Coordinar
la labor institucional y dirimir los conflictos que pudieran surgir entre
los respectivos Colegios;
inciso 2: Promover
y proteger, a nivel nacional, el libre ejercicio de la profesión
correspondiente
inciso 3: Fomentar estudios de especialización en las respectivas disciplinas y organizar certámenes académicos; y,
inciso 4: Ejercer las demás atribuciones que señale la ley y los estatutos pertinentes.
Artículo 4:
Las Juntas de Decanos que se constituyan
conforme a lo dispuesto en el presente Decreto ley, aprobarán sus respectivos estatutos...
El Decreto Supremo N.º 008-93-JUS, que dispone que los Colegios Profesionales que no sean de ámbito nacional tengan una Junta de Decanos, y es muy preciso en su artículo 2º cuando señala:
a) Representar a la profesión correspondiente ante los organismos nacionales e internacionales.
8.
Después de haber manifestado reiteradamente esta
posición encontramos que en
9.
Por tanto la demanda interpuesta por el Colegio de
Abogados del Callao debe ser desestimada por improcedente por la falta de
legitimidad extraordinaria activa exigido por el inciso 7) del artículo 203° de
10. Por lo expuesto considero que la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del Callao debe ser rechazada.
Por tanto mi voto es porque la demanda interpuesta por el Colegio de Abogados del Callao sea declarada IMPROCEDENTE.
SS.
VERGARA GOTELLI
EXP. No. 00019-2009-PI/TC
LIMA
COLEGIO DE ABOGADOS
DEL CALLAO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERNANDO CALLE
Con el debido respeto de la opinión vertida por mis colegas, sin desmerecer los fundamentos expuestos por el Magistrado ponente, expreso lo siguiente voto singular:
1.
El objeto de la demanda es que declare la
inconstitucionalidad del inciso 4) del artículo 7°, inciso 4) del artículo 8°,
de los artículos 67° al 96°, 98° al 106° de
2. Cuestiones procesales:
1. Que los
procesos de inconstitucionalidad tienen por finalidad la defensa de
2. Que a tenor
de lo dispuesto en el artículo 20° de
3.
Al respecto resulta pertinente realizar una
consideración de orden procesal respecto de la legitimación procesal activa de
los colegios profesionales en general, reiterando mi posición expresada en el
fundamento de voto emitido en la sentencia del proceso signado con el
número0005-2007-PI/TC de fecha 26 de agosto del 2008 entre otros, en el que
sostengo que el análisis de procedibilidad de las
demandas contra normas de alcance nacional, debe estar supeditado a la
exigencia de que este sea interpuesta por un colegio profesional de ámbito
nacional o por la respectiva junta de decanos según sea el caso. Tal precisión
la efectúo atendiendo a la exigencia de la materia de su especialidad que
4.
Atendiendo al ámbito normativo, los Colegios
Profesionales que no tengan alcance nacional, como es el caso por ejemplo de
los colegios de abogados, de contadores, de notarios, que se agrupan en sus
respectivas juntas de decanos que los representan, tal como lo dispone el
Decreto Ley 25892 reglamentado por el Decreto Supremo 008-93-JUS y sus
respectivos estatutos- serían los llamados por el constituyente para ejercer la
excepcional facultad de interponer las acciones constitucionales
correspondientes, por lo que se deberá asentar una nueva posición que atienda a
la interpretación integra del artículo 203° de
5.
Por ello; considero el criterio que adopto para el
análisis de procedibilidad de las demandas contra
normas de alcance nacional, debe estar supeditado a la exigencia de que la
demanda sea interpuesta por la representación nacional; en el presente caso,
tratándose la norma impugnada de carácter nacional, la demanda deberá ser
presentada por
6. Por las consideraciones expuestas, mi voto la dirijo en el sentido de que la demanda debe ser declarada INADMISIBLE concediéndole el plazo de 5 días a efecto de que subsane la demanda conforme al fundamento 5) supra, además deberá cumplir con adjuntar copia simple de la norma objeto de demanda en la cual se precise el día, mes y año de su publicación, por ser requisito de admisibilidad de la demanda de acuerdo con el articulo 101 °, inciso 6) del Código Procesal Constitucional.
S.
FERNANDO CALLE HAYEN